Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 42/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6773/2020 de 20 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 42/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100062
Núm. Ecli: ES:TS:2026:139
Núm. Roj: STS 139:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6773/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6773/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Candida, representada por el procurador D. José Lledo Moreno, bajo la dirección letrada de D. Basilio Valcárcel Toiran, contra la sentencia n.º 75/20, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1015/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 801/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, representada por la procuradora D.ª M.ª José Polo García y bajo la dirección letrada de D. Jorge García Sanz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que se declare:
»1.º El incumplimiento por parte de los demandados del acuerdo firme del punto 4º del orden del día de la Junta que se celebró el día 7 de febrero de 2.017, acta nº: NUM000, de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid.
»2.º Que, se condene a los demandados a retirar los elementos de terraza, esto es, sillas, meses, barriles o cualquier otro elemento que el local bar tenga instaladas en las zonas privativas propiedad de mi mandante, para reponer las cosas a su estado anterior en el modo o forma recogido en el acta nº NUM000 de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de febrero de 2.017.
»3.º Que para el caso de que los codemandados no cumplan lo ordenado, se declare el derecho de la comunidad a retirar dichos elementos de terraza de bar por sí debiendo abonar los demandados todos los gastos que ello ocasione.
»4.º Todo ello con expresa imposición de costas ala parte demandada».
«[d]icte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada y a la codemandada de todos los pedimentos deducidos por la demandante, con expresa imposición de costas».
El procurador D. José Lledó Moreno, en representación de D.ª Candida, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[d]icte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas al demandante por temeridad y mala fe».
«Desestimo la demanda presentada por la Procuradora María José Polo García, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, absolviendo a INVERSIONES GODEA S.L. y a Candida de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia».
«FALLAMOS:
»1º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, frente a DÑA. Candida e INVERSIONES GODEA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid en fecha diez de julio de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 801/17, que se REVOCA, dictando otra en su lugar por la que se condena a las demandadas al cumplimiento de lo acordado en el punto 4º de la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2017, a la retirada de cuantos elementos de terraza (sombrilla, sillas, mesas, barriles o cualquier otro elemento) instalados en las zonas privativas propiedad de la Comunidad, reponiendo las cosas al estado anterior o modo recogido en el acta NUM000 que recoge los acuerdos de la Junta indicada, con imposición de costas en primera instancia a la parte demandada.
»2º) No se hace especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Se funda en el apartado 3º artículo 469.1 LEC al haberse vulnerado el art. 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho defensa y principio de igualdad de armas, por infracción de art. 231, 265.3, 399 y 400 LEC y doctrina jurisprudencial».
«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por infracción del art. 120.3 de la CE y del artículo 283.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 9.1) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de los arrendatarios para soportar una condena derivada de las obligaciones y responsabilidades estipuladas para los propietarios. Infracción art. 7 LPH».
«Segundo.- Infracción art. 18 LPH y jurisprudencia Tribunal Supremo, falta de legitimación de los arrendatarios para impugnación acuerdo adoptados por la Junta de Propietarios».
«1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Candida contra sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación núm. 1015/2019-A, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 801/2017, seguido en el juzgado de primera instancia n º 64 de Madrid.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los antecedentes siguientes:
La demanda se fundamentó en el acuerdo de la Junta General de Propietarios de 7 de febrero de 2017, por el que se decidió retirar la autorización para la colación de mesas, sillas, barriles y otros elementos para la explotación de dicho negocio en espacio titularidad de la comunidad demandante, con autorización conferida a la junta de gobierno, en caso de inobservancia de dicho requerimiento, para el ejercicio de acciones judiciales.
Se acompañó con la demanda burofaxes con acuse de recibo en virtud de los cuales se comunicó a las demandadas que, como consecuencia de dicho acuerdo, no se permitía a ninguno de los locales destinados a bares existentes en el inmueble colocar dichos elementos o cualquier otro en espacio titularidad de la comunidad vecinal. Además, se señalaba que esta Comunidad podría, al amparo del art. 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, solicitar incluso la privación del uso del local durante un periodo hasta tres años, por lo que concluía, rogamos encarecidamente procedan a la retirada inmediata de tal mobiliario.
