Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 32/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5435/2021 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100065
Núm. Ecli: ES:TS:2026:142
Núm. Roj: STS 142:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5435/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: SECCION 10.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5435/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Micaela, D. Hermenegildo, D.ª Ana María, D. Severiano, D. Ovidio, D. Luis Manuel y D.ª Catalina, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 143/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 210/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas. Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Benejam Peretó y D. Carlos Luis Tejedor Gallego.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«por la que:
»1º.- SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADA, RESPECTO DE LA PÉRDIDA DE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS POR LOS DEMANDANTES MEDIANTE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL, Y ELLO CON RAZÓN EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ART.1.2 DE LA LEY 57/68 EN RELACIÓN CON LA LEY 38/99, AL HABER CONSENTIDO EL INGRESO DE ANTICIPOS EN CUENTA ESPECIAL SIN EXIGIR DEL PROMOTOR NI DE SU GESTOR LA CONCERTACIÓN O EXISTENCIA DE AVALES O SEGURO EN GARANTÍA DE LA CORRECTA RECUPERACIÓN DE TALES ANTICIPOS.
»2º. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENE AL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES POR CONCEPTO DE PRINCIPAL E INTERESES:
»DOÑA Micaela, la cantidad de 13.094,03 Euros depositados en concepto de principal, más los intereses legales devengados al día de hoy (20 de Febrero de 2017) que ascienden a 1.107,72 Euros, resultando un importe total de 14.201,75 Euros.
»DON Hermenegildo Y DOÑA Ana María, la cantidad de 15.466,00 Euros depositados en concepto de principal, más los intereses legales devengados al día de hoy (20 de Febrero de 2017) que ascienden a 1.511,49 Euros, resultando un importe total de 16.977,49 Euros.
»DON Severiano, la cantidad de 14.656,30 Euros depositados en concepto de principal, más los intereses legales devengados al día de hoy (20 de Febrero de 2017) que ascienden a 1.579,81 Euros, resultando un importe total de 16.236,11 Euros.
»DON Ovidio, la cantidad de 14.856,30 Euros depositados en concepto de principal, más los intereses legales devengados al día de hoy (20 de Febrero de 2017) que ascienden a 1.643,35 Euros, resultando un importe total de 16.499,65 Euros.
»DON Luis Manuel Y DOÑA Catalina, la cantidad de 17.285,88 Euros depositados en concepto de principal, más los intereses legales devengados al día de hoy (20 de Febrero de 2017) que ascienden a 1.853,03 Euros, resultando un importe total de 19.138,91 Euros.
»En todos los casos, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de su cálculo (10 de Febrero de 2017) y hasta el día del efectivo reintegro de las cantidades anticipadas, y que se incrementarán en 2 puntos a partir del dictado de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57/68, en relación con la disposición Adicional Primera de la LOE en su redacción anterior a la última derogación, así como lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
»3º.- SE CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS».
El recurso extraordinario por infracción procesal se formulaba al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«MOTIVO PRIMERO. ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUERBA DOCUMENTAL POR CONTRASTE DE SU LITERALIDAD CON LA CONCLUSIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA.
»Se formula al amparo del artículo, 469.1-4º de la Ley 1/2000 invocando la vulneración, en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria errónea, arbitraria, e ilógica, en forma suficiente como para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración del mismo».
«MOTIVO SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN LEGAL "IURIS ET DE IURE" EX ART. 114 LCCM.
»Se formula al amparo del artículo, 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión dela valoración probatoria errónea, arbitraria, e ilógica, en forma suficiente como para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración del mismo».
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:
«MOTIVO PRIMERO. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESPECIAL Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE PRESIDE LA LITIS.
»Se formula el presente recurso al amparo del motivo único contemplado por los artículos 477.1 y 477.2-3º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con los artículos 114.1 y 114.3 de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, y con los arts. 1, 3, y 7 de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre, percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (todas las normas citadas según su redacción vigente al momento de acaecimiento de los hechos que nutren la acción -2014), viniendo fundando el interés casacional en la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la finalidad tuitiva de la Ley 57/68 ( Sentencias del Tribunal Supremo 780 de 30 de abril de2015, y 778/2014, 20 de Enero de 2015), sobre la responsabilidad de la entidad depositaria de anticipos abonados por el cesionario de vivienda en plano ( Sentencia del Tribunal Supremo 733/2015 de 21 de diciembre de 2015), y sobre la exclusión del amparo de la Ley 57/68de las adquisiciones con finalidad especuladora orientada a la reventa de la vivienda ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 360/2016 de 1 de junio de 2016)».
