Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1454/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3200/2021 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1454/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101415
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4540
Núm. Roj: STS 4540:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3200/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3200/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Fermina, representada por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 334/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 388/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Unicaja Banco S.A. (antes Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria), representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. Carlos Redondo Díez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«PRIMERO. - DECLARE que CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Promotora TERRAPYCA 2000 S.L., y en relación con el contrato aportados como DOCUMENTO Nº 3.
»SEGUNDO. - CONDENE a UNICAJA BANCO, como sucesora de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, a pagar a la parte actora
»2.1. - La cantidad de 29.168,15 EUROS, en concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizó a la Promotora (20.544,00 euros) más los intereses legales de cada una de las aportaciones, devengados desde el 2 de febrero de 2008 y hasta la fecha de presente demanda, (8.624,15 euros) según el detalle viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 25.
»2.2. - Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda (20.544 euros), y que se devenguen desde la fecha de la presente demanda y hasta el efectivo pago de la condena.
»TERCERO. - Condene a banco demandado, a cargar con las costas de la presente litis».
«Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Barba Gallego en representación de D.ª Fermina, frente a la entidad bancaria Unicaja Banco, representada por el procurador Sr. Toribios Fuentes, y en su virtud, debo declarar y declaro el incumplimiento del deber de vigilancia que le impone a la demandada en e art. 1.2.º de la Ley 57/68, respecto a las cantidades abonadas por la demandante a la promotora TERRAPYCA, 2000 SL en relación al contrato privado de compraventa de vivienda sobre pleno de 2 de febrero del 2006, y en consecuencia, debo de condenar y condeno a dicha demandada, como sucesora de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD a pagar ala actora la suma de:
»a) VEINTINUEVE NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS, CON QUINCE céntimos, 29.168,15 €, importe que comprende las aportaciones que realizó a la promotora (20.544 €) más los intereses legales de las mismas a partir de la fecha de 2 de febrero del 2008 (8.624,15 €) y hasta la fecha de presentación de la demanda.
»b) Más los intereses legales del art. 1108 c/c sobre el importe de las aportaciones efectuadas, 20.544 € a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.
»Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales derivadas de esta instancia».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de marzo de 2020 en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 388/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D.ª Fermina, absolviendo a la mercantil demandada "UNICAJA BANCO, S.A." de los pedimentos de condena con ella efectuados, y todo ello, no haciendo especial pronunciamiento de condena en las costas causadas por esta apelación e imponiendo a la actora las causadas en la primera instancia».
«III. ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO ÚNICO
»1. Norma infringida
»El art. 4 de la ley 57/68.
»2. Resumen de la infracción.
»La sentencia impugnada exime de responsabilidad al banco depositario de anticipos a cuenta de una vivienda comprada sobre plano, porque entiende que el sistema protector previsto en la Ley 57/68 concluye cuando la vivienda se termina con licencia de primera ocupación, aunque no se entregue por encontrarse gravada con cargas hipotecarias superiores a la parte del precio pendiente de pago.
»Tal razonamiento infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que el sistema protector previsto en la Ley 57/68 no queda cancelado cuando la vivienda se termina, y con licencia de primera ocupación, si dicha vivienda no se entrega a causa de dicho exceso de cargas hipotecarias».
Fundamentos
Son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.1. El 2 de febrero de 2006 D.ª Fermina suscribió con la mercantil Terrapyca 2000, S.L. (en adelante la promotora) un contrato privado de compraventa sobre una vivienda ( NUM000) perteneciente al « DIRECCION000», que la promotora iba a construir en Valladolid (doc. 3 de la demanda).
Del contenido del contrato interesa lo siguiente:
-Según la cláusula segunda, el precio de la vivienda (99.167 euros más 6.942 de IVA, es decir, 106.109 euros) debía abonarse mediante la entrega anticipada de 12.000 euros, más 840 euros de IVA (es decir, 12.840 euros en total) el mismo día de la firma del contrato, y de otros 7.200 euros más 504 euros de IVA (es decir, 7.704 euros en total) mediante veinticuatro letras de cambio, con vencimiento mensual (desde el 1 de marzo de 2006 al 1 de febrero de 2008) e importe cada una de ellas de 321 euros, quedando el pago del resto del precio (79.967 euros más 5.598 euros de IVA, es decir 85.565 euros en total) para el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa.