En el suplico de la demanda se interesó la condena de las demandadas a retirar los precitados elementos de explotación del bar; esto es, sillas, meses, barriles o cualquier otro que tengan instalados en las zonas privativas propiedad de la demandante, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el modo o forma recogido en el acta n.º NUM000 de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de febrero de 2017, con advertencia de que, en el caso de no hacerse así, lo hará la demandante a costa de aquellas.
Por último, sostuvo que no cabe dirigir contra ella la acción del art. 9.1 a) LPH, por tratarse de la arrendataria del local y no de su propietaria, condición jurídica que ostenta la mercantil lnversiones Godea, S.L., por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la carga de la acción ejercitada, concluyendo que si lo pretendido es la cesación de la actividad no concurrían los requisitos del art. 7 LPH.
A tales efectos, declaró que la acción que ejercita la demandante es la del art 9. 2 a) LPH, aunque se trata de un error, en cuanto debe decir 9. 1 a), toda vez que no existe el apartado 2 a) del precitado art. 9, y que no concurre una falta de acreditación suficiente del acta de la junta de Propietarios de 7 de febrero de 2017, en cuyo punto cuarto acordaron revocar esa autorización. Y, además, precisa al respecto que:
«Tampoco cabe constatar esa falta de acreditación suficiente del acuerdo de la Junta General de Propietarios adoptado el 7 de febrero de 2017, en cuyo punto cuarto, acordaron revocar la autorización en su día concedida para la colocación de elementos de terraza de bar, pues como se desprende del examen del documento 8 de la demanda, folio 20 de autos, la copia del acta, aunque no se aportó completa, y así se puso ya de relieve por la codemandada la Sra. Candida en su contestación (pág. 8, punto l) folio 50, reverso, de autos, sin subsanarse en momento alguno la deficiencia, ni por las partes ni por el propio juzgado a la hora de dictar sentencia, sin embargo esta Sala dentro del examen y valoración de la prueba ha confirmado que el contenido del acta efectivamente se encontraba completa en el archivo Lexnet del expediente, incorporado como anexo al documento nº 8 de la demanda, confirmando las alegaciones de la demandada, en el sentido de que el punto 4º del orden del día se refería a la "autorización a la propiedad del local Bar Zeus para instalación de la terraza", que fue denegado, y aunque es cierto no estar previsto en el orden del día, ni mencionarse expresamente al Bar Sagitario de la codemandada, se acordó sin solución de continuidad "retirar la autorización que en su día se otorgó al otro local Bar existente en el inmueble". Ese acuerdo fue adoptado "por mayoría", sin especificar los votantes, como tampoco consta en autos el orden del día de esa Junta a los efectos de justificar el sometimiento a votación de los vecinos de la cuestión de la retirada del permiso, independientemente de que en el acto del juicio el administrador de la Comunidad, Sr. Onesimo, dijera contradictoriamente, que en el orden del día tan sólo se hacía mención a la posibilidad de conceder autorización para colocar una terraza al Bar Zeus, añadiendo que aprovechando el debate de tal cuestión se abordó la, retirada de la autorización al Bar Sagitario, acreditándose por tanto la cuestión esencial de aquel acuerdo, en cuanto a la debida inclusión en el orden del día, que no se había producido, y aunque en principio no fuera adoptado de acuerdo con las previsiones a que se refieren los artículos 16.2 y 17 de la LPH o no constase notificado en legal forma, como se invoca, los documentos nº 4 a 7 de la demanda, folios 16 a 19, reverso, son las cartas, a través del servicio de Burofax, que se envían al propietario y arrendatario, comunicándole las instrucciones de la Junta de Gobierno, sobre los acuerdos que dicen adoptados en dicha Junta de Propietarios, de donde se colige objetivamente un conocimiento real del mismo que debió determinar su impugnación.