«MOTIVO SEGUNDO. NECESIDAD DE UNIFICACIÓN DE DOCTRINA.
»Se formula el presente recurso al amparo del motivo único contemplado por los artículos 477.1 y 477.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, invocando la necesidad de unificación de doctrina relativa a la aplicación y alcance de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con los artículos 114.1 y 114.3 de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, y con los arts. 1, 3, y 7 de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas».
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las citadas sentencias 498/2024, 634/2025, y 771/2025, para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop. Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie.
1.2. Con fecha 2 de septiembre de 2013 D. Severiano firmó un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 33 de la demanda) en el que manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».
En esa misma fecha, tanto D. Ovidio como el matrimonio formado por D. Luis Manuel y D.ª Catalina suscribieron sendos documentos del mismo tipo, cada uno de ellos sobre una vivienda de la referida promotora y promoción (docs. 48 y 64 de la demanda).
El 26 de diciembre de 2013 suscribieron su contrato con la cooperativa D. Hermenegildo y D.ª Ana María (doc. 16 de la demanda).
El 26 de junio de 2014 lo hizo D.ª Micaela (doc. 3 de la demanda).
Del contenido común a los contratos cabe destacar que los referidos cooperativistas:
(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».
(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda ... obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».
(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.
(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L., (identificada en el documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha 28 de octubre de 2011, en adelante Edimed), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank, S.A., (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto los citados cooperativistas manifestaban su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).
(v) Declaraban en particular conocer, por haber sido informados con anterioridad:
«[...] que las viviendas y anejos vinculados que formaran parte de esta Promoción, están sujetas a las prohibiciones y limitaciones derivadas del Pliego de Condiciones Técnicas para la Constitución de un Derecho de Superficie para la Construcción y Explotación de Unidades de Alojamiento Temporal para Jóvenes y Mayores, que se indican a continuación, obligándose a respetarlas y cumplirlas en su integridad:
»Que el Derecho de Superficie es por el plazo de 75 años.
»Que el solicitante se encuentre inscrito como demandante de vivienda en el Ayuntamiento de Parla y cumpla las condiciones establecidas por el Ayuntamiento en cuanto a edad, nivel de ingresos, cargas familiares, empadronamiento, etc.
»Que se dedique a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes legales».
(vi) Manifestaban adquirir el compromiso expreso y aceptar darse de baja de la cooperativa «en caso de sobrevenirle condiciones particulares que impliquen el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por Pliego de Condiciones Técnicas...».
1.3. Los citados cooperativistas realizaron aportaciones a la cooperativa según el siguiente desglose:
- El Sr. Severiano anticipó un total de 14.656,30 euros (doc. 47 de la demanda), 1.000 euros el día 9 de agosto de 2013, mediante ingreso por ventanilla en el que por el banco receptor se hizo constar el nombre de quien hacía el ingreso y como concepto únicamente «imposición en efectivo» (doc. 35 de la demanda), 9.500,70 euros el día 11 de octubre de 2013, mediante un ingreso por ventanilla en el que por el banco receptor se hizo constar el nombre de quien hacía el ingreso y como concepto únicamente «imposición en efectivo» (doc. 36 de la demanda) y 4.155,60 euros en total, desde el 8 de mayo de 2014 al 6 de febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por un importe de 415,56 euros cada uno (docs. 37 a 46 de la demanda), emitidos por Caixabank por orden de la cooperativa y cuyo importe fue ingresado en la cuenta de esta en dicha entidad bancaria terminada en NUM000. En los justificantes expedidos por el banco se identificaba como ordenante de cada pago a la cooperativa y se indicaba como concepto de cada pago «aportación a vivienda».
