Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 36/2026
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3623/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3623/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 36/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 255/2020, de 14 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 64/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, sobre restitución de cantidades abonadas indebidamente como consecuencia de la aplicación de cláusula suelo.
Es parte recurrente D.ª Luz, representada por el procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bueno Faundez.
Es parte recurrida Bankia S.A. (en la actualidad Caixabank S.A.), representado por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Fernández García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D.ª Luz interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, y finalizó con sentencia núm. 118/2018, de 10 de mayo, que desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Luz. La representación de Bankia S.A., se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 633/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 255/2020, de 14 de mayo, que estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento en costas, sin imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-La representación de D.ª Luz interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:
«Único.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, por presentar interés casacional al existir criterios radicalmente opuestos en cuanto a la aplicación de los institutos de cosa juzgada y preclusión jurídica, vulnerándose lo establecido en los arts. 9.2 y 10 LGC en relación con la nulidad que deriva del art. 83 de la LGDCU, al identificar el efecto declarativo de la nulidad y el consecuente cese en la aplicación del acto nulo con la acción de condena que deriva del art. 1.303 CC, todo ello relacionado con el art. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida presentó escrito de allanamiento a las pretensiones de la parte actora.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-D.ª Luz suscribió, el 25 de noviembre de 2011, un contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario con entidad financiera de la que es sucesora Caixabank S.A., entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).
2.-En el año 2015, se presentó demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y reservándose la acción sobre determinación de sus efectos y devolución de cantidades abonadas indebidamente como consecuencia de su aplicación. A raíz de tal demanda, se siguieron los autos de procedimiento ordinario 141/2015 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, que finalizaron por sentencia 125/2015, de 19 de junio, que declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de marzo de 2010, en que se subrogó la demandante por escritura de fecha 25 de noviembre de 2011, y se condenó a la demandada a estar y pasar por tal declaración y eliminar la cláusula y recalcular y rehacer excluyendo la cláusula anulada los respectivos cuadros de amortización del préstamo suscrito.
3.-Con posterioridad, el 4 de enero de 2018, D.ª Luz interpone la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en la que, con carácter principal, solicita que se condene a la demandada la restitución y/o recapitalización de 7.027,18 euros (4.282,73 euros de interés ordinario a devolver; 473,63 euros de intereses legales a devolver; y, 2.270,82 euros de capital a restituir), más intereses legales.
4.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas, apreciando la excepción de cosa juzgada.
5.-D.ª Luz apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento en costas, sin imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, confirmando la estimación de la excepción de cosa juzgada.
6.-D.ª Luz ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del motivo. El motivo único del recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por presentar interés casacional al existir criterios radicalmente opuestos en cuanto a la aplicación de los institutos de cosa juzgada y preclusión jurídica, vulnerándose lo establecido en los arts. 9.2 y 10 LGC en relación con la nulidad que deriva del art. 83 de la LGDCU, al identificar el efecto declarativo de la nulidad y el consecuente cese en la aplicación del acto nulo con la acción de condena que deriva del art. 1.303 CC, todo ello relacionado con el art. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas.
2.-Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
3.-En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
4.-En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse el recurso de apelación formulado por D.ª Luz y estimar la pretensión principal articulada en la demanda, a que se allana la parte demandada.
TERCERO. Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la devolución de todos los depósitos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación formulado por D.ª Luz contra la sentencia 255/2020, de 14 de mayo, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 633/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz contra la sentencia 118/2018, de 10 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 64/2018, que se revoca. Se estima la demanda interpuesta por D.ª Luz contra Bankia S.A. (en la actualidad, Caixabank S.A.) y se condena a la demandada a la restitución y/o recapitalización de 7.027,18 euros (4.282,73 euros de interés ordinario a devolver; 473,63 euros de intereses legales a devolver; y, 2.270,82 euros de capital a restituir), más intereses legales, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen a la entidad demandada las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4.º-Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D.ª Luz interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, y finalizó con sentencia núm. 118/2018, de 10 de mayo, que desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Luz. La representación de Bankia S.A., se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 633/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 255/2020, de 14 de mayo, que estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento en costas, sin imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-La representación de D.ª Luz interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:
«Único.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, por presentar interés casacional al existir criterios radicalmente opuestos en cuanto a la aplicación de los institutos de cosa juzgada y preclusión jurídica, vulnerándose lo establecido en los arts. 9.2 y 10 LGC en relación con la nulidad que deriva del art. 83 de la LGDCU, al identificar el efecto declarativo de la nulidad y el consecuente cese en la aplicación del acto nulo con la acción de condena que deriva del art. 1.303 CC, todo ello relacionado con el art. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida presentó escrito de allanamiento a las pretensiones de la parte actora.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-D.ª Luz suscribió, el 25 de noviembre de 2011, un contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario con entidad financiera de la que es sucesora Caixabank S.A., entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).
2.-En el año 2015, se presentó demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y reservándose la acción sobre determinación de sus efectos y devolución de cantidades abonadas indebidamente como consecuencia de su aplicación. A raíz de tal demanda, se siguieron los autos de procedimiento ordinario 141/2015 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, que finalizaron por sentencia 125/2015, de 19 de junio, que declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de marzo de 2010, en que se subrogó la demandante por escritura de fecha 25 de noviembre de 2011, y se condenó a la demandada a estar y pasar por tal declaración y eliminar la cláusula y recalcular y rehacer excluyendo la cláusula anulada los respectivos cuadros de amortización del préstamo suscrito.
