Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 275/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1889/2021 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 275/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100296
Núm. Ecli: ES:TS:2026:782
Núm. Roj: STS 782:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1889/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección 8.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1889/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 20 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Rita respecto de la sentencia 41/2021, de 1 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 515/2020, derivado del juicio ordinario 690/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, sobre alteración de elementos comunes (fachada trasera de cierre del edificio) en el régimen de propiedad horizontal.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª María Ángeles Esteban Álvarez y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Manuel Delgado Rodríguez.
Es parte recurrida la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Valencia, representada por la procuradora D.ª Nerea Hernández Barón y bajo la dirección letrada de D. Carlos Florez Sáez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[...]»
«1º) se declare que el derribo del muro de la fachada posterior fue realizado de manera ilegal, sin contar con el conocimiento ni la autorización preceptiva de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valencia.
»2º) se condene a Da. Rita a reponer a su costa el muro de fachada derribado, objeto de la presente Litis, debiendo reponer tal elemento a su estado original, con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentan el resto del edificio, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo la demandada en el plazo que se le señale al efecto, lo hará la parte actora a su costa;
»3º) se condene a la parte demandada a estar y pasar por la declaración contenida en el apartado anterior, y por tanto, cesaren su uso exclusivo de la referida zona y reponer el muro de fachada, y devolver así la posesión de dicha zona a la comunidad.
»Todo ello con expresa imposición de costas».
Celebrado el acto del juicio se acordó por providencia de 4 de noviembre de 2019, previo acuerdo de las partes, derivar el litigio a la Corte de Mediación de la Fundación Notarial para la Mediación y el Arbitraje «Solutio Litis», Fundación de la Comunitat Valenciana, sin que fuera posible alcanzar una solución consensada, lo que fue documentado en acta de 5 de febrero de 2020.
«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE VALENCIA. Efectuando eI presente pronunciamiento con imposición de costas a la parte actora».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 690/18, que se revoca y se estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Dª Rita y se declara que el derribo del muro de la fachada posterior fue realizado sin contar con el consentimiento ni la autorización de la comunidad demandante y se condena a la demandada a reponer a su costa el muro de fachada derribado a su estado original, con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presenta el resto del edificio con apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el plazo que se le señale se harán a su costa, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada. [...].»
La Procuradora D.ª Nerea Hernández Barón, en representación de la demandante, presentó escrito en el que solicitaba la aclaración de la sentencia, que fue acordada por auto de 8 de febrero de 2021 en los siguientes términos:
«Se aclara el Fallo de la sentencia de fecha 1/2/21 en el sentido de que el plazo que se le señale a la parte demandada para reponer a su costa el muro de fachada derribado será fijado en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento (énfasis original no transcrito):
«Único motivo de casación. Se interpone el recurso al amparo de lo establecido en el art 477.2, 3º, considerando que el recurso presenta interés casacional, porque la sentencia recurrida infringe los arts. 9.1 y 17.6 de Ia Ley de Propiedad Horizontal según la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de la unanimidad para la realización de obras por el propietario del local comercial que afectan a elementos comunes».
La cuestión jurídica que plantea el recurso es si la obra de demolición no autorizada de la mayor parte del muro de la envolvente o cierre (fachada trasera) de un edificio en régimen de propiedad horizontal, llevada a cabo en dos locales, lo que ha permitido que se comuniquen y agrupen de hecho con una nave que pertenece a otras dos comunidades de propietarios diferentes, está amparada por la jurisprudencia de esta sala sobre la mayor flexibilidad de las alteraciones en las fachadas de locales comerciales. La respuesta será negativa y el recurso va a ser desestimado.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados o no controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia.
La fachada posterior estaba descrita en el proyecto de edificación con un elemento constructivo consistente en una fábrica de medio pie de 12 centímetros con un revestimiento de mortero o yeso interior y exterior de 1,5 centímetros, de modo que su espesor total era de 15 centímetros. Al derribar la mayor parte del muro de cierre, la demandada logró comunicar los locales con la nave ubicada en el DIRECCION001, formando un único inmueble. No se discute que en esa época los locales unidos a la nave se dedicaban a la actividad de concesionario de camiones Iveco. Esa actividad cesó en el año 1997, y con ocasión de ello, los huecos abiertos en la fachada posterior del edificio del DIRECCION000 quedaron tapados con planchas de pladur.