- El Sr. Ovidio anticipó un total de 17.656,30 euros, 3.000 euros el día 9 de noviembre de 2012, mediante ingreso por ventanilla en una cuenta de Edimed, en el que por el banco receptor se hizo constar el nombre de quien hacía el ingreso y como concepto únicamente «imposición en efectivo» (doc. 50 de la demanda), 1.000 euros el día 5 de septiembre de 2013, mediante un ingreso por ventanilla en una cuenta de Edimed, el que por el banco receptor se hizo constar el nombre de quien hacía el ingreso y como concepto únicamente «imposición en efectivo» (doc. 51 de la demanda), 9.500,70 euros el día 4 de octubre de 2013, mediante transferencia a una cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM001 en el que se indicó «entrada inicial. Ovidio» (doc. 52 de la demanda), y 4.155,60 euros en total, desde el 7 de mayo de 2014 al 5 de febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por un importe de 415,56 euros cada uno (docs. 53 a 62 de la demanda), emitidos por Caixabank por orden de la cooperativa y cuyo importe fue ingresado en la cuenta de esta en dicha entidad bancaria terminada en NUM002. En los justificantes expedidos por el banco se identificaba como ordenante de cada pago a la cooperativa y se indicaba como concepto de cada pago «aportación a vivienda».
- El Sr. Luis Manuel y la Sra. Catalina anticiparon un total de 17.285,88 euros (doc. 71 de la demanda), 1.000 euros el día 30 de agosto de 2013, mediante transferencia bancaria (doc. 66 de la demanda), 15.137 euros el día 17 de enero de 2014, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM001, en la que por el banco del ordenante se hizo constar el nombre de este y como concepto únicamente «entrada inicial parcela» (doc. 67 de la demanda), y 1.148,88 euros desde el 7 de mayo de 2014 al 7 de julio de 2014, mediante tres recibos (uno por mes) por un importe de 382,96 euros cada uno (docs. 68 a 70 de la demanda), emitidos por Caixabank por orden de la cooperativa. En los justificantes expedidos por el banco se identificaba como emisor/acreedor de los recibos a la cooperativa y se indicaba como concepto de cada pago «aportación a vivienda».
- El Sr. Hermenegildo y la Sra. Ana María anticiparon un total de 15.466 euros (doc. 31 y 32 de la demanda), 1.000 euros el día 13 de enero de 2014, 1.100 euros el día 10 de febrero de 2014, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM001, en la que por el banco del ordenante se hizo constar el nombre de este y como concepto únicamente «entrada inicial Portal 3» (doc. 19 de la demanda), 8.636 euros el 10 de febrero de 2014, mediante transferencia a la misma cuenta, indicándose en el concepto «pago extra portal», y 1.100 euros el 13 de agosto de 2014 y 3.630 euros desde el 7 de mayo de 2014 al 5 de febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por un importe de 363 euros cada uno (docs. 20 a 30 de la demanda), emitidos por Caixabank por orden de la cooperativa. En los justificantes expedidos por el banco pagador se identificaba como emisor/acreedor de los recibos a la cooperativa y se indicaba como concepto de cada pago «aportación a vivienda», salvo en el recibo de 13 de agosto de 2014, que se indicó «pago extra julio».
- La Sra. Micaela anticipó un total de 13.094,03 euros (doc. 15 de la demanda), 9.445,70 euros el día 11 de julio de 2014, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la cooperativa en Caixabank terminada en NUM001 (doc. 5 de la demanda), indicándose como concepto «Ingreso a cooperativa», y 3.651,34 euros en total, desde el 13 de agosto de 2014 al 5 de febrero de 2015, mediante nueve recibos (uno por mes) por un importe de 405,37 euros cada uno (docs. 6 a 14 de la demanda), emitidos por Caixabank por orden de la cooperativa y cuyo importe fue ingresado en la cuenta de esta en dicha entidad bancaria terminada en NUM002. En los justificantes expedidos por el banco se identificaba como ordenante de cada pago a la cooperativa y se indicaba como concepto de cada pago «aportación a vivienda».
