Última revisión
24/07/2025
Sentencia Civil 1063/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3847/2020 de 02 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 1063/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101078
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3333
Núm. Roj: STS 3333:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3847/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 3847/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 80/2020, de 31 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación 416/2019, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 450/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cádiz, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrente Arminio Estrada S.L., representado por el procurador D. Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Salido Freyre, y parte recurrida el Consorcio de Compensación de Seguros, bajo la representación procesal y dirección letrada del Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
« [...] por la que:
1º) La entidad Consorcio de Compensación de Seguros sea condenada a indemnizar a la actora en la cantidad de treinta y seis mil diecisiete euros con vente céntimos de euros (36.017,20 euros), además del interés que legalmente corresponda y las costas del procedimiento.
2.º) En todo caso se interesa, igualmente, la condena en costas de la demandada, incluso aunque se allane.»
«por la que se desestime la demanda absolviendo al Consorcio de la pretensión efectuada, o ad cautelam una Sentencia conforme al contenido de esta contestación estableciendo una indemnización a favor de la parte actora de 17.234,37 €, con la especialidad los intereses del art. 20 conforme a los ya alegado respecto del CCS; y condenando a la parte actora a las costas del presente procedimiento.»
«Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Arminio Extrada S.L., y en su representación el Procurador Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina, frente al Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 17234,36 euros, con los intereses legales moratorios correspondientes desde siniestro y a pago. No se hace pronunciamiento en materia de costas.».
«PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 9/enero/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la entidad ARMINIO ESTRADA S.L. y, en su consecuencia, absolvemos al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra, y condenamos a ARMINIO ESTRADA S.L. al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.»
«PRIMER MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional ya que opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se denuncia la aplicación indebida del art. 1281 del Código Civil
SEGUNDO MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional ya que se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se denuncia la aplicación indebida del art. 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»
Fundamentos
i) En fecha no precisada, la mercantil Arminio Estrada S.L., con domicilio en Jerez de la Frontera, suscribió una póliza de seguros multirriesgo para pequeñas y medianas empresas (núm. NUM000) con la mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, que se prorrogó, conforme a las condiciones particulares pactadas en el apéndice de 18 de abril de 2016, con efectos del 20 de abril y una duración de un año.
ii) En el primer apartado de las
iii) El art. 1 de las Condiciones Generales, bajo el título «Objeto del seguro», establecía en sus apartados 3º y 4º:
«3. Los Bienes, Garantías y Coberturas asegurados pueden ser, a solicitud del Tomador, uno o varios de los descritos en el artículo 3º, respectivamente, de las presentes Condiciones Generales Específicas.
»El alcance de cada garantía está establecido en las Condiciones Generales Específicas y Condiciones Particulares de esta Póliza.
»4. Los riesgos y daños que no cubre la Compañía, adicionalmente a los excluidos en las Garantías y Coberturas de estas Condiciones Generales Específicas o en las Condiciones Particulares de la Póliza, vienen determinados en el artículo 4º de las presentes Condiciones Generales Específicas.».
iv) En el art. 2 de las Condiciones Generales, rotulado «Ámbito territorial», se disponía:
1. La cobertura de
v) Y en el art. 3 de las Condiciones Generales, titulado «Bienes y Garantías que pueden ser cubiertos por la Compañía a solicitud del Tomador», se decía:
«Por esta póliza, la Compañía cubre el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes a cada una de las garantías cuya inclusión figure expresamente en las Condiciones Particulares de la misma. El alcance de cada garantía está establecido en las Condiciones Generales Específicas y Condiciones Particulares de esta Póliza.
»Bienes Asegurables
»Siempre que se pacte una Suma Asegurada, sin perjuicio de las exclusiones y limitaciones establecidas para cada Garantía y Cobertura, quedarán garantizados, en la ubicación descrita en las Condiciones Particulares de la Póliza donde el Asegurado desarrolla su actividad, los bienes correspondientes a las partidas asegurables siguientes:
»Compuesto por las partidas asegurables de Ajuar Industrial y de Existencias.
»El conjunto de bienes muebles necesarios y propios de la actividad, situados en el recinto donde el Asegurado desarrolla su actividad, que se detallan a continuación:
»[...] c) La maquinaria industrial y eléctrica.