»En consecuencia, no es posible aducir la nulidad del acuerdo como simple medio de oposición, sino que debe ejercitarse bien una acción en un litigio independiente, bien formulando reconvención si fuere posible. La acción de nulidad debe ejercitarse por vía de acción, no de mera excepción, pues ese tipo de argumentos tendentes a cuestionar bien la validez del acuerdo, bien la convocatoria de la Junta o cualquier infracción por falta de convocatoria a las juntas, ausencia de notificación de acuerdos, o disconformidad en definitiva con los mismos tenía que haberse ejercitado de forma directa e inmediata la acción de impugnación ( Sentencia de la AP de La Coruña, sec. 3ª, S 31-07-2005, nº 271/2017 Rec. 192 citando a nuestro Tribunal Supremo (Ts. 19 de octubre de 2005 (R.J Aranzadi 1957 de 2006),) 21 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2079),15 de junio de 1996 (RJ Aranzadi 5069),4 de abril de 1984 (RJ Aranzadi 1928)».
El primer motivo, se interpone al amparo del apartado 3.º artículo 469.1 LEC, al haberse vulnerado el art. 24 CE, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al principio de igualdad de armas, con infracción de los arts. 231, 265.3, 399 y 400 LEC y doctrina jurisprudencial.
En el desarrollo del motivo se señala que el tribunal provincial vulneró dichos preceptos, al proceder a la revocación de la sentencia de primera instancia con base en documentos que fueron aportados de manera incompleta, sin que se subsanara este defecto, a pesar de haber sido denunciado, concretamente el acta de la Junta de Propietarios de 7 de febrero de 2017, tampoco se aportaran lo estatutos de la CCPP, ni ningún documento de autorización previa que le hubiera podido conceder la comunidad de vecinos demandante la parte recurrente.
Este primer motivo no puede estimarse, toda vez que se fundamenta en la cita de preceptos heterogéneos, como son el art. 231 LEC, relativo a que el tribunal y el letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, el art. 399 LEC, sobre la demanda y su contenido, el art. 265.3 LEC, concerniente a que el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, y el art. 400 LEC, concerniente a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
No consideramos vulnerados dichos preceptos ya que la demanda cumple con los requisitos formales del art. 399 de la LEC, se han alegado los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se funda la pretensión, sin que hubieran sido formulados otros distintos en un proceso posterior a efectos de litispendencia y cosa juzgada ( art. 400 LEC) , no es cierto que el demandante aportase de forma parcial e incompleta el acuerdo de la comunidad de propietarios de 7 de febrero de 2017, toda vez que, como manifiesta la parte demandante en su recurso de apelación y refrenda la audiencia al resolverlo, en la plataforma LexNet consta su presentación completa como pudo comprobar el tribunal provincial, por ello no opera el art. 269 LEC. Por otra parte, las codemandadas pudieron interesar que se les entregase copia completa del documento y no lo hicieron con lo que el tribunal o letrado/a de la Administración de Justicia no pudo vulnerar el art. 231 LEC.
En cualquier caso, las demandadas tenían constancia del contenido del acuerdo adoptado en la referida junta de propietarios al habérselo notificado por medio de burofax con acuse de recibo. La audiencia no niega que el acuerdo de retirar el mobiliario de la terraza comunitaria, que ocupaba la arrendataria y que la comunidad recurrida sostiene fue ejecutado provisionalmente, no se encontraba reflejado en el orden del día de la junta de propietarios, ni tampoco que en el acta levantada no figuraran las mayorías con las que fue adoptado, sino que conociendo la aprobación de dicho acuerdo no fue impugnado dentro de los plazos del art. 18 LPH por la arrendadora propietaria, con lo que alcanzó firmeza, devino intangible y es de obligado cumplimiento, lo que es cuestión distinta. En esa tesitura, el hecho de que no existiera una autorización previa concedida a la arrendataria, no impide ni es incompatible, sino que, por el contrario, refuerza la decisión de acordar la retirada de las sillas, mesas, taburetes, barriles y sombrilla, con los que se ocupaba un bien de titularidad de la demandante para la explotación del bar por la codemandada arrendataria.
