Sentencia Civil 1064/2025...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Civil 1064/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5371/2020 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1064/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101027

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3124

Núm. Roj: STS 3124:2025

Resumen:
Contrato de seguro. Distinción entre contrato de seguro de transporte terrestre (mercancías) y contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista. Seguro de responsabilidad civil: distinción entre asegurado y perjudicado. Intereses del art. 20 LCS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.064/2025

Fecha de sentencia: 02/07/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5371/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5371/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1064/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 2 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ergo Versicherung AG (antes Victoria Versicherung AG), representada por la procuradora D.ª Araceli Aguilera Morales, bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Pico Caysera, contra la sentencia núm. 691/2020, 30 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación núm. 1600/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 651/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba; sobre contrato de seguro. Ha sido parte recurrida Transubbetica S.L., representada por el procurador D. Juan Manuel Montijano López y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Mellado López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de Transubbetica S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Victoria Versicherung AG, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«por la que se condene a la demandada a pagar a mi patrocinada la cuantía de 42.451,17 € (CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EURO Y DIECISIÉTE CÉNTIMOS), mas el interés de demora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».

2.-La demanda fue presentada el 1 de octubre 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, se registró con el núm. 651/2013. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Araceli Aguilera Morales, en representación de Victoria Versicherung AG (actualmente ERGO Versicherung AG), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la expresa imposición de costas a la demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

«Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad TRANSUBBETICA, SL, contra la entidad aseguradora VICTORIA VERSICHERUNGEN AG, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 42.451,17 euros, más los intereses que dicha cantidad devengue en conformidad con el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

»Con expresa condena en costas para la parte demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Victoria Versicherug AG.

2.-La resolución de este recurso a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo tramitó con el número de rollo 1600/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Araceli Aguilera Morales, en nombre y representación de la entidad VICTORIA VERSICHERUN AG, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera e Instrucción de Priego de Córdoba, con fecha 29 de diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 651/2013, debemos confirmar la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Araceli Aguilera Morales, en representación de Victoria Versicherung AG (actualmente ERGO Versicherung AG), interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción del artículo 1281 .1º del Código Civil en relación con los artículos 1, 73 y 54 de la Ley del Contrato de Seguro al amparo del artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC, concurriendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

»Segundo.- Infracción del artículo 20 1º de la Ley del Contrato de Seguro al amparo del a artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC, concurriendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Victoria Versicherung, AG, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 1600/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 651/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Priego de Córdoba».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 1 de enero de 2009, la empresa transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung A.G. (en adelante, Victoria) suscribieron un «contrato de seguro de responsabilidad para el transporte terrestre por carretera», cuyo objeto se describía en la póliza en los siguientes términos:

«1.- El objeto del contrato de seguro es la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa (expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2. bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado».

Al describir el interés asegurado, la póliza hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.

2.-El 27 de mayo de 2010, en un transporte de mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que dio lugar a que se formulara contra dicha transportista una reclamación judicial por daños por importe de 42.451,17 euros.

3.-Transubbetica formuló una demanda contra Victoria en la que reclamó la suma de 42.451,1 7 euros, más los intereses del art. 20 LCS. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusión de cobertura opuestas por la aseguradora. En lo que ahora interesa, a efectos del devengo de intereses del art. 20 LCS, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

5.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que el siniestro estaba dentro del objeto de cobertura de la póliza y que la aseguradora no había justificado la falta de pago de la indemnización, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de suspensión por prejudicialidad civil en relación con los intereses.

6.-Victoria interpuso un recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Naturaleza del contrato de seguro celebrado entre las partes

1.- Planteamiento. El primer motivo de casación, denuncia la infracción de los arts. 1, 73 y 54 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en relación con la naturaleza del contrato de seguro suscrito entre las partes.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que, conforme a la propia literalidad del contrato suscrito entre las partes, se trataba de un contrato de seguro de responsabilidad civil del tomador, regulado por el art. 73 LCS. Mientras que la sentencia recurrida le atribuye erróneamente la naturaleza de seguro de transporte terrestre, lo que ni siquiera era controvertido, puesto que ambas partes convenían en que se trataba de un seguro de responsabilidad civil.

2.- Decisión de la Sala:

1.-La actividad de transporte terrestre de mercancías conlleva una variedad de riesgos para las mercancías que propicia una multiplicidad de intereses asegurables, que pueden distinguirse en dos grupos:

(i) El interés del dueño de las mercancías o de quien tenga interés en su conservación respecto de su aseguramiento directo para el caso de que sufran daños o menoscabos durante el transporte (es, propiamente, el seguro de transporte terrestre o seguro de daños a la mercancía regulado en los arts. 53 a 62 LCS) .

