Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 450/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9481/2021 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 450/2025
Núm. Cendoj: 28079119912025100011
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1055
Núm. Roj: STS 1055:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9481/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 9481/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 20 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto en Pleno el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño. Es parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Es parte recurrida María Consuelo, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«se tengan por hechas las alegaciones a la solicitud de beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, oponiéndonos a la exoneración de la deuda de la TGSS en los créditos ordinarios y subordinados y a la inclusión de la deuda pública en el plan de pagos, debiendo las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público regirse por lo dispuesto en su normativa específica».
«desestimando íntegramente las pretensiones de la TGSS, con expresa condena en costas».
«Fallo: Desestimo la demanda presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y concedo a María Consuelo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es parcial y alcanza a:
»1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público privilegiados (no aplicable a los ordinarios ni subordinados) y por alimentos.
»2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
»El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.
»El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, el crédito privilegiado general de la Tesorería General de la seguridad social, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
»Se aprueba el plan de pagos propuesto por María Consuelo para el pago de los créditos pendientes.
»Sin imposición de las costas causadas en este proceso».
«Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente la sentencia nº 65/2021, de fecha 13 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, en el incidente concursal nº 3/2021, derivado de los autos de concurso abreviado registrado con el nº 1003/2020, de que dimana el presente rollo de apelación, por lo que se confirma íntegramente la sentencia de instancia.
»No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada».
El motivo del recurso de casación fue:
«1º) Se alega infracción de los arts. 491.1 y 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC)».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social contra la Sentencia nº. 479/2021, de fecha 15 de octubre, por la Audiencia Provincial de Logroño (Secc. 1ª), en el rollo de apelación nº. 300/2021, dimanante del procedimiento -incidente concursal nº. 103/2020- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Logroño».
Fundamentos
Frustrado el intento de acuerdo extrajudicial, el 2 de diciembre de 2020, el juzgado mercantil dictó un auto que abría el concurso consecutivo de la Sra. María Consuelo y, al mismo tiempo, lo cerraba por insuficiencia de masa activa. La Sra. María Consuelo solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos.
La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
«El beneficio es parcial y alcanza a:
»1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público privilegiados (no aplicable a los ordinarios ni subordinados) y por alimentos.
»2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
»El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.
»El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, el crédito privilegiado general de la Tesorería General de la seguridad social, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a)b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad».
El juzgado también aprobó el plan de pagos propuesto por la Sra. María Consuelo para la satisfacción de los créditos pendientes.
«La redacción del actual art. 491 del TRLC no es óbice a mantener la anterior interpretación, según indica la sentencia recurrida y que comparte esta Sala, como han puesto de manifiesto las sentencias citadas de otras Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de resolver sobre la cuestión desde la aprobación del texto refundido, en tanto se ha de estar a la doctrina jurisprudencial expuesta en la medida en que el precepto citado vulnera lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución Española , al ser contrario a la norma que es objeto de refundición, lo que supone su inaplicación sin necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 2016 o 29 de noviembre de 2018)».
El art. 491.1 TRLC, dentro de lo que se denomina régimen general o de exoneración directa, excepciona expresamente de la exoneración «los créditos de derecho público». Y el art. 497.1 TRLC, en relación con el régimen de exoneración mediante un plan de pagos, también excepciona de la exoneración «los créditos de derecho público».
En la medida en que la dicción literal de ambos preceptos no ofrece duda, una interpretación contraria a la exoneración del crédito público contradice estas normas legales. Y argumenta por qué el Decreto Legislativo no se ha apartado de los presupuestos de la habilitación legislativa para su función refundidora respecto del art. 178 bis LC, un precepto asistemático, que carecía de armonía y coherencia interna, y que adolecía de lagunas, como la relativa a la extensión del beneficio en caso de exoneración directa.
Nos encontramos en un concurso de acreedores de un particular, consecutivo a un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, que se abrió después de que se aprobara el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal. Un caso en que resulta de aplicación la normativa del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) , en la versión aprobada por el Decreto Legislativo. Esