Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 35/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3574/2020 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 35/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100022
Núm. Ecli: ES:TS:2026:50
Núm. Roj: STS 50:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3574/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3574/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 366/2020, de 9 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 40/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2 bis de Mérida, sobre nulidad de cláusula suelo y de cláusula que regula el interés de demora.
Es parte recurrente D. Carlos Jesús, representado por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y bajo la dirección letrada de D. Pedro Barroso Sáenz.
Es parte recurrida Unicaja Banco S.A., no personada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso demanda de juicio ordinario contra Unicaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 bis de Mérida, y finalizó con sentencia núm. 621/2018, de 14 de septiembre, en la que se desestimó íntegramente la demanda, con declaración de las costas de oficio.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del art 469.1.3º y 4º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia así como de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, fundando todo ello en la infracción de los arts. 216, 217 y 218.1 y 218.2 de la LEC y el art. 24 de la Constitución Española respecto del derecho de defensa, tutela judicial efectiva, por vulneración del principio dispositivo, principio de justicia rogada y de congruencia, desde ese punto de vista, en la sentencia recurrida entendemos no guarda relación con la causa de pedir y como consecuencia de ello resulta incongruente e infringe el art. 218.1 de la LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, denunciando la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 83.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 y el art. 1261 del Código Civil, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TJUE y del Tribunal Constitucional, la sentencia recurrida está en abierta contradicción con la sentencia de 26 de enero de 2017 del TJUE, en el asunto Gutiérrez Crespo frente a Banco Prius, asunto 421/2014; y frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, en el recurso de amparo 1086/2018, sentencia 31/2019 y al auto del TS de fecha 27 de noviembre de 2019, al plantear una cuestión prejudicial al TJUE».
«Segundo.- Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, la sentencia recurrida infringe los arts. 1.300, 1.301, 1.309 y 1.961 del Código Civil en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan, siendo aplicada de modo indebido los arts. 400 y 576 de la LEC, al no aplicar al presente supuesto la doctrina de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo fijada en su sentencia 3911/2019, recurso 2017/2017 y de las fijadas por las Audiencias Provinciales».
Tras hacer referencia a diversas resoluciones del Tribunal Supremo y del TJUE, la sentencia de la Audiencia declaró:
«Efectuadas todas estas consideraciones, entre tanto tal cuestión prejudicial se resuelve, esta Audiencia se decanta por seguir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias comentadas 462/2014, de 24 de noviembre -que aborda el mismo supuesto- y 628/2018, de 13 de noviembre de 2018.
»Estas resoluciones, como hemos visto, abogan por interpretar el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme con lo expuesto en la exposición de motivos de la propia ley: escasa justificación tiene someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, provocando la actividad de los tribunales cuando el asunto razonablemente puede zanjarse en uno solo.
»El sentido del artículo 400 impide, en buena lógica, que pueda volverse a ver un asunto cuya situación de hecho no cambió nada entre el primer y segundo procedimiento. Como entiende el Supremo, a los efectos del artículo 400, ha de indagarse más en el contenido que en la forma de la pretensión.
»En el presente litigio, cuando en 2014 "Unicaja Banco, SA" instó procedimiento de ejecución hipotecaria ya estaba vigente la causa de oposición del artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Don Luis Manuel pudo entonces esgrimir la nulidad de las cláusulas que son objeto del actual procedimiento.
»En fin, como bien reseñó el juez de instancia, la actual demanda no puede superar el efecto negativo o excluyente tanto de la preclusión como de la cosa juzgada. Solo recordar que, de acuerdo con los artículos 222 y 400, estamos ante normas de derecho necesario. Al ser una institución de orden público, es apreciable de oficio. Así lo prevé el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico dará por finalizada la audiencia previa y sobreseerá el procedimiento.
»Además de garantizar la seguridad jurídica, no podemos tampoco olvidar otro de los fundamentos inspiradores del artículo 400: la utilización racional de los recursos públicos, de los medios materiales y humanos de la Administración de justicia ( sentencia del Tribunal Supremo 52/2020, de 23 de enero).
