Sentencia Civil 1715/2024...e del 2024

Última revisión
16/01/2025

Sentencia Civil 1715/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7001/2022 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1715/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101666

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6173

Núm. Roj: STS 6173:2024

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia omisiva: la sentencia de apelación ha dejado de resolver una de las cuestiones que, a tenor del recurso de apelación, era objeto de controversia en la segunda instancia. Al asumir la instancia, se aprecia mala fe procesal de la demandante que ha provocado una infracción jurídica, que le sirve de base para presentar una demanda de nulidad de un contrato por usura, en la que acumula de forma subsidiaria otras acciones de cláusulas abusivas, para justificar el cauce del juicio ordinario, con vistas a obtener una condena en costas muy superior al perjuicio que podría haber provocado la infracción denunciada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.715/2024

Fecha de sentencia: 20/12/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7001/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7001/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1715/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia. Es parte recurrente la entidad Wenance Lending de España S.A., representada por la procuradora Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección letrada de Javier Feito Pérez. Es parte recurrida Aquilino y Leonor, representados por la procuradora Mónica González Albuerne y bajo la dirección letrada de Santiago Fernández Lorenzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La procuradora Mónica González Albuerne, en nombre y representación de Leonor y Aquilino, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia, contra la entidad Wenance Lending de España S.A., para que se dictase sentencia por la que se declare:

«1.º La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato suscrito entre las partes (documento nº 2) por tratarse de un contrato usurario.

»2.º Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

»3.º Subsidiariamente a las dos anteriores, declare la nulidad y abusividad del tipo de interés de demora contenida en los contratos.

»4.º Todo ello con expresa condena en costas a la demandada».

2.La procuradora María del Pilar Lana Álvarez, en representación de la entidad Wenance Lending de España S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma y se declare que:

»- La actora, de forma posterior a su reclamación extrajudicial (un mes más tarde) y el mismo día en el que interpone la demanda, contrata un nuevo micro préstamo con mi representado, aceptando, por tanto, que los intereses no le resultan usurarios como prueba el que vuelva a contratar después de su reclamación (hecha por el mismo letrado que suscribe la demanda);

»- La demandante litiga con mala fe y grave temeridad procesal;

»- Se condene en costas a la actora, por la grave temeridad existente en su demanda, promoviendo un proceso completamente innecesario».

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MÓNICA GONZÁLEZ ALBUERNE en nombre y representación de DOÑA Leonor contra WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL PILAR LANA ÁLVAREZ debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:

»- Debo declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes, con las consecuencias prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado a minorar la deuda y en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora; cuantía a determinar en ejecución de Sentencia.

»- Debo condenar en costas a la demandada».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Wenance Lending de España S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias mediante sentencia de 14 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Wenance Lending de España, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

»Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La procuradora Pilar Lana Álvarez, en representación de la entidad Wenance Lending de España S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«1º) Vulneración de la norma procesal del artículo 218.1 LEC, en relación con el art. 24 y el art. 120.3 de la Constitución Española, al amparo del motivo segundo previsto en el apartado primero del artículo 469 LEC».

El motivo del recurso de casación fue:

«1º) Infracción del art. 1, párrafo primero, de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurario».

2.Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2022, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Wenance Lending de España S.A., representada por la procuradora Pilar Lana Álvarez; y como parte recurrida Aquilino y Leonor, representados por la procuradora Mónica González Albuerne.

4. Esta sala dictó auto de fecha 17 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Wenance Lending de España, SA, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 206/2022, dimanante de juicio ordinario nº 733/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia».

5.Dado traslado, la representación procesal de Aquilino y Leonor presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 29 de junio de 2021, Leonor obtuvo de Wenance Lending de España, S.A. un micro préstamo por un importe de 500 euros, que debía devolverse en un año, mediante 12 cuotas mensuales de 73 euros cada una de ellas. El TIN era de 120%, la TAE de 213,8428% (los gastos incluidos en el cálculo de la TAE eran de 376 euros). El importe total adeudado abonado era de 500 euros y el importe total adeudado era de 876 euros. La fecha del primer vencimiento era el 29 de julio de 2021. También se pactó una penalización por demora del 1.20% diario sobre el importe de lo impagado, hasta un máximo del 200% sobre el principal, así como los gastos causados por el impago.

El 29 de septiembre de 2021, este micro préstamo fue cancelado anticipadamente.

El 24 de octubre de 2021, Leonor dirigió un burofax a Wenance, en el que instaba la nulidad del préstamo.

