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23/03/2026
Sentencia Civil 271/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1144/2021 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 271/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100305
Núm. Ecli: ES:TS:2026:795
Núm. Roj: STS 795:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1144/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 1144/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 20 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 196/2020, de 28 de octubre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación núm. 215/2019, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 413/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Illescas, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrente D. Leon, representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y bajo la dirección letrada de D. Sebastián Rivero Galán, y parte recurrida D. Luis Angel, D. Camilo, D.ª Antonia, Carvier S.A. y Embalajes Box-Cart S.A., representados por la procuradora D.ª Teresa Dorrego Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Hermida Correa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
«[...] se tenga por interpuesta demanda de JUICIO ORDINARIO contra DON Luis Angel, DON Camilo, DOÑA Antonia, DOÑA Melisa, CAVIER, S.A. y EMBALAJES BOÍ-CART, S.L, en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto y sin causa, con reclamación de la cantidad de 300.000 € (TRESCIENTOS MIL) EUROS más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad, con imposición de costas a Ia demandada.»
«[...]QUE DEBO DEESTIMAR Y DESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mercedes Gómez de Salazar y asistido del Letrado que consta en las actuaciones, contra D. Camilo, D. ª Antonia, CAVIER S.A, D. Luis Angel y EMBALAJES BOI - CART S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Teresa Dorrego y asistido de la Letrada D. ª Teresa Hermida Correa, y contra D. ª Melisa, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Dolores Rodríguez Potenciano y asistida del Letrado Luis Aguirre Acebes, declarada inicialmente en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA».
«Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia de fecha 7 de Noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice:
Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandada.
Debe decir:
Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante.»
«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Leon, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 7 de noviembre de 2018, en el procedimiento núm. 413/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.».
«ÚNICO MOTIVO: recurso de casación al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por infracción de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, 100, 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de exclusividad y exclusión de la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, cualesquiera que sean las personas implicadas, no pudiendo el perjudicado formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, interrumpiéndose el cómputo de la prescripción durante la pendencia del procedimiento penal cualesquiera acciones civiles relacionadas con los hechos denunciados, sin que sea es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil »
i) D. Leon es propietario de 2/3 partes de la finca que se describe como «finca sita en término municipal de Illescas al sitio de Matajudíos, de una cabida de nueve áreas treinta y nueve centiáreas, linda al norte con Daniela, sur Valentín y oeste Herederos de Imanol», inscrita al folio NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, finca n.º NUM003, del Registro de la Propiedad de Illescas. Adquirió la finca en virtud de escritura de compraventa de fecha 20 de octubre de 1984.
ii) En el año 1990 se constituyó la Junta de Compensación «Parque El Greco», en el término municipal de Illescas, con el objeto de agrupar a una serie de propietarios en torno a la gestión del Polígono A-10 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, a través del sistema de compensación. La sociedad Aldur S.A. (a partir de 1995, Aldur S.L.), en su condición de principal aportante de terrenos, formaba parte de los órganos rectores de la mencionada Junta de Compensación.
iii) Entre las parcelas que aportó Aldur S.A. como de su propiedad se encontraba la finca registral n.º NUM003, antes descrita y perteneciente al demandante, que la Junta de Compensación procedió a incluir entre las aportadas y a compensar. La incorporación de dicha finca pasó por todos los trámites legales y plazos administrativos de notificación, exposición pública y reclamaciones, sin que se formulara ninguna alegación. Por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de 7 de marzo de 1991, se aprobó el Plan Parcial, con las fincas que formaban parte de la Junta de Compensación, y, por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Illescas de 19 de abril de 1991, el Proyecto de Compensación presentado por la Junta. Las obras de urbanización fueron ejecutadas y recibidas por el Ayuntamiento mediante acta formalizada el 14 de noviembre de 1995.
iv) En fecha 29 de febrero de 1994, D. Leon presentó demanda en la que ejercitaba una acción reivindicatoria contra la Junta de Compensación y contra la sociedad Aldur, S.A., en orden al reconocimiento de titularidad y restitución de la finca de su propiedad, o alternativamente, de las parcelas resultantes a raíz de la reparcelación operada en el seno de la propia Junta de Compensación.
v) La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento de menor cuantía núm. 244/1994, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Illescas que, previos los trámites legales, en fecha 13 de septiembre de 1996 dictó sentencia en la que apreció la excepción invocada por los demandados de falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales civiles para conocer de la acción, por corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. El demandante formuló recurso de apelación, que fue estimado en sentencia pronunciada en fecha 31 de julio de 1997 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que revocó la de instancia y mandó devolver las actuaciones al órgano de procedencia «para que por éste, con plenitud de jurisdicción y competencia objetiva proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva acerca de las restantes excepciones propuestas en la contestación a la demanda y, en su caso, sobre el fondo del asunto litigioso».
vi) Devueltas las actuaciones, por el Juzgado se dictó nueva sentencia de fecha 31 de diciembre de 1998, en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por D. Leon, contra la Junta de Compensación «Parque El Greco» y la mercantil Aldur S.L., se declaró:
«que la finca rústica, sita en el término municipal de Illescas al sitio de Matajudíos, de una cabida de 9 áreas, 37 centiáreas, Iinda al Norte con Daniela, Sur, Valentín; Este, Arroyo de dicho sitio o paseo de la carretera y, Oeste, herederos de Imanol, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Illescas al folio 111, tomo NUM001, libro NUM002 del Ayuntamiento de Illescas, finca nº NUM003, inscripción NUM004, es copropiedad de actor en proporción de 2/3 partes, correspondiendo otra 1/3 parte a D, Paulino, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a devolver al actor el pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad, y en el supuesto de que ésta se hubiere enajenado o las parcelas ubicadas en la finca reseñada, a restituir el precio o cuantía que se señale en ejecución de sentencia, teniendo para ello en cuenta tanto el beneficio obtenido por los demandados como la cuota asignada a dicha parcela como contribución a los gastos de urbanización, condenando en costas a las demandadas»".
vii) Las demandadas Aldur S.L. y Junta de Compensación «Parque El Greco» presentaron recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo por sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, que confirmó íntegramente la de primera instancia, y, por tanto, que la finca registral n.º NUM003 era propiedad de D. Leon.
viii) Firme la resolución, el demandante, en virtud de escrito de fecha 8 de febrero de 2000, instó su ejecución, a fin de que se requiriera a las demandadas Junta de Compensación y Aldur S.L. para que hicieran entrega de las parcelas ubicadas en el mismo lugar en que se encontraba la finca, y, subsidiariamente, para el caso de que se hubieran vendido a terceras personas, restituyeran el precio obtenido. Por el Juzgado se despachó ejecución en los términos solicitados, tramitándose el correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales, con resultado infructuoso, al haberse disuelto y liquidado en el ínterin las dos entidades demandadas y no ser materialmente posible el cumplimiento de la sentencia.
ix) Las referidas entidades se disolvieron y liquidaron en los siguientes términos:
- En junta general de Aldur S.L. celebrada el 15 de abril de 1998 se acordó la disolución de la sociedad, el cese de los administradores mancomunados D. Luis Angel y D. Marco Antonio, el nombramiento de D. Luis Angel como liquidador, la aprobación del balance final de liquidación (600.000 ptas.) y el reparto del haber social entre los socios, especificando la identidad, participaciones y la cuota de liquidación asignada, esto es, D. Camilo (12.000 ptas.), D.ª Antonia (12.000 ptas.), D.ª Melisa (30.000 ptas.), y las sociedades Cavier S.A. (300.000 ptas.) y Embalajes Boi-Cart S.L. (246.000 ptas.). Los acuerdos se elevaron a públicos por escritura de 16 de abril de 1998. La disolución, liquidación y extinción de Aldur S.L. se inscribió con fecha 20 de mayo de 1998 en el Registro Mercantil.
- Por resolución de 25 de julio de 1996, el pleno del Ayuntamiento de Illescas aprobó la disolución de la entidad urbanística de colaboración Junta de Compensación Parque El Greco, «en tanto ha quedado acreditado el cumplimiento de los fines para el que fue creada en el Área 8, antes Área 10, de las definidas como Suelo Urbanizable en las NNSS del Planeamiento de Illescas tanto en orden a la ejecución de las obras de urbanización como la entrega a este Ayuntamiento de los terrenos que por ley le corresponden, dándose traslado de este acuerdo al Registro de Entidades urbanísticas de la Comisión provincial de urbanismo a los efectos oportunos». En sesión de 10 de octubre de 1996, la Comisión Provincial de Urbanismo acordó inscribir la disolución y liquidación de la Junta de Compensación en el Libro de Registro de Entidades Urbanísticas.
x) No consta que el demandante D. Leon tuviera conocimiento de la disolución, liquidación y extinción de Aldur S.L. hasta el 26 de septiembre de 2000, con ocasión de impugnar el escrito presentado por la representación procesal de Aldur S.L., de oposición a la tasación de costas practicada en los autos de menor cuantía núm. 244/1994.
xi) En el año 2004, archivado el procedimiento de ejecución, D. Leon formuló demanda de responsabilidad civil contra los administradores de Aldur S.A., que fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Illescas de 21 de junio de 2004, al apreciar la prescripción de la acción. Dicha sentencia fue confirmada por la pronunciada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 28 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
xii) En fecha 20 de junio de 2007, desestimado el recurso, D. Leon presentó querella por un delito de estafa contra D. Luis Angel, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas las diligencias previas núm. 979/2007, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado y en el que por auto de 24 de septiembre de 2010 se abrió juicio oral contra el querellado. En fecha 20 de diciembre de 2013, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia por la que se absolvió al acusado D. Luis Angel, a pesar de reconocer el aprovechamiento indebido por parte de la sociedad Aldur S.L. de la finca del actor y la indebida conducta del administrador, al no entender probada una actuación fraudulenta o negligente por parte del mismo.
xiii) La sentencia absolutoria devino firme al inadmitirse el recurso de casación interpuesto por el querellante en virtud de auto de 24 de abril de 2014.
xiv) Por burofax de 21 de mayo de 2015, en el que se aludía al indebido aprovechamiento de la finca litigiosa por parte de la sociedad Aldur S.L. y, en última instancia, de sus socios, con ocasión de la ulterior disolución y liquidación económica de la misma, D. Leon requirió a D. Luis Angel, «en su condición de socio y beneficiario de la liquidación de ALDUR, S.L., [...] a fin de que se avenga a compensar económicamente [...] por razón del enriquecimiento injusto que evidencian estos hechos...».
En síntesis, el demandante argumenta que el Sr. Luis Angel, como administrador, liquidador y socio de Aldur S.L. propició en última instancia el aprovechamiento indebido de la finca del demandante por parte de dicha mercantil, al aportarla a la Junta de Compensación y lograr que recibiera así la correspondiente compensación urbanística, para después, mientras se sustanciaba el procedimiento civil en el que finalmente se le reconoció como propietario de la finca y se condenó a la sociedad a su restitución o a abonar la indemnización procedente, acordar su disolución y a repartir su haber entre los distintos socios que la integraban, haciendo así imposible el cumplimiento de la sentencia, todo ello en detrimento del demandante, sin que por el liquidador, pese a que conocía las resoluciones judiciales dictadas, se realizara provisión ni reserva alguna tendente a la liquidación y pago de lo allí acordado.
Al haber resultado agotadas todas las actuaciones procesales posibles en ejercicio de las acciones específicas para la reparación de dicho quebranto, se acude a la acción por enriquecimiento injusto, que extiende al resto de los demandados en su condición de socios y beneficiarios, precisando en el acto de audiencia previa la naturaleza solidaria de la obligación.
En esencia, tras invocar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesaria, defecto procesal en el modo de contestar la demanda y cosa juzgada respecto a D. Luis Angel, que fueron rechazadas en el acto de la audiencia previa, los demandados alegan como cuestiones previas la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción entablada.
En cuanto al fondo, sostienen que la inclusión de la finca del demandante se hizo por la Junta de Compensación, sin que existiera engaño o actuación torticera alguna por parte de la sociedad o de su administrador. Asimismo, niega que concurran los requisitos exigidos para el éxito de la acción, y, en particular, su carácter subsidiario (esta acción solo cabe en defecto de otras específicas, lo que no sucede en este caso, ya que sí que existen, con independencia de que hayan fracasado o no hayan sido ejercitadas) y la necesidad de que se haya producido un enriquecimiento injusto en beneficio de los demandados y en paralelo perjuicio del demandante. En última instancia, el supuesto aprovechamiento indebido sería predicable de todos y cada uno de los miembros de la Junta de Compensación, lo que debe tenerse en cuenta para concretar el enriquecimiento que se imputa a Aldur S.L.
La sentencia, después de exponer las posiciones de ambas partes y la doctrina sobre los requisitos exigidos para el éxito de la acción por enriquecimiento injusto, aborda la falta de legitimación pasiva invocada por los demandados y que descarta respecto a D. Camilo, D.ª Antonia, D.ª Melisa, y las sociedades Cavier S.A. y Embalajes Boi-Cart S.L., al entender que la disolución de Aldur S.L. con carácter previo incluso a la sentencia de 31 de diciembre de 1998 que le condenó, «hace viable que por el pasivo sobrevenido pueda demandarse a los socios antiguos de la misma, teniendo por tanto, con independencia de la suerte que corra finalmente la acción entablada, legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la citada acción», pero condición de socio que no concurre en D. Luis Angel, por lo que efectivamente carece de legitimación pasiva y procede su absolución.
Acto seguido, la sentencia analiza la prescripción de la acción. De acuerdo con la prueba practicada, considera que las sentencias que reconocieron al demandante la titularidad de la finca y el derecho a que le fuera reintegrada o a recibir la correspondiente indemnización devinieron inejecutables porque las demandadas, y en concreto Aldur S.L., se habían disuelto, si bien no existe prueba de que dicha disolución:
«fuera conocida en tal momento por el hoy actor, es más la mercantil siguió actuando en el procedimiento de ejecución como si estuviera subsistente, por lo que es obvio que el actor no podía ejercitar la demanda contra los socios como alternativa hasta tanto no conociera tal vicisitud, conocimiento que debe quedar cifrado al menos en el 26 de Septiembre de 2000 fecha en la que se data un escrito presentado por la representación procesal del hoy actor, la misma que en este procedimiento, dirigido al procedimiento de menor cuantía n. º 244/1994 , en el que se pone de manifiesto que conoce la disolución y extinción de Aldur S.L (documento n. º 6 de la contestación)».