»El poder judicial no puede soportar dicha carga y los demandados tienen el derecho procesal a que, en estos casos, se ventile el conflicto en un único procedimiento. Como dice el Tribunal Supremo, en caso contrario, se vulneraría gravemente el derecho fundamental del demandado a una tutela judicial efectiva derivada de la sentencia firme de un litigio anterior entre las mismas partes».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente: que la sentencia recurrida entra en contradicción con la STJUE de 26 de enero de 2017 y otras anteriores que se citan, con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia de 28 de febrero de 2019 y con el ATS de 27 de noviembre de 2019, en que se plantea cuestión prejudicial; y, en definitiva, que la sentencia se opone a la interpretación tuitiva que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige, para evitar indefensión, particularmente frente a los derechos de los consumidores, cuando establece un óbice procesal insalvable para obtener la nulidad y el resarcimiento de cantidades abonadas indebidamente, dejando imprejuzgado el derecho del consumidor y sus efectos económicos.
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente: que la doctrina coherente es la que sostiene que es posible el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas nulas, si "pervive" un interés por efecto restitutorio en hipotecas canceladas, aunque la hipoteca se hubiera cancelado como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, citando en tal sentido las sentencias de varias Audiencias y de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Supremo; debiendo permitirse el ejercicio de la acción de nulidad si con anterioridad no ha sido revisada tal nulidad y no ha sido opuesta en el procedimiento de ejecución.
»56 Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
»[...]
»58 No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas».
Y en su parte dispositiva, esta sentencia declara:
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo».
Además de que la sentencia del TJUE no precisa si, cuando se refiere a "un procedimiento declarativo posterior", se refiere a un procedimiento declarativo posterior a la terminación del proceso de ejecución o a un procedimiento declarativo posterior a la preclusión del plazo de oposición a la ejecución, la razón jurídica esgrimida por el TJUE en dicha sentencia es aplicable al caso de autos. Es difícilmente defendible que no pueda estimarse la excepción de cosa juzgada en un proceso respecto de lo resuelto con carácter firme en un proceso de ejecución ya finalizado pero que sí pueda estimarse la excepción de cosa juzgada o de litispendencia si ese proceso de ejecución aún no ha finalizado, sin perjuicio de que no pueda plantearse la abusividad de la misma cláusula en dos procesos distintos.
Por otra parte, desde un punto de vista práctico, no tiene sentido desestimar la demanda porque el proceso de ejecución estaba en curso cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario, pero que el consumidor pueda esperar a la finalización del proceso de ejecución para presentar la demanda de proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula no negociada.
Todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional (sentencias 31/2019, de 28 de febrero, 23/2023, de 27 de marzo, 27/2024, de 26 de febrero, entre otras muchas), el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución, mientras el mismo no haya finalizado y no se haya dictado una resolución firme que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de la cláusula.
Debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de una cláusula (la cláusula suelo, la de interés de demora u otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.
Por tanto, para que en ese proceso declarativo pueda hacerse entrega al consumidor de las cantidades cuya restitución tiene su causa en la declaración de nulidad de la cláusula abusiva realizada en la sentencia, habrá de acreditarse que en el proceso de ejecución no existen terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado, que tengan derecho a la entrega del remanente en el proceso de ejecución y cuyo derecho no haya sido satisfecho.
Por lo que se refiere a la cláusula suelo, hemos de tener en cuenta que el control de transparencia ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo. A tenor de esta doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos. Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. En el presente caso, en que la parte demandada ha permanecido en rebeldía, no consta la existencia de una información previa. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Y, en el supuesto de autos, no hay prueba alguna de que, con antelación a la firma del contrato, se hubiera ofrecido información alguna relativa a la cláusula suelo. Finalmente, en cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero, como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencias 367/2017, de 8 de junio, o 211/2021, de 19 de abril, y las que en ellas se citan).