En el año 2017 se instaló en la nave del DIRECCION001 un negocio de taller mecánico y lavado de automóviles. Se eliminaron entonces las planchas de pladur, de forma que se comunicaron de nuevo los locales de los bajos de la comunidad demandante con la nave que forma parte de la comunidad de propietarios del DIRECCION001. Ni en 1984 ni en 2017 se recabó el consentimiento ni la autorización de la comunidad demandante.
Argumenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijaron como hecho no controvertido que la intervención realizada por la demandada consistió en la apertura de un hueco en la parte posterior del local con el fin de comunicarlo con una nave de su propiedad, y que dichas obras no afectaban a la estructura ni a la seguridad del edificio ni a derechos de otros propietarios.
La recurrente invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo -cita las sentencias 553/2012, de 28 de septiembre, 196/2012, de 17 de enero, 737/2015, de 29 de diciembre, 158/2016, de 16 de marzo, 219/2016, de 7 de abril y 679/2020, de 15 de diciembre- que establece una interpretación flexible de las limitaciones de la LPH cuando se trata de locales comerciales, permitiendo determinadas obras que alteran la fachada siempre que no comprometan la seguridad, estructura o derechos de terceros. Señala que dicha doctrina diferencia entre las exigencias aplicables a las fachadas correspondientes a viviendas en plantas altas, de carácter más rígido, y aquellas situadas en locales comerciales de la planta baja, respecto de las cuales el estándar debe ser más flexible por la propia naturaleza de la actividad comercial que se desarrolla en ellos.
Añade que, conforme al art. 7.1 LPH, el único límite a la realización de este tipo de obras es que no se cause perjuicio a terceros o menoscabo a la seguridad del inmueble, circunstancias que -afirma- no concurren en el presente caso.
Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida aplica de forma meramente literal la LPH, sin ponderar la doctrina jurisprudencial citada y sin tener en cuenta que las obras datan de 1984, lo que a su juicio justifica la casación de la resolución de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
«han logrado conectar dos casas de dos portales diferentes, hasta ahora independientes, con elementos comunes propios, que han pasado a quedar unidos funcionalmente, lo que, por ejemplo, permite pasar de uno a otro, puede plantear problemas de protección frente al riesgo de incendio, al comunicar sectores de incendio diferentes, e igualmente problemas técnicos de control de las instalaciones comunes de las casas, que hasta ahora estaban independizadas en la fábrica original del edificio y que ahora han quedado unidas funcionalmente a través de la planta primera. [...]
»3.9. Por otro lado, el que los dos departamentos mantengan sus distintos accesos y acometidas no impide que, una vez agregados, compartan también las instalaciones y servicios comunes [...] por lo que la supuesta independencia que mantienen los inmuebles no es realmente tal».
Los casos que han sustentado esa doctrina se refieren a obras tales como el cambio del diseño exterior de las fachadas a la vía pública, la instalación de elementos de ornato o publicidad, el alargamiento de ventanas hasta el suelo para crear una puerta de entrada, o la apertura de huecos para dar acceso a nuevos locales cuando los estatutos permiten la segregación de un local matriz ( sentencias 599/2017, de 8 de noviembre, 679/2020, de 15 de diciembre, 1036/2024, de 19 de julio, 861/2023, de 5 de junio y 1555/2023, de 13 de noviembre, entre otras).
En general, el punto de partida de todas estas sentencias es que la fachada correspondiente a los pisos responde a una situación arquitectónica más rígida, en la que cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo que se lleve a cabo para adecuar el local a la actividad, para facilitar el conocimiento de su existencia o para publicitar y hacer atractiva esa actividad para los clientes.
En dichas sentencias se tiene muy en cuenta, además, el contenido de los estatutos, lo que ha llevado a establecer como doctrina general que las obras realizadas por los titulares de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, e incluso los cambios de las fachadas motivados por el cambio de uso de local a vivienda, si está expresamente permitido, no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario.
En el caso que enjuiciamos ni los estatutos ni el título constitutivo han sido invocados en el recurso para amparar la legalidad de la demolición realizada por la demandada, lo que es lógico si se tiene en cuenta que el efecto de la obra ha sido la completa alteración de la configuración del edificio, desde el momento en que ha quedado unido con un elemento privativo de una comunidad diferente.