Por otro lado, la entidad Inversiones Gadea, S.L., expresamente reconoce, en el hecho segundo de la contestación de la demanda, que el mobiliario litigioso está asentado sobre suelo de propiedad privada de la Comunidad de Propietarios. Lo que tampoco niega la arrendataria, que insiste en que, como elemento común, tiene derecho a usarlo al gozar de la pertinente autorización municipal. Por todo ello, que no se hayan aportado los estatutos tampoco deviene necesario.
Por último, hay que señalar que la indefensión, para ser jurídicamente relevante, habrá de ser real y efectiva y exige comprobar que la parte que la alega no hubiera podido evitar esa limitación de su derecho de defensa. No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el art. 24.1 CE, cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal ( SSTC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 14/2008, de 31 de enero, FJ 3; 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4 y 122/2021, de 2 de junio (FJ 6).
También, es jurisprudencia consolidada la que sostiene que, «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7 y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6).
En este caso, no se ha generado una situación indefensión, dado que la arrendadora propietaria dejó alcanzar firmeza a un acuerdo de la comunidad de propietarios que le fue comunicado, y que, por lo tanto, conocía y no impugnó conforme a derecho en los plazos del art. 18 LPH. Tampoco consta que la arrendataria, que igualmente conocía que la comunidad demandante le prohibía ocupar el elemento común, instase a la arrendadora a impugnarlo, al admitir carecer de legitimación activa para hacerlo.
Es preciso destacar, por último, que «es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan» (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, FJ 4, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 5 y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6).
El segundo motivo se interpuso, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 y 120.3 de la CE, así como artículo 283.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque realmente es más específica la vía del art. 469.1 2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 218.1 LEC.
El motivo se construye sobre la base de que la sentencia recurrida incurrió en una vedada incongruencia omisiva, lo que implica una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, respecto a la alegación de falta de legitimación pasiva
Sobre el deber de congruencia nos pronunciamos, por ejemplo, en la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señalamos que:
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».
La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre; 129/2025, de 27 de enero y 1387/2025, de 7 de octubre, entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes
Es verdad que en la sentencia recurrida, ni el posterior auto de aclaración, no se aborda la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente, que trataremos al conocer del recurso de casación, con lo que se incurrió en el defecto procesal reseñado, toda vez que la arrendataria tenía derecho a que se resolviese tal cuestión controvertida que, de ser judicialmente acogida, le liberaría de soportar la carga de la acción ejercitada en juicio y sería determinante de un pronunciamiento desestimatorio de la demanda con respecto a su persona.
En virtud de lo establecido por la disp. final 16.ª 1.7.ª LEC, al haberse estimado este recurso extraordinario por infracción procesal, la sala ha de dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.
Este primer motivo del recurso de casación se fundamenta en la vulneración del art. 9.1 a) de la LPH con respecto a la falta de legitimación pasiva de la arrendataria para soportar una condena derivada de las obligaciones y responsabilidades estipuladas para los propietarios en el régimen de propiedad horizontal, que se trata, según la recurrente, de una obligación de naturaleza personal, que solo incumbe a los titulares de los pisos y locales, condición jurídica que no ostenta la demandada, por lo que debe ser absuelta, y sin que tampoco se esté ejercitando la acción del art. 7 LPH.
En el presente caso, la comunidad de propietarios ejercita una acción real en defensa de un elemento común de la comunidad de propietarios que está siendo ocupado por la arrendataria para la explotación de su negocio de bar, sin autorización de la comunidad, que acordó la retirada de las mesas, sillas, barriles, sombrilla y taburetes altos utilizados por la recurrente. A tal efecto, le dirigió un burofax que no fue atendido por la Sra. Candida, que continuó en el uso prohibido. La pretensión ejercitada en la demanda es que se retiren los muebles titularidad de la arrendataria, por lo que, sin perjuicio de la obligación de la entidad propietaria arrendadora con la comunidad, no cuestionada por ésta que no recurrió la sentencia de la audiencia, no cabe negar la legitimación pasiva de la arrendataria en cuanto se ejercita contra ella, en su condición de poseedora, una pretensión de condena a dejar libre el elemento comunitario que ocupa, lo que permitirá la ejecución de la sentencia.