El 25 de noviembre de 2021, Leonor volvió a solicitar y obtener de Wenance otro micro préstamo de 301 euros, en las similares condiciones que el anterior.

2.El 25 de noviembre de 2021, Leonor interpuso una demanda de juicio ordinario contra Wenance en la que acumulaba a una acción principal de nulidad radical, absoluta y originaria, del contrato de micro préstamo suscrito entre las partes, por tratarse de un contrato usurario; otra acción subsidiaria de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios; y otra, también subsidiaria, de nulidad y abusividad de los intereses de demora.

3.Wenance, en su contestación a la demanda, advirtió que esta reclamación no era más que un burdo intento de obtener una condena en costas que, en los procesos de cuantía indeterminada, están tasados en más de 1.800 euros en Asturias. Explicaba que la reclamación extrajudicial es difícil de atender, pues suelen pedir una compensación económica de entre 300 y 700 euros, por el envío de una reclamación tipo. Además de que la reclamación extrajudicial solo concede 10 días para contestar.

En este caso, concurren dos circunstancias que ponen en evidencia la mala fe de los demandantes: el micro préstamo se canceló anticipadamente el 29 de septiembre de 2021; y el mismo día en que interpusieron la demanda, recabaron de la demandada otro micro préstamo de similares condiciones. En este sentido, se afirma lo siguiente:

«Resulta kafkiano y esperpéntico la presente demanda, que alegue que los intereses son usureros y determinadas cláusulas abusivas y que un mes más tarde de contar con asesoría legal y el mismo día que interpone la demanda solicite un nuevo micro préstamo».

Y a continuación, la demandada justifica por qué el contrato no es usurario, ni sus cláusulas abusivas.

4.En relación con la primera objeción de la demandada, el juzgado razona que el hecho de que el mismo día de la interposición de la demanda, el 25 de noviembre de 2021, se hubiera solicitado un nuevo crédito a la demandada no evita la nulidad del primero.

Luego, para poder analizar si el interés pactado es notablemente superior al normal del mercado, toma como punto de referencia «el tipo de interés medio de los créditos al consumo (...), que en la última década fluctuó entre el 7 y el 11%, siendo para el año de la contratación del 7,75% TAE, y por tanto claramente usurario el pactado del 213,84% TAE y claramente superior al normal del dinero y desproporcionado, superándolo en más de 27 veces». También examina si era manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso y concluye que «la entidad demanda no justifica la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal».

En consecuencia, la sentencia de primera instancia estima la demanda, declara la nulidad del contrato con las consecuencias previstas en el art. 3 Ley de Usura y condena a la demandada al pago de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Wenance y la Audiencia desestima el recurso. Entre los motivos de apelación, se encontraba que la demanda constituía un abuso, en cuanto que se trataba de un pleito provocado para conseguir una condena en costas, más cuantiosa que lo que realmente podría ser objeto de reclamación.

La sentencia de apelación omite pronunciarse sobre ese primer motivo o cuestión. Y, respecto de la cuestión de fondo, mediante una remisión a una resolución anterior, desestima el recurso por considerar que el préstamo era usurario. Considera que mientras no se acredite cuál podría ser el interés medio en ese tipo de operaciones crediticias, debe aplicarse el interés medio para los préstamos al consumo.

6.Frente a la sentencia de apelación, Wenance formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y recurso de casación, articulado en motivo único.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 218.1 LEC, en relación con los arts. 24 y 120.3 CE, en cuanto que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, porque deja de pronunciarse sobre una cuestión que es objeto de litigio, a la vista de las pretensiones debidamente formuladas por el demandado, tanto en la constatación a la demanda como en el recurso de apelación. Esta pretensión es la desestimación de la demanda por haber actuado de mala fe la demandante, como evidencia que, el mismo día que interponía la demanda, hubiera contratado un micro préstamo de similares condiciones al que es objeto de la demanda.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:

«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».

Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

En nuestro caso, basta la lectura del recurso de apelación interpuesto por Wenance para advertir que su impugnación de la sentencia de primera instancia se basaba también en la actuación contraria a la buena fe de la parte demandante. Se aduce que la contratación de un nuevo micro préstamo el mismo día en que se presentaba la demanda de nulidad por usura y por abusividad, es una conducta subsumible en el art. 7 CC, y la finalidad perseguida con el pleito, provocado, era obtener una condena en costas que pudiera reportar a la actora 1.800 euros.