Con esta base fáctica, la sentencia razona que la acción pudo ejercitarse desde el 26 de septiembre de 2000, por lo que, al ser de aplicación el plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC, prescribiría el 26 de septiembre de 2015. Al haberse presentado la demanda el 28 de abril de 2016, la acción habría prescrito, sin que la reclamación judicial a D. Luis Angel, dirigida al mismo como titular de la sociedad Aldur S.L., tenga virtualidad de interrumpir el citado plazo por cuanto en el mismo no concurre la condición de socio y, por tanto, no resulta obligado solidariamente con los otros demandados.
La Audiencia refrenda la conclusión alcanzada sobre la prescripción de la acción al entender que, si el actor reclama a los codemandados como socios de Aldur S.L., por el enriquecimiento injusto derivado de la aportación por parte de dicha sociedad, a la Junta de Compensación Parque el Greco, de una finca propiedad del primero, y posterior disolución de la mercantil y reparto del haber social, lo cierto es que, acreditado que el demandante tuvo conocimiento de esta circunstancia al menos desde el 26 de septiembre de 2000, el plazo de prescripción comienza a correr a partir de esta fecha, sin que la sustanciación de los procesos civiles y penales apuntados por el actor interrumpan la prescripción dado que «dichos procedimientos se dirigieron contra los Administradores y liquidador de ALDUR S.L. que desde luego no eran socios de la mercantil ALDUR S.L.».
En esta línea, la Audiencia descarta la supuesta infracción de los arts. 111, 114 y 116 LECrim y del art. 40 LEC, porque « la acción ahora entablada se dirige por primera vez contra los socios de ALDUR S.L., sin que se haya dirigido jamás contra ellos acción ni civil ni penal ni por parte del hoy recurrente ni por ninguna otra persona, ni tan siquiera de forma extrajudicial, de forma que la sustanciación de un proceso penal que no va dirigido contra los socios no puede interferir en la prescripción de una acción civil dirigida contra ellos más de 15 años después de la disolución de la mercantil».
En el desarrollo del motivo se alega que, conforme pacífica jurisprudencia, la prescripción sanciona, en aras de la seguridad jurídica, la pasividad de los sujetos en el ejercicio de sus derechos, si bien, al tratarse de una institución que no se basa en la justicia intrínseca, debe interpretarse restrictivamente, de modo que, cuando aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, ha de entenderse interrumpido el plazo de prescripción.
Por otra parte, la jurisprudencia tiene declarado que, mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional. Cita las sentencias 46/2006, de 31 de enero, 111/2006, de 7 febrero, 113/2007, de 1 de febrero, 422/2010, de 5 de julio, 657/2010, de 3 de noviembre, 619/2016, de 10 de octubre, y 221/2018, de 16 de abril.
La incoación, con fecha 18 de junio 2007, del procedimiento penal determina, según el recurrente, la interrupción de la prescripción de cualesquiera acciones civiles que hubieran correspondido a D. Leon contra todos los codemandados en reclamación del valor o contravalor actual que habría debido recibir de la Junta de Compensación Parque el Greco por la finca rústica de la cual fue despojado, puesto que era fundamental, de cara al nacimiento de la acción de enriquecimiento injusto contra los socios-sucesores de Aldur S.L., determinar, con carácter previo, si el empobrecimiento de D. Leon fue el resultado de una actuación reprochable desde el punto de vista penal o civil por parte de los administradores de la referida mercantil, así como su grado de participación y responsabilidad.
En este sentido -continúa-, de haberse declarado acreditada la responsabilidad penal del administrador-liquidador de Aldur S.L. en la sustracción de la finca propiedad de D. Leon, y se le hubiera condenado a restituir su valor, ninguna viabilidad posterior habría tenido la acción de enriquecimiento injusto al haber visto resarcida el recurrente su ilícito empobrecimiento y no tener nada que reclamar.
Con arreglo al art. 1973 CC, la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otros motivos, por su ejercicio ante los Tribunales. Aunque la alusión al «ejercicio de acciones» podría hacer pensar que, en principio, el precepto se refiere a las ejercitadas ante la jurisdicción civil, lo cierto es que la experiencia demuestra que, en ocasiones, la interrelación entre los distintos órdenes jurisdiccionales impone en la necesidad de suspender el ejercicio de la acción civil propiamente dicha, o posponer su ejercicio, cuando los mismos hechos, o determinados aspectos de los mismos, están siendo enjuiciados en procedimientos seguidos ante otra jurisdicción y la decisión que pudiera adoptarse vincule o deba tomarse consideración a la hora de resolver el conflicto planteado ante la jurisdicción civil.
Los arts. 40, 42 y 43 LEC regulan la prejudicialidad penal, social y contencioso-administrativa, y civil, respectivamente. Concretamente, el art. 40 prevé en su apartado 2.º que, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y (ii) la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
De modo más tajante, con fundamento en el principio recogido en el derecho francés
Así pues, a diferencia de lo que sucede en los casos de prejudicialidad social o contencioso-administrativa, en los que la ley contempla una cierta flexibilidad en función de las particulares circunstancias, cuando se trata de prejudicialidad penal y mientras esté pendiente la causa, no es posible ejercitar la acción civil y, de haberse ejercitado, el procedimiento deberá suspenderse hasta que recaiga resolución definitiva sobre la acción penal.
Imposibilidad o suspensión del ejercicio de la acción que, en la medida que impide que nazca o despliegue los efectos que le son inherentes, implica a su vez la posposición del
A falta de un más completo desarrollo legal (los arts. 111 y 114 LECrim se remontan al año 1882 y el art. 1973 CC al año 1889), la jurisprudencia ha ido fijando pautas sobre el presupuesto fáctico que permite apreciar la prejudicialidad -la expresión «los mismos hechos» puede resultar equívoca-, la problemática suscitada por los elementos subjetivos -identidad o no de los intervinientes- y objetivos, o la determinación del momento en que se entiende que puede ejercitarse la acción o reiniciarse el cómputo del plazo, entre otros aspectos.
Por lo que se refiere a las cuestiones que suscitan en el presente caso, la sentencia 92/2021, de 22 de febrero, cuya doctrina reproducen las sentencias 780/2021, de 15 de noviembre, y 434/2021, de 22 de junio, sintetiza:
«Constituye una reiterada doctrina de este tribunal la que viene sosteniendo, en lo que ahora nos interesa con respecto a la interpretación de tales preceptos, lo siguiente:
»(1) El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
»(2) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente 339/2020, de 23 de junio, entre otras muchas).
»(3) Igualmente hemos sostenido con reiteración que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio).
»Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero dice que:
"[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".
»(4) En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio:
"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".
(5) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril, cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero.
(6) Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo y 13/2020, de 15 de enero) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal...».
En similares términos, con ocasión de analizar la pendencia del proceso penal sobre el día de inicio del plazo de prescripción, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, declara:
«Es constante la jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que:
»(i) El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC) , según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas. Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte, que proponga el ejercicio de la acción, ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre y 706/2016, de 25 de noviembre entre otras muchas).
(ii) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero; 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno; 416/2018, de 3 de julio, y, más recientemente, 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas).
»(iii) En palabras de la sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero:
"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".
»En el mismo sentido, se expresa la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, cuando sostiene que:
"Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil".
»(iv) Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del artículo 114 LECR ( sentencias 114/2007, de 9 de febrero; 489/2007, de 3 de mayo; 652/2009, de 1 de octubre; 340/2010, de 24 de mayo; 398/2017, de 27 de junio, del pleno; y más recientemente 339/2020, de 23 de junio; 92/2021, de 22 de febrero; 389/2021, de 8 de junio; 434/2021, de 22 de junio, y 780/2021, de 15 de noviembre).
»Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero, dice al respecto que:
"Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".
»En este mismo sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de 22 de julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto ( SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre; 136/2002, de 3 de junio; 93/2004, de 24 de mayo y 12/2005, de 31 de enero).
»(v) La influencia que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil obliga a suspender su curso hasta la resolución de aquélla, en virtud del principio recogido del derecho francés le criminell tient le civil en état, al que responden los arts. 114 LECR y 40 LEC. ».
La sentencia 113/2022, de 15 de febrero, profundiza en la necesaria conexión de los hechos objeto del proceso penal y de la acción civil:
«Conforme al art. 114 de la LECR, "[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".
»Como señalamos en la sentencia 47/2013, de 19 de febrero:
"55. Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.
"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que cristaliza en los artículos 111 -"mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación"- y 114 -"promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal naturaleza ( sentencia 422/2010, de 5 de julio).
"57. Este efecto se produce incluso en el supuesto de que el denunciante o querellante no sea el mismo que posteriormente interpone la demanda ya que, sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a la falta de actividad en la defensa de los propios derechos e intereses, el efecto excluyente de la jurisdicción criminal se anuda objetivamente a los hechos investigados. En este sentido, la STS 574/2010, de 6 de octubre, pone de relieve que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal, y que el artículo 10.2 Ley Orgánica del Poder Judicial establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales.
"58. Claro está que, como sostiene la STS 27/2009, de 11 de febrero, la interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción".
"59. En consecuencia, la cuestión queda ceñida a decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda inicial del presente pleito son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil". En el mismo sentido, las sentencias 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas.».
La sentencia 463/2022, de 2 de junio, respecto a la incidencia de la pendencia de una causa criminal por delito perseguible de oficio en el cómputo del plazo de prescripción, insiste:
«3.5. Distinto es el caso de los delitos perseguibles de oficio. Para estos casos, la sentencia 422/2010, de 5 de julio, declaró que:
"Mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat", a tenor de los artículos 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación".
»3.6. Ahora bien, la citada doctrina debe ser entendida en sus justos términos. Su fundamento lo explica la sentencia 47/2003, de 19 de febrero:
"Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.
"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material [...]".
»A la vista de ese fundamento se comprende que, como ya declaró la sentencia 27/2009, de 11 de febrero, en aquel caso en relación con la interrupción de la prescripción, que ésta "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción".
»Por tanto, la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil "son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil" ( sentencias 47/2003, de 19 de febrero, y 112/2022, de 15 de febrero).».
Esta doctrina se reitera en las sentencias 985/2023, de 20 de junio, 1599/2023, de 20 de noviembre, 1646/2023, de 27 de noviembre, y 1541/2024, de 18 de noviembre, que, tras recordar la jurisprudencia sentada en la 463/2022, de 2 de junio, ya citada, en el sentido de que la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil «son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil», razona:
«Lo que ha exigido la jurisprudencia para que sea aplicable el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, se interrumpa la prescripción extintiva (o, en el caso de la acción de anulación, esta quede en suspenso), es que exista una «conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil» ( sentencia 657/2010, de 3 de noviembre); «es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil» ( sentencia 221/2018, de 26 de abril).
»Tales requisitos concurren en el presente caso pues los hechos objeto del anterior proceso penal son los que han servido de base al proceso civil y la sentencia que se dictara en dicho proceso, de haber sido condenatoria (o, en caso de haber sido absolutoria, si hubiera declarado la inexistencia de los hechos denunciados), podía haber tenido una influencia decisiva en las cuestiones objeto de este proceso, por lo que concurría una prejudicialidad penal que impedía el ejercicio de la acción civil. Como declaramos en la sentencia 6/2015, de 13 de enero, «seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones».».
En primer lugar, si comparamos la querella que motivó la incoación del procedimiento penal y el escrito de acusación presentado en el mismo (documentos 19 y 22) con la demanda que dio origen al presente procedimiento, se puede comprobar que los hechos que se relatan como base de la acción penal y de la acción civil, respectivamente, coinciden literalmente.
Asimismo, la sentencia recaída en el procedimiento penal declaró como hechos probados:
«el acusado [...], era, en cuanto Administrador y Legal Representante de Aldur, S.L., componente de la Junta de Compensación Parque el Greco, que en el término municipal de Illescas fue constituida para agrupar a una serie de propietarios en torno a la Gestión del Polígono A-10 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal respecto al régimen de actuación por Compensación.
»Esa Junta de Compensación en la que como Órganos rectores estaba Aldur, S.L. como principal aportadora de terrenos y también el Ayuntamiento de Illescas (por Ley), incluyó entre las fincas aportadas y a compensar la finca rústica, sita al Término municipal de Illescas al sitio Matajudios, de cabida 9 areas, 31centiareas, que lindaba, al norte, con [...], al sur con [...]; al Este, con arroyo de dicho sitio o paseo de la Carretera; y Oeste, con herederos de [...]; finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Illescas al Folio NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Finca NUM005.
»La incorporación de la finca citada pasó por todos los trámites legales y plazos administrativos de reclamación previa, notificación y Exposición pública, desde la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación "Parque El Greco", (B.O.P. 17 agosto 1990), constitución en Escritura Pública (30 octubre 1990). El Plan Parcial, que inscribía las fincas que formaban parte de la Junta de Compensación, fue publicado en el B.O.P. 28 junio 1990 y en la Prensa y quedó expuesto al público durante un mes para posibles reclamaciones y a falta de éstas, dicho Plan Parcial fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo el 7 marzo 1991, publicándose en el Diario Oficial de Castilla La Mancha 30 abril 1991.
»El Proyecto de Compensación se aprobó por unanimidad por el Pleno Municipal el 19 abril 1991 y publicado en el B.O.P. el 22 de agosto de 1991 y posteriormente, 3 diciembre 1991, elevado a Escritura Pública. El 29 de febrero de 1994, el querellante formuló acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Ordinaria, que tras diversos avatares procedimentales (falta de Jurisdicción como excepción procesal), obtiene sentencia condenatoria de la Junta de Compensación El Greco y de la mercantil Aldur, S.A. declarando la propiedad del hoy querellante sobre la finca descrita y condenando a los demandados a restituir el precio y beneficio obtenido por la asignación a los demandados del terreno compensando, Sentencia de 31 diciembre 1998 , confirmada por la Audiencia 14 diciembre 1999.