Es la ponderación de todas estas circunstancias la que justifica en cada caso la legalidad o ilegalidad de las obras llevadas a efecto en los locales comerciales sin la autorización de la comunidad. Esta sentencia recopila los siguientes ejemplos:
«Como manifestación de lo expuesto, podemos citar la sentencia 7/2010, de 11 de febrero [,,,] en el que se trataba de la ejecución de una obra, consistente en alargar una ventana de un local hasta el suelo y permitir, de esta forma, el acceso directo desde la calle, en la que se proclamó:
»"Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009). [....]
»En la sentencia 728/2010, de 15 de noviembre, se fijó como doctrina jurisprudencial que:
»"[...] cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. [...]
»En la sentencia 809/2010, de 22 de diciembre, se declaró, que:
»"La parte recurrente, titular de un local comercial situado en la planta baja, ha abierto tres huecos en la fachada del edificio, amparada por la autorización que le ofrecía los estatutos de la comunidad, sin que durante el desarrollo del pleito, se haya aducido que tales obras hayan menoscabado o alterado la seguridad del edificio o su estructura general. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que con la apertura de tales huecos se haya perjudicado los derechos de otro propietario".
»En esta sentencia se reitera como doctrina jurisprudencial, que:
»"[...] las obras realizadas por el titular de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos de la comunidad de propietarios no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario".
»Esta doctrina se ratifica, de nuevo, en la sentencia 196/2011, de 17 de enero de 2012, reproducida en la sentencia 737/2015, de 29 de diciembre, según la cual:
»"Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]".
»Posteriormente, podemos citar la sentencia 330/2011, de 18 de mayo, reproducida en la sentencia 427/2016, de 27 de junio [...].
»De igual forma, con cita de las precitadas sentencias de 11 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010 [...]».
«Esta jurisprudencia relativa a la flexibilidad en las obras en locales de la planta baja de nuevo se reitera en la sentencia 307/2013, de 9 de mayo, si bien se estima el recurso, puesto que la obra de ejecución de una chimenea, que da servicio al local situado en el bajo, producía un evidente perjuicio de carácter objetivo a una copropietaria, por lo que se exigió unanimidad. En el mismo sentido, la sentencia 219/2016, de 7 de abril, estima el recurso de casación, dado que la alteración de la estructura del edificio era clara y sustancial, pues se pretendía realizar la extracción del tubo mediante la rotura del forjado del mismo, alteración, por lo demás, no permitida por los estatutos que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes».
En el mismo sentido, la sentencia 737/2015, de 29 de diciembre declaró no ajustadas a derecho, por su entidad, las obras cuestionadas, pues «por más flexibilidad que se predica en el caso de locales de negocio, no puede un propietario hacer las modificaciones que alteren sustancialmente la configuración de una fachada, como ocurre en el presente caso, en contra de la decisión unánime de los demás propietarios», en un caso en el que incluso no se veía afectada la estructura del edificio.
Y la sentencia 716/2010, de 15 de noviembre, permitió determinadas obras en elementos comunes consistentes en apertura de un hueco en la fachada o muro de cerramiento del inmueble en la parte trasera del edificio para unir los locales con una construcción que se estaba elevando en el solar trasero del edificio, que no formaba parte de la misma comunidad de propietarios, pero por la razón de que esa actuación estaba expresamente prevista y autorizada en el título constitutivo y en los estatutos y porque concurrían circunstancias particulares:
«No pueden obviarse las circunstancias precedentes a la construcción del edificio en terreno propiedad de un ascendiente de la demandada; el acuerdo alcanzado por aquella con el promotor; la existencia de un convenio posterior de cesión de parte de terreno privado para la construcción de un ascensor y reiteración de la autorización para construir en la parte zaguera del edificio; y la constatación de que la apertura del hueco en la pared trasera del local constituye la única salida posible a la vía pública de la construcción anexa que se estaba construyendo en dicha parte zaguera».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]»
«1º) se declare que el derribo del muro de la fachada posterior fue realizado de manera ilegal, sin contar con el conocimiento ni la autorización preceptiva de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valencia.
