Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 1077/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2009/2019 de 02 de julio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1077/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101018
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2866
Núm. Roj: STS 2866:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2009/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN núm.: 2009/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Gaspar y D.ª Eugenia, representados por el procurador D. José Manuel Claro Parra bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 8146/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 461/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Dos Hermanas, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusula de intereses remuneratorios que incluye el IRPH como índice de referencia y otra).
Ha sido parte recurrida la demandada Banco Santander S.A. (como sucesor de Banco Popular Español, S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo bajo la dirección letrada de D. Mariano Fuentes Aguilar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«1) Declare la nulidad del tipo de interés de referencia IRPH-Entidades.
»2) Declare la sustitución del anterior índice de referencia por el Euríbor, tipo sustitutivo previsto, más el diferencial pactado en escrituras, 0,25% puntos porcentuales.
»3) Declare la nulidad de la cláusula sita en el folio NK0680039 de las escrituras de fecha 30/04/2.003, en la cual se establece lo siguiente: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será de 4,000 por ciento", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
»4) Que se tengan por no puestas dichas cláusulas en las escrituras de fecha 30/04/2.003, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dichas cláusulas, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
»5) Declare que la entidad demandada deba recalcular el cuadro de amortización conforme al Euribor más diferencial, así como reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichos tipos de interés que son calculados de manera provisional en la cuantía de catorce mil cuatrocientos ochenta euros con setenta y cinco céntimos (14.480,75 E) de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil, así como aquellas que se pudiesen devengar hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, más los intereses conforme al art. 1.108 del Código Civil. Esta parte realiza el presente cálculo al efecto de cuantificar la demanda como así exige nuestro ordenamiento jurídico, siempre con ponderación y buena fe procesal a la hora de su cálculo como se ha referido en nuestros fundamentos de derecho, ante las evidentes dificultades para su cuantificación y siempre sometiéndonos a las resoluciones que al respecto V.I. disponga.
»6) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DÑA. Eugenia y D. Gaspar contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en consecuencia,
»1.- DECLARO la Nulidad de la cláusula financiera 3.3. incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes de fecha 30 de abril de 2003 autorizada por el Notario D. Álvaro Rico Gamir, con número de protocolo novecientos ochenta y cuatro, del siguiente tenor literal: " Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será de 4,000 por ciento." Y en consecuencia
»2.- CONDENO a la demandada:
»- A estar y pasar por la declaración anterior y a la eliminación de la referida cláusula del contrato, debiendo abstenerse por tanto de aplicarla en lo sucesivo en sede del mismo.
»- A recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula declarada nula, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
»-A reintegrar a los actores las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde el comienzo de su vigencia y hasta la efectiva supresión de la cláusula (que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más con los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de sus respectivos cobros hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LECiv.
»Que debo desestimar y desestimo la pretensión de Nulidad de la cláusula contenida en la referida escritura que fija el índice de referencia IRPH-Entidades.
»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Claro Parra en nombre y representación de los demandantes D. Gaspar y Dª Eugenia, contra la Sentencia dictada el día 1 de marzo 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 461/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada».
«- a).- Al amparo del artículo 477.2.3º y 3 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1982) por infracción del art. 3.2 de la Directiva 93/13, "[s]e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión, punto 147, sobre el control de transparencia es analizado conforme a la Directiva 93/13 en los puntos 205 ,206, 207 Y 210. El TS declara expresamente tras analizar el artículo 80.1 TRLCU, la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, así como la "carga jurídica" del mismo, al considerar que la sentencia recurrida infringe la referida normativa y la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). El 60.1 . TRLGDCU, Ley 7/1998 y así como la LCGC entre ellos sus arts.8.1., así como la obligación de superación del doble control de transparencia y aplicación del art.5 LCGC y Vigésimo de la Directiva 93/13».