1.4. No consta que la cooperativa suscribiera aval o seguro que garantizara la devolución de los anticipos.
1.5. La construcción de la promoción no llegó ni tan siquiera a iniciarse.
Argumentaban básicamente lo mismo que argumentaron los demandantes del litigio resuelto por la citada sentencia 634/2025 (toda vez que su abogada era la misma), es decir, que siendo los demandantes cesionarios de viviendas amparadas por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968, al haber fracasado el proyecto, en ausencia de garantías, el banco demandado debía responder con base en el citado art. 1-2.ª, puesto que todas las aportaciones reclamadas fueron ingresadas en dicha entidad y el banco aceptó los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada pese a que pudo conocer el concepto al que respondían dichos ingresos por su relación con la cooperativa, porque «se postuló como avalista», llegando a expedir avales individuales antes de la constitución de la cooperativa, porque negoció financiar la promoción -siendo la imagen de dicha entidad como entidad financiadora de la promoción la que aparecía en la oferta publicitaria y en la valla ubicada en la propia parcela- y, en fin, porque elaboró el documento estandarizado que se entregaba a los cooperativistas para que estos hicieran los ingresos y se encargó de gestionar el cobro de los recibos a través del «SERVICIO DE LÍNEA ABIERTA» (hecho tercero de la demanda, págs. 13 a 15 de las actuaciones de primera instancia).
Razona, en síntesis, que si bien sobre esta misma cooperativa y promoción existe jurisprudencia contradictoria entre secciones de la misma Audiencia Provincial de Madrid, debe estarse al criterio contrario a la aplicación de la Ley 57/1968 seguido por las SSAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, y 13.ª, de 27 de mayo y 3 de diciembre de 2020 ( esta última fue la recurrida en el caso de nuestra sentencia 771/2025), por cuanto que las viviendas no estaban destinadas a su adquisición en propiedad sino que iban a ser destinadas a su arrendamiento. Por tanto, como en los otros casos sobre viviendas de esta promoción, tampoco en el presente caso el tribunal sentenciador examinó las demás cuestiones planteadas en el litigio, en particular, si concurren los requisitos del art. 1-2.ª de dicha ley y su jurisprudencia para responsabilizar a Caixabank.
En el motivo primero se cita como infringido el art. 24 de la Constitución y lo que se argumenta, resumidamente, es que se ha valorado erróneamente la prueba documental al prescindirse de su literalidad, y que ese «error de comprensión» ha dado lugar a la indebida exclusión de los demandantes del ámbito tuitivo de la Ley 57/1968.
El motivo segundo se funda también en infracción del art. 24 de la Constitución y lo que se alega, en síntesis, es que la sentencia recurrida ha concluido que las viviendas estaban destinadas a una finalidad no residencial obviando la presunción
El banco recurrido se ha opuesto al recurso porque a su juicio la sentencia recurrida no incurre en las infracciones invocadas, en cuanto al primer motivo, porque el tribunal sentenciador valoró adecuadamente los documentos y por ser intención de la parte recurrente omitir aquellos que le perjudican, y en cuanto al segundo motivo, porque no existe tal presunción legal sobre la finalidad residencial.
i) La Ley 57/1968 es aplicable a la promoción de toda clase de viviendas, también a las construcciones en régimen de cooperativa, incluidas las de protección oficial;
ii) Por ello se ha considerado aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1-1.ª de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el art. 7; incluso, como declaró la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de pleno, para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar (lo que permite rechazar los argumentos del banco de que las viviendas eran de protección oficial y que los anticipos se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras);
iii) Lo que determina la protección que dispensa la Ley 57/1968 a los cesionarios de viviendas en construcción que realicen aportaciones a cuenta del precio para sufragar su construcción es que las viviendas estén destinadas a una finalidad residencial, la cual, contrariamente a lo que concluye el tribunal sentenciador, no resulta excluida por la documentación contractual, ya que, según los estatutos, la cooperativa tenía como fin procurar viviendas a sus socios, y según el contrato de adhesión suscrito por cada parte adquirente, los demandantes manifestaron desde un principio su voluntad de adherirse a la cooperativa para que se les adjudicara una concreta vivienda para destinarla «a domicilio habitual y permanente», sin que la inferencia del tribunal sentenciador sobre que los pagos se correspondían con un arrendamiento y no con un derecho real de superficie resulte coherente, pues «además de que la sentencia 1110/2002, de 26 de noviembre, ya declaró que el derecho de superficie era una figura de "especial relieve" por su "utilidad para promover la edificación sobre terrenos pertenecientes a la Administración, incluyéndole en el texto de la Ley del Suelo"», tampoco es razonable pensar que los demandantes habrían asumido tales obligaciones contractuales si solo fueran a tener derecho a disfrutar la vivienda en régimen de arrendamiento, régimen que no es compatible ni con las entregas a cuenta a una cooperativa de viviendas ni con la subrogación en un préstamo hipotecario ni, en fin, con un «precio y formas de pago» por importes tan elevados.