3.-Con posterioridad, el 4 de enero de 2018, D.ª Luz interpone la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en la que, con carácter principal, solicita que se condene a la demandada la restitución y/o recapitalización de 7.027,18 euros (4.282,73 euros de interés ordinario a devolver; 473,63 euros de intereses legales a devolver; y, 2.270,82 euros de capital a restituir), más intereses legales.
4.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas, apreciando la excepción de cosa juzgada.
5.-D.ª Luz apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento en costas, sin imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, confirmando la estimación de la excepción de cosa juzgada.
6.-D.ª Luz ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del motivo. El motivo único del recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por presentar interés casacional al existir criterios radicalmente opuestos en cuanto a la aplicación de los institutos de cosa juzgada y preclusión jurídica, vulnerándose lo establecido en los arts. 9.2 y 10 LGC en relación con la nulidad que deriva del art. 83 de la LGDCU, al identificar el efecto declarativo de la nulidad y el consecuente cese en la aplicación del acto nulo con la acción de condena que deriva del art. 1.303 CC, todo ello relacionado con el art. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas.
2.-Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
3.-En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
4.-En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse el recurso de apelación formulado por D.ª Luz y estimar la pretensión principal articulada en la demanda, a que se allana la parte demandada.
TERCERO. Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la devolución de todos los depósitos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación formulado por D.ª Luz contra la sentencia 255/2020, de 14 de mayo, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 633/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz contra la sentencia 118/2018, de 10 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 64/2018, que se revoca. Se estima la demanda interpuesta por D.ª Luz contra Bankia S.A. (en la actualidad, Caixabank S.A.) y se condena a la demandada a la restitución y/o recapitalización de 7.027,18 euros (4.282,73 euros de interés ordinario a devolver; 473,63 euros de intereses legales a devolver; y, 2.270,82 euros de capital a restituir), más intereses legales, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen a la entidad demandada las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4.º-Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-D.ª Luz suscribió, el 25 de noviembre de 2011, un contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario con entidad financiera de la que es sucesora Caixabank S.A., entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).
2.-En el año 2015, se presentó demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y reservándose la acción sobre determinación de sus efectos y devolución de cantidades abonadas indebidamente como consecuencia de su aplicación. A raíz de tal demanda, se siguieron los autos de procedimiento ordinario 141/2015 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, que finalizaron por sentencia 125/2015, de 19 de junio, que declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de marzo de 2010, en que se subrogó la demandante por escritura de fecha 25 de noviembre de 2011, y se condenó a la demandada a estar y pasar por tal declaración y eliminar la cláusula y recalcular y rehacer excluyendo la cláusula anulada los respectivos cuadros de amortización del préstamo suscrito.
3.-Con posterioridad, el 4 de enero de 2018, D.ª Luz interpone la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en la que, con carácter principal, solicita que se condene a la demandada la restitución y/o recapitalización de 7.027,18 euros (4.282,73 euros de interés ordinario a devolver; 473,63 euros de intereses legales a devolver; y, 2.270,82 euros de capital a restituir), más intereses legales.
4.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas, apreciando la excepción de cosa juzgada.
5.-D.ª Luz apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento en costas, sin imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, confirmando la estimación de la excepción de cosa juzgada.
6.-D.ª Luz ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del motivo. El motivo único del recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, por presentar interés casacional al existir criterios radicalmente opuestos en cuanto a la aplicación de los institutos de cosa juzgada y preclusión jurídica, vulnerándose lo establecido en los arts. 9.2 y 10 LGC en relación con la nulidad que deriva del art. 83 de la LGDCU, al identificar el efecto declarativo de la nulidad y el consecuente cese en la aplicación del acto nulo con la acción de condena que deriva del art. 1.303 CC, todo ello relacionado con el art. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas.
2.-Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
3.-En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
4.-En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse el recurso de apelación formulado por D.ª Luz y estimar la pretensión principal articulada en la demanda, a que se allana la parte demandada.
TERCERO. Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la devolución de todos los depósitos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación formulado por D.ª Luz contra la sentencia 255/2020, de 14 de mayo, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 633/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz contra la sentencia 118/2018, de 10 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 64/2018, que se revoca. Se estima la demanda interpuesta por D.ª Luz contra Bankia S.A. (en la actualidad, Caixabank S.A.) y se condena a la demandada a la restitución y/o recapitalización de 7.027,18 euros (4.282,73 euros de interés ordinario a devolver; 473,63 euros de intereses legales a devolver; y, 2.270,82 euros de capital a restituir), más intereses legales, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen a la entidad demandada las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4.º-Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación formulado por D.ª Luz contra la sentencia 255/2020, de 14 de mayo, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 633/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz contra la sentencia 118/2018, de 10 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 64/2018, que se revoca. Se estima la demanda interpuesta por D.ª Luz contra Bankia S.A. (en la actualidad, Caixabank S.A.) y se condena a la demandada a la restitución y/o recapitalización de 7.027,18 euros (4.282,73 euros de interés ordinario a devolver; 473,63 euros de intereses legales a devolver; y, 2.270,82 euros de capital a restituir), más intereses legales, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen a la entidad demandada las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4.º-Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.