»Para estos bienes
vi) En las
«Los Riesgos, Garantías y Partidas definidos en las Condiciones Generales Específicas que no figuran expresamente indicados en este apartado de las Condiciones Particulares no están contratados en la póliza. En todo caso, los elementos contratados se hallan sujetos a los términos establecidos en las Condiciones Generales Específicas [...] y Condiciones Generales que son de aplicación a este seguro.».
»Situación del riesgo: C EL DIRECCION000
»Actividad: 29904001 ALMACÉN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL (NO ELECTRÓNICA) Y SUS ACCESORIOS
vii) A continuación, se enunciaban los concretos riesgos y garantías contratados en la póliza, comenzando por los referidos en la Sección 1.ª de las condiciones generales:
«SECCIÓN 1: DAÑOS MATERIALES
»Bienes asegurados y cuestiones generales
Continente............................................................... 150.000
Concepto asegurado de Continente: Edificio a Valor Total
Ajuar industrial........................................................... 200.000
Vehículos propios en reposo: Incluidos
Existencias Fijas......................................................... 3.000
Existencias de terceros: Incluidas
Formas de aseguramiento: Valor de reposición a nuevo
Cobertura automática para Continente y Ajuar Industrial: 10%
Incendio y complementarios.................................................CONTRATADO
Riesgos Extensivos............................................................CONTRATADO
Daños por Agua.................................................................CONTRATADO
Rotura de Cristales.............................................................CONTRATADO
Robo y Expoliación.............................................................CONTRATADO».
viii) Además de los daños materiales, se aseguraron en la póliza los riesgos relativos a averías (sección II), daños a terceros (sección IV), defensa jurídica (sección V) y garantías de servicios (sección VI). No se contrató el riesgo de lucro cesante (Sección IV de las condiciones generales).
ix) El pliego de Condiciones Particulares también contenía lo que se denominaba «Relación de Coberturas de Generali Pyme» (pág. 7 a 12), en la que se indicaba:
x) Y acto seguido se detallaban las distintas coberturas con expresión de la suma asegurada y de los límites y sublímites, comenzando por la «Sección I: Daños materiales», en que se comprendían las garantías por «Obras Menores», «Objetos de valor histórico o artístico», «Vehículos propios en reposo», «Objetos y ropas de uso normal de los empleados y del Asegurado», «Existencias propiedad de terceros» y «Bienes temporalmente desplazados». Con relación a esta última se precisaba una cobertura del 10% y un límite de 60.000 € y 90 días.
xi) En mayo de 2016, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, sita en la DIRECCION002, término de Rota, y la entidad Armenio Estrada S.L., celebraron un contrato de ejecución de obras, con motivo del cual la primera cedió a la segunda tres espacios en la planta garaje para almacenar la maquinaria y herramientas necesarias mientras se realizaban los trabajos.
xii) El día 27 de noviembre de 2016 se produjo una inundación extraordinaria debido a fuertes lluvias en el término municipal de Rota, que afectó a la planta garaje de la urbanización y provocó daños en la maquinaria propiedad de la demandante, que se encontraba allí almacenada para las labores de ejecución de la obra y cuya reparación se ha tasado en la cantidad de 18.531,58 € sin IVA.
En síntesis, argumenta que el siniestro se encuentra cubierto con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1 b) y b.3.) de las Condiciones Generales, que incluye entre los bienes asegurados los «bienes temporalmente desplazados, considerados como tales los bienes, propiedad del asegurado y garantizados por esta póliza, [que] se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español para ser reparados o expuestos, objeto de manipulación o mantenimiento...», así como en la Sección 1. Daños Materiales, de las Condiciones Particulares de la Póliza, en la que se comprenden expresamente los «Bienes temporalmente desplazados». Al hallarse cubierto el riesgo por la póliza y obedecer los daños a una inundación extraordinaria, el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a responder.