Por lo que se refiere a la cláusula que regula el interés de demora, que en el presente caso se fija al tipo de interés nominal que en ese momento devengase el préstamo incrementado en 6,00 enteros, sin que, en ningún caso, pudiera ser inferior al 9,50%, es de aplicación la jurisprudencia de esta sala que, a partir de la sentencia 265/2015, de 22 de abril, ha establecido el carácter abusivo de la cláusula no negociada que fija el interés de demora en los contratos de préstamo concertados con consumidores en un tipo superior a dos puntos sobre el interés remuneratorio, con los efectos que, también, se han establecido en dicha doctrina.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de junio de 2006 y condenar a la entidad demandada a la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
- Declarar la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora contenida en la misma escritura, sin perjuicio del devengo del interés remuneratorio pactado, y condenar a la entidad demandada, en su caso, a la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
- Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso demanda de juicio ordinario contra Unicaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 bis de Mérida, y finalizó con sentencia núm. 621/2018, de 14 de septiembre, en la que se desestimó íntegramente la demanda, con declaración de las costas de oficio.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del art 469.1.3º y 4º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia así como de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, fundando todo ello en la infracción de los arts. 216, 217 y 218.1 y 218.2 de la LEC y el art. 24 de la Constitución Española respecto del derecho de defensa, tutela judicial efectiva, por vulneración del principio dispositivo, principio de justicia rogada y de congruencia, desde ese punto de vista, en la sentencia recurrida entendemos no guarda relación con la causa de pedir y como consecuencia de ello resulta incongruente e infringe el art. 218.1 de la LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, denunciando la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 83.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 y el art. 1261 del Código Civil, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TJUE y del Tribunal Constitucional, la sentencia recurrida está en abierta contradicción con la sentencia de 26 de enero de 2017 del TJUE, en el asunto Gutiérrez Crespo frente a Banco Prius, asunto 421/2014; y frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, en el recurso de amparo 1086/2018, sentencia 31/2019 y al auto del TS de fecha 27 de noviembre de 2019, al plantear una cuestión prejudicial al TJUE».
«Segundo.- Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, la sentencia recurrida infringe los arts. 1.300, 1.301, 1.309 y 1.961 del Código Civil en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan, siendo aplicada de modo indebido los arts. 400 y 576 de la LEC, al no aplicar al presente supuesto la doctrina de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo fijada en su sentencia 3911/2019, recurso 2017/2017 y de las fijadas por las Audiencias Provinciales».
Tras hacer referencia a diversas resoluciones del Tribunal Supremo y del TJUE, la sentencia de la Audiencia declaró:
«Efectuadas todas estas consideraciones, entre tanto tal cuestión prejudicial se resuelve, esta Audiencia se decanta por seguir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias comentadas 462/2014, de 24 de noviembre -que aborda el mismo supuesto- y 628/2018, de 13 de noviembre de 2018.
»Estas resoluciones, como hemos visto, abogan por interpretar el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme con lo expuesto en la exposición de motivos de la propia ley: escasa justificación tiene someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, provocando la actividad de los tribunales cuando el asunto razonablemente puede zanjarse en uno solo.
»El sentido del artículo 400 impide, en buena lógica, que pueda volverse a ver un asunto cuya situación de hecho no cambió nada entre el primer y segundo procedimiento. Como entiende el Supremo, a los efectos del artículo 400, ha de indagarse más en el contenido que en la forma de la pretensión.
»En el presente litigio, cuando en 2014 "Unicaja Banco, SA" instó procedimiento de ejecución hipotecaria ya estaba vigente la causa de oposición del artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Don Luis Manuel pudo entonces esgrimir la nulidad de las cláusulas que son objeto del actual procedimiento.
»En fin, como bien reseñó el juez de instancia, la actual demanda no puede superar el efecto negativo o excluyente tanto de la preclusión como de la cosa juzgada. Solo recordar que, de acuerdo con los artículos 222 y 400, estamos ante normas de derecho necesario. Al ser una institución de orden público, es apreciable de oficio. Así lo prevé el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico dará por finalizada la audiencia previa y sobreseerá el procedimiento.