-Según la estipulación cuarta, la vendedora podía constituir, novar y dividir hipotecas sobre la finca y disponer de ellas «hasta la cuantía establecida en la forma de pago para este apartado». «Al producirse la puesta a disposición de la vivienda en favor de los compradores, estos podrán bien abonar al contado la totalidad del precio de la misma, bien subrogarse en la hipoteca constituida».
-Según la estipulación novena, la vivienda debía entregarse en un plazo estimado de veinticuatro meses desde la firma del contrato (es decir, en febrero de 2008), pero se contemplaba la posibilidad de una prórroga de concurrir «causas de demora ajenas a la voluntad de la vendedora».
1.2. Conforme a dicho calendario de pagos, la compradora anticipó a la promotora a cuenta del precio de la vivienda un total de 20.544 euros, suma de los 12.840 euros satisfechos el día de la firma del contrato, mediante un cheque, y los 7.704 euros pagados mediante las referidas letras de cambio (docs. 10 a 12 de la demanda). Todos los pagos a cuenta se ingresaron en una cuenta de la promotora en Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Banco CEISS (luego Unicaja Banco, S.A., en adelante Unicaja o el banco).
1.3. La promotora no entregó a la compradora aval o certificado de seguro individual en garantía de devolución de los referidos anticipos. No obstante, consta que con fecha 3 de mayo de 2006 (es decir, después de la firma del contrato, del primer pago a cuenta y de que vencieran las tres primeras letras) la promotora suscribió con la entidad una «Póliza de contragarantía para línea de avales» con un límite de 180.000 euros (doc. 2 de la contestación a la demanda).
1.4. La vivienda no se entregó en el plazo pactado, pues la licencia de primera ocupación se obtuvo el 6 de noviembre de 2009 (doc. 18 de la demanda). No obstante, ni la compradora interesó la resolución del contrato por falta de entrega en plazo ni la promotora, una vez obtenida la referida licencia, requirió a la compradora para otorgar la escritura pública de compraventa.
1.5. La promotora fue declarada en concurso de acreedores por auto de 16 de abril de 2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, actuaciones 51/2010. En este procedimiento, en el que se reconoció a la compradora un crédito ordinario por el importe total de sus anticipos, se abrió la fase de liquidación el 15 de junio de 2011 y se aprobó el plan de liquidación el 7 de diciembre de 2011, la administración concursal interesó la resolución del contrato de compraventa «por la imposibilidad de cumplir dicho contrato debido a la carga hipotecaria que tiene», pretensión a la que se opuso la compradora. Seguido el incidente por sus trámites, el juez del concurso dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2013 (doc. 20 de la demanda) que declaró resuelto el citado contrato y reconoció a la compradora, al margen del crédito reconocido en el concurso, una indemnización con cargo a la masa «por la cantidad resultante de aplicar el interés legal a la suma entregada, desde el 2 de febrero de 2008 a la fecha de declaración del concurso». En lo que ahora interesa, la sentencia razonaba, en síntesis, que procedía declarar resuelto el contrato en interés del concurso ya que, en efecto, concurría la imposibilidad de cumplir dicho contrato por la promotora concursada «entregando la vivienda libre de cargas dada la carga hipotecaria que pesa sobre ella», y que, siendo el incumplimiento únicamente imputable a la concursada, debía aplicarse la indemnización pactada para tal caso en la cláusula novena, consistente en el pago del interés legal de la suma entregada, pero únicamente durante el periodo de tiempo indicado, por hacer uso el órgano judicial de su facultad moderadora.
1.6. El 30 de octubre de 2018 la compradora formuló petición de diligencias preliminares (que dio lugar a los autos de diligencias preliminares n.º 988/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valladolid) consistentes en que por el banco se exhibiera y aportara determinada documentación (contratos de cuenta corriente entre la promotora y el banco, listado de los movimientos de la cuenta o cuentas abiertas por la promotora en dicha entidad bancaria (entre enero 2006-enero 2009) y certificación de la existencia de pago de recibos presentados al cobro por Unicaja en el banco de la compradora.