Por otra parte, basta con la lectura de la contestación de la demanda para comprobar que la recurrente niega el derecho de la comunidad de propietarios para llevar a efecto lo acordado en la junta ordinaria de 7 de febrero de 2017, solicitando la desestimación de la demanda, con lo que admite ser titular de un interés jurídico para oponerse y con ello defender su derecho a continuar con la ocupación de un elemento común de uso general. En definitiva, para vencer su reticencia en la cesación de sus actos posesorios, la comunidad está legitimada para incorporarla a la demanda ejercitada contra la propietaria del local, la entidad lnversiones Godea, S.L., con respecto a la cual le unen indiscutibles vínculos jurídicos que son los determinantes de la utilización por su parte de la terraza objeto del proceso.
La STS 658/2008, de 3 de julio, admitió la legitimación pasiva de los arrendatarios, lo que razonó de la forma siguiente:
«De conformidad con el art. 394 del Código Civil, « cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho». Del mismo modo, el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción anterior a 1999, obliga a los propietarios a respetar las instalaciones generales. [...] Por tanto, se ha producido una infracción normativa al permitir que se lleve a cabo en un elemento común un uso distinto al propio, aunque este uso no conlleve alteración de los elementos comunes, por lo que debe acogerse el pedimento de la demanda controvertido, es decir, condenar a los demandados a que no hagan uso de las chimeneas de salida de gases naturales para uso distinto al propio hasta que esta instalación no reúna los requisitos exigidos para ser usada como se viene haciendo y todo ello de conformidad con el suplico de la demanda, revocando así la sentencia de la Audiencia Provincial que permitía este uso».
En el mismo sentido, la STS 839/2009, de 18 de diciembre, que, al examinar las obligaciones que el art. 9 de la LPH, admite la legitimación pasiva de los inquilinos y ocupantes, al disponer que:
«[e]l artículo se refiere a las obligaciones de cada propietario y no de terceros que pudieran ocupar el piso a quienes no alcanza la responsabilidad por hechos contemplados en la misma, salvo en sus relaciones con el titular, de tal forma que las consecuencias de los actos de los inquilinos u ocupantes pueden hacerse repercutir en los dueños en virtud del carácter real o "propter rem", que tienen todas las obligaciones del artículo 9 de la Ley, y no en el infractor. Supone, por tanto, que el sujeto responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 será siempre el dueño del piso o local, por más que la relación jurídico procesal pueda integrarse con el autor material de las obras, por ser a aquel y no a este a quien corresponde realizar las obras de reposición, si el infractor no lo hace o deja de ocupar el piso o local, respondiendo a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias».
En este motivo se alega la infracción del art. 18 de la LPH sobre la falta de legitimación de los arrendatarios para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.
Lleva razón la parte recurrente cuando defiende que solo son los propietarios, conforme resulta del art. 18.2 de la LPH, los que pueden impugnar los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios, y, además, cuando concurran en ellos los requisitos señalados en el apartado segundo del mentado precepto.
Ahora bien, ello no afecta a la razón decisoria de la sentencia. El acuerdo comunitario es firme por no haberlo recurrido la propietaria. Además, lo conocía la arrendataria a quien se le notificó y pudo instar al propietario arrendador a impugnarlo, puesto que su posición jurídica posesoria proviene de este.
Por lo tanto, si el arrendador, propietario del local, no está autorizado para ocupar el espacio común, actualmente destinado a la explotación del bar, carecerá la recurrente arrendataria del derecho para su utilización, al hallarse subordinada su posesión inmediata sobre el elemento común litigioso a que la ostente el propietario arrendador.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