»La Sociedad Aldur se disolvió legalmente el 16 abril 1998, siendo el acusado Eugenio de dicha Sociedad, notificándose la liquidación a los Organismos Oficiales e inscribiéndose en el Registro Mercantil el 20 de mayo de 1998.
»En 2004, por el hoy querellante se formuló demanda de responsabilidad civil contra los Administradores de Aldur S.A. que fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción 3 de Illescas de fecha 21 junio 2006 por prescripción de la acción (4 años), que fue confirmada por la S.A.P. Toledo Sección 1ª de fecha 28 febrero 2007.
»En el transcurso del tiempo ante [sic, debe decir tras] la liquidación de la Sociedad Albur (1998 abril) y en relación al proceso civil 244/94 (Acción reivindicatoria) Aldur S.A., presentó en el Juzgado escritos relativos a impugnación de tasación de costas por excesivas e indebidas, referentes a los procedimientos civiles habidos entre las partes.»
Y en los fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia se razona el pronunciamiento absolutorio en los siguientes términos:
«[...] el engaño al que se refiere el querellante, no va referido, tanto a maniobras engañosas para incluir la finca del querellante entre la de la propiedad de Aldur para aportarla a la Junta de Compensación y obtener luego terreno edificable a cambio, como al silencio del acusado como legal representante de Aldur, sobre la disolución de la Sociedad en 1998, en aquellos actos procesales que entrañaban o hacían creer que Aldur, S.A. seguía viva como persona jurídica, y que son los que se acreditan por los documentos 13-14 y 15 de la querella, consistentes, como ya hemos recogido en el Hecho Probado a actuaciones procesales relativas a las impugnaciones y reclamaciones de las costas de los distintos juicios civiles mantenidos entre el querellante y la Sociedad Aldur.
»Según el querellante, es esta apariencia de supervivencia de la Sociedad Aldur, propiciada por su Representante Legal, el hoy acusado, lo que le ha llevado al engaño de que podría resarcirse del despojo que supuso la inclusión de su finca entre las tierras compensables en la Junta de Compensación. "El Greco", encontrándose en la actualidad, sin poder dirigirse contra una Sociedad ya disuelta y liquidada, y sin poder dirigirse contra los Administradores porque la acción de responsabilidad ya había prescrito cuando ejercitó la demanda de responsabilidad civil (año 2004).
»[...] En el presente caso no hay un desplazamiento voluntario patrimonial del perjudicado ocurrido por un engaño previo o coetáneo. Es decir, la finca que finalmente se declara propiedad del querellante, se incluye entre las que se aportan a la Junta de Compensación, bien por error, bien por imprudencia, pero no se ha probado que el acusado la incluyera voluntariamente y a sabiendas de que no era propiedad de la Sociedad que representaba, porque, la Sociedad Albur poseía, en el mismo lugar otras fincas cuya extensión era mucho mayor que la del querellante, y porque, la situación, cabida y linderos, de la finca del querellante no estaba tan clara como lo demuestra que la reclamación que el querellante realiza ante la Junta de Compensación, resuelta por la Alcaldía, se rechaza porque la finca no se identifica y coinciden con la que Albur acredita indiciariamente como propia.
»Es decir, la finca del querellante llega a la Junta de Compensación sin acto dispositivo del querellante y sin que se pruebe un engaño, bastante, adecuado, suficiente e idóneo por parte del acusado, no ya sobre el querellante, lo que ni siquiera se argumenta en la acusación, sino tampoco sobre la Junta de Compensación.
»[...] Según esto, el querellante no realizó ninguna reclamación previa durante el plazo hábil para presentarla a la Junta de Compensación sobre la indebida inclusión de su finca como de otro propietario y lo más trascendente a efectos del supuesto delito de estafa que hoy se imputa, no debían estar las fincas tan claramente identificadas cuando la Junta de Compensación rechazó la reclamación por no corresponder la descripción de la finca con el Catastro.
»Ello, elimina cualquier atisbo de engaño por parte del hoy acusado en lo que a la aportación de tierras a la Junta de Compensación se refiere. [...]
»[...] No puede considerarse manipulación de pruebas ni fraude procesal análogo, el hecho de que el acusado siguiera defendiendo a la Sociedad que había representado legalmente y otorgado en su nombre poderes, en los procedimientos judiciales civiles que estaban en vigor antes de la liquidación de la Sociedad, porque ese hecho no constituye un fraude procesal, pudiendo y debiendo entenderse que a los efectos procedimentales, se prorroga la representación ostentada al inicio de los mismos. La publicación de la liquidación en el Registro correspondiente es una publicidad erga omnes, y resta cualquier engaño al respecto.».
Fácilmente se constata que los hechos enjuiciados en sede penal son exactamente los mismos que los que ahora se relatan como fundamento de la pretensión de enriquecimiento injusto: (i) la sociedad Aldur S.L. aportó a la Junta de Compensación, como propia, la finca n.º NUM003, que pertenecía a D. Leon; (ii) la Junta de Compensación admitió dicha aportación, atribuyendo la propiedad de la misma -o al menos del espacio físico sobre el que aquélla se proyectaba- a favor de la referida sociedad, lo que obligó a D. Leon a presentar una demanda; (iii) en el previo proceso civil, iniciado en 1994, la Junta de Compensación y Aldur S.L. se opusieron a la acción reivindicatoria, alegando excepciones procesales con el fin de dilatar la tramitación, y tras una primera sentencia que fue revocada por la Audiencia, en diciembre de 1998 recayó sentencia estimatoria, posteriormente confirmada por la dictada en diciembre de 1999 por la Audiencia, que desestimó el recurso formulado por las demandadas; (iv) ante la falta de cumplimiento voluntario, en febrero de 2000, D. Leon instó la ejecución de la sentencia, «que resultó de todo punto infructuosa, por encontrarse el ejecutante con la imposibilidad de llevar a efecto la misma, pues las dos demandadas condenadas habían sido disueltas y por tanto se hacía materialmente imposible la ejecución de la sentencia dictada»; y (v) D. Luis Angel, administrador de Aldur S.L., ocultó al Juzgado, a la Audiencia y al actor, la disolución de dicha sociedad y eliminó toda posibilidad de que pudiera prosperar la pretensión planteada contra Aldur S.L., que desde abril de 1998 no era sujeto de derecho alguno.
En otras palabras, se sostiene en el proceso penal y se reitera ahora en el civil que «el Sr. Luis Angel, con la ocultación del meritado extremo llevó a error a mi mandante y a los órganos judiciales actuantes, y ello, no sólo callando la disolución y liquidación comentada, sino realizando actos procesales a través de su representación y defensa que además de no referir el estado "en liquidación de aquella mercantil, pusieron de manifiesto una aparente normalidad procesal y extraprocesal sólo concebible como maniobra de confusión de Juzgados y 'Tribunales, y desde luego, como maniobra de confusión de mi mandante, que siguió amparando como verosímil una eventual satisfacción procesal de sus demandas, a través de la ejecución de la sentencia firme».
No es solo que existe conexión entre los hechos alegados en uno y otro procedimiento, sino que se trata de los mismos hechos, lo que nos lleva a la segunda cuestión, a saber, el posible carácter decisivo o determinante del pronunciamiento penal en el proceso civil.
Desde el momento en que Aldur S.L. había sido disuelta y liquidada, procediéndose al íntegro reparto del haber social entre los socios en función de sus cuotas de participación, sin reservar cantidad alguna en previsión de lo que pudiera resultar del proceso civil -pese a que, en abril de 1998, la Audiencia ya había revocado la sentencia de primera instancia que apreció la excepción procesal-, la ejecución de la eventual sentencia estimatoria resultaba imposible.
Ciertamente, llegado este punto, el demandante podía haber ejercitado una acción frente a los socios en reclamación de la cantidad adeudada por la sociedad y hasta el límite de la sumas percibidas, o, sobre la afirmación de una conducta engañosa por parte del administrador de Aldur S.L., al silenciar el hecho de la disolución y liquidación de la sociedad durante más de dos años, dilatando el procedimiento civil de tal suerte que, a su conclusión, la sociedad carecía de patrimonio con el que hacer frente a condena impuesta, también podía acudir al proceso penal, como así hizo. Pero esta segunda opción impedía que en paralelo pudiera tramitarse la primera porque la alegación, y en su caso, demostración, de una actuación fraudulenta o espuria por parte del administrador, bien en el desarrollo de las operaciones de liquidación, bien al no comunicar dichos hechos al Juzgado y a las demás partes, bien al recurrir la sentencia estimatoria, no solo le hubiera hecho responsable de los daños y perjuicios causados -lo que incidiría en la responsabilidad de la sociedad y de los socios-, sino que, al margen de la tipificación penal, la pretensión civil se fundamentaba en esos mismos hechos.
En definitiva, los hechos objeto de investigación en el juicio penal podían tener una influencia determinante en el juicio civil, en los términos exigidos para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción, sin que, como se ha razonado antes, sea relevante que el proceso penal se siguiera únicamente contra el Sr. Luis Angel.
El recurrente solicita que se declare haber lugar al recurso de casación, anulando la resolución recurrida y condenando a los demandados D. Camilo, D.ª Antonia, D.ª Melisa y las entidades Cavier S.A. y Embalajes Boi-Cart S.L., al pago del valor o contravalor actual de la finca urbana que D. Leon habría recibido de la Junta de Compensación en el caso de que hubiera aportado a dicha junta de compensación las 2/3 partes de la finca rústica de su propiedad.
Sin embargo, dicha solicitud no es coherente con la jurisprudencia de este tribunal, recogida, entre otras, en la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, cuya dotrina reproduce la sentencia 985/2023, de 20 de junio, y en la que indicamos:
«Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba"».
En el mismo sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre; 161/2019, de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio; 339/2020, de 23 de junio; 496/2020, de 29 de septiembre, y 669/2020, de 11 de diciembre, entre otras.
Pues bien, en el caso de autos, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, se considera procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] se tenga por interpuesta demanda de JUICIO ORDINARIO contra DON Luis Angel, DON Camilo, DOÑA Antonia, DOÑA Melisa, CAVIER, S.A. y EMBALAJES BOÍ-CART, S.L, en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto y sin causa, con reclamación de la cantidad de 300.000 € (TRESCIENTOS MIL) EUROS más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad, con imposición de costas a Ia demandada.»
«[...]QUE DEBO DEESTIMAR Y DESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mercedes Gómez de Salazar y asistido del Letrado que consta en las actuaciones, contra D. Camilo, D. ª Antonia, CAVIER S.A, D. Luis Angel y EMBALAJES BOI - CART S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Teresa Dorrego y asistido de la Letrada D. ª Teresa Hermida Correa, y contra D. ª Melisa, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Dolores Rodríguez Potenciano y asistida del Letrado Luis Aguirre Acebes, declarada inicialmente en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA».
«Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia de fecha 7 de Noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice:
Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandada.
Debe decir:
Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante.»
«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Leon, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 7 de noviembre de 2018, en el procedimiento núm. 413/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.».
«ÚNICO MOTIVO: recurso de casación al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por infracción de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, 100, 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de exclusividad y exclusión de la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, cualesquiera que sean las personas implicadas, no pudiendo el perjudicado formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, interrumpiéndose el cómputo de la prescripción durante la pendencia del procedimiento penal cualesquiera acciones civiles relacionadas con los hechos denunciados, sin que sea es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil »
i) D. Leon es propietario de 2/3 partes de la finca que se describe como «finca sita en término municipal de Illescas al sitio de Matajudíos, de una cabida de nueve áreas treinta y nueve centiáreas, linda al norte con Daniela, sur Valentín y oeste Herederos de Imanol», inscrita al folio NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, finca n.º NUM003, del Registro de la Propiedad de Illescas. Adquirió la finca en virtud de escritura de compraventa de fecha 20 de octubre de 1984.
ii) En el año 1990 se constituyó la Junta de Compensación «Parque El Greco», en el término municipal de Illescas, con el objeto de agrupar a una serie de propietarios en torno a la gestión del Polígono A-10 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, a través del sistema de compensación. La sociedad Aldur S.A. (a partir de 1995, Aldur S.L.), en su condición de principal aportante de terrenos, formaba parte de los órganos rectores de la mencionada Junta de Compensación.
iii) Entre las parcelas que aportó Aldur S.A. como de su propiedad se encontraba la finca registral n.º NUM003, antes descrita y perteneciente al demandante, que la Junta de Compensación procedió a incluir entre las aportadas y a compensar. La incorporación de dicha finca pasó por todos los trámites legales y plazos administrativos de notificación, exposición pública y reclamaciones, sin que se formulara ninguna alegación. Por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de 7 de marzo de 1991, se aprobó el Plan Parcial, con las fincas que formaban parte de la Junta de Compensación, y, por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Illescas de 19 de abril de 1991, el Proyecto de Compensación presentado por la Junta. Las obras de urbanización fueron ejecutadas y recibidas por el Ayuntamiento mediante acta formalizada el 14 de noviembre de 1995.
iv) En fecha 29 de febrero de 1994, D. Leon presentó demanda en la que ejercitaba una acción reivindicatoria contra la Junta de Compensación y contra la sociedad Aldur, S.A., en orden al reconocimiento de titularidad y restitución de la finca de su propiedad, o alternativamente, de las parcelas resultantes a raíz de la reparcelación operada en el seno de la propia Junta de Compensación.
v) La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento de menor cuantía núm. 244/1994, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Illescas que, previos los trámites legales, en fecha 13 de septiembre de 1996 dictó sentencia en la que apreció la excepción invocada por los demandados de falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales civiles para conocer de la acción, por corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. El demandante formuló recurso de apelación, que fue estimado en sentencia pronunciada en fecha 31 de julio de 1997 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que revocó la de instancia y mandó devolver las actuaciones al órgano de procedencia «para que por éste, con plenitud de jurisdicción y competencia objetiva proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva acerca de las restantes excepciones propuestas en la contestación a la demanda y, en su caso, sobre el fondo del asunto litigioso».
vi) Devueltas las actuaciones, por el Juzgado se dictó nueva sentencia de fecha 31 de diciembre de 1998, en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por D. Leon, contra la Junta de Compensación «Parque El Greco» y la mercantil Aldur S.L., se declaró:
«que la finca rústica, sita en el término municipal de Illescas al sitio de Matajudíos, de una cabida de 9 áreas, 37 centiáreas, Iinda al Norte con Daniela, Sur, Valentín; Este, Arroyo de dicho sitio o paseo de la carretera y, Oeste, herederos de Imanol, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Illescas al folio 111, tomo NUM001, libro NUM002 del Ayuntamiento de Illescas, finca nº NUM003, inscripción NUM004, es copropiedad de actor en proporción de 2/3 partes, correspondiendo otra 1/3 parte a D, Paulino, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a devolver al actor el pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad, y en el supuesto de que ésta se hubiere enajenado o las parcelas ubicadas en la finca reseñada, a restituir el precio o cuantía que se señale en ejecución de sentencia, teniendo para ello en cuenta tanto el beneficio obtenido por los demandados como la cuota asignada a dicha parcela como contribución a los gastos de urbanización, condenando en costas a las demandadas»".
vii) Las demandadas Aldur S.L. y Junta de Compensación «Parque El Greco» presentaron recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo por sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, que confirmó íntegramente la de primera instancia, y, por tanto, que la finca registral n.º NUM003 era propiedad de D. Leon.
viii) Firme la resolución, el demandante, en virtud de escrito de fecha 8 de febrero de 2000, instó su ejecución, a fin de que se requiriera a las demandadas Junta de Compensación y Aldur S.L. para que hicieran entrega de las parcelas ubicadas en el mismo lugar en que se encontraba la finca, y, subsidiariamente, para el caso de que se hubieran vendido a terceras personas, restituyeran el precio obtenido. Por el Juzgado se despachó ejecución en los términos solicitados, tramitándose el correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales, con resultado infructuoso, al haberse disuelto y liquidado en el ínterin las dos entidades demandadas y no ser materialmente posible el cumplimiento de la sentencia.
ix) Las referidas entidades se disolvieron y liquidaron en los siguientes términos:
- En junta general de Aldur S.L. celebrada el 15 de abril de 1998 se acordó la disolución de la sociedad, el cese de los administradores mancomunados D. Luis Angel y D. Marco Antonio, el nombramiento de D. Luis Angel como liquidador, la aprobación del balance final de liquidación (600.000 ptas.) y el reparto del haber social entre los socios, especificando la identidad, participaciones y la cuota de liquidación asignada, esto es, D. Camilo (12.000 ptas.), D.ª Antonia (12.000 ptas.), D.ª Melisa (30.000 ptas.), y las sociedades Cavier S.A. (300.000 ptas.) y Embalajes Boi-Cart S.L. (246.000 ptas.). Los acuerdos se elevaron a públicos por escritura de 16 de abril de 1998. La disolución, liquidación y extinción de Aldur S.L. se inscribió con fecha 20 de mayo de 1998 en el Registro Mercantil.
- Por resolución de 25 de julio de 1996, el pleno del Ayuntamiento de Illescas aprobó la disolución de la entidad urbanística de colaboración Junta de Compensación Parque El Greco, «en tanto ha quedado acreditado el cumplimiento de los fines para el que fue creada en el Área 8, antes Área 10, de las definidas como Suelo Urbanizable en las NNSS del Planeamiento de Illescas tanto en orden a la ejecución de las obras de urbanización como la entrega a este Ayuntamiento de los terrenos que por ley le corresponden, dándose traslado de este acuerdo al Registro de Entidades urbanísticas de la Comisión provincial de urbanismo a los efectos oportunos». En sesión de 10 de octubre de 1996, la Comisión Provincial de Urbanismo acordó inscribir la disolución y liquidación de la Junta de Compensación en el Libro de Registro de Entidades Urbanísticas.
x) No consta que el demandante D. Leon tuviera conocimiento de la disolución, liquidación y extinción de Aldur S.L. hasta el 26 de septiembre de 2000, con ocasión de impugnar el escrito presentado por la representación procesal de Aldur S.L., de oposición a la tasación de costas practicada en los autos de menor cuantía núm. 244/1994.
xi) En el año 2004, archivado el procedimiento de ejecución, D. Leon formuló demanda de responsabilidad civil contra los administradores de Aldur S.A., que fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Illescas de 21 de junio de 2004, al apreciar la prescripción de la acción. Dicha sentencia fue confirmada por la pronunciada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 28 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
xii) En fecha 20 de junio de 2007, desestimado el recurso, D. Leon presentó querella por un delito de estafa contra D. Luis Angel, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas las diligencias previas núm. 979/2007, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado y en el que por auto de 24 de septiembre de 2010 se abrió juicio oral contra el querellado. En fecha 20 de diciembre de 2013, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia por la que se absolvió al acusado D. Luis Angel, a pesar de reconocer el aprovechamiento indebido por parte de la sociedad Aldur S.L. de la finca del actor y la indebida conducta del administrador, al no entender probada una actuación fraudulenta o negligente por parte del mismo.
xiii) La sentencia absolutoria devino firme al inadmitirse el recurso de casación interpuesto por el querellante en virtud de auto de 24 de abril de 2014.
xiv) Por burofax de 21 de mayo de 2015, en el que se aludía al indebido aprovechamiento de la finca litigiosa por parte de la sociedad Aldur S.L. y, en última instancia, de sus socios, con ocasión de la ulterior disolución y liquidación económica de la misma, D. Leon requirió a D. Luis Angel, «en su condición de socio y beneficiario de la liquidación de ALDUR, S.L., [...] a fin de que se avenga a compensar económicamente [...] por razón del enriquecimiento injusto que evidencian estos hechos...».
En síntesis, el demandante argumenta que el Sr. Luis Angel, como administrador, liquidador y socio de Aldur S.L. propició en última instancia el aprovechamiento indebido de la finca del demandante por parte de dicha mercantil, al aportarla a la Junta de Compensación y lograr que recibiera así la correspondiente compensación urbanística, para después, mientras se sustanciaba el procedimiento civil en el que finalmente se le reconoció como propietario de la finca y se condenó a la sociedad a su restitución o a abonar la indemnización procedente, acordar su disolución y a repartir su haber entre los distintos socios que la integraban, haciendo así imposible el cumplimiento de la sentencia, todo ello en detrimento del demandante, sin que por el liquidador, pese a que conocía las resoluciones judiciales dictadas, se realizara provisión ni reserva alguna tendente a la liquidación y pago de lo allí acordado.
Al haber resultado agotadas todas las actuaciones procesales posibles en ejercicio de las acciones específicas para la reparación de dicho quebranto, se acude a la acción por enriquecimiento injusto, que extiende al resto de los demandados en su condición de socios y beneficiarios, precisando en el acto de audiencia previa la naturaleza solidaria de la obligación.
En esencia, tras invocar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesaria, defecto procesal en el modo de contestar la demanda y cosa juzgada respecto a D. Luis Angel, que fueron rechazadas en el acto de la audiencia previa, los demandados alegan como cuestiones previas la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción entablada.
En cuanto al fondo, sostienen que la inclusión de la finca del demandante se hizo por la Junta de Compensación, sin que existiera engaño o actuación torticera alguna por parte de la sociedad o de su administrador. Asimismo, niega que concurran los requisitos exigidos para el éxito de la acción, y, en particular, su carácter subsidiario (esta acción solo cabe en defecto de otras específicas, lo que no sucede en este caso, ya que sí que existen, con independencia de que hayan fracasado o no hayan sido ejercitadas) y la necesidad de que se haya producido un enriquecimiento injusto en beneficio de los demandados y en paralelo perjuicio del demandante. En última instancia, el supuesto aprovechamiento indebido sería predicable de todos y cada uno de los miembros de la Junta de Compensación, lo que debe tenerse en cuenta para concretar el enriquecimiento que se imputa a Aldur S.L.
La sentencia, después de exponer las posiciones de ambas partes y la doctrina sobre los requisitos exigidos para el éxito de la acción por enriquecimiento injusto, aborda la falta de legitimación pasiva invocada por los demandados y que descarta respecto a D. Camilo, D.ª Antonia, D.ª Melisa, y las sociedades Cavier S.A. y Embalajes Boi-Cart S.L., al entender que la disolución de Aldur S.L. con carácter previo incluso a la sentencia de 31 de diciembre de 1998 que le condenó, «hace viable que por el pasivo sobrevenido pueda demandarse a los socios antiguos de la misma, teniendo por tanto, con independencia de la suerte que corra finalmente la acción entablada, legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la citada acción», pero condición de socio que no concurre en D. Luis Angel, por lo que efectivamente carece de legitimación pasiva y procede su absolución.
Acto seguido, la sentencia analiza la prescripción de la acción. De acuerdo con la prueba practicada, considera que las sentencias que reconocieron al demandante la titularidad de la finca y el derecho a que le fuera reintegrada o a recibir la correspondiente indemnización devinieron inejecutables porque las demandadas, y en concreto Aldur S.L., se habían disuelto, si bien no existe prueba de que dicha disolución:
«fuera conocida en tal momento por el hoy actor, es más la mercantil siguió actuando en el procedimiento de ejecución como si estuviera subsistente, por lo que es obvio que el actor no podía ejercitar la demanda contra los socios como alternativa hasta tanto no conociera tal vicisitud, conocimiento que debe quedar cifrado al menos en el 26 de Septiembre de 2000 fecha en la que se data un escrito presentado por la representación procesal del hoy actor, la misma que en este procedimiento, dirigido al procedimiento de menor cuantía n. º 244/1994 , en el que se pone de manifiesto que conoce la disolución y extinción de Aldur S.L (documento n. º 6 de la contestación)».
Con esta base fáctica, la sentencia razona que la acción pudo ejercitarse desde el 26 de septiembre de 2000, por lo que, al ser de aplicación el plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC, prescribiría el 26 de septiembre de 2015. Al haberse presentado la demanda el 28 de abril de 2016, la acción habría prescrito, sin que la reclamación judicial a D. Luis Angel, dirigida al mismo como titular de la sociedad Aldur S.L., tenga virtualidad de interrumpir el citado plazo por cuanto en el mismo no concurre la condición de socio y, por tanto, no resulta obligado solidariamente con los otros demandados.
La Audiencia refrenda la conclusión alcanzada sobre la prescripción de la acción al entender que, si el actor reclama a los codemandados como socios de Aldur S.L., por el enriquecimiento injusto derivado de la aportación por parte de dicha sociedad, a la Junta de Compensación Parque el Greco, de una finca propiedad del primero, y posterior disolución de la mercantil y reparto del haber social, lo cierto es que, acreditado que el demandante tuvo conocimiento de esta circunstancia al menos desde el 26 de septiembre de 2000, el plazo de prescripción comienza a correr a partir de esta fecha, sin que la sustanciación de los procesos civiles y penales apuntados por el actor interrumpan la prescripción dado que «dichos procedimientos se dirigieron contra los Administradores y liquidador de ALDUR S.L. que desde luego no eran socios de la mercantil ALDUR S.L.».
En esta línea, la Audiencia descarta la supuesta infracción de los arts. 111, 114 y 116 LECrim y del art. 40 LEC, porque « la acción ahora entablada se dirige por primera vez contra los socios de ALDUR S.L., sin que se haya dirigido jamás contra ellos acción ni civil ni penal ni por parte del hoy recurrente ni por ninguna otra persona, ni tan siquiera de forma extrajudicial, de forma que la sustanciación de un proceso penal que no va dirigido contra los socios no puede interferir en la prescripción de una acción civil dirigida contra ellos más de 15 años después de la disolución de la mercantil».
En el desarrollo del motivo se alega que, conforme pacífica jurisprudencia, la prescripción sanciona, en aras de la seguridad jurídica, la pasividad de los sujetos en el ejercicio de sus derechos, si bien, al tratarse de una institución que no se basa en la justicia intrínseca, debe interpretarse restrictivamente, de modo que, cuando aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, ha de entenderse interrumpido el plazo de prescripción.
Por otra parte, la jurisprudencia tiene declarado que, mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional. Cita las sentencias 46/2006, de 31 de enero, 111/2006, de 7 febrero, 113/2007, de 1 de febrero, 422/2010, de 5 de julio, 657/2010, de 3 de noviembre, 619/2016, de 10 de octubre, y 221/2018, de 16 de abril.
La incoación, con fecha 18 de junio 2007, del procedimiento penal determina, según el recurrente, la interrupción de la prescripción de cualesquiera acciones civiles que hubieran correspondido a D. Leon contra todos los codemandados en reclamación del valor o contravalor actual que habría debido recibir de la Junta de Compensación Parque el Greco por la finca rústica de la cual fue despojado, puesto que era fundamental, de cara al nacimiento de la acción de enriquecimiento injusto contra los socios-sucesores de Aldur S.L., determinar, con carácter previo, si el empobrecimiento de D. Leon fue el resultado de una actuación reprochable desde el punto de vista penal o civil por parte de los administradores de la referida mercantil, así como su grado de participación y responsabilidad.
En este sentido -continúa-, de haberse declarado acreditada la responsabilidad penal del administrador-liquidador de Aldur S.L. en la sustracción de la finca propiedad de D. Leon, y se le hubiera condenado a restituir su valor, ninguna viabilidad posterior habría tenido la acción de enriquecimiento injusto al haber visto resarcida el recurrente su ilícito empobrecimiento y no tener nada que reclamar.
Con arreglo al art. 1973 CC, la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otros motivos, por su ejercicio ante los Tribunales. Aunque la alusión al «ejercicio de acciones» podría hacer pensar que, en principio, el precepto se refiere a las ejercitadas ante la jurisdicción civil, lo cierto es que la experiencia demuestra que, en ocasiones, la interrelación entre los distintos órdenes jurisdiccionales impone en la necesidad de suspender el ejercicio de la acción civil propiamente dicha, o posponer su ejercicio, cuando los mismos hechos, o determinados aspectos de los mismos, están siendo enjuiciados en procedimientos seguidos ante otra jurisdicción y la decisión que pudiera adoptarse vincule o deba tomarse consideración a la hora de resolver el conflicto planteado ante la jurisdicción civil.
Los arts. 40, 42 y 43 LEC regulan la prejudicialidad penal, social y contencioso-administrativa, y civil, respectivamente. Concretamente, el art. 40 prevé en su apartado 2.º que, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y (ii) la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
De modo más tajante, con fundamento en el principio recogido en el derecho francés
Así pues, a diferencia de lo que sucede en los casos de prejudicialidad social o contencioso-administrativa, en los que la ley contempla una cierta flexibilidad en función de las particulares circunstancias, cuando se trata de prejudicialidad penal y mientras esté pendiente la causa, no es posible ejercitar la acción civil y, de haberse ejercitado, el procedimiento deberá suspenderse hasta que recaiga resolución definitiva sobre la acción penal.
Imposibilidad o suspensión del ejercicio de la acción que, en la medida que impide que nazca o despliegue los efectos que le son inherentes, implica a su vez la posposición del
A falta de un más completo desarrollo legal (los arts. 111 y 114 LECrim se remontan al año 1882 y el art. 1973 CC al año 1889), la jurisprudencia ha ido fijando pautas sobre el presupuesto fáctico que permite apreciar la prejudicialidad -la expresión «los mismos hechos» puede resultar equívoca-, la problemática suscitada por los elementos subjetivos -identidad o no de los intervinientes- y objetivos, o la determinación del momento en que se entiende que puede ejercitarse la acción o reiniciarse el cómputo del plazo, entre otros aspectos.
Por lo que se refiere a las cuestiones que suscitan en el presente caso, la sentencia 92/2021, de 22 de febrero, cuya doctrina reproducen las sentencias 780/2021, de 15 de noviembre, y 434/2021, de 22 de junio, sintetiza:
«Constituye una reiterada doctrina de este tribunal la que viene sosteniendo, en lo que ahora nos interesa con respecto a la interpretación de tales preceptos, lo siguiente:
»(1) El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
»(2) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente 339/2020, de 23 de junio, entre otras muchas).
»(3) Igualmente hemos sostenido con reiteración que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio).
»Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero dice que:
"[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".
»(4) En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio:
"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".
(5) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril, cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero.
(6) Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo y 13/2020, de 15 de enero) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal...».
En similares términos, con ocasión de analizar la pendencia del proceso penal sobre el día de inicio del plazo de prescripción, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, declara:
«Es constante la jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que:
»(i) El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC) , según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas. Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte, que proponga el ejercicio de la acción, ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre y 706/2016, de 25 de noviembre entre otras muchas).
(ii) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero; 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno; 416/2018, de 3 de julio, y, más recientemente, 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas).
»(iii) En palabras de la sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero:
"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".
»En el mismo sentido, se expresa la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, cuando sostiene que:
"Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil".
»(iv) Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del artículo 114 LECR ( sentencias 114/2007, de 9 de febrero; 489/2007, de 3 de mayo; 652/2009, de 1 de octubre; 340/2010, de 24 de mayo; 398/2017, de 27 de junio, del pleno; y más recientemente 339/2020, de 23 de junio; 92/2021, de 22 de febrero; 389/2021, de 8 de junio; 434/2021, de 22 de junio, y 780/2021, de 15 de noviembre).
»Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero, dice al respecto que:
"Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".
»En este mismo sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de 22 de julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto ( SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre; 136/2002, de 3 de junio; 93/2004, de 24 de mayo y 12/2005, de 31 de enero).
»(v) La influencia que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil obliga a suspender su curso hasta la resolución de aquélla, en virtud del principio recogido del derecho francés le criminell tient le civil en état, al que responden los arts. 114 LECR y 40 LEC. ».
La sentencia 113/2022, de 15 de febrero, profundiza en la necesaria conexión de los hechos objeto del proceso penal y de la acción civil:
«Conforme al art. 114 de la LECR, "[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".
»Como señalamos en la sentencia 47/2013, de 19 de febrero:
"55. Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.
"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que cristaliza en los artículos 111 -"mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación"- y 114 -"promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal naturaleza ( sentencia 422/2010, de 5 de julio).
"57. Este efecto se produce incluso en el supuesto de que el denunciante o querellante no sea el mismo que posteriormente interpone la demanda ya que, sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a la falta de actividad en la defensa de los propios derechos e intereses, el efecto excluyente de la jurisdicción criminal se anuda objetivamente a los hechos investigados. En este sentido, la STS 574/2010, de 6 de octubre, pone de relieve que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal, y que el artículo 10.2 Ley Orgánica del Poder Judicial establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales.
"58. Claro está que, como sostiene la STS 27/2009, de 11 de febrero, la interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción".
"59. En consecuencia, la cuestión queda ceñida a decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda inicial del presente pleito son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil". En el mismo sentido, las sentencias 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas.».
La sentencia 463/2022, de 2 de junio, respecto a la incidencia de la pendencia de una causa criminal por delito perseguible de oficio en el cómputo del plazo de prescripción, insiste:
«3.5. Distinto es el caso de los delitos perseguibles de oficio. Para estos casos, la sentencia 422/2010, de 5 de julio, declaró que:
"Mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat", a tenor de los artículos 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación".
»3.6. Ahora bien, la citada doctrina debe ser entendida en sus justos términos. Su fundamento lo explica la sentencia 47/2003, de 19 de febrero:
"Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.
"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material [...]".
»A la vista de ese fundamento se comprende que, como ya declaró la sentencia 27/2009, de 11 de febrero, en aquel caso en relación con la interrupción de la prescripción, que ésta "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción".
»Por tanto, la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil "son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil" ( sentencias 47/2003, de 19 de febrero, y 112/2022, de 15 de febrero).».
Esta doctrina se reitera en las sentencias 985/2023, de 20 de junio, 1599/2023, de 20 de noviembre, 1646/2023, de 27 de noviembre, y 1541/2024, de 18 de noviembre, que, tras recordar la jurisprudencia sentada en la 463/2022, de 2 de junio, ya citada, en el sentido de que la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil «son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil», razona:
«Lo que ha exigido la jurisprudencia para que sea aplicable el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, se interrumpa la prescripción extintiva (o, en el caso de la acción de anulación, esta quede en suspenso), es que exista una «conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil» ( sentencia 657/2010, de 3 de noviembre); «es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil» ( sentencia 221/2018, de 26 de abril).
»Tales requisitos concurren en el presente caso pues los hechos objeto del anterior proceso penal son los que han servido de base al proceso civil y la sentencia que se dictara en dicho proceso, de haber sido condenatoria (o, en caso de haber sido absolutoria, si hubiera declarado la inexistencia de los hechos denunciados), podía haber tenido una influencia decisiva en las cuestiones objeto de este proceso, por lo que concurría una prejudicialidad penal que impedía el ejercicio de la acción civil. Como declaramos en la sentencia 6/2015, de 13 de enero, «seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones».».
En primer lugar, si comparamos la querella que motivó la incoación del procedimiento penal y el escrito de acusación presentado en el mismo (documentos 19 y 22) con la demanda que dio origen al presente procedimiento, se puede comprobar que los hechos que se relatan como base de la acción penal y de la acción civil, respectivamente, coinciden literalmente.
Asimismo, la sentencia recaída en el procedimiento penal declaró como hechos probados:
«el acusado [...], era, en cuanto Administrador y Legal Representante de Aldur, S.L., componente de la Junta de Compensación Parque el Greco, que en el término municipal de Illescas fue constituida para agrupar a una serie de propietarios en torno a la Gestión del Polígono A-10 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal respecto al régimen de actuación por Compensación.
»Esa Junta de Compensación en la que como Órganos rectores estaba Aldur, S.L. como principal aportadora de terrenos y también el Ayuntamiento de Illescas (por Ley), incluyó entre las fincas aportadas y a compensar la finca rústica, sita al Término municipal de Illescas al sitio Matajudios, de cabida 9 areas, 31centiareas, que lindaba, al norte, con [...], al sur con [...]; al Este, con arroyo de dicho sitio o paseo de la Carretera; y Oeste, con herederos de [...]; finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Illescas al Folio NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Finca NUM005.
»La incorporación de la finca citada pasó por todos los trámites legales y plazos administrativos de reclamación previa, notificación y Exposición pública, desde la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación "Parque El Greco", (B.O.P. 17 agosto 1990), constitución en Escritura Pública (30 octubre 1990). El Plan Parcial, que inscribía las fincas que formaban parte de la Junta de Compensación, fue publicado en el B.O.P. 28 junio 1990 y en la Prensa y quedó expuesto al público durante un mes para posibles reclamaciones y a falta de éstas, dicho Plan Parcial fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo el 7 marzo 1991, publicándose en el Diario Oficial de Castilla La Mancha 30 abril 1991.
»El Proyecto de Compensación se aprobó por unanimidad por el Pleno Municipal el 19 abril 1991 y publicado en el B.O.P. el 22 de agosto de 1991 y posteriormente, 3 diciembre 1991, elevado a Escritura Pública. El 29 de febrero de 1994, el querellante formuló acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Ordinaria, que tras diversos avatares procedimentales (falta de Jurisdicción como excepción procesal), obtiene sentencia condenatoria de la Junta de Compensación El Greco y de la mercantil Aldur, S.A. declarando la propiedad del hoy querellante sobre la finca descrita y condenando a los demandados a restituir el precio y beneficio obtenido por la asignación a los demandados del terreno compensando, Sentencia de 31 diciembre 1998 , confirmada por la Audiencia 14 diciembre 1999.
»La Sociedad Aldur se disolvió legalmente el 16 abril 1998, siendo el acusado Eugenio de dicha Sociedad, notificándose la liquidación a los Organismos Oficiales e inscribiéndose en el Registro Mercantil el 20 de mayo de 1998.
»En 2004, por el hoy querellante se formuló demanda de responsabilidad civil contra los Administradores de Aldur S.A. que fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción 3 de Illescas de fecha 21 junio 2006 por prescripción de la acción (4 años), que fue confirmada por la S.A.P. Toledo Sección 1ª de fecha 28 febrero 2007.
»En el transcurso del tiempo ante [sic, debe decir tras] la liquidación de la Sociedad Albur (1998 abril) y en relación al proceso civil 244/94 (Acción reivindicatoria) Aldur S.A., presentó en el Juzgado escritos relativos a impugnación de tasación de costas por excesivas e indebidas, referentes a los procedimientos civiles habidos entre las partes.»
Y en los fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia se razona el pronunciamiento absolutorio en los siguientes términos:
«[...] el engaño al que se refiere el querellante, no va referido, tanto a maniobras engañosas para incluir la finca del querellante entre la de la propiedad de Aldur para aportarla a la Junta de Compensación y obtener luego terreno edificable a cambio, como al silencio del acusado como legal representante de Aldur, sobre la disolución de la Sociedad en 1998, en aquellos actos procesales que entrañaban o hacían creer que Aldur, S.A. seguía viva como persona jurídica, y que son los que se acreditan por los documentos 13-14 y 15 de la querella, consistentes, como ya hemos recogido en el Hecho Probado a actuaciones procesales relativas a las impugnaciones y reclamaciones de las costas de los distintos juicios civiles mantenidos entre el querellante y la Sociedad Aldur.
»Según el querellante, es esta apariencia de supervivencia de la Sociedad Aldur, propiciada por su Representante Legal, el hoy acusado, lo que le ha llevado al engaño de que podría resarcirse del despojo que supuso la inclusión de su finca entre las tierras compensables en la Junta de Compensación. "El Greco", encontrándose en la actualidad, sin poder dirigirse contra una Sociedad ya disuelta y liquidada, y sin poder dirigirse contra los Administradores porque la acción de responsabilidad ya había prescrito cuando ejercitó la demanda de responsabilidad civil (año 2004).
»[...] En el presente caso no hay un desplazamiento voluntario patrimonial del perjudicado ocurrido por un engaño previo o coetáneo. Es decir, la finca que finalmente se declara propiedad del querellante, se incluye entre las que se aportan a la Junta de Compensación, bien por error, bien por imprudencia, pero no se ha probado que el acusado la incluyera voluntariamente y a sabiendas de que no era propiedad de la Sociedad que representaba, porque, la Sociedad Albur poseía, en el mismo lugar otras fincas cuya extensión era mucho mayor que la del querellante, y porque, la situación, cabida y linderos, de la finca del querellante no estaba tan clara como lo demuestra que la reclamación que el querellante realiza ante la Junta de Compensación, resuelta por la Alcaldía, se rechaza porque la finca no se identifica y coinciden con la que Albur acredita indiciariamente como propia.
»Es decir, la finca del querellante llega a la Junta de Compensación sin acto dispositivo del querellante y sin que se pruebe un engaño, bastante, adecuado, suficiente e idóneo por parte del acusado, no ya sobre el querellante, lo que ni siquiera se argumenta en la acusación, sino tampoco sobre la Junta de Compensación.
»[...] Según esto, el querellante no realizó ninguna reclamación previa durante el plazo hábil para presentarla a la Junta de Compensación sobre la indebida inclusión de su finca como de otro propietario y lo más trascendente a efectos del supuesto delito de estafa que hoy se imputa, no debían estar las fincas tan claramente identificadas cuando la Junta de Compensación rechazó la reclamación por no corresponder la descripción de la finca con el Catastro.
»Ello, elimina cualquier atisbo de engaño por parte del hoy acusado en lo que a la aportación de tierras a la Junta de Compensación se refiere. [...]