La oposición se basa en que, de acuerdo con el art. 8 del texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y el art. 5 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, para que el Consorcio de Compensación de Seguros cubra el riesgo, es necesario que conste expresamente contratado en la póliza, lo que no es el caso, puesto que los riesgos y bienes que se reclaman no están incluidos o amparados «en las condiciones particulares de la póliza suscrita de contrario con Generali», toda vez que (i) la garantía relativa a los «bienes temporalmente desplazados» no era objeto de cobertura; (ii) aunque lo hubiera sido, no está claro que los bienes dañados encajen en la definición de «bienes temporalmente desplazados» que se contiene en el art. 3 Punto 1.b)3 de las Condiciones Generales; y (iii) en todo caso, dicha cobertura está sometida y condicionada a ciertos límites, que excluyen objetivamente los bienes dañados y reclamados de la cobertura contratada para riesgos ordinarios y, por tanto, para los extraordinarios, entre los cuales figura la exigencia de que los bienes no estuvieran trasladados «por un período superior a 90 días», lo que la actora no acredita.
Subsidiariamente, impugna la cuantía reclamada, al existir un límite cuantitativo para los bienes temporalmente desplazados, que se fija en el 10% de la suma asegurada (203.000 €), por lo que la suma asegurada nunca podría exceder de 20.300 €. Por otro lado, las facturas aportadas son facturas proforma e incluyen el IVA, que el asegurado puede compensar. Finalmente, se aporta un informe pericial que valora los daños en 18.531,58 € sin IVA, al que habría que aplicar la franquicia del 7%, de conformidad con el art. 9.1 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en relación con el Anexo II.C de la Orden ECC 2845/15, de 23 de diciembre, lo que arrojaría una indemnización de 17.234,37 €.
La sentencia considera que (i) los arts. 1.3, 2 y 3.3 de las condiciones generales de la póliza, en relación con las condiciones particulares, que recogen como bienes asegurados el ajuar industrial, con una cobertura del 10%, permite afirmar que el contrato de seguro suscrito cubría los riesgos ordinarios sobre los bienes desplazados; y (ii) el testimonio prestado por el encargado de la obra Sr. Jesús Carlos, que afirma que llevaron las herramientas los primeros días de septiembre al local que la comunidad les indicó para la ejecución de las obras contratadas, acredita la calificación de la maquinaria como bien desplazado, la finalidad y el tiempo de traslado.
Con estas premisas, la Juzgadora concluye que «la maquinaria industrial desplazada para su utilización/manipulación en la obra contratada en el mes de septiembre debe ser considerada bien desplazado a los efectos de que el Consorcio indemnice su valor, al haberse producido un riesgo de inundación extraordinaria».
En cuanto a la valoración del daño, descarta las facturas aportadas con la demanda, al no haber sido ratificadas, y se inclina por el informe pericial aportado por el Consorcio, al haber examinado el perito los bienes dañados y cotejado técnicamente su valor a nuevo. En consecuencia, fija la indemnización en 17.234,36 €, que resultan de aplicar al valor de los daños (18.531,58 €) la franquicia del 7% ex art. 9 del Reglamento, más los intereses del art. 20 LCS.
Más concretamente, la Audiencia razona que, en las condiciones particulares de la póliza, al abordar el contenido, «solo aparece el "ajuar industrial" y las "existencias fijas". Quiere ello decir que en apariencia el concepto "bienes temporalmente desplazados", previsto en el art. 3,b3 de las condiciones generales no era contratado». Y, aunque en la póliza aparece un cuadro con la «Relación de Coberturas de Generali PYME», en las que sí aparece una referencia a los «bienes desplazados», la aparente contradicción desaparece si se tiene en cuenta la nota general que encabeza el cuadro.
De este modo -continúa la sentencia-, si bien el riesgo relativo al «ajuar industrial» ciertamente aseguraba «la maquinaria industrial y eléctrica» (art. 3, b1,c), lo cierto es que solo quedaban comprendidos aquellos efectos «situados en el recinto donde el asegurado desarrolla su actividad» que, según las condiciones particulares, radicaba en la nave sita en la DIRECCION000 de El Portal, término de Jerez de la Frontera. Por tanto, la pérdida de la maquinaria depositada en la DIRECCION001 de Rota es un riesgo que quedaba fuera de la cobertura de la póliza.
Y para el caso de que se entendiera que el riesgo de «bienes desplazados» había sido contratado, la Audiencia explica que solución sería la misma porque la maquinaria desplazada a otro lugar para la ejecución de una obra no encaja en aquel concepto, según la definición que recoge en las condiciones generales y que se refiere a los bienes que «se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español para ser reparados o expuestos, objeto de manipulación o mantenimiento, siempre que el traslado no fuera por un periodo superior a 90 días», es decir, actuaciones todas ellas sobre la maquinaria, pero no con la maquinaria en funcionamiento para realizar las funciones que le fueran propias.
