Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 39/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4065/2020 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100024
Núm. Ecli: ES:TS:2026:52
Núm. Roj: STS 52:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4065/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4065/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 406/2020, de 18 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 909/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, sobre restitución de cantidades derivadas de la aplicación de cláusula suelo.
Es parte recurrente D.ª Elisa y D. Ruperto, representados por la procuradora D.ª María Lorena Ruiz Aledo y bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña.
Es parte recurrida Banca Pueyo S.A., representada por el procurador D. José Núñez Armendáriz y bajo la dirección letrada de D. Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Elisa y D. Ruperto interpuso demanda de juicio verbal contra Banca Pueyo S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, y finalizó con sentencia núm. 190/2018, de 24 de septiembre, que estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.333,86 euros, más intereses legales, y declaró la actualización, a fecha 9 de octubre de 2016, del capital adeudado, sin aplicación de la cláusula suelo, el cual queda fijado en la cantidad de 45.659,09 euros, con imposición de costas.
Fundamentos
La Disposición Transitoria Décima del RDL 5/2023 de 28 de junio de 2023, en su apartado cuarto, párrafo segundo, establece que:
«Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen».
Por tanto, la admisibilidad del recurso debe decidirse conforme a las normas y jurisprudencia anteriores a la reforma.
En el auto de 27 de enero de 2021 (Recurso 667/2018) y en la STS 1093/2025, de 9 de julio, se estableció:
«La configuración del recurso de casación, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las audiencias provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2. 1º. II LOPJ. Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:
»i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.
»ii) Y, más significativo, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82. 2.1º. II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.
»Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.
»En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el art. 455.1 LEC.
»Y esto es así aunque la sentencia recurrida hubiera sido dictada por tres magistrados, cuando la LEC prevé que lo fuera por uno solo, pues el requisito para la admisión del recurso de casación se refiere al tipo de proceso y resolución que la ley establece que haya de dictarse. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 247/12), 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 1742/2012), 28 de mayo de 2013 (recurso n.º 2012/2012), 26 de noviembre de 2013 (recurso n.º 619/2013), y 22 de abril de 2014 (recurso n.º 1222/2013)».
Estas circunstancias son plenamente aplicables al caso planteado, pues al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, verbal del art. 250.2 LEC, siendo esta inferior a 6.000 euros, la sentencia no es recurrible en casación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación, al concurrir causa de inadmisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