»2º) se condene a Da. Rita a reponer a su costa el muro de fachada derribado, objeto de la presente Litis, debiendo reponer tal elemento a su estado original, con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentan el resto del edificio, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo la demandada en el plazo que se le señale al efecto, lo hará la parte actora a su costa;
»3º) se condene a la parte demandada a estar y pasar por la declaración contenida en el apartado anterior, y por tanto, cesaren su uso exclusivo de la referida zona y reponer el muro de fachada, y devolver así la posesión de dicha zona a la comunidad.
»Todo ello con expresa imposición de costas».
Celebrado el acto del juicio se acordó por providencia de 4 de noviembre de 2019, previo acuerdo de las partes, derivar el litigio a la Corte de Mediación de la Fundación Notarial para la Mediación y el Arbitraje «Solutio Litis», Fundación de la Comunitat Valenciana, sin que fuera posible alcanzar una solución consensada, lo que fue documentado en acta de 5 de febrero de 2020.
«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE VALENCIA. Efectuando eI presente pronunciamiento con imposición de costas a la parte actora».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 690/18, que se revoca y se estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Dª Rita y se declara que el derribo del muro de la fachada posterior fue realizado sin contar con el consentimiento ni la autorización de la comunidad demandante y se condena a la demandada a reponer a su costa el muro de fachada derribado a su estado original, con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presenta el resto del edificio con apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el plazo que se le señale se harán a su costa, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada. [...].»
La Procuradora D.ª Nerea Hernández Barón, en representación de la demandante, presentó escrito en el que solicitaba la aclaración de la sentencia, que fue acordada por auto de 8 de febrero de 2021 en los siguientes términos:
«Se aclara el Fallo de la sentencia de fecha 1/2/21 en el sentido de que el plazo que se le señale a la parte demandada para reponer a su costa el muro de fachada derribado será fijado en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento (énfasis original no transcrito):
«Único motivo de casación. Se interpone el recurso al amparo de lo establecido en el art 477.2, 3º, considerando que el recurso presenta interés casacional, porque la sentencia recurrida infringe los arts. 9.1 y 17.6 de Ia Ley de Propiedad Horizontal según la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de la unanimidad para la realización de obras por el propietario del local comercial que afectan a elementos comunes».
La cuestión jurídica que plantea el recurso es si la obra de demolición no autorizada de la mayor parte del muro de la envolvente o cierre (fachada trasera) de un edificio en régimen de propiedad horizontal, llevada a cabo en dos locales, lo que ha permitido que se comuniquen y agrupen de hecho con una nave que pertenece a otras dos comunidades de propietarios diferentes, está amparada por la jurisprudencia de esta sala sobre la mayor flexibilidad de las alteraciones en las fachadas de locales comerciales. La respuesta será negativa y el recurso va a ser desestimado.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados o no controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia.
La fachada posterior estaba descrita en el proyecto de edificación con un elemento constructivo consistente en una fábrica de medio pie de 12 centímetros con un revestimiento de mortero o yeso interior y exterior de 1,5 centímetros, de modo que su espesor total era de 15 centímetros. Al derribar la mayor parte del muro de cierre, la demandada logró comunicar los locales con la nave ubicada en el DIRECCION001, formando un único inmueble. No se discute que en esa época los locales unidos a la nave se dedicaban a la actividad de concesionario de camiones Iveco. Esa actividad cesó en el año 1997, y con ocasión de ello, los huecos abiertos en la fachada posterior del edificio del DIRECCION000 quedaron tapados con planchas de pladur.
En el año 2017 se instaló en la nave del DIRECCION001 un negocio de taller mecánico y lavado de automóviles. Se eliminaron entonces las planchas de pladur, de forma que se comunicaron de nuevo los locales de los bajos de la comunidad demandante con la nave que forma parte de la comunidad de propietarios del DIRECCION001. Ni en 1984 ni en 2017 se recabó el consentimiento ni la autorización de la comunidad demandante.
Argumenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijaron como hecho no controvertido que la intervención realizada por la demandada consistió en la apertura de un hueco en la parte posterior del local con el fin de comunicarlo con una nave de su propiedad, y que dichas obras no afectaban a la estructura ni a la seguridad del edificio ni a derechos de otros propietarios.