En lo que ahora interesa, la compradora aducía: (i) que mientras que la compradora había cumplido escrupulosamente el calendario de pagos, la promotora había incumplido su obligación de entregar la vivienda en plazo (febrero de 2008); (ii) que dicho retraso, unido a la carga hipotecaria que pesaba sobre la vivienda, superior al precio pendiente de pago, había impedido a la promotora cumplir su obligación de entrega, en contra del interés de la compradora en el cumplimiento, y motivado la resolución contractual en el seno del concurso de la promotora, con la oposición de la compradora; y (iii) que en estas circunstancias, concurrían los presupuestos para exigir responsabilidad legal al banco receptor de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (se citaba expresamente la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre), por aceptar los ingresos sin velar por que se ingresaran en una cuenta especial debidamente garantizada, a sabiendas de que eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, dado que financiaba la promoción y conocía la actividad de la promotora.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) no concurría la falta de legitimación pasiva del banco porque no se le exigía responsabilidad como avalista sino como receptor, sin que pudiera quedar exonerado de esta última por el hecho de que existiera una póliza colectiva, dado que «no se otorgó garantía/aval por la propia Caja España a favor de ningún comprador», hecho que el banco debía conocer por ser el financiador de la promoción y porque la cuenta en la que se hicieron los ingresos, la única de la promotora en dicha entidad, recibía cantidades de compradores de viviendas promovidas por dicha promotora; y (ii) en este caso concurrían todos los requisitos para exigir responsabilidad al banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia dadas las circunstancias concurrentes, acreditativas, por una parte, de que el banco no controló los ingresos pese a conocer o tener posibilidades de conocer que eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, por el volumen de la promoción (una pequeña construcción de seis viviendas y cinco estudios), porque era la entidad de crédito que financiaba la promoción, porque la cuenta en la que se hicieron los ingresos era la única abierta por la promotora en dicha entidad bancaria, y porque era la misma entidad que firmó la póliza y se negó «a identificar la persona de la sucursal que tuvo conocimiento de los hechos, o a entregar la documentación que tuvo ella en cuenta para valorar los riesgos derivados de la firma de la póliza»; y por otra parte, porque en el proceso concursal quedó acreditado que el contrato se resolvió por incumplimiento de la promotora, al no poder entregar la vivienda libre de cargas.
Razona lo siguiente: (i) el banco fundó su recurso de apelación, por un lado, en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sustantiva aplicable a la relación negocial, al considerar que no podía exigirse responsabilidad conforme a la Ley 57/1968 dado que esta norma exige que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y la vivienda se finalizó y obtuvo la licencia de primera ocupación; y por otro lado, porque ninguna responsabilidad podía exigírsele como receptor dada la existencia de una línea de avales. También adujo que los intereses, en el caso de que se condenase al banco y se declararan procedentes, deberían devengarse solo desde la demanda o, a lo sumo, desde la primera reclamación al banco; (ii) el banco tiene razón al sostener que la responsabilidad que cabe exigir a las entidades financieras conforme a la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, no para un caso como este en que la falta de entrega de la vivienda, una vez finalizada y con licencia de primera ocupación, se debió a circunstancias ajenas al proceso constructivo; (iii) en este sentido, consta probado que, aunque la vivienda se finalizó después del plazo pactado, la compradora en ningún momento adujo la existencia de incumplimiento o mero retraso imputable a la promotora, sino que en todo momento interesó el cumplimiento del contrato, y que si la vivienda no se llegó a entregar fue únicamente porque la promotora-concursada no podía entregarla libre de cargas y porque por este motivo el juez del concurso acordó la resolución del contrato a instancia de la administración concursal («dado que en el supuesto que enjuiciamos la imposibilidad de entrega de la vivienda construida y terminada se ha producido por una circunstancia totalmente ajena al proceso constructivo a la que no se extiende la garantía que debe prestar la entidad financiera, dado que lo acontecido ha sido que ante la importancia de la carga hipotecaria era para la entidad promotora imposible -y así lo sancionó el Juez de lo Mercantil-, la entrega de la vivienda en cuestión libre de cargas»); y (iv) los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar la demanda, lo que hace innecesario analizar la falta de prestación de los avales y el motivo relativo a los intereses.