En el desarrollo del motivo se afirma que la sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, acudiendo a una interpretación literal del término «manipulación», como sinónimo de «utilización». Sin embargo, la Audiencia, tras invocar el art. 1281 CC, se aparta de dicha interpretación literal para excluir, sin motivo, ni razón aparente y justificada, la manipulación inherente a la ejecución de una obra del concepto manipulación, mediante la construcción de una argumentación incongruente e ilógica de la que dice querer huir.
Con relación al motivo segundo, la recurrente alega la no aplicación del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, al tomar en consideración unas condiciones generales -no expresamente aceptadas- que contradicen las cláusulas particulares y limitan los derechos del asegurado.
Resumidamente, argumenta, por un lado, la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas incluidas en las condiciones generales de la póliza, sean delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado, si no han sido consentidas y aceptadas por el asegurado, de forma que haya podido acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso que asumía; y, por otro lado, que el art. 3 imponía una redacción clara y precisa de las condiciones, tanto generales como particulares, y, de haber cláusulas limitativas de derechos del asegurado, éstas debían estar destacadas y ser específicamente aceptadas por escrito, lo que aquí no se habría cumplido.
Habida cuenta que los dos motivos de casación expuestos plantean un mismo problema jurídico, cuál es si la interpretación de la póliza de seguro permite sostener que el riesgo de daños materiales en la maquinaria que se encontraba en el lugar donde se ejecutaban las obras se hallaba cubierto, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.
En la sentencia 774/2024, de 3 de junio, recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional:
«1.- Conforme a jurisprudencia constante de esta sala, hemos de partir de dos consideraciones previas, sobre el sentido de las reglas legales de la interpretación de los contratos y sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero, 13/2016, de 1 de febrero; y 1577/2023, de 15 de noviembre).
»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
»2.- En cuanto al alcance de la revisión casacional, la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan).».
En los mismos términos se pronuncia la más reciente sentencia 270/2025, de 12 de febrero, que, tras insistir en que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos, declara:
«La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC, en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 898/2021, de 21 de diciembre, que citas las anteriores sentencias 13/2016, de 1 de febrero, 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero:
"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual». En definitiva, el art. 1281 CC establece una presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad."».
3.- Sobre estas bases procede examinar la póliza de seguros multirriesgo suscrita por la demandante Arminio Estrada S.L.
Ciertamente, el estudio de las condiciones particulares del seguro «Generali Pyme», póliza NUM000, revela que,
En una primera aproximación, si no hubiera otros elementos a valorar, podría inducir a pensar que el riesgo no estaba cubierto. Pero no es el caso.
En efecto, las cláusulas de un contrato no pueden interpretarse aisladamente, sino, como dispone el art. 1285 CC, «deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas».
En primer lugar, si comparamos el desarrollo de las condiciones particulares con las condiciones generales y condiciones generales específicas podemos comprobar que las primeras siguen el iter sistemático de las segundas. Así, en lo que se refiere a la «SECCIÓN I: DAÑOS MATERIALES», comienza con los «Bienes asegurados y cuestiones generales», en los que distingue «Continente (Concepto asegurado de Continente: Edificio a Valor Total)», «Ajuar industrial», «Vehículos propios en reposo: Incluidas», «Existencias Fijas (Existencias de terceros: Incluidas)», «Forma de aseguramiento: Valor de reposición a nuevo» y «Cobertura automática para Continente y Ajuar industrial: 10%». Seguidamente, se incluyen como contratadas, dentro de la SECCIÓN I, las garantías de «Incendio y complementarios», «Riesgos Extensivos», «Daños por Agua», «Rotura de Cristales» y «Robo y Expoliación» (pág. 2 y 3 de las condiciones particulares).