La recurrente invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo -cita las sentencias 553/2012, de 28 de septiembre, 196/2012, de 17 de enero, 737/2015, de 29 de diciembre, 158/2016, de 16 de marzo, 219/2016, de 7 de abril y 679/2020, de 15 de diciembre- que establece una interpretación flexible de las limitaciones de la LPH cuando se trata de locales comerciales, permitiendo determinadas obras que alteran la fachada siempre que no comprometan la seguridad, estructura o derechos de terceros. Señala que dicha doctrina diferencia entre las exigencias aplicables a las fachadas correspondientes a viviendas en plantas altas, de carácter más rígido, y aquellas situadas en locales comerciales de la planta baja, respecto de las cuales el estándar debe ser más flexible por la propia naturaleza de la actividad comercial que se desarrolla en ellos.
Añade que, conforme al art. 7.1 LPH, el único límite a la realización de este tipo de obras es que no se cause perjuicio a terceros o menoscabo a la seguridad del inmueble, circunstancias que -afirma- no concurren en el presente caso.
Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida aplica de forma meramente literal la LPH, sin ponderar la doctrina jurisprudencial citada y sin tener en cuenta que las obras datan de 1984, lo que a su juicio justifica la casación de la resolución de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
«han logrado conectar dos casas de dos portales diferentes, hasta ahora independientes, con elementos comunes propios, que han pasado a quedar unidos funcionalmente, lo que, por ejemplo, permite pasar de uno a otro, puede plantear problemas de protección frente al riesgo de incendio, al comunicar sectores de incendio diferentes, e igualmente problemas técnicos de control de las instalaciones comunes de las casas, que hasta ahora estaban independizadas en la fábrica original del edificio y que ahora han quedado unidas funcionalmente a través de la planta primera. [...]
»3.9. Por otro lado, el que los dos departamentos mantengan sus distintos accesos y acometidas no impide que, una vez agregados, compartan también las instalaciones y servicios comunes [...] por lo que la supuesta independencia que mantienen los inmuebles no es realmente tal».
Los casos que han sustentado esa doctrina se refieren a obras tales como el cambio del diseño exterior de las fachadas a la vía pública, la instalación de elementos de ornato o publicidad, el alargamiento de ventanas hasta el suelo para crear una puerta de entrada, o la apertura de huecos para dar acceso a nuevos locales cuando los estatutos permiten la segregación de un local matriz ( sentencias 599/2017, de 8 de noviembre, 679/2020, de 15 de diciembre, 1036/2024, de 19 de julio, 861/2023, de 5 de junio y 1555/2023, de 13 de noviembre, entre otras).
En general, el punto de partida de todas estas sentencias es que la fachada correspondiente a los pisos responde a una situación arquitectónica más rígida, en la que cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo que se lleve a cabo para adecuar el local a la actividad, para facilitar el conocimiento de su existencia o para publicitar y hacer atractiva esa actividad para los clientes.
En dichas sentencias se tiene muy en cuenta, además, el contenido de los estatutos, lo que ha llevado a establecer como doctrina general que las obras realizadas por los titulares de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, e incluso los cambios de las fachadas motivados por el cambio de uso de local a vivienda, si está expresamente permitido, no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario.
En el caso que enjuiciamos ni los estatutos ni el título constitutivo han sido invocados en el recurso para amparar la legalidad de la demolición realizada por la demandada, lo que es lógico si se tiene en cuenta que el efecto de la obra ha sido la completa alteración de la configuración del edificio, desde el momento en que ha quedado unido con un elemento privativo de una comunidad diferente.
Es la ponderación de todas estas circunstancias la que justifica en cada caso la legalidad o ilegalidad de las obras llevadas a efecto en los locales comerciales sin la autorización de la comunidad. Esta sentencia recopila los siguientes ejemplos:
«Como manifestación de lo expuesto, podemos citar la sentencia 7/2010, de 11 de febrero [,,,] en el que se trataba de la ejecución de una obra, consistente en alargar una ventana de un local hasta el suelo y permitir, de esta forma, el acceso directo desde la calle, en la que se proclamó:
»"Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009). [....]
»En la sentencia 728/2010, de 15 de noviembre, se fijó como doctrina jurisprudencial que:
»"[...] cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. [...]
»En la sentencia 809/2010, de 22 de diciembre, se declaró, que:
»"La parte recurrente, titular de un local comercial situado en la planta baja, ha abierto tres huecos en la fachada del edificio, amparada por la autorización que le ofrecía los estatutos de la comunidad, sin que durante el desarrollo del pleito, se haya aducido que tales obras hayan menoscabado o alterado la seguridad del edificio o su estructura general. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que con la apertura de tales huecos se haya perjudicado los derechos de otro propietario".
»En esta sentencia se reitera como doctrina jurisprudencial, que:
»"[...] las obras realizadas por el titular de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos de la comunidad de propietarios no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario".
»Esta doctrina se ratifica, de nuevo, en la sentencia 196/2011, de 17 de enero de 2012, reproducida en la sentencia 737/2015, de 29 de diciembre, según la cual:
»"Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]".
»Posteriormente, podemos citar la sentencia 330/2011, de 18 de mayo, reproducida en la sentencia 427/2016, de 27 de junio [...].
»De igual forma, con cita de las precitadas sentencias de 11 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010 [...]».
«Esta jurisprudencia relativa a la flexibilidad en las obras en locales de la planta baja de nuevo se reitera en la sentencia 307/2013, de 9 de mayo, si bien se estima el recurso, puesto que la obra de ejecución de una chimenea, que da servicio al local situado en el bajo, producía un evidente perjuicio de carácter objetivo a una copropietaria, por lo que se exigió unanimidad. En el mismo sentido, la sentencia 219/2016, de 7 de abril, estima el recurso de casación, dado que la alteración de la estructura del edificio era clara y sustancial, pues se pretendía realizar la extracción del tubo mediante la rotura del forjado del mismo, alteración, por lo demás, no permitida por los estatutos que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes».
En el mismo sentido, la sentencia 737/2015, de 29 de diciembre declaró no ajustadas a derecho, por su entidad, las obras cuestionadas, pues «por más flexibilidad que se predica en el caso de locales de negocio, no puede un propietario hacer las modificaciones que alteren sustancialmente la configuración de una fachada, como ocurre en el presente caso, en contra de la decisión unánime de los demás propietarios», en un caso en el que incluso no se veía afectada la estructura del edificio.
Y la sentencia 716/2010, de 15 de noviembre, permitió determinadas obras en elementos comunes consistentes en apertura de un hueco en la fachada o muro de cerramiento del inmueble en la parte trasera del edificio para unir los locales con una construcción que se estaba elevando en el solar trasero del edificio, que no formaba parte de la misma comunidad de propietarios, pero por la razón de que esa actuación estaba expresamente prevista y autorizada en el título constitutivo y en los estatutos y porque concurrían circunstancias particulares:
«No pueden obviarse las circunstancias precedentes a la construcción del edificio en terreno propiedad de un ascendiente de la demandada; el acuerdo alcanzado por aquella con el promotor; la existencia de un convenio posterior de cesión de parte de terreno privado para la construcción de un ascensor y reiteración de la autorización para construir en la parte zaguera del edificio; y la constatación de que la apertura del hueco en la pared trasera del local constituye la única salida posible a la vía pública de la construcción anexa que se estaba construyendo en dicha parte zaguera».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión jurídica que plantea el recurso es si la obra de demolición no autorizada de la mayor parte del muro de la envolvente o cierre (fachada trasera) de un edificio en régimen de propiedad horizontal, llevada a cabo en dos locales, lo que ha permitido que se comuniquen y agrupen de hecho con una nave que pertenece a otras dos comunidades de propietarios diferentes, está amparada por la jurisprudencia de esta sala sobre la mayor flexibilidad de las alteraciones en las fachadas de locales comerciales. La respuesta será negativa y el recurso va a ser desestimado.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados o no controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia.
La fachada posterior estaba descrita en el proyecto de edificación con un elemento constructivo consistente en una fábrica de medio pie de 12 centímetros con un revestimiento de mortero o yeso interior y exterior de 1,5 centímetros, de modo que su espesor total era de 15 centímetros. Al derribar la mayor parte del muro de cierre, la demandada logró comunicar los locales con la nave ubicada en el DIRECCION001, formando un único inmueble. No se discute que en esa época los locales unidos a la nave se dedicaban a la actividad de concesionario de camiones Iveco. Esa actividad cesó en el año 1997, y con ocasión de ello, los huecos abiertos en la fachada posterior del edificio del DIRECCION000 quedaron tapados con planchas de pladur.
En el año 2017 se instaló en la nave del DIRECCION001 un negocio de taller mecánico y lavado de automóviles. Se eliminaron entonces las planchas de pladur, de forma que se comunicaron de nuevo los locales de los bajos de la comunidad demandante con la nave que forma parte de la comunidad de propietarios del DIRECCION001. Ni en 1984 ni en 2017 se recabó el consentimiento ni la autorización de la comunidad demandante.
Argumenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijaron como hecho no controvertido que la intervención realizada por la demandada consistió en la apertura de un hueco en la parte posterior del local con el fin de comunicarlo con una nave de su propiedad, y que dichas obras no afectaban a la estructura ni a la seguridad del edificio ni a derechos de otros propietarios.
La recurrente invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo -cita las sentencias 553/2012, de 28 de septiembre, 196/2012, de 17 de enero, 737/2015, de 29 de diciembre, 158/2016, de 16 de marzo, 219/2016, de 7 de abril y 679/2020, de 15 de diciembre- que establece una interpretación flexible de las limitaciones de la LPH cuando se trata de locales comerciales, permitiendo determinadas obras que alteran la fachada siempre que no comprometan la seguridad, estructura o derechos de terceros. Señala que dicha doctrina diferencia entre las exigencias aplicables a las fachadas correspondientes a viviendas en plantas altas, de carácter más rígido, y aquellas situadas en locales comerciales de la planta baja, respecto de las cuales el estándar debe ser más flexible por la propia naturaleza de la actividad comercial que se desarrolla en ellos.
Añade que, conforme al art. 7.1 LPH, el único límite a la realización de este tipo de obras es que no se cause perjuicio a terceros o menoscabo a la seguridad del inmueble, circunstancias que -afirma- no concurren en el presente caso.
Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida aplica de forma meramente literal la LPH, sin ponderar la doctrina jurisprudencial citada y sin tener en cuenta que las obras datan de 1984, lo que a su juicio justifica la casación de la resolución de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
«han logrado conectar dos casas de dos portales diferentes, hasta ahora independientes, con elementos comunes propios, que han pasado a quedar unidos funcionalmente, lo que, por ejemplo, permite pasar de uno a otro, puede plantear problemas de protección frente al riesgo de incendio, al comunicar sectores de incendio diferentes, e igualmente problemas técnicos de control de las instalaciones comunes de las casas, que hasta ahora estaban independizadas en la fábrica original del edificio y que ahora han quedado unidas funcionalmente a través de la planta primera. [...]
»3.9. Por otro lado, el que los dos departamentos mantengan sus distintos accesos y acometidas no impide que, una vez agregados, compartan también las instalaciones y servicios comunes [...] por lo que la supuesta independencia que mantienen los inmuebles no es realmente tal».
Los casos que han sustentado esa doctrina se refieren a obras tales como el cambio del diseño exterior de las fachadas a la vía pública, la instalación de elementos de ornato o publicidad, el alargamiento de ventanas hasta el suelo para crear una puerta de entrada, o la apertura de huecos para dar acceso a nuevos locales cuando los estatutos permiten la segregación de un local matriz ( sentencias 599/2017, de 8 de noviembre, 679/2020, de 15 de diciembre, 1036/2024, de 19 de julio, 861/2023, de 5 de junio y 1555/2023, de 13 de noviembre, entre otras).
En general, el punto de partida de todas estas sentencias es que la fachada correspondiente a los pisos responde a una situación arquitectónica más rígida, en la que cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo que se lleve a cabo para adecuar el local a la actividad, para facilitar el conocimiento de su existencia o para publicitar y hacer atractiva esa actividad para los clientes.
En dichas sentencias se tiene muy en cuenta, además, el contenido de los estatutos, lo que ha llevado a establecer como doctrina general que las obras realizadas por los titulares de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, e incluso los cambios de las fachadas motivados por el cambio de uso de local a vivienda, si está expresamente permitido, no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario.