A este respecto basta recordar que desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, la jurisprudencia viene reiterando (entre las más recientes, p.ej. sentencias 1452/2025, de 20 de octubre, y 1320/2025, 1332/2025 y 1331/2025, las tres de 29 de septiembre) que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma; que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito; que a estos efectos lo determinante es si la entidad de crédito receptora conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas; y en fin, que «no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora"».
Además, la jurisprudencia ha matizado que la Ley 57/1968 no es aplicable a las sociedades mercantiles (p.ej. sentencias 401/2023, de 23 de marzo, y 358/2023, de 10 de marzo) y, relacionado con esto, que no cabe responsabilizar al banco por incumplir su deber de control cuando los ingresos no se hacen por los compradores o cooperativistas adquirentes ni por la promotora sino por un tercero, una sociedad limitada (p.ej. 1452/2025, de 20 de octubre, 1332/2025 y 1330/2025, las dos de 29 de septiembre).
Sobre el comienzo del devengo del interés legal, conforme a la consolidada jurisprudencia de esta sala contenida, p.ej. en las citadas sentencias 771/2025, 634/2025 y 498/2024, y en las más recientes 1144/2025, de 15 de julio, y 959/2025, de 17 de junio, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, porque se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.
1.ª) En cuanto al principal respectivamente reclamado, en este caso consta que el banco cuestionó su condición de receptor de las aportaciones en todos y cada uno de los casos, así como que adujo tanto al contestar a la demanda como al oponerse al recurso de apelación su incapacidad de control sobre aquellas que admitió haber sido ingresadas en Caixabank.
Como se indicó en el resumen de antecedentes, existe prueba documental acreditativa de que la mayor parte de las aportaciones reclamadas fueron ingresadas en cuentas de la cooperativa en Caixabank, concurriendo en este caso circunstancias semejantes a las que llevaron a las citadas tres sentencias sobre esta misma promoción a inferir que el Caixabank pudo conocer, y por tanto controlar, los ingresos, fundamentalmente, por lo que respecta a los pagos mensuales, en tanto que los recibos se emitieron por el banco receptor por orden de la cooperativa.
Sin embargo, determinadas aportaciones, o bien no consta que se ingresaran en Caixabank, o bien de la documentación aportada no cabe inferir, como juicio de valoración jurídica ajustado a la jurisprudencia expuesta, que Caixabank supiera o debiera saber que eran aportaciones a cuenta del precio de viviendas en construcción, lo que excluye la responsabilidad de Caixabank respecto de esas concretas aportaciones.
Así:
- En el caso del Sr. Severiano, frente a los 14.656,30 euros reclamados, la responsabilidad de Caixabank debe limitarse a los 4.155,60 euros satisfechos mediante los recibos mensuales, pues el resto de aportaciones una de 1.000 euros y otra de 9.500,70 euros) se hicieron mediante imposiciones en efectivo por ventanilla, sin que el pagador hiciera la menor indicación sobre el concepto al que respondían esos pagos.