No puede decirse que la sentencia de primera instancia dejara de dar respuesta a esta causa o motivo de oposición a la demanda, porque se pronuncia al respecto al comienzo del fundamento jurídico segundo, en el segundo párrafo. El juzgado entiende que el hecho de solicitarse a la demandada un nuevo micro préstamo el mismo día de la interposición de la demanda «no evita la nulidad del primero -el micro préstamo objeto de este pleito- ni puede tener el alcance que le quiere dar; tal alegación, en su caso, la podrá hacer valer en el supuesto de que se interese la nulidad del solicitado con posterioridad...».

Sin embargo, la Audiencia no da respuesta al reseñado motivo de apelación sobre la actuación contraria a la buena fe de la parte demandante, ni expresamente, ni implícitamente. Con ello contraría lo dispuesto en el art. 465.5 LEC, en relación con el art. 218.2 LEC, en cuanto que deja de pronunciarse sobre una cuestión objeto de controversia en apelación.

3.La consecuencia de la estimación del motivo es que, asumiendo la instancia, entremos a resolver sobre la cuestión a la que dejó de dar respuesta la Audiencia. Todo ello sin que, por ahora, sea necesario entrar a resolver el recurso de casación.

TERCERO. Mala fe procesal

1.En el presente asunto concurren una serie de circunstancias que deben ser puestas en conexión unas con otras.

La demandante ( Leonor), a finales de junio de 2021, solicitó y obtuvo de Wenance un micro préstamo de 500 euros, a devolver en 12 cuotas mensuales de 73 euros cada una. La primera cuota vencía el 29 de julio de 2021. Dos meses después, el 29 de septiembre, sin esperar a que se cumplieran los doce meses, Leonor canceló el micro préstamo. Al mes siguiente, el 25 de octubre de 2021, dirigió un burofax a Wenance en el que le requería para que se aviniera a la nulidad del préstamo por usurario y por ser abusivo. Y al cumplirse un mes del requerimiento, el 25 de noviembre de 2021, presentó la demanda que inició este procedimiento.

La demanda pedía la nulidad del préstamo por usurario y acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por tratarse de un contrato con cláusulas abusivas. En atención a la petición de declaración de nulidad, consideraron el asunto de cuantía indeterminada, aunque las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por usura, fuera que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros. Este detalle es muy relevante porque, siendo la cuantía indeterminada, la condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la demandada de 1.800 euros.

Si estos hechos permitían sospechar que el micro préstamo era la excusa para iniciar un procedimiento que perseguía como fin principal la reseñada condena en costas; hay otro hecho que corrobora la realidad de esta sospecha y es que la propia demandante, el mismo día que se presentó la demanda, había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo de 300 euros, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad.

No tiene mucho sentido que quien ha cancelado anticipadamente el micro préstamo de 500 euros y ha presentado una demanda de nulidad del préstamo porque no solo lo considera usurario, por los intereses pactados, sino que también considera que contiene cláusulas abusivas; al mismo tiempo, estando como estaba asesorada jurídicamente por el abogado que interpuso la demanda, vuelva a pedir un micro préstamo de características similares al que considera que es usurario y nulo por ser abusivo.

La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros.

Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

2.La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ. Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior.

Este pronunciamiento no encierra ninguna valoración, ni positiva ni negativa, sobre el carácter usurario de un micro préstamo como el que era objeto de la demanda, pues por una razón o cuestión previa, se ha desestimado la demanda.

CUARTO. Costas

1.La estimación del recurso de infracción procesal, conlleva que no hagamos expresa condena en costas, conforme a lo regulado en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.En la medida en que no ha sido necesario entrar a resolver el recurso de casación, tampoco hacemos expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.Estimado el recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa condena de las costas de esa alzada, conforme a lo regulado en el art. 398.2 LEC.

4.En atención a las razones por las que se ha desestimado la demanda, se condena a la parte demandante en costas, con la declaración de temeridad, a los efectos previstos en el art. 394.3 LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Wenance Lending de España, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) de 14 de julio de 2022 (rollo 206/2022), que dejamos sin efecto y sin que sea necesario entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por esa entidad frente a la misma sentencia.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Wenance Lending de España, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pravia de 28 de febrero de 2022 (juicio ordinario 733/2021), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos lo siguiente.

3.ºDesestimar la demanda interpuesta por Leonor contra Wenance Lending de España, S.A., a quien se absuelve de las pretensiones ejercitadas en esa demanda.

4.ºNo hacer expresa condena de las costas correspondientes a los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación.

5.ºImponer a la demandante las costas de primera instancia, con expresa declaración de temeridad.

6.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

7.ºDar traslado al Ministerio Fiscal por si el fraude procesal apreciado pudiera tener relevancia penal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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