En el caso que enjuiciamos ni los estatutos ni el título constitutivo han sido invocados en el recurso para amparar la legalidad de la demolición realizada por la demandada, lo que es lógico si se tiene en cuenta que el efecto de la obra ha sido la completa alteración de la configuración del edificio, desde el momento en que ha quedado unido con un elemento privativo de una comunidad diferente.
Es la ponderación de todas estas circunstancias la que justifica en cada caso la legalidad o ilegalidad de las obras llevadas a efecto en los locales comerciales sin la autorización de la comunidad. Esta sentencia recopila los siguientes ejemplos:
«Como manifestación de lo expuesto, podemos citar la sentencia 7/2010, de 11 de febrero [,,,] en el que se trataba de la ejecución de una obra, consistente en alargar una ventana de un local hasta el suelo y permitir, de esta forma, el acceso directo desde la calle, en la que se proclamó:
»"Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009). [....]
»En la sentencia 728/2010, de 15 de noviembre, se fijó como doctrina jurisprudencial que:
»"[...] cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. [...]
»En la sentencia 809/2010, de 22 de diciembre, se declaró, que:
»"La parte recurrente, titular de un local comercial situado en la planta baja, ha abierto tres huecos en la fachada del edificio, amparada por la autorización que le ofrecía los estatutos de la comunidad, sin que durante el desarrollo del pleito, se haya aducido que tales obras hayan menoscabado o alterado la seguridad del edificio o su estructura general. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que con la apertura de tales huecos se haya perjudicado los derechos de otro propietario".
»En esta sentencia se reitera como doctrina jurisprudencial, que:
»"[...] las obras realizadas por el titular de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos de la comunidad de propietarios no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario".
»Esta doctrina se ratifica, de nuevo, en la sentencia 196/2011, de 17 de enero de 2012, reproducida en la sentencia 737/2015, de 29 de diciembre, según la cual:
»"Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]".
»Posteriormente, podemos citar la sentencia 330/2011, de 18 de mayo, reproducida en la sentencia 427/2016, de 27 de junio [...].
»De igual forma, con cita de las precitadas sentencias de 11 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010 [...]».
«Esta jurisprudencia relativa a la flexibilidad en las obras en locales de la planta baja de nuevo se reitera en la sentencia 307/2013, de 9 de mayo, si bien se estima el recurso, puesto que la obra de ejecución de una chimenea, que da servicio al local situado en el bajo, producía un evidente perjuicio de carácter objetivo a una copropietaria, por lo que se exigió unanimidad. En el mismo sentido, la sentencia 219/2016, de 7 de abril, estima el recurso de casación, dado que la alteración de la estructura del edificio era clara y sustancial, pues se pretendía realizar la extracción del tubo mediante la rotura del forjado del mismo, alteración, por lo demás, no permitida por los estatutos que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes».
En el mismo sentido, la sentencia 737/2015, de 29 de diciembre declaró no ajustadas a derecho, por su entidad, las obras cuestionadas, pues «por más flexibilidad que se predica en el caso de locales de negocio, no puede un propietario hacer las modificaciones que alteren sustancialmente la configuración de una fachada, como ocurre en el presente caso, en contra de la decisión unánime de los demás propietarios», en un caso en el que incluso no se veía afectada la estructura del edificio.
Y la sentencia 716/2010, de 15 de noviembre, permitió determinadas obras en elementos comunes consistentes en apertura de un hueco en la fachada o muro de cerramiento del inmueble en la parte trasera del edificio para unir los locales con una construcción que se estaba elevando en el solar trasero del edificio, que no formaba parte de la misma comunidad de propietarios, pero por la razón de que esa actuación estaba expresamente prevista y autorizada en el título constitutivo y en los estatutos y porque concurrían circunstancias particulares:
«No pueden obviarse las circunstancias precedentes a la construcción del edificio en terreno propiedad de un ascendiente de la demandada; el acuerdo alcanzado por aquella con el promotor; la existencia de un convenio posterior de cesión de parte de terreno privado para la construcción de un ascensor y reiteración de la autorización para construir en la parte zaguera del edificio; y la constatación de que la apertura del hueco en la pared trasera del local constituye la única salida posible a la vía pública de la construcción anexa que se estaba construyendo en dicha parte zaguera».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