«- b).- Al amparo del artículo 477.2.3º y 3 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1982) por infracción de los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266, así como 1269 y 1270 todos ellos del Código Civil (LEG 1889, 27), al considerar que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos y la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sentencias del TJUE de fecha 26 de Febrero de 2015, de fecha de 21 de Diciembre de 2016 y de 20 de Septiembre de 2017, Sentencias del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo 2013, de fecha 8 de Septiembre de 2014 y de fecha 24 de Noviembre 2017, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de Mayo de 2017; sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 31 de Mayo de 2016 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 8 de Febrero de 2017».
Fundamentos
Por lo que ahora interesa, el interés remuneratorio quedó establecido en la cláusula 3.- que llevaba por rúbrica «Intereses», apartados 3.1. y 3.2. Según el apartado 3.1. «Tipo de interés inicial», a partir del otorgamiento de la escritura y hasta el día 4 de mayo de 2004 regiría un tipo de interés nominal anual del 4,5%. De acuerdo con el apartado 3.2. «Variación del Tipo de Interés Inicial», desde el 4 de mayo de 2004 y durante el resto de la vida del préstamo regiría un interés variable definido en estos términos (se respeta el énfasis original de la escritura):
«[...] el tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones que se produzcan se determinará mediante la adición de un margen o diferencial de
»3.2.1.- A estos efectos, se establece como
»3.2.3.- En el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejara de publicarse definitivamente, se aplicará como
»3.2.4.- TASA DE BONIFICACIÓN.- El tipo de interés resultante de adicionar el margen pactgado al tipo de interés de referencia vigente en cada momento podrá experimentar diversas reducciones, a modo de bonificación, en función de los productos o servicios bancarios que la parte prestataria tenga suscritos o domiciliados con el Banco en cada momento [...]».
Al respecto de la cláusula IRPH adujeron, en síntesis, que era una condición general de la contratación impuesta por el banco en su propio beneficio, y que no era transparente, dado que el banco no informó a los prestatarios de la forma de cálculo del índice -que decían era susceptible de manipulación-, funcionamiento y consecuencias de su aplicación (en particular, del sobrecoste que entrañaba el índice de referencia IRPH-Entidades frente otros índices oficiales más favorables como el Euríbor), siendo la consecuencia de esa falta de transparencia su nulidad por abusiva, si bien también hizo una soslayada referencia a la inexistencia de contrato por falta de consentimiento sobre dicha estipulación (pág. 12 de la demanda).
Sobre la cláusula IRPH razonó, en síntesis, que el índice de referencia, por ser oficial y estar bajo el control y supervisión del Banco de España (BdE), no era manipulable; que la cláusula contractual en cuestión era una condición general, sometida a un doble control de transparencia, formal o de comprensibilidad gramatical, y material o de comprensibilidad real, este último dirigido a que el consumidor pudiera advertir la carga económica y jurídica del contrato; que en este caso la cláusula IRPH estaba «redactada en términos claros, sencillos y concretos, habiendo tenido la demandante efectivo conocimiento de su existencia, extremo este en concreto que no es negado en la demanda, sin perjuicio de la alegada falta de información respecto a su modo de cálculo y funcionamiento»; y que, conforme a la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, al ser una cláusula «que define y describe el objeto principal del contrato» no era posible ni declarar la nulidad del índice de referencia IRPH Entidades por falta de transparencia ni realizar un control de abusividad de la cláusula por falta de equilibrio de las prestaciones.
Razonó, en síntesis, y con remisión a la sentencia 699/2017, de 14 de diciembre, dictada por el pleno de esta sala, que la cláusula superaba el control de transparencia, no solo formal sino también material, porque su redacción era clara y gramaticalmente comprensible, y porque, al tratarse el IRPH Entidades de un índice de referencia oficial, plenamente válido cuando se firmó el contrato, sometido al control del BdE y que se publicaba en el BOE, era fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo, comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas a la hora de definir un elemento tan esencial como el precio del préstamo, y en definitiva, saber de manera sencilla que durante la parte de la vida del préstamo regida por un tipo de interés variable tendría que pagar una cantidad que sería el resultado de sumar dicho índice oficial y el diferencial, que en este caso era del 0,25%.
