Última revisión
17/07/2025
Sentencia Civil 1064/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5371/2020 de 02 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1064/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101027
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3124
Núm. Roj: STS 3124:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5371/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5371/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ergo Versicherung AG (antes Victoria Versicherung AG), representada por la procuradora D.ª Araceli Aguilera Morales, bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Pico Caysera, contra la sentencia núm. 691/2020, 30 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación núm. 1600/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 651/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba; sobre contrato de seguro. Ha sido parte recurrida Transubbetica S.L., representada por el procurador D. Juan Manuel Montijano López y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Mellado López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«por la que se condene a la demandada a pagar a mi patrocinada la cuantía de 42.451,17 € (CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EURO Y DIECISIÉTE CÉNTIMOS), mas el interés de demora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes.
»Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».
«Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad TRANSUBBETICA, SL, contra la entidad aseguradora VICTORIA VERSICHERUNGEN AG, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 42.451,17 euros, más los intereses que dicha cantidad devengue en conformidad con el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
»Con expresa condena en costas para la parte demandada».
«Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Araceli Aguilera Morales, en nombre y representación de la entidad VICTORIA VERSICHERUN AG, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera e Instrucción de Priego de Córdoba, con fecha 29 de diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 651/2013, debemos confirmar la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 1281 .1º del Código Civil en relación con los artículos 1, 73 y 54 de la Ley del Contrato de Seguro al amparo del artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC, concurriendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
»Segundo.- Infracción del artículo 20 1º de la Ley del Contrato de Seguro al amparo del a artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC, concurriendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Victoria Versicherung, AG, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 1600/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 651/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Priego de Córdoba».
Fundamentos
«1.- El objeto del contrato de seguro es la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa (expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2. bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado».
Al describir el interés asegurado, la póliza hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que, conforme a la propia literalidad del contrato suscrito entre las partes, se trataba de un contrato de seguro de responsabilidad civil del tomador, regulado por el art. 73 LCS. Mientras que la sentencia recurrida le atribuye erróneamente la naturaleza de seguro de transporte terrestre, lo que ni siquiera era controvertido, puesto que ambas partes convenían en que se trataba de un seguro de responsabilidad civil.
(i) El interés del dueño de las mercancías o de quien tenga interés en su conservación respecto de su aseguramiento directo para el caso de que sufran daños o menoscabos durante el transporte (es, propiamente, el seguro de transporte terrestre o seguro de daños a la mercancía regulado en los arts. 53 a 62 LCS) .
(ii) El interés del porteador en asegurar su responsabilidad civil frente al cargador o el dueño de las mercancías, en la que puede incurrir por la defectuosa ejecución del contrato de transporte (se trata de una modalidad de seguro de responsabilidad civil, previsto en los arts. 73 a 76 LCS) .
Más allá de las denominaciones utilizadas en las pólizas, que a veces no son acertadas o resultan equívocas, lo relevante es que los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor, comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, por lo que lo procedente es un seguro de transporte de mercancías. Mientras que el riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil.
Precisamente, en este caso se produjo la circunstancia descrita, pues sobre el mismo porte operaron los dos tipos de seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercancías, concertado por el dueño de la mercancía, que dio lugar al primer procedimiento judicial (el seguido contra Transubbetica); y un seguro de responsabilidad civil del transportista, que es al que se refiere este procedimiento.
Lo que puesto en relación con el contenido de la póliza descrito en el apartado 1 del fundamento jurídico anterior (resumen de antecedentes) conlleva que la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial sea plenamente ajustada a derecho.
Como consecuencia de ello, el primer motivo de casación debe ser desestimado.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que en un seguro de responsabilidad civil el asegurado o tomador se constituye en perjudicado cuando ha hecho frente a la indemnización y solo desde que realiza ese pago comienzan a devengarse los intereses del art. 20 LCS. En todo caso, la demandante habría adquirido la condición de perjudicada cuando fue condenada en el proceso en el que fue demandada por la aseguradora de la mercancía (30 de octubre de 2015).
A partir de ahí, a efectos del devengo de los intereses del art. 20 LCS, como declaramos en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo:
«la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia».
En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