»[...] No puede considerarse manipulación de pruebas ni fraude procesal análogo, el hecho de que el acusado siguiera defendiendo a la Sociedad que había representado legalmente y otorgado en su nombre poderes, en los procedimientos judiciales civiles que estaban en vigor antes de la liquidación de la Sociedad, porque ese hecho no constituye un fraude procesal, pudiendo y debiendo entenderse que a los efectos procedimentales, se prorroga la representación ostentada al inicio de los mismos. La publicación de la liquidación en el Registro correspondiente es una publicidad erga omnes, y resta cualquier engaño al respecto.».
Fácilmente se constata que los hechos enjuiciados en sede penal son exactamente los mismos que los que ahora se relatan como fundamento de la pretensión de enriquecimiento injusto: (i) la sociedad Aldur S.L. aportó a la Junta de Compensación, como propia, la finca n.º NUM003, que pertenecía a D. Leon; (ii) la Junta de Compensación admitió dicha aportación, atribuyendo la propiedad de la misma -o al menos del espacio físico sobre el que aquélla se proyectaba- a favor de la referida sociedad, lo que obligó a D. Leon a presentar una demanda; (iii) en el previo proceso civil, iniciado en 1994, la Junta de Compensación y Aldur S.L. se opusieron a la acción reivindicatoria, alegando excepciones procesales con el fin de dilatar la tramitación, y tras una primera sentencia que fue revocada por la Audiencia, en diciembre de 1998 recayó sentencia estimatoria, posteriormente confirmada por la dictada en diciembre de 1999 por la Audiencia, que desestimó el recurso formulado por las demandadas; (iv) ante la falta de cumplimiento voluntario, en febrero de 2000, D. Leon instó la ejecución de la sentencia, «que resultó de todo punto infructuosa, por encontrarse el ejecutante con la imposibilidad de llevar a efecto la misma, pues las dos demandadas condenadas habían sido disueltas y por tanto se hacía materialmente imposible la ejecución de la sentencia dictada»; y (v) D. Luis Angel, administrador de Aldur S.L., ocultó al Juzgado, a la Audiencia y al actor, la disolución de dicha sociedad y eliminó toda posibilidad de que pudiera prosperar la pretensión planteada contra Aldur S.L., que desde abril de 1998 no era sujeto de derecho alguno.
En otras palabras, se sostiene en el proceso penal y se reitera ahora en el civil que «el Sr. Luis Angel, con la ocultación del meritado extremo llevó a error a mi mandante y a los órganos judiciales actuantes, y ello, no sólo callando la disolución y liquidación comentada, sino realizando actos procesales a través de su representación y defensa que además de no referir el estado "en liquidación de aquella mercantil, pusieron de manifiesto una aparente normalidad procesal y extraprocesal sólo concebible como maniobra de confusión de Juzgados y 'Tribunales, y desde luego, como maniobra de confusión de mi mandante, que siguió amparando como verosímil una eventual satisfacción procesal de sus demandas, a través de la ejecución de la sentencia firme».
No es solo que existe conexión entre los hechos alegados en uno y otro procedimiento, sino que se trata de los mismos hechos, lo que nos lleva a la segunda cuestión, a saber, el posible carácter decisivo o determinante del pronunciamiento penal en el proceso civil.
Desde el momento en que Aldur S.L. había sido disuelta y liquidada, procediéndose al íntegro reparto del haber social entre los socios en función de sus cuotas de participación, sin reservar cantidad alguna en previsión de lo que pudiera resultar del proceso civil -pese a que, en abril de 1998, la Audiencia ya había revocado la sentencia de primera instancia que apreció la excepción procesal-, la ejecución de la eventual sentencia estimatoria resultaba imposible.
Ciertamente, llegado este punto, el demandante podía haber ejercitado una acción frente a los socios en reclamación de la cantidad adeudada por la sociedad y hasta el límite de la sumas percibidas, o, sobre la afirmación de una conducta engañosa por parte del administrador de Aldur S.L., al silenciar el hecho de la disolución y liquidación de la sociedad durante más de dos años, dilatando el procedimiento civil de tal suerte que, a su conclusión, la sociedad carecía de patrimonio con el que hacer frente a condena impuesta, también podía acudir al proceso penal, como así hizo. Pero esta segunda opción impedía que en paralelo pudiera tramitarse la primera porque la alegación, y en su caso, demostración, de una actuación fraudulenta o espuria por parte del administrador, bien en el desarrollo de las operaciones de liquidación, bien al no comunicar dichos hechos al Juzgado y a las demás partes, bien al recurrir la sentencia estimatoria, no solo le hubiera hecho responsable de los daños y perjuicios causados -lo que incidiría en la responsabilidad de la sociedad y de los socios-, sino que, al margen de la tipificación penal, la pretensión civil se fundamentaba en esos mismos hechos.
En definitiva, los hechos objeto de investigación en el juicio penal podían tener una influencia determinante en el juicio civil, en los términos exigidos para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción, sin que, como se ha razonado antes, sea relevante que el proceso penal se siguiera únicamente contra el Sr. Luis Angel.
El recurrente solicita que se declare haber lugar al recurso de casación, anulando la resolución recurrida y condenando a los demandados D. Camilo, D.ª Antonia, D.ª Melisa y las entidades Cavier S.A. y Embalajes Boi-Cart S.L., al pago del valor o contravalor actual de la finca urbana que D. Leon habría recibido de la Junta de Compensación en el caso de que hubiera aportado a dicha junta de compensación las 2/3 partes de la finca rústica de su propiedad.
Sin embargo, dicha solicitud no es coherente con la jurisprudencia de este tribunal, recogida, entre otras, en la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, cuya dotrina reproduce la sentencia 985/2023, de 20 de junio, y en la que indicamos:
«Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba"».
En el mismo sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre; 161/2019, de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio; 339/2020, de 23 de junio; 496/2020, de 29 de septiembre, y 669/2020, de 11 de diciembre, entre otras.
Pues bien, en el caso de autos, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, se considera procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) D. Leon es propietario de 2/3 partes de la finca que se describe como «finca sita en término municipal de Illescas al sitio de Matajudíos, de una cabida de nueve áreas treinta y nueve centiáreas, linda al norte con Daniela, sur Valentín y oeste Herederos de Imanol», inscrita al folio NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, finca n.º NUM003, del Registro de la Propiedad de Illescas. Adquirió la finca en virtud de escritura de compraventa de fecha 20 de octubre de 1984.
ii) En el año 1990 se constituyó la Junta de Compensación «Parque El Greco», en el término municipal de Illescas, con el objeto de agrupar a una serie de propietarios en torno a la gestión del Polígono A-10 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, a través del sistema de compensación. La sociedad Aldur S.A. (a partir de 1995, Aldur S.L.), en su condición de principal aportante de terrenos, formaba parte de los órganos rectores de la mencionada Junta de Compensación.
iii) Entre las parcelas que aportó Aldur S.A. como de su propiedad se encontraba la finca registral n.º NUM003, antes descrita y perteneciente al demandante, que la Junta de Compensación procedió a incluir entre las aportadas y a compensar. La incorporación de dicha finca pasó por todos los trámites legales y plazos administrativos de notificación, exposición pública y reclamaciones, sin que se formulara ninguna alegación. Por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de 7 de marzo de 1991, se aprobó el Plan Parcial, con las fincas que formaban parte de la Junta de Compensación, y, por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Illescas de 19 de abril de 1991, el Proyecto de Compensación presentado por la Junta. Las obras de urbanización fueron ejecutadas y recibidas por el Ayuntamiento mediante acta formalizada el 14 de noviembre de 1995.
iv) En fecha 29 de febrero de 1994, D. Leon presentó demanda en la que ejercitaba una acción reivindicatoria contra la Junta de Compensación y contra la sociedad Aldur, S.A., en orden al reconocimiento de titularidad y restitución de la finca de su propiedad, o alternativamente, de las parcelas resultantes a raíz de la reparcelación operada en el seno de la propia Junta de Compensación.
v) La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento de menor cuantía núm. 244/1994, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Illescas que, previos los trámites legales, en fecha 13 de septiembre de 1996 dictó sentencia en la que apreció la excepción invocada por los demandados de falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales civiles para conocer de la acción, por corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. El demandante formuló recurso de apelación, que fue estimado en sentencia pronunciada en fecha 31 de julio de 1997 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que revocó la de instancia y mandó devolver las actuaciones al órgano de procedencia «para que por éste, con plenitud de jurisdicción y competencia objetiva proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva acerca de las restantes excepciones propuestas en la contestación a la demanda y, en su caso, sobre el fondo del asunto litigioso».
vi) Devueltas las actuaciones, por el Juzgado se dictó nueva sentencia de fecha 31 de diciembre de 1998, en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por D. Leon, contra la Junta de Compensación «Parque El Greco» y la mercantil Aldur S.L., se declaró:
«que la finca rústica, sita en el término municipal de Illescas al sitio de Matajudíos, de una cabida de 9 áreas, 37 centiáreas, Iinda al Norte con Daniela, Sur, Valentín; Este, Arroyo de dicho sitio o paseo de la carretera y, Oeste, herederos de Imanol, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Illescas al folio 111, tomo NUM001, libro NUM002 del Ayuntamiento de Illescas, finca nº NUM003, inscripción NUM004, es copropiedad de actor en proporción de 2/3 partes, correspondiendo otra 1/3 parte a D, Paulino, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a devolver al actor el pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad, y en el supuesto de que ésta se hubiere enajenado o las parcelas ubicadas en la finca reseñada, a restituir el precio o cuantía que se señale en ejecución de sentencia, teniendo para ello en cuenta tanto el beneficio obtenido por los demandados como la cuota asignada a dicha parcela como contribución a los gastos de urbanización, condenando en costas a las demandadas»".
vii) Las demandadas Aldur S.L. y Junta de Compensación «Parque El Greco» presentaron recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo por sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, que confirmó íntegramente la de primera instancia, y, por tanto, que la finca registral n.º NUM003 era propiedad de D. Leon.
viii) Firme la resolución, el demandante, en virtud de escrito de fecha 8 de febrero de 2000, instó su ejecución, a fin de que se requiriera a las demandadas Junta de Compensación y Aldur S.L. para que hicieran entrega de las parcelas ubicadas en el mismo lugar en que se encontraba la finca, y, subsidiariamente, para el caso de que se hubieran vendido a terceras personas, restituyeran el precio obtenido. Por el Juzgado se despachó ejecución en los términos solicitados, tramitándose el correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales, con resultado infructuoso, al haberse disuelto y liquidado en el ínterin las dos entidades demandadas y no ser materialmente posible el cumplimiento de la sentencia.
ix) Las referidas entidades se disolvieron y liquidaron en los siguientes términos:
- En junta general de Aldur S.L. celebrada el 15 de abril de 1998 se acordó la disolución de la sociedad, el cese de los administradores mancomunados D. Luis Angel y D. Marco Antonio, el nombramiento de D. Luis Angel como liquidador, la aprobación del balance final de liquidación (600.000 ptas.) y el reparto del haber social entre los socios, especificando la identidad, participaciones y la cuota de liquidación asignada, esto es, D. Camilo (12.000 ptas.), D.ª Antonia (12.000 ptas.), D.ª Melisa (30.000 ptas.), y las sociedades Cavier S.A. (300.000 ptas.) y Embalajes Boi-Cart S.L. (246.000 ptas.). Los acuerdos se elevaron a públicos por escritura de 16 de abril de 1998. La disolución, liquidación y extinción de Aldur S.L. se inscribió con fecha 20 de mayo de 1998 en el Registro Mercantil.
- Por resolución de 25 de julio de 1996, el pleno del Ayuntamiento de Illescas aprobó la disolución de la entidad urbanística de colaboración Junta de Compensación Parque El Greco, «en tanto ha quedado acreditado el cumplimiento de los fines para el que fue creada en el Área 8, antes Área 10, de las definidas como Suelo Urbanizable en las NNSS del Planeamiento de Illescas tanto en orden a la ejecución de las obras de urbanización como la entrega a este Ayuntamiento de los terrenos que por ley le corresponden, dándose traslado de este acuerdo al Registro de Entidades urbanísticas de la Comisión provincial de urbanismo a los efectos oportunos». En sesión de 10 de octubre de 1996, la Comisión Provincial de Urbanismo acordó inscribir la disolución y liquidación de la Junta de Compensación en el Libro de Registro de Entidades Urbanísticas.
x) No consta que el demandante D. Leon tuviera conocimiento de la disolución, liquidación y extinción de Aldur S.L. hasta el 26 de septiembre de 2000, con ocasión de impugnar el escrito presentado por la representación procesal de Aldur S.L., de oposición a la tasación de costas practicada en los autos de menor cuantía núm. 244/1994.
xi) En el año 2004, archivado el procedimiento de ejecución, D. Leon formuló demanda de responsabilidad civil contra los administradores de Aldur S.A., que fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Illescas de 21 de junio de 2004, al apreciar la prescripción de la acción. Dicha sentencia fue confirmada por la pronunciada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 28 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
xii) En fecha 20 de junio de 2007, desestimado el recurso, D. Leon presentó querella por un delito de estafa contra D. Luis Angel, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Illescas las diligencias previas núm. 979/2007, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado y en el que por auto de 24 de septiembre de 2010 se abrió juicio oral contra el querellado. En fecha 20 de diciembre de 2013, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia por la que se absolvió al acusado D. Luis Angel, a pesar de reconocer el aprovechamiento indebido por parte de la sociedad Aldur S.L. de la finca del actor y la indebida conducta del administrador, al no entender probada una actuación fraudulenta o negligente por parte del mismo.
xiii) La sentencia absolutoria devino firme al inadmitirse el recurso de casación interpuesto por el querellante en virtud de auto de 24 de abril de 2014.
xiv) Por burofax de 21 de mayo de 2015, en el que se aludía al indebido aprovechamiento de la finca litigiosa por parte de la sociedad Aldur S.L. y, en última instancia, de sus socios, con ocasión de la ulterior disolución y liquidación económica de la misma, D. Leon requirió a D. Luis Angel, «en su condición de socio y beneficiario de la liquidación de ALDUR, S.L., [...] a fin de que se avenga a compensar económicamente [...] por razón del enriquecimiento injusto que evidencian estos hechos...».