La parte recurrente comenzó solicitando la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial C-125/18, planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, petición que ha quedado ya vacía de contenido, pues la cuestión prejudicial C-125/18 fue resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en sentencia de 3 de marzo de 2020, a la que han seguido otras resoluciones del mismo tribunal sobre las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios. Sobre la falta de transparencia de la cláusula alegaba, en síntesis: (i) que aunque los tribunales no puedan controlar el índice, sí están obligados a examinar la transparencia de la condición general que lo incorpora al contrato, a fin de asegurarse que el prestatario pudo advertir la carga económica y jurídica de dicha cláusula; (ii) que el banco no proporcionó la debida información al respecto, al no explicar el método de cálculo del IRPH ni ofrecer comparativas con el Euríbor, y haberse limitado solo a usar el «señuelo» de ofrecer un diferencial menor que el que se usaba en préstamos referenciados a Euríbor, pese a que la evolución más favorable de este último hiciera que al final los demandantes pagaran más intereses; y (iii) que el deber de transparencia no se cumple con meras referencias a la normativa reguladora del índice IRPH, sino que, como ha declarado esta sala respecto de las cláusulas suelo o de las hipotecas multidivisa, exige un plus de información por parte de la entidad prestamista, en particular, sobre «otros índices de aplicación, su evolución en los años anteriores y la prevista en años posteriores», sin que baste con advertir que la hipoteca está referenciada al IRPH y que se trata de un índice oficial previsto normativamente.
Puesto que los óbices de admisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos, quedarán respondidos al analizar el motivo.
«i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).
»ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
»iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
»iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
»v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
»vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
»vii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
»viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE».
El TJUE ha razonado en igual sentido en dichos autos y sentencias. La sentencia 13 de julio de 2023 (C-265/22) recuerda que la transparencia de una cláusula contractual (exigida en el art. 5 de la Directiva 93/13/CEE) , es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17 ), pero aclara que del art. 4, apartado 2, de dicha Directiva se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, un carácter abusivo ( auto de 17 de noviembre de 2021, Gómez del Moral Guasch,C-655/20 ) [apartado 66]. Y ello lo reitera el apartado 110 de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23).
Con arreglo a esta jurisprudencia, esta sala, en las sentencias 18/2026, de 14 de enero, 437/2026, de 19 de marzo, y 486/2026, de 30 de marzo, ha insistido en que la falta de transparencia es condición necesaria para apreciar la abusividad de la cláusula IRPH, pero no es suficiente. En concreto, las sentencias 18/2026 y 437/2026 rechazaron declarar la abusividad de la cláusula IRPH al ser conforme con dicha jurisprudencia la decisión de las sentencias recurridas de no vincular automáticamente la falta de transparencia con la abusividad, y la sentencia 486/2026 declaró que para que pudiera analizarse la abusividad de la cláusula, la recurrente debió impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que entiende que, al no ser abusiva, no procedía analizar la falta de transparencia.
a) Por la fecha de contratación del préstamo hipotecario (30 de abril de 2003) y su cuantía (75.000 euros, es decir, inferior a 150.253,03 euros), el contrato queda comprendido en el ámbito de aplicación de la OM/1994, por mandato de su art. 1.1. En consecuencia, conforme al art. 3 de la citada norma, la entidad prestamista estaba obligada a entregar al prestatario el folleto informativo mencionado en el Anexo I, apdo. 3 de la citada OM/1994 (a cuyos elementos mínimos a su vez se refiere el Anexo VII de la Circular 5/1994) y conforme al art. 5 OM/1994, también la oferta vinculante, teniendo derecho el prestatario a examinarla en el despacho del notario autorizante con la antelación de, al menos, los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento.
