T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 41/2026
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4621/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4621/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 41/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 29 de junio de 2020, dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 369/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 1 bis de San Cristóbal de La Laguna, sobre restitución de cantidades abonadas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo antes de mayo de 2013.
Es parte recurrente D.ª Leonor, representada por el procurador D. Guillermo Leopoldo Medina Pérez y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Camejo Alarcón.
Es parte recurrida Credifimo E.F.C., S.A., representada por la procuradora D.ª Eva Olmos Bittini y bajo la dirección letrada de D. José María Méndez Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
RIMERO.- Tramitación en primera instancia
La representación procesal de D.ª Leonor interpuso demanda de juicio ordinario contra Credifimo E.F.C., S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 bis de San Cristóbal de La Laguna, y finalizó con sentencia núm. 478/2018, de 26 de junio, que, sucintamente, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos al prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de junio de 2004 y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 459,09 euros, más intereses legales desde el pago, sin imposición de costas, y, en lo que aquí interesa, rechazó la devolución de cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios debido a la aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde que empezó a aplicarse hasta el mes de mayo de 2013.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Leonor. La representación de Credifimo E.F.C., S.A., se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 1266/2018, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia de 29 de junio de 2020, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, sin condena en costas.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D.ª Leonor interpuso recurso de casación.
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del artículo 1.303 del Código Civil, en relación con el artículo 400 de la LEC».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de marzo de 2023, que admitió el recurso interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2026 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.
1.-De los hechos fijados en la instancia resulta que D.ª Leonor, en calidad de prestataria, suscribió, el 4 de junio de 2004, con la entidad demandada, en calidad de prestamista, un contrato de préstamo hipotecario, entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).
2.-El 20 de octubre de 2015, D.ª Leonor presentó demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y reclamando las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013. A raíz de tal demanda, se siguieron los autos de procedimiento ordinario 859/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Cristóbal de La Laguna, que finalizaron por sentencia de fecha 4 de julio de 2016 estimatoria de la demanda interpuesta.
3.-Con posterioridad, en el año 2017, la demandante interpone la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en la que solicita, entre otros pronunciamientos y en lo que aquí resulta de relevancia, que se condene a la demandada al abono a la actora de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo desde que se inició la aplicación de la cláusula suelo y hasta el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales correspondientes desde cada uno de los pagos.
4.-El Juzgado de Primera Instancia, sucintamente, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos al prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de junio de 2004 y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 459,09 euros, más intereses legales desde el pago, sin imposición de costas, y, en lo que aquí interesa, rechazó la devolución de cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios debido a la aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde que empezó a aplicarse hasta el mes de mayo de 2013 apreciando la excepción de cosa juzgada.
5.-La demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas, estimando la excepción de cosa juzgada.
6.-D.ª Leonor ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Formulación del recurso y admisibilidad
1.-En el encabezamiento del único motivo del recurso de casación se considera infringido el artículo 1.303 del Código Civil, en relación con el artículo 400 de la LEC.
2.-En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Por una parte, las que consideran que, pese a la aplicación del artículo 1.303 CC, no puede tener lugar una reclamación de cantidad basada en una cláusula declarada nula en un procedimiento declarativo anterior, porque es una acción que pudo ejercitarse en el primer procedimiento, interpretando que la parte actora tiene obligación de ejercitar todas sus pretensiones en el mismo procedimiento con base en el artículo 400 de la LEC y, por tanto, concurriría cosa juzgada. Por otra parte, las Audiencias que consideran que no concurre tal excepción en estos casos. Y, se invoca, también, el principio de eficacia del Derecho comunitario y la jurisprudencia que lo interpreta, especialmente en materia de protección de consumidores para restablecer en su derecho al afectado por una cláusula abusiva.
3.-Se opone la parte recurrida a la admisión del motivo con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
TERCERO.- Decisión del tribunal: estimación del recurso. Inexistencia de cosa juzgada. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo interpuesto. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias 376/2023, de 16 de marzo, 583/2023, de 21 de abril, 895/2023, de 6 de junio, 1612, 1613 y 1615/2023, de 21 de noviembre, 1653/2023, de 27 de noviembre, 37/2024, de 15 de enero, y 675/2024, de 13 de mayo, estimando el recurso. Esta última y las 1612, 1613 y 1615/2023, de 21 de noviembre, dictadas en supuestos que guardan identidad con el presente. Como señalamos en la STS 895/2023, de 6 de junio:
«1.- Si no se tratara de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, cabría plantearse, en los términos que resuelve la Audiencia Provincial, la existencia de cosa juzgada por la duplicación de procedimientos cuando podrían haberse solventado las dos acciones en uno solo, en cuanto que la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad (verbigracia, sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril, y 777/2022, de 10 de noviembre).
»2.- Sin embargo, al resultar aplicable la normativa de consumidores ( arts. 80 y 82 TRLCU) basada en la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no procede dicha apreciación, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), en cuanto que establece que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva. Lo que, en un supuesto como el presente, justifica que se hayan ejercitado de forma independiente ambas acciones (la de nulidad y la restitutoria).
»3.- En efecto, cuando se interpuso la demanda del primer procedimiento existía una situación de incertidumbre jurídica ( sentencia 331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, puesto que estaba pendiente de resolución la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Por lo que existía un interés legítimo de los demandantes en promover un primer procedimiento de carácter declarativo para impedir que la cláusula suelo siguiera surtiendo efectos y reservarse la posterior reclamación para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica. Así lo hemos resuelto, en un caso muy similar al presente, en la sentencia 376/2023, de 16 de marzo».
2.-Aplicando esta doctrina al caso de autos debe estimarse el recurso de casación. En efecto, cuando se interpuso la demanda con que se inicia el presente procedimiento existía una situación de incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo. Concurría, pues, un interés legítimo de la demandante en promover un primer procedimiento en que se solicitó la declaración de nulidad de la cláusula suelo, con limitación de sus efectos a partir de mayo de 2013 (conforme a la doctrina establecida en tal momento), y reservarse la posterior reclamación de los efectos anteriores a tal fecha para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica, como hizo.
3.-Casada la sentencia recurrida, es pertinente asumir la instancia y estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y condenar a la demandada a que restituya las cantidades abonadas indebidamente por la prestataria como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo desde que la misma se empezó a aplicar hasta el mes de mayo de 2013, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, sin que la satisfacción de las pretensiones ejercitadas en el proceso anterior, donde no se reclamaba la cantidad que nos ocupa, impida la estimación de esta pretensión.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
3.-Respecto a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta lo acordado con ocasión de este recurso y estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la parte demandante respecto a ésta se hubieran limitado, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).
4.-Se acuerda la devolución de todos los depósitos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Leonor contra la sentencia 603/2020, de 29 de junio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 1266/2018.
2º.-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Leonor contra la sentencia 478/2018, de 26 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número 1 bis de San Cristóbal de La Laguna, dictada en el juicio ordinario 369/2017, que revocamos parcialmente, en el sentido de condenar a la demandada al abono a la demandante de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales correspondientes desde cada uno de los pagos, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen a la entidad demandada las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4.º-Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.