En síntesis, el demandante argumenta que el Sr. Luis Angel, como administrador, liquidador y socio de Aldur S.L. propició en última instancia el aprovechamiento indebido de la finca del demandante por parte de dicha mercantil, al aportarla a la Junta de Compensación y lograr que recibiera así la correspondiente compensación urbanística, para después, mientras se sustanciaba el procedimiento civil en el que finalmente se le reconoció como propietario de la finca y se condenó a la sociedad a su restitución o a abonar la indemnización procedente, acordar su disolución y a repartir su haber entre los distintos socios que la integraban, haciendo así imposible el cumplimiento de la sentencia, todo ello en detrimento del demandante, sin que por el liquidador, pese a que conocía las resoluciones judiciales dictadas, se realizara provisión ni reserva alguna tendente a la liquidación y pago de lo allí acordado.
Al haber resultado agotadas todas las actuaciones procesales posibles en ejercicio de las acciones específicas para la reparación de dicho quebranto, se acude a la acción por enriquecimiento injusto, que extiende al resto de los demandados en su condición de socios y beneficiarios, precisando en el acto de audiencia previa la naturaleza solidaria de la obligación.
En esencia, tras invocar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesaria, defecto procesal en el modo de contestar la demanda y cosa juzgada respecto a D. Luis Angel, que fueron rechazadas en el acto de la audiencia previa, los demandados alegan como cuestiones previas la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción entablada.
En cuanto al fondo, sostienen que la inclusión de la finca del demandante se hizo por la Junta de Compensación, sin que existiera engaño o actuación torticera alguna por parte de la sociedad o de su administrador. Asimismo, niega que concurran los requisitos exigidos para el éxito de la acción, y, en particular, su carácter subsidiario (esta acción solo cabe en defecto de otras específicas, lo que no sucede en este caso, ya que sí que existen, con independencia de que hayan fracasado o no hayan sido ejercitadas) y la necesidad de que se haya producido un enriquecimiento injusto en beneficio de los demandados y en paralelo perjuicio del demandante. En última instancia, el supuesto aprovechamiento indebido sería predicable de todos y cada uno de los miembros de la Junta de Compensación, lo que debe tenerse en cuenta para concretar el enriquecimiento que se imputa a Aldur S.L.
La sentencia, después de exponer las posiciones de ambas partes y la doctrina sobre los requisitos exigidos para el éxito de la acción por enriquecimiento injusto, aborda la falta de legitimación pasiva invocada por los demandados y que descarta respecto a D. Camilo, D.ª Antonia, D.ª Melisa, y las sociedades Cavier S.A. y Embalajes Boi-Cart S.L., al entender que la disolución de Aldur S.L. con carácter previo incluso a la sentencia de 31 de diciembre de 1998 que le condenó, «hace viable que por el pasivo sobrevenido pueda demandarse a los socios antiguos de la misma, teniendo por tanto, con independencia de la suerte que corra finalmente la acción entablada, legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la citada acción», pero condición de socio que no concurre en D. Luis Angel, por lo que efectivamente carece de legitimación pasiva y procede su absolución.
Acto seguido, la sentencia analiza la prescripción de la acción. De acuerdo con la prueba practicada, considera que las sentencias que reconocieron al demandante la titularidad de la finca y el derecho a que le fuera reintegrada o a recibir la correspondiente indemnización devinieron inejecutables porque las demandadas, y en concreto Aldur S.L., se habían disuelto, si bien no existe prueba de que dicha disolución:
«fuera conocida en tal momento por el hoy actor, es más la mercantil siguió actuando en el procedimiento de ejecución como si estuviera subsistente, por lo que es obvio que el actor no podía ejercitar la demanda contra los socios como alternativa hasta tanto no conociera tal vicisitud, conocimiento que debe quedar cifrado al menos en el 26 de Septiembre de 2000 fecha en la que se data un escrito presentado por la representación procesal del hoy actor, la misma que en este procedimiento, dirigido al procedimiento de menor cuantía n. º 244/1994 , en el que se pone de manifiesto que conoce la disolución y extinción de Aldur S.L (documento n. º 6 de la contestación)».
Con esta base fáctica, la sentencia razona que la acción pudo ejercitarse desde el 26 de septiembre de 2000, por lo que, al ser de aplicación el plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC, prescribiría el 26 de septiembre de 2015. Al haberse presentado la demanda el 28 de abril de 2016, la acción habría prescrito, sin que la reclamación judicial a D. Luis Angel, dirigida al mismo como titular de la sociedad Aldur S.L., tenga virtualidad de interrumpir el citado plazo por cuanto en el mismo no concurre la condición de socio y, por tanto, no resulta obligado solidariamente con los otros demandados.
La Audiencia refrenda la conclusión alcanzada sobre la prescripción de la acción al entender que, si el actor reclama a los codemandados como socios de Aldur S.L., por el enriquecimiento injusto derivado de la aportación por parte de dicha sociedad, a la Junta de Compensación Parque el Greco, de una finca propiedad del primero, y posterior disolución de la mercantil y reparto del haber social, lo cierto es que, acreditado que el demandante tuvo conocimiento de esta circunstancia al menos desde el 26 de septiembre de 2000, el plazo de prescripción comienza a correr a partir de esta fecha, sin que la sustanciación de los procesos civiles y penales apuntados por el actor interrumpan la prescripción dado que «dichos procedimientos se dirigieron contra los Administradores y liquidador de ALDUR S.L. que desde luego no eran socios de la mercantil ALDUR S.L.».
En esta línea, la Audiencia descarta la supuesta infracción de los arts. 111, 114 y 116 LECrim y del art. 40 LEC, porque « la acción ahora entablada se dirige por primera vez contra los socios de ALDUR S.L., sin que se haya dirigido jamás contra ellos acción ni civil ni penal ni por parte del hoy recurrente ni por ninguna otra persona, ni tan siquiera de forma extrajudicial, de forma que la sustanciación de un proceso penal que no va dirigido contra los socios no puede interferir en la prescripción de una acción civil dirigida contra ellos más de 15 años después de la disolución de la mercantil».
En el desarrollo del motivo se alega que, conforme pacífica jurisprudencia, la prescripción sanciona, en aras de la seguridad jurídica, la pasividad de los sujetos en el ejercicio de sus derechos, si bien, al tratarse de una institución que no se basa en la justicia intrínseca, debe interpretarse restrictivamente, de modo que, cuando aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, ha de entenderse interrumpido el plazo de prescripción.
Por otra parte, la jurisprudencia tiene declarado que, mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional. Cita las sentencias 46/2006, de 31 de enero, 111/2006, de 7 febrero, 113/2007, de 1 de febrero, 422/2010, de 5 de julio, 657/2010, de 3 de noviembre, 619/2016, de 10 de octubre, y 221/2018, de 16 de abril.
La incoación, con fecha 18 de junio 2007, del procedimiento penal determina, según el recurrente, la interrupción de la prescripción de cualesquiera acciones civiles que hubieran correspondido a D. Leon contra todos los codemandados en reclamación del valor o contravalor actual que habría debido recibir de la Junta de Compensación Parque el Greco por la finca rústica de la cual fue despojado, puesto que era fundamental, de cara al nacimiento de la acción de enriquecimiento injusto contra los socios-sucesores de Aldur S.L., determinar, con carácter previo, si el empobrecimiento de D. Leon fue el resultado de una actuación reprochable desde el punto de vista penal o civil por parte de los administradores de la referida mercantil, así como su grado de participación y responsabilidad.
En este sentido -continúa-, de haberse declarado acreditada la responsabilidad penal del administrador-liquidador de Aldur S.L. en la sustracción de la finca propiedad de D. Leon, y se le hubiera condenado a restituir su valor, ninguna viabilidad posterior habría tenido la acción de enriquecimiento injusto al haber visto resarcida el recurrente su ilícito empobrecimiento y no tener nada que reclamar.
Con arreglo al art. 1973 CC, la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otros motivos, por su ejercicio ante los Tribunales. Aunque la alusión al «ejercicio de acciones» podría hacer pensar que, en principio, el precepto se refiere a las ejercitadas ante la jurisdicción civil, lo cierto es que la experiencia demuestra que, en ocasiones, la interrelación entre los distintos órdenes jurisdiccionales impone en la necesidad de suspender el ejercicio de la acción civil propiamente dicha, o posponer su ejercicio, cuando los mismos hechos, o determinados aspectos de los mismos, están siendo enjuiciados en procedimientos seguidos ante otra jurisdicción y la decisión que pudiera adoptarse vincule o deba tomarse consideración a la hora de resolver el conflicto planteado ante la jurisdicción civil.
Los arts. 40, 42 y 43 LEC regulan la prejudicialidad penal, social y contencioso-administrativa, y civil, respectivamente. Concretamente, el art. 40 prevé en su apartado 2.º que, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y (ii) la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
De modo más tajante, con fundamento en el principio recogido en el derecho francés
Así pues, a diferencia de lo que sucede en los casos de prejudicialidad social o contencioso-administrativa, en los que la ley contempla una cierta flexibilidad en función de las particulares circunstancias, cuando se trata de prejudicialidad penal y mientras esté pendiente la causa, no es posible ejercitar la acción civil y, de haberse ejercitado, el procedimiento deberá suspenderse hasta que recaiga resolución definitiva sobre la acción penal.
Imposibilidad o suspensión del ejercicio de la acción que, en la medida que impide que nazca o despliegue los efectos que le son inherentes, implica a su vez la posposición del
A falta de un más completo desarrollo legal (los arts. 111 y 114 LECrim se remontan al año 1882 y el art. 1973 CC al año 1889), la jurisprudencia ha ido fijando pautas sobre el presupuesto fáctico que permite apreciar la prejudicialidad -la expresión «los mismos hechos» puede resultar equívoca-, la problemática suscitada por los elementos subjetivos -identidad o no de los intervinientes- y objetivos, o la determinación del momento en que se entiende que puede ejercitarse la acción o reiniciarse el cómputo del plazo, entre otros aspectos.
Por lo que se refiere a las cuestiones que suscitan en el presente caso, la sentencia 92/2021, de 22 de febrero, cuya doctrina reproducen las sentencias 780/2021, de 15 de noviembre, y 434/2021, de 22 de junio, sintetiza:
«Constituye una reiterada doctrina de este tribunal la que viene sosteniendo, en lo que ahora nos interesa con respecto a la interpretación de tales preceptos, lo siguiente:
»(1) El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
»(2) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente 339/2020, de 23 de junio, entre otras muchas).
»(3) Igualmente hemos sostenido con reiteración que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio).
»Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero dice que:
"[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".
»(4) En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio:
"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".
(5) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril, cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero.
(6) Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo y 13/2020, de 15 de enero) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal...».
En similares términos, con ocasión de analizar la pendencia del proceso penal sobre el día de inicio del plazo de prescripción, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, declara:
«Es constante la jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que:
»(i) El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC) , según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas. Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte, que proponga el ejercicio de la acción, ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre y 706/2016, de 25 de noviembre entre otras muchas).
(ii) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero; 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno; 416/2018, de 3 de julio, y, más recientemente, 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas).
»(iii) En palabras de la sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero:
"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".
»En el mismo sentido, se expresa la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, cuando sostiene que:
"Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil".
»(iv) Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del artículo 114 LECR ( sentencias 114/2007, de 9 de febrero; 489/2007, de 3 de mayo; 652/2009, de 1 de octubre; 340/2010, de 24 de mayo; 398/2017, de 27 de junio, del pleno; y más recientemente 339/2020, de 23 de junio; 92/2021, de 22 de febrero; 389/2021, de 8 de junio; 434/2021, de 22 de junio, y 780/2021, de 15 de noviembre).
»Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero, dice al respecto que:
"Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".
»En este mismo sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de 22 de julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto ( SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre; 136/2002, de 3 de junio; 93/2004, de 24 de mayo y 12/2005, de 31 de enero).
»(v) La influencia que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil obliga a suspender su curso hasta la resolución de aquélla, en virtud del principio recogido del derecho francés le criminell tient le civil en état, al que responden los arts. 114 LECR y 40 LEC. ».
La sentencia 113/2022, de 15 de febrero, profundiza en la necesaria conexión de los hechos objeto del proceso penal y de la acción civil:
«Conforme al art. 114 de la LECR, "[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".
»Como señalamos en la sentencia 47/2013, de 19 de febrero:
"55. Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.
"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que cristaliza en los artículos 111 -"mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación"- y 114 -"promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal naturaleza ( sentencia 422/2010, de 5 de julio).
"57. Este efecto se produce incluso en el supuesto de que el denunciante o querellante no sea el mismo que posteriormente interpone la demanda ya que, sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a la falta de actividad en la defensa de los propios derechos e intereses, el efecto excluyente de la jurisdicción criminal se anuda objetivamente a los hechos investigados. En este sentido, la STS 574/2010, de 6 de octubre, pone de relieve que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal, y que el artículo 10.2 Ley Orgánica del Poder Judicial establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales.
"58. Claro está que, como sostiene la STS 27/2009, de 11 de febrero, la interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción".
"59. En consecuencia, la cuestión queda ceñida a decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda inicial del presente pleito son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil". En el mismo sentido, las sentencias 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas.».
La sentencia 463/2022, de 2 de junio, respecto a la incidencia de la pendencia de una causa criminal por delito perseguible de oficio en el cómputo del plazo de prescripción, insiste:
«3.5. Distinto es el caso de los delitos perseguibles de oficio. Para estos casos, la sentencia 422/2010, de 5 de julio, declaró que:
"Mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat", a tenor de los artículos 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación".
»3.6. Ahora bien, la citada doctrina debe ser entendida en sus justos términos. Su fundamento lo explica la sentencia 47/2003, de 19 de febrero:
"Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.
"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material [...]".