»Además de garantizar la seguridad jurídica, no podemos tampoco olvidar otro de los fundamentos inspiradores del artículo 400: la utilización racional de los recursos públicos, de los medios materiales y humanos de la Administración de justicia ( sentencia del Tribunal Supremo 52/2020, de 23 de enero).
»El poder judicial no puede soportar dicha carga y los demandados tienen el derecho procesal a que, en estos casos, se ventile el conflicto en un único procedimiento. Como dice el Tribunal Supremo, en caso contrario, se vulneraría gravemente el derecho fundamental del demandado a una tutela judicial efectiva derivada de la sentencia firme de un litigio anterior entre las mismas partes».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente: que la sentencia recurrida entra en contradicción con la STJUE de 26 de enero de 2017 y otras anteriores que se citan, con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia de 28 de febrero de 2019 y con el ATS de 27 de noviembre de 2019, en que se plantea cuestión prejudicial; y, en definitiva, que la sentencia se opone a la interpretación tuitiva que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige, para evitar indefensión, particularmente frente a los derechos de los consumidores, cuando establece un óbice procesal insalvable para obtener la nulidad y el resarcimiento de cantidades abonadas indebidamente, dejando imprejuzgado el derecho del consumidor y sus efectos económicos.
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente: que la doctrina coherente es la que sostiene que es posible el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas nulas, si "pervive" un interés por efecto restitutorio en hipotecas canceladas, aunque la hipoteca se hubiera cancelado como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, citando en tal sentido las sentencias de varias Audiencias y de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Supremo; debiendo permitirse el ejercicio de la acción de nulidad si con anterioridad no ha sido revisada tal nulidad y no ha sido opuesta en el procedimiento de ejecución.
»56 Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
»[...]
»58 No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas».
Y en su parte dispositiva, esta sentencia declara:
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo».
Además de que la sentencia del TJUE no precisa si, cuando se refiere a "un procedimiento declarativo posterior", se refiere a un procedimiento declarativo posterior a la terminación del proceso de ejecución o a un procedimiento declarativo posterior a la preclusión del plazo de oposición a la ejecución, la razón jurídica esgrimida por el TJUE en dicha sentencia es aplicable al caso de autos. Es difícilmente defendible que no pueda estimarse la excepción de cosa juzgada en un proceso respecto de lo resuelto con carácter firme en un proceso de ejecución ya finalizado pero que sí pueda estimarse la excepción de cosa juzgada o de litispendencia si ese proceso de ejecución aún no ha finalizado, sin perjuicio de que no pueda plantearse la abusividad de la misma cláusula en dos procesos distintos.
Por otra parte, desde un punto de vista práctico, no tiene sentido desestimar la demanda porque el proceso de ejecución estaba en curso cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario, pero que el consumidor pueda esperar a la finalización del proceso de ejecución para presentar la demanda de proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula no negociada.
Todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional (sentencias 31/2019, de 28 de febrero, 23/2023, de 27 de marzo, 27/2024, de 26 de febrero, entre otras muchas), el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución, mientras el mismo no haya finalizado y no se haya dictado una resolución firme que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de la cláusula.
Debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de una cláusula (la cláusula suelo, la de interés de demora u otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.
Por tanto, para que en ese proceso declarativo pueda hacerse entrega al consumidor de las cantidades cuya restitución tiene su causa en la declaración de nulidad de la cláusula abusiva realizada en la sentencia, habrá de acreditarse que en el proceso de ejecución no existen terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado, que tengan derecho a la entrega del remanente en el proceso de ejecución y cuyo derecho no haya sido satisfecho.
Por lo que se refiere a la cláusula suelo, hemos de tener en cuenta que el control de transparencia ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo. A tenor de esta doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos. Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. En el presente caso, en que la parte demandada ha permanecido en rebeldía, no consta la existencia de una información previa. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Y, en el supuesto de autos, no hay prueba alguna de que, con antelación a la firma del contrato, se hubiera ofrecido información alguna relativa a la cláusula suelo. Finalmente, en cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero, como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencias 367/2017, de 8 de junio, o 211/2021, de 19 de abril, y las que en ellas se citan).