- En el caso del Sr. Ovidio, frente a los 14.856,30 euros que reclama, la responsabilidad de Caixabank debe limitarse a la cantidad total de 13.656,30 euros, suma de los 4.155,60 euros satisfechos mediante los recibos mensuales y de los 9.500,70 euros abonados mediante transferencia a la cuenta NUM001 de la cooperativa en Caixabank, ya que respecto de estos pagos concurren, en cuanto a la capacidad de controlarlos, circunstancias sustancialmente iguales a las de los casos analizados por las sentencias de esta sala antes referidas. En cambio, Caixabank no debe responder de los otros dos pagos, de 3.000 y 1.000 euros, ya que la documentación aportada (doc. 50 y 51 de la demanda) acredita que se trató de ingresos en una cuenta que no era de la cooperativa sino de Edimed. Incluso en el caso de que Edimed fuera mera intermediaria y efectivamente hubiera ingresado luego esas cantidades en Caixabank, este banco no estaría en disposición de saber que lo ingresado por Edimed se correspondía con aportaciones de cooperativistas.
- En el caso del Sr. Luis Manuel y la Sra. Catalina, frente a los 17.285,88 euros reclamados, Caixabank debe responder de un total de 16.285,88 euros, suma de los 15.137 euros de la transferencia a la cuenta NUM001 de la cooperativa en Caixabank y de los 1.148,88 euros abonados mediante los recibos, por las razones antes expuestas, pero debe quedar exenta de responsabilidad respecto de los 1.000 euros de la transferencia del día 30 de agosto de 2013, dado que en el justificante que se aporta (doc. 66 de la demanda), del banco pagador, no se hace mención alguna al concepto del pago ni los datos que figuran tienen suficiente entidad para para inferir que Caixabank estuvo en disposición de vincular ese pago con una entrega a cuenta del precio de una vivienda.
- En el caso del Sr. Hermenegildo y la Sra. Ana María, frente a los 15.466 euros reclamados, Caixabank debe responder de un total de 14.466 euros, suma de las dos transferencias a la cuenta NUM001 de la cooperativa en Caixabank (de 1.100 euros y 8.636 euros cada una), y de los recibos mensuales (uno de 1.100 euros y diez por un total de 3.630 euros), en todos estos casos, por las razones que venimos reiterando al respecto. Pero Caixabank debe quedar exenta de responsabilidad respecto de los 1.000 euros del pago del día 13 de enero de 2014, ya que solo se aporta prueba de que esa cantidad fue efectivamente satisfecha a la cooperativa (doc. 32 de la demanda, certificado expedido por la cooperativa admitiendo haber recibido el total de los 15.466 euros reclamados por estos cooperativistas), pero ninguna que acredite su ingreso en Caixabank y menos aún, que al hacerse dicho pago se indicara su concepto u otros datos que permitieran a Caixabank controlar dicho pago.
- Sin embargo, en el caso de la Sra. Micaela la responsabilidad de Caixabank sí debe alcanzar al total reclamado por esta cooperativista (es decir, a los 13.094,03 euros), por cuanto que todo lo pagado por ella se hizo, bien mediante transferencia a la citada cuenta NUM001, o mediante recibos mensuales emitidos por Caixabank.
Por tanto, se condena a Caixabank a pagar en concepto de principal las siguientes cantidades: 4.155,60 euros al Sr. Severiano, 13.656,30 euros al Sr. Ovidio, 16.285,88 euros al Sr. Luis Manuel y a la Sra. Catalina, 14.466 euros al Sr. Hermenegildo y a la Sra. Ana María, y 13.094,03 euros a la Sra. Micaela.
2.ª) En cuanto a los intereses remuneratorios de la Ley 57/1968, en contra de lo defendido por el banco, las cantidades aportadas de las que debe responder Caixabank devengan el interés legal desde la fecha de ingreso de cada anticipo y hasta su completo pago, por ser esto lo que se pidió en la demanda y lo que resulta de la jurisprudencia expuesta.
Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, dada su desestimación.
Conforme al citado art. 398.2 LEC, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, dado que el recurso de apelación debió ser estimado.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia, conforme con el referido art. 394.1 LEC procede imponer al banco demandado las causadas por las pretensiones formuladas por todos los demandantes a excepción del Sr. Severiano, dado que, respecto de este, la demanda no se estima íntegramente ni en lo sustancial, habida cuenta de importante diferencia cuantitativa que existe entre la cantidad reclamada por dicho cooperativista y la finalmente concedida (p.ej. sentencias 1144/2025, de 15 de julio, con cita de la 623/2021, de 22 de septiembre, ambas en casos de la Ley 57/1968).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