En este caso, no se ha declarado probado que el banco hiciera entrega de tales documentos informativos a la parte prestataria. De hecho, en ningún momento el banco ha invocado su existencia.
b) Esa omisión no ha sido convenientemente suplida por otros medios. La citada sentencia 1590/2025 recuerda que, incluso en préstamos hipotecarios como el que es objeto del presente litigio, sometidos a la OM/1994, la información necesaria para superar el control de transparencia «puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional», es decir, que es admisible acudir a otros medios para ofrecer la preceptiva información, «incluyendo las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice», habida cuenta que esta publicación accesible «era un medio suficiente para que los tipos de interés variable pudieran ser comprobados en cada momento por la parte prestataria». Por tanto, desde la perspectiva de la disponibilidad y la accesibilidad de la información a los efectos de que la parte prestataria pudiera comprender la carga económica y jurídica del índice, era suficiente con que el índice de referencia oficial, tanto el principal como el sustitutivo, se hiciera constar en la escritura con remisión a la Circular 5/1994 del BdE de 22 de julio de 1994, y a su publicación en el BOE el 3 de agosto siguiente, ya que, a la hora de garantizar la accesibilidad a la información, las indicaciones del profesional «no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria», y la publicación del índice en el BOE «permite a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamo hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por las diferentes entidades, al que habría que añadir el diferencial pactado en el caso concreto».
Basta la lectura de la cláusula inserta en la escritura para constatar que el índice de referencia principal IRPH-Entidades se indicó con remisión a la Circular 5/1994, pero sin alusión a su fecha de publicación en el BOE, lo que no se ajusta a los parámetros de transparencia expuestos, al impedir que el prestatario pudiera advertir desde un principio y sin esfuerzo, cuál iba a ser el interés variable que se le aplicaría a partir del primer año del préstamo.
c) En estas circunstancias, de todo lo aducido por la parte recurrente en casación debe considerarse relevante para determinar la falta de transparencia de la cláusula IRPH la ausencia de la necesaria información sobre la evolución del índice, valor actual e histórico, no facilitada directamente por la entidad prestamista ni a través de elementos públicamente disponibles y accesibles mediante las indicaciones dadas por el profesional, pues ello impidió a la parte prestataria comparar su préstamo con otro que utilizara un índice oficial que no consiste estructuralmente en una TAE como el Euríbor.
Estos argumentos carecen de respaldo jurisprudencial, toda vez que esta sala ha precisado que cuando se trata de cláusulas que definen el objeto principal del contrato, cual es el caso de las cláusulas IRPH, aunque están sujetas al doble control de transparencia, el efecto de la falta de transparencia no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En este sentido, la citada sentencia de pleno 1591/2025, con cita de las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13, Kásler),26 febrero de 2015 (C-143/13 ,
En consecuencia, es aplicable al caso la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso, según la cual, tal y como recuerda la sentencia 547/2026, de 10 de abril, con cita de la 440/2012, de 28 de junio, «no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida [...], incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo [...] Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos...». Es decir, al no propugnarse en casación que la cláusula es abusiva, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en su decisión de no declarar la nulidad de la cláusula, aunque no sean acertados sus razonamientos para considerarla transparente.
Ha transcurrido ya un tiempo razonable desde el dictado de las sentencias 1590/2026 y 1591/2026, de 11 de noviembre y, tras la indicación del auto de admisión del recurso, la parte recurrente ha tenido la oportunidad de valorar si las circunstancias del caso coincidían con las pautas establecidas en dichas sentencias, como finalmente se ha comprobado -comprobación que esta sala no podía realizar con total seguridad en la fase de admisión-, y desistir de dicho recurso. En consecuencia, no puede ya apreciarse la concurrencia de las dudas de hecho o de derecho como excepción a la regla general del vencimiento que establece el art. 398 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, para el caso de desestimación de los recursos de casación. A la misma solución se llegó en las sentencias 437/2026, de 19 de marzo, y 486/2026, de 30 de marzo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