El banco se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que en la demanda y a lo largo del pleito se ha pedido responsabilidad a Unicaja como receptor, por lo que no cabe ahora en casación fundar la condena del banco en una jurisprudencia que se refiere al avalista, ya que admitirlo supondría «mutar ahora la causa de pedir»; (ii) no se ha pedido la condena de Unicaja porque la construcción no se iniciara o terminara en el plazo convenido sino por incumplir su deber de vigilancia; (iii) en ningún caso la demandante-recurrente ha justificado que el incumplimiento del plazo de entrega fuera esencial, pues pese al retraso no pidió la resolución del contrato, ni que considerase esencial la falta de garantías; (iv) además, la responsabilidad ex art. 1-2.ª no puede surgir en un caso como este en que existían avales; y (v) finalmente, también es jurisprudencia que la responsabilidad del banco receptor no surge en casos como este en que la resolución o extinción del contrato se debe a otras causas distintas del incumplimiento del vendedor, «en particular, la imposibilidad del comprador de pagar el precio».
1.º- Los derechos irrenunciables que la Ley 57/1968 reconoce a los compradores de viviendas en construcción destinadas a una finalidad residencial «son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido» (art. 1.1.ª)» (p.ej. sentencias 691/2024, de 20 de mayo, 1126/2023, de 10 de julio, 671/2022, de 17 de octubre, 470/2022, de 6 de junio, 520/2021, de 12 de julio, 173/2021, de 29 de marzo, y 2/2020, de 8 de enero, las dos últimas con cita de las sentencias de pleno 133/2015, de 23 de marzo, y 218/2014, de 7 de mayo).
Por tanto, si el comprador no prueba que la construcción no llegó a buen fin por causa imputable a la promotora no cabe exigir al banco que responda frente a dicho comprador, ni como avalista ni como receptor de las cantidades anticipadas (p.ej. las citadas sentencias 321/2025, 326/2025, 446/2025 y 448/2025, todas en casos como este en que se exigía responsabilidad al banco como receptor).
2.º- En cuanto al incumplimiento de la obligación de entrega, es jurisprudencia reiterada, contenida en las sentencias 255/2019, de 7 de mayo, y 128/2021, de 8 de marzo, que la obligación de entregar la vivienda en plazo, garantizada por el aval (si lo hay), ha de entenderse en el sentido de entrega efectiva, por lo que si el aval garantiza la devolución de los anticipos del comprador en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, «con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas».
Incumplido el plazo de entrega, el comprador puede optar por resolver el contrato. Sobre los requisitos que han de concurrir, la citada sentencia 527/2025, recuerda lo siguiente:
«[...] según la sentencia 578/2015, de 19 de octubre, que cita entre otras la de pleno 778/2014, de 20 de enero de 2015, la "rescisión" a la que alude el art. 3 de la Ley 57/1968, "no es sino una resolución del contrato por incumplimiento del vendedor". Frente a la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC, que venía declarando la irrelevancia resolutoria del simple retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, la citada sentencia de pleno 778/2014, interpretando el citado art. 3, declara que "el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha de la fecha estipulada para la entrega"».
3.º- La sentencia 527/2025 recuerda también lo siguiente:
«La jurisprudencia también declara que la extinción del contrato de compraventa, no por incumplimiento del promotor-vendedor sino por mutuo disenso que no traiga causa de dicho incumplimiento, extingue también la correspondiente garantía.
»En este sentido la citada sentencia 173/2021 señala que la de pleno 133/2015 declaró que "la extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiese iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda". Pero esta doctrina de la sentencia de pleno fue precisada por la sentencia 578/2015, de 19 de octubre, en el sentido de que "no puede interpretarse a sensu contrario como favorable en todo caso a la subsistencia de la garantía cuando el mutuo disenso sea posterior, pues como se explica en la razón 11ª) de su fundamento jurídico tercero, el mutuo disenso posterior que determina la subsistencia de la garantía habrá de ser el motivado por un previo incumplimiento del vendedor", como también razonó la sentencia de pleno 218/2014 cuando exigió para la ejecución del aval el incumplimiento del vendedor, ciertamente que "por cualquier causa", pero asimismo siempre que constituya incumplimiento propio del vendedor y no renuncia anticipada del comprador aceptada por el vendedor».