»A la vista de ese fundamento se comprende que, como ya declaró la sentencia 27/2009, de 11 de febrero, en aquel caso en relación con la interrupción de la prescripción, que ésta "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción".
»Por tanto, la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil "son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil" ( sentencias 47/2003, de 19 de febrero, y 112/2022, de 15 de febrero).».
Esta doctrina se reitera en las sentencias 985/2023, de 20 de junio, 1599/2023, de 20 de noviembre, 1646/2023, de 27 de noviembre, y 1541/2024, de 18 de noviembre, que, tras recordar la jurisprudencia sentada en la 463/2022, de 2 de junio, ya citada, en el sentido de que la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil «son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil», razona:
«Lo que ha exigido la jurisprudencia para que sea aplicable el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, se interrumpa la prescripción extintiva (o, en el caso de la acción de anulación, esta quede en suspenso), es que exista una «conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil» ( sentencia 657/2010, de 3 de noviembre); «es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil» ( sentencia 221/2018, de 26 de abril).
»Tales requisitos concurren en el presente caso pues los hechos objeto del anterior proceso penal son los que han servido de base al proceso civil y la sentencia que se dictara en dicho proceso, de haber sido condenatoria (o, en caso de haber sido absolutoria, si hubiera declarado la inexistencia de los hechos denunciados), podía haber tenido una influencia decisiva en las cuestiones objeto de este proceso, por lo que concurría una prejudicialidad penal que impedía el ejercicio de la acción civil. Como declaramos en la sentencia 6/2015, de 13 de enero, «seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones».».
En primer lugar, si comparamos la querella que motivó la incoación del procedimiento penal y el escrito de acusación presentado en el mismo (documentos 19 y 22) con la demanda que dio origen al presente procedimiento, se puede comprobar que los hechos que se relatan como base de la acción penal y de la acción civil, respectivamente, coinciden literalmente.
Asimismo, la sentencia recaída en el procedimiento penal declaró como hechos probados:
«el acusado [...], era, en cuanto Administrador y Legal Representante de Aldur, S.L., componente de la Junta de Compensación Parque el Greco, que en el término municipal de Illescas fue constituida para agrupar a una serie de propietarios en torno a la Gestión del Polígono A-10 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal respecto al régimen de actuación por Compensación.
»Esa Junta de Compensación en la que como Órganos rectores estaba Aldur, S.L. como principal aportadora de terrenos y también el Ayuntamiento de Illescas (por Ley), incluyó entre las fincas aportadas y a compensar la finca rústica, sita al Término municipal de Illescas al sitio Matajudios, de cabida 9 areas, 31centiareas, que lindaba, al norte, con [...], al sur con [...]; al Este, con arroyo de dicho sitio o paseo de la Carretera; y Oeste, con herederos de [...]; finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Illescas al Folio NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Finca NUM005.
»La incorporación de la finca citada pasó por todos los trámites legales y plazos administrativos de reclamación previa, notificación y Exposición pública, desde la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación "Parque El Greco", (B.O.P. 17 agosto 1990), constitución en Escritura Pública (30 octubre 1990). El Plan Parcial, que inscribía las fincas que formaban parte de la Junta de Compensación, fue publicado en el B.O.P. 28 junio 1990 y en la Prensa y quedó expuesto al público durante un mes para posibles reclamaciones y a falta de éstas, dicho Plan Parcial fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo el 7 marzo 1991, publicándose en el Diario Oficial de Castilla La Mancha 30 abril 1991.
»El Proyecto de Compensación se aprobó por unanimidad por el Pleno Municipal el 19 abril 1991 y publicado en el B.O.P. el 22 de agosto de 1991 y posteriormente, 3 diciembre 1991, elevado a Escritura Pública. El 29 de febrero de 1994, el querellante formuló acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Ordinaria, que tras diversos avatares procedimentales (falta de Jurisdicción como excepción procesal), obtiene sentencia condenatoria de la Junta de Compensación El Greco y de la mercantil Aldur, S.A. declarando la propiedad del hoy querellante sobre la finca descrita y condenando a los demandados a restituir el precio y beneficio obtenido por la asignación a los demandados del terreno compensando, Sentencia de 31 diciembre 1998 , confirmada por la Audiencia 14 diciembre 1999.
»La Sociedad Aldur se disolvió legalmente el 16 abril 1998, siendo el acusado Eugenio de dicha Sociedad, notificándose la liquidación a los Organismos Oficiales e inscribiéndose en el Registro Mercantil el 20 de mayo de 1998.
»En 2004, por el hoy querellante se formuló demanda de responsabilidad civil contra los Administradores de Aldur S.A. que fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción 3 de Illescas de fecha 21 junio 2006 por prescripción de la acción (4 años), que fue confirmada por la S.A.P. Toledo Sección 1ª de fecha 28 febrero 2007.
»En el transcurso del tiempo ante [sic, debe decir tras] la liquidación de la Sociedad Albur (1998 abril) y en relación al proceso civil 244/94 (Acción reivindicatoria) Aldur S.A., presentó en el Juzgado escritos relativos a impugnación de tasación de costas por excesivas e indebidas, referentes a los procedimientos civiles habidos entre las partes.»
Y en los fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia se razona el pronunciamiento absolutorio en los siguientes términos:
«[...] el engaño al que se refiere el querellante, no va referido, tanto a maniobras engañosas para incluir la finca del querellante entre la de la propiedad de Aldur para aportarla a la Junta de Compensación y obtener luego terreno edificable a cambio, como al silencio del acusado como legal representante de Aldur, sobre la disolución de la Sociedad en 1998, en aquellos actos procesales que entrañaban o hacían creer que Aldur, S.A. seguía viva como persona jurídica, y que son los que se acreditan por los documentos 13-14 y 15 de la querella, consistentes, como ya hemos recogido en el Hecho Probado a actuaciones procesales relativas a las impugnaciones y reclamaciones de las costas de los distintos juicios civiles mantenidos entre el querellante y la Sociedad Aldur.
»Según el querellante, es esta apariencia de supervivencia de la Sociedad Aldur, propiciada por su Representante Legal, el hoy acusado, lo que le ha llevado al engaño de que podría resarcirse del despojo que supuso la inclusión de su finca entre las tierras compensables en la Junta de Compensación. "El Greco", encontrándose en la actualidad, sin poder dirigirse contra una Sociedad ya disuelta y liquidada, y sin poder dirigirse contra los Administradores porque la acción de responsabilidad ya había prescrito cuando ejercitó la demanda de responsabilidad civil (año 2004).
»[...] En el presente caso no hay un desplazamiento voluntario patrimonial del perjudicado ocurrido por un engaño previo o coetáneo. Es decir, la finca que finalmente se declara propiedad del querellante, se incluye entre las que se aportan a la Junta de Compensación, bien por error, bien por imprudencia, pero no se ha probado que el acusado la incluyera voluntariamente y a sabiendas de que no era propiedad de la Sociedad que representaba, porque, la Sociedad Albur poseía, en el mismo lugar otras fincas cuya extensión era mucho mayor que la del querellante, y porque, la situación, cabida y linderos, de la finca del querellante no estaba tan clara como lo demuestra que la reclamación que el querellante realiza ante la Junta de Compensación, resuelta por la Alcaldía, se rechaza porque la finca no se identifica y coinciden con la que Albur acredita indiciariamente como propia.
»Es decir, la finca del querellante llega a la Junta de Compensación sin acto dispositivo del querellante y sin que se pruebe un engaño, bastante, adecuado, suficiente e idóneo por parte del acusado, no ya sobre el querellante, lo que ni siquiera se argumenta en la acusación, sino tampoco sobre la Junta de Compensación.
»[...] Según esto, el querellante no realizó ninguna reclamación previa durante el plazo hábil para presentarla a la Junta de Compensación sobre la indebida inclusión de su finca como de otro propietario y lo más trascendente a efectos del supuesto delito de estafa que hoy se imputa, no debían estar las fincas tan claramente identificadas cuando la Junta de Compensación rechazó la reclamación por no corresponder la descripción de la finca con el Catastro.
»Ello, elimina cualquier atisbo de engaño por parte del hoy acusado en lo que a la aportación de tierras a la Junta de Compensación se refiere. [...]
»[...] No puede considerarse manipulación de pruebas ni fraude procesal análogo, el hecho de que el acusado siguiera defendiendo a la Sociedad que había representado legalmente y otorgado en su nombre poderes, en los procedimientos judiciales civiles que estaban en vigor antes de la liquidación de la Sociedad, porque ese hecho no constituye un fraude procesal, pudiendo y debiendo entenderse que a los efectos procedimentales, se prorroga la representación ostentada al inicio de los mismos. La publicación de la liquidación en el Registro correspondiente es una publicidad erga omnes, y resta cualquier engaño al respecto.».
Fácilmente se constata que los hechos enjuiciados en sede penal son exactamente los mismos que los que ahora se relatan como fundamento de la pretensión de enriquecimiento injusto: (i) la sociedad Aldur S.L. aportó a la Junta de Compensación, como propia, la finca n.º NUM003, que pertenecía a D. Leon; (ii) la Junta de Compensación admitió dicha aportación, atribuyendo la propiedad de la misma -o al menos del espacio físico sobre el que aquélla se proyectaba- a favor de la referida sociedad, lo que obligó a D. Leon a presentar una demanda; (iii) en el previo proceso civil, iniciado en 1994, la Junta de Compensación y Aldur S.L. se opusieron a la acción reivindicatoria, alegando excepciones procesales con el fin de dilatar la tramitación, y tras una primera sentencia que fue revocada por la Audiencia, en diciembre de 1998 recayó sentencia estimatoria, posteriormente confirmada por la dictada en diciembre de 1999 por la Audiencia, que desestimó el recurso formulado por las demandadas; (iv) ante la falta de cumplimiento voluntario, en febrero de 2000, D. Leon instó la ejecución de la sentencia, «que resultó de todo punto infructuosa, por encontrarse el ejecutante con la imposibilidad de llevar a efecto la misma, pues las dos demandadas condenadas habían sido disueltas y por tanto se hacía materialmente imposible la ejecución de la sentencia dictada»; y (v) D. Luis Angel, administrador de Aldur S.L., ocultó al Juzgado, a la Audiencia y al actor, la disolución de dicha sociedad y eliminó toda posibilidad de que pudiera prosperar la pretensión planteada contra Aldur S.L., que desde abril de 1998 no era sujeto de derecho alguno.
En otras palabras, se sostiene en el proceso penal y se reitera ahora en el civil que «el Sr. Luis Angel, con la ocultación del meritado extremo llevó a error a mi mandante y a los órganos judiciales actuantes, y ello, no sólo callando la disolución y liquidación comentada, sino realizando actos procesales a través de su representación y defensa que además de no referir el estado "en liquidación de aquella mercantil, pusieron de manifiesto una aparente normalidad procesal y extraprocesal sólo concebible como maniobra de confusión de Juzgados y 'Tribunales, y desde luego, como maniobra de confusión de mi mandante, que siguió amparando como verosímil una eventual satisfacción procesal de sus demandas, a través de la ejecución de la sentencia firme».
No es solo que existe conexión entre los hechos alegados en uno y otro procedimiento, sino que se trata de los mismos hechos, lo que nos lleva a la segunda cuestión, a saber, el posible carácter decisivo o determinante del pronunciamiento penal en el proceso civil.
Desde el momento en que Aldur S.L. había sido disuelta y liquidada, procediéndose al íntegro reparto del haber social entre los socios en función de sus cuotas de participación, sin reservar cantidad alguna en previsión de lo que pudiera resultar del proceso civil -pese a que, en abril de 1998, la Audiencia ya había revocado la sentencia de primera instancia que apreció la excepción procesal-, la ejecución de la eventual sentencia estimatoria resultaba imposible.
Ciertamente, llegado este punto, el demandante podía haber ejercitado una acción frente a los socios en reclamación de la cantidad adeudada por la sociedad y hasta el límite de la sumas percibidas, o, sobre la afirmación de una conducta engañosa por parte del administrador de Aldur S.L., al silenciar el hecho de la disolución y liquidación de la sociedad durante más de dos años, dilatando el procedimiento civil de tal suerte que, a su conclusión, la sociedad carecía de patrimonio con el que hacer frente a condena impuesta, también podía acudir al proceso penal, como así hizo. Pero esta segunda opción impedía que en paralelo pudiera tramitarse la primera porque la alegación, y en su caso, demostración, de una actuación fraudulenta o espuria por parte del administrador, bien en el desarrollo de las operaciones de liquidación, bien al no comunicar dichos hechos al Juzgado y a las demás partes, bien al recurrir la sentencia estimatoria, no solo le hubiera hecho responsable de los daños y perjuicios causados -lo que incidiría en la responsabilidad de la sociedad y de los socios-, sino que, al margen de la tipificación penal, la pretensión civil se fundamentaba en esos mismos hechos.
En definitiva, los hechos objeto de investigación en el juicio penal podían tener una influencia determinante en el juicio civil, en los términos exigidos para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción, sin que, como se ha razonado antes, sea relevante que el proceso penal se siguiera únicamente contra el Sr. Luis Angel.
El recurrente solicita que se declare haber lugar al recurso de casación, anulando la resolución recurrida y condenando a los demandados D. Camilo, D.ª Antonia, D.ª Melisa y las entidades Cavier S.A. y Embalajes Boi-Cart S.L., al pago del valor o contravalor actual de la finca urbana que D. Leon habría recibido de la Junta de Compensación en el caso de que hubiera aportado a dicha junta de compensación las 2/3 partes de la finca rústica de su propiedad.
Sin embargo, dicha solicitud no es coherente con la jurisprudencia de este tribunal, recogida, entre otras, en la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, cuya dotrina reproduce la sentencia 985/2023, de 20 de junio, y en la que indicamos:
«Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba"».
En el mismo sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre; 161/2019, de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio; 339/2020, de 23 de junio; 496/2020, de 29 de septiembre, y 669/2020, de 11 de diciembre, entre otras.
Pues bien, en el caso de autos, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, se considera procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