Por lo que se refiere a la cláusula que regula el interés de demora, que en el presente caso se fija al tipo de interés nominal que en ese momento devengase el préstamo incrementado en 6,00 enteros, sin que, en ningún caso, pudiera ser inferior al 9,50%, es de aplicación la jurisprudencia de esta sala que, a partir de la sentencia 265/2015, de 22 de abril, ha establecido el carácter abusivo de la cláusula no negociada que fija el interés de demora en los contratos de préstamo concertados con consumidores en un tipo superior a dos puntos sobre el interés remuneratorio, con los efectos que, también, se han establecido en dicha doctrina.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de junio de 2006 y condenar a la entidad demandada a la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
- Declarar la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora contenida en la misma escritura, sin perjuicio del devengo del interés remuneratorio pactado, y condenar a la entidad demandada, en su caso, a la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
- Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Tras hacer referencia a diversas resoluciones del Tribunal Supremo y del TJUE, la sentencia de la Audiencia declaró:
«Efectuadas todas estas consideraciones, entre tanto tal cuestión prejudicial se resuelve, esta Audiencia se decanta por seguir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias comentadas 462/2014, de 24 de noviembre -que aborda el mismo supuesto- y 628/2018, de 13 de noviembre de 2018.
»Estas resoluciones, como hemos visto, abogan por interpretar el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme con lo expuesto en la exposición de motivos de la propia ley: escasa justificación tiene someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, provocando la actividad de los tribunales cuando el asunto razonablemente puede zanjarse en uno solo.
»El sentido del artículo 400 impide, en buena lógica, que pueda volverse a ver un asunto cuya situación de hecho no cambió nada entre el primer y segundo procedimiento. Como entiende el Supremo, a los efectos del artículo 400, ha de indagarse más en el contenido que en la forma de la pretensión.
»En el presente litigio, cuando en 2014 "Unicaja Banco, SA" instó procedimiento de ejecución hipotecaria ya estaba vigente la causa de oposición del artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Don Luis Manuel pudo entonces esgrimir la nulidad de las cláusulas que son objeto del actual procedimiento.
»En fin, como bien reseñó el juez de instancia, la actual demanda no puede superar el efecto negativo o excluyente tanto de la preclusión como de la cosa juzgada. Solo recordar que, de acuerdo con los artículos 222 y 400, estamos ante normas de derecho necesario. Al ser una institución de orden público, es apreciable de oficio. Así lo prevé el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico dará por finalizada la audiencia previa y sobreseerá el procedimiento.
»Además de garantizar la seguridad jurídica, no podemos tampoco olvidar otro de los fundamentos inspiradores del artículo 400: la utilización racional de los recursos públicos, de los medios materiales y humanos de la Administración de justicia ( sentencia del Tribunal Supremo 52/2020, de 23 de enero).
»El poder judicial no puede soportar dicha carga y los demandados tienen el derecho procesal a que, en estos casos, se ventile el conflicto en un único procedimiento. Como dice el Tribunal Supremo, en caso contrario, se vulneraría gravemente el derecho fundamental del demandado a una tutela judicial efectiva derivada de la sentencia firme de un litigio anterior entre las mismas partes».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente: que la sentencia recurrida entra en contradicción con la STJUE de 26 de enero de 2017 y otras anteriores que se citan, con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia de 28 de febrero de 2019 y con el ATS de 27 de noviembre de 2019, en que se plantea cuestión prejudicial; y, en definitiva, que la sentencia se opone a la interpretación tuitiva que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige, para evitar indefensión, particularmente frente a los derechos de los consumidores, cuando establece un óbice procesal insalvable para obtener la nulidad y el resarcimiento de cantidades abonadas indebidamente, dejando imprejuzgado el derecho del consumidor y sus efectos económicos.