Pues bien, el índice de las condiciones generales, literalmente copiado y en lo que ahora interesa, tiene el siguiente contenido:
Artículo 3º Bienes y Garantías que pueden ser cubiertos por la Compañía a solicitud del Tomador...8
Sección I: Daños Materiales...8
Bienes Asegurables...8
a) Continente...8
a.1.) Edificio...8
a.2.) Mejoras...9
a.3.) Obras menores...9
b) Contenido...10
b.1.) Ajuar Industrial...10
b.2.) Existencias...11
c) Cobertura Automática de daños materiales...12
Bienes excluidos...12
Garantías de la Sección I (Daños Materiales) que el Tomador puede contratar...13
A) Incendio y Complementarios...13
B) Riesgos Extensivos...14
C) Daños por Agua...18
D) Rotura...20
E) Robo y Expoliación...21
F) Todo Riesgo Accidental...24
G) Derrumbe...25
H) Honorarios de Peritos...26
Fácilmente se observa que en el índice trascrito tampoco hay referencia alguna a los «bienes temporalmente desplazados» como una garantía autónoma, equiparable a «Ajuar industrial» y «Existencias».
Es más, el art. 3.º de las condiciones generales, que se desarrolla a lo largo de 19 páginas, empieza con la «Sección I: Daños materiales», que se divide en tres bloques: «Bienes Asegurables» (pág. 8 a 12), «Bienes Excluidos» (pág. 12 y 13), y «Garantías de la Sección I (Daños Materiales) que el Tomador puede contratar» (pág. 13 y 14).
El primer bloque, «Bienes Asegurables», se subdivide en tres apartados: «a) Continente», «b) Contenido» y «c) Cobertura Automática de daños materiales». A su vez, el apartado b), relativo al «Contenido», comienza con la siguiente precisión:
- el subapartado b.1.) al «Ajuar Industrial», que se define como «[e]l conjunto de bienes muebles necesarios y propios de la actividad, situados en el
- el subapartado b.2.) a las «Existencias», que se definen como «[c]onjunto formado por los bienes necesarios y propios de la actividad, situados en el
Inmediatamente después, en la página 12, figura un subapartado b.3.), con el siguiente contenido:
Desde el momento en que la cláusula habla de bienes (i) «propiedad del asegurado», (ii) «garantizados por esta póliza», y (iii) que «se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español», no cabe sino interpretar que se trata de bienes que formen parte del «Ajuar Industrial» y/o de las «Existencias», puesto que solo de este modo pueden estar garantizados por la póliza.
No estamos hablando, pues, de una garantía distinta, sino que la interpretación literal del art. 3.º, bloque «Bienes Asegurables», apartado b) «Contenido», lleva a concluir que la expresión «Bienes temporalmente desplazados» se refiere a los que, integrando el contenido asegurado como «Ajuar Industrial» y/o «Existencias», se hallan temporalmente fuera del recinto designado en la póliza, es decir, en este caso la nave sita « DIRECCION000».
La finalidad de la cláusula es cubrir el riesgo de daños materiales causados en el «Ajuar Industrial» y las «Existencias» que, en otro caso y dado que la definición de uno y otras se limita a los bienes que se hallan en el recinto en el que el asegurado desarrolla su actividad, no quedarían garantizados por hallarse provisionalmente fuera de dicho recinto.
Esta interpretación literal queda corroborada,
La Audiencia considera que, en todo caso, el riesgo no estaría cubierto conforme a una interpretación literal de la cláusula porque:
«Desplazar la maquinaria para llevarla a un lugar de ejecución de una obra a realizar con ella es algo sustancialmente que desplazar para (i) reparar o exponer, (ii) manipular o (iii) mantener, actuaciones todas ellas sobre la maquinaria, que no con la maquinaria en funcionamiento para realizar las funciones que le fueran propias.».
Sin embargo, esta afirmación no se compadece con la definición que hace el Diccionario de la Real Academia Española del término «manipular», cuya primera acepción es «operar con las manos o con cualquier instrumento», indicando la propia RAE como sinónimos «tocar, operar, manejar, maniobrar», que es precisamente la finalidad a la que respondió el traslado de la maquinaria hasta el lugar en el que debían ejecutarse las obras.
Y por lo que se refiere al requisito temporal, la sentencia de primera instancia declaró probado, en atención al testimonio del encargado de la obra, sin que fuera contradicho por la sentencia de apelación, que la maquinaria se desplazó al lugar de los hechos en el mes de septiembre de 2016. Al producirse el siniestro el 27 de noviembre de 2016, es claro que no había transcurrido el plazo de 90 días fijado en las condiciones generales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