(ii) El interés del porteador en asegurar su responsabilidad civil frente al cargador o el dueño de las mercancías, en la que puede incurrir por la defectuosa ejecución del contrato de transporte (se trata de una modalidad de seguro de responsabilidad civil, previsto en los arts. 73 a 76 LCS) .

Más allá de las denominaciones utilizadas en las pólizas, que a veces no son acertadas o resultan equívocas, lo relevante es que los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor, comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, por lo que lo procedente es un seguro de transporte de mercancías. Mientras que el riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil.

Precisamente, en este caso se produjo la circunstancia descrita, pues sobre el mismo porte operaron los dos tipos de seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercancías, concertado por el dueño de la mercancía, que dio lugar al primer procedimiento judicial (el seguido contra Transubbetica); y un seguro de responsabilidad civil del transportista, que es al que se refiere este procedimiento.

3.-Sobre tales bases, la calificación del contrato que hace la sentencia recurrida no es errónea jurídicamente, puesto que si bien hace mención a un genérico «seguro de transporte terrestre», lo que realmente describe es un contrato de responsabilidad civil cuando afirma que [con el contrato] «el tomador del seguro pretende amortiguar las consecuencias adversas que para él tendría la posibilidad de ser declarado responsable de la pérdida o averías».

Lo que puesto en relación con el contenido de la póliza descrito en el apartado 1 del fundamento jurídico anterior (resumen de antecedentes) conlleva que la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial sea plenamente ajustada a derecho.

Como consecuencia de ello, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Intereses del art. 20 LCS

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 20 LCS, en cuanto a la fecha del devengo de los intereses moratorios.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que en un seguro de responsabilidad civil el asegurado o tomador se constituye en perjudicado cuando ha hecho frente a la indemnización y solo desde que realiza ese pago comienzan a devengarse los intereses del art. 20 LCS. En todo caso, la demandante habría adquirido la condición de perjudicada cuando fue condenada en el proceso en el que fue demandada por la aseguradora de la mercancía (30 de octubre de 2015).

2.- Decisión de la Sala: En un contrato de seguro de responsabilidad civil, la diferencia fundamental entre el tomador y/o asegurado del contrato y el tercero perjudicado es que cuando se produce el siniestro el asegurado puede ejercitar la acción contractual contra la compañía de seguros que surge de la propia suscripción de la póliza; mientras que el tercero perjudicado, en tanto que no es parte en el contrato de seguro, puede ejercitar la acción directa [ex lege]que le confiere el art. 76 LCS. Es decir, en contra de lo que parece sostenerse en el motivo, no hace falta que el tomador/asegurado adquiera la cualidad de perjudicado para poder reclamar la indemnización, porque tiene acción propia en cuanto que contratante ( arts. 1, 18 y 73 LCS) . Aquí, Transubbetica no actúa como tercero perjudicado, sino como tomadora del seguro.

A partir de ahí, a efectos del devengo de los intereses del art. 20 LCS, como declaramos en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo:

«la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia».

3.-En este caso, las partes estuvieron conformes en que existía prejudicialidad civil respecto del otro pleito que se estaba siguiendo contra el transportista, en reclamación de los daños producidos en la mercancía y se suspendió el trámite de este procedimiento hasta que recayó sentencia firme en aquél. Y ese dato también se tuvo en cuenta en el auto del juzgado de primera instancia que acordó dicha suspensión, que recogió expresamente una previsión al efecto sobre la suspensión del devengo de intereses, que también fue recogida explícitamente en la sentencia de primera instancia para modular la temporalidad de los intereses, lo que fue confirmado por la sentencia de apelación.

4.-Lo que se expone ahora en este segundo motivo de casación, aparte de ser contradictorio con la propia conducta procesal de la aseguradora en esa fase en que se decidió la suspensión del trámite por prejudicialidad civil, carece de fundamento, puesto que no hay norma que condicione el devengo de intereses al pago de la indemnización por el responsable civil. En este caso, la responsabilidad civil asegurada nació con la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía, no con el pago de la indemnización.

En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación de dicho recurso, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Victoria Versicherung A.G contra la sentencia núm. 691/2020, de 30 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el recurso de apelación núm. 1600/2018.

2.º-Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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