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente: que la doctrina coherente es la que sostiene que es posible el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas nulas, si "pervive" un interés por efecto restitutorio en hipotecas canceladas, aunque la hipoteca se hubiera cancelado como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, citando en tal sentido las sentencias de varias Audiencias y de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Supremo; debiendo permitirse el ejercicio de la acción de nulidad si con anterioridad no ha sido revisada tal nulidad y no ha sido opuesta en el procedimiento de ejecución.
»56 Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
»[...]
»58 No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas».
Y en su parte dispositiva, esta sentencia declara:
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo».
Además de que la sentencia del TJUE no precisa si, cuando se refiere a "un procedimiento declarativo posterior", se refiere a un procedimiento declarativo posterior a la terminación del proceso de ejecución o a un procedimiento declarativo posterior a la preclusión del plazo de oposición a la ejecución, la razón jurídica esgrimida por el TJUE en dicha sentencia es aplicable al caso de autos. Es difícilmente defendible que no pueda estimarse la excepción de cosa juzgada en un proceso respecto de lo resuelto con carácter firme en un proceso de ejecución ya finalizado pero que sí pueda estimarse la excepción de cosa juzgada o de litispendencia si ese proceso de ejecución aún no ha finalizado, sin perjuicio de que no pueda plantearse la abusividad de la misma cláusula en dos procesos distintos.
Por otra parte, desde un punto de vista práctico, no tiene sentido desestimar la demanda porque el proceso de ejecución estaba en curso cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario, pero que el consumidor pueda esperar a la finalización del proceso de ejecución para presentar la demanda de proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula no negociada.
Todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional (sentencias 31/2019, de 28 de febrero, 23/2023, de 27 de marzo, 27/2024, de 26 de febrero, entre otras muchas), el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución, mientras el mismo no haya finalizado y no se haya dictado una resolución firme que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de la cláusula.
Debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de una cláusula (la cláusula suelo, la de interés de demora u otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.
Por tanto, para que en ese proceso declarativo pueda hacerse entrega al consumidor de las cantidades cuya restitución tiene su causa en la declaración de nulidad de la cláusula abusiva realizada en la sentencia, habrá de acreditarse que en el proceso de ejecución no existen terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado, que tengan derecho a la entrega del remanente en el proceso de ejecución y cuyo derecho no haya sido satisfecho.
Por lo que se refiere a la cláusula suelo, hemos de tener en cuenta que el control de transparencia ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo. A tenor de esta doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos. Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. En el presente caso, en que la parte demandada ha permanecido en rebeldía, no consta la existencia de una información previa. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Y, en el supuesto de autos, no hay prueba alguna de que, con antelación a la firma del contrato, se hubiera ofrecido información alguna relativa a la cláusula suelo. Finalmente, en cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero, como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencias 367/2017, de 8 de junio, o 211/2021, de 19 de abril, y las que en ellas se citan).
Por lo que se refiere a la cláusula que regula el interés de demora, que en el presente caso se fija al tipo de interés nominal que en ese momento devengase el préstamo incrementado en 6,00 enteros, sin que, en ningún caso, pudiera ser inferior al 9,50%, es de aplicación la jurisprudencia de esta sala que, a partir de la sentencia 265/2015, de 22 de abril, ha establecido el carácter abusivo de la cláusula no negociada que fija el interés de demora en los contratos de préstamo concertados con consumidores en un tipo superior a dos puntos sobre el interés remuneratorio, con los efectos que, también, se han establecido en dicha doctrina.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de junio de 2006 y condenar a la entidad demandada a la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
- Declarar la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora contenida en la misma escritura, sin perjuicio del devengo del interés remuneratorio pactado, y condenar a la entidad demandada, en su caso, a la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
- Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de junio de 2006 y condenar a la entidad demandada a la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
- Declarar la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora contenida en la misma escritura, sin perjuicio del devengo del interés remuneratorio pactado, y condenar a la entidad demandada, en su caso, a la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
- Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