1.ª) Son hechos probados que cuando finalizó el plazo de entrega pactado (febrero de 2008) la vivienda aun no se había terminado de construir, y que, una vez finalizada y obtenida la licencia de primera ocupación, tampoco estuvo en disposición de ser entregada a la compradora en los términos pactados en el contrato, pues no se discute y además resulta de la sentencia del juez del concurso que no podía entregarse libre de cargas dada la carga hipotecaria que pesaba sobre ella, superior a la parte restante del precio que debía abonarse por la compradora en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
2.ª) Lo anterior supone que la construcción de la vivienda litigiosa no llegó a buen fin, ni dentro de plazo ni siquiera tardíamente, ya que, finalizada y con licencia de primera ocupación, era imposible su entrega efectiva libre de cargas.
3.ª) No estamos ante un caso de extinción contractual por mutuo disenso, pues la resolución judicial del contrato tuvo lugar a instancia de la administración concursal con la oposición de la compradora, que en todo momento interesó el cumplimiento del contrato, más allá de que lo determinante es que la razón extintiva fue el incumplimiento de la promotora y no causas ajenas al mismo. Tampoco cabe reprochar a la compradora que no resolviera el contrato en vista del evidente retraso en la terminación de las obras, pues no tenía obligación de hacerlo, ya que podía optar entre rescindir el contrato o pedir su cumplimiento, que fue lo que hizo, sin perjuicio de que también sea determinante a estos efectos que en ningún momento fue requerida por la promotora para escriturar una vez terminada la construcción y obtenida la licencia, precisamente porque la propia promotora fue consciente de no estar en condiciones de cumplir con su obligación de entrega efectiva.
4.ª) En estas circunstancias, concurren los presupuestos para exigir a Unicaja la responsabilidad legal que se le reclama en el presente litigio (fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y no en su condición de avalista colectiva), respecto de la cual, es jurisprudencia reiterada (entre las más recientes p.ej. sentencias 615/2025, de 22 de abril, 591/2025, de 21 de abril, 588/2025, de 21 de abril, y 530/2025, de 1 de abril) que no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma; que no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito; y que a estos efectos lo determinante es si la entidad de crédito receptora conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. Todo ello, porque el banco no ha negado la realidad de los anticipos ni su ingreso en cuenta abierta por la promotora en dicha entidad, ni ha cuestionado su capacidad de control (siendo significativo a este respecto su falta de colaboración -puesta de manifiesto por la sentencia recurrida- y que los pagos aplazados se abonaran mediante efectos que se cargaban mensualmente por la propia Unicaja en la cuenta del banco de la compradora) pues su estrategia procesal, desde un primer momento, ha consistido en negar la existencia de incumplimiento imputable a la promotora y en afirmar que no podía exigírsele responsabilidad como receptor por existir una línea de avales otorgada por la propia entidad, que sin embargo no excusa su deber de vigilancia sobre los ingresos habida cuenta que la póliza se concertó con posterioridad al primer pago a cuenta y al vencimiento de los tres primeros efectos cambiarios.
Procede por tanto descartar la existencia de retraso desleal en la interposición de la demanda (aducida por el banco al contestar y luego en apelación) por las razones expresadas por la sentencia 194/2022, de 7 de marzo, ante circunstancias similares:
«la doctrina jurisprudencial sobre la mayoría de las cuestiones relativas a la Ley 57/1968 empezó a formarse a partir de los años 2013 y 2014, de modo que no es acertado ni realista remontarse a 2008, año del incumplimiento del promotor, para de ese modo apreciar un ejercicio anormal del derecho sin las cautelas y prudencia que siempre requiere semejante apreciación cuando, como es este caso, la acción se ha ejercitado antes de vencer el plazo de prescripción establecido por la ley según su interpretación jurisprudencial».
Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al banco apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia incluye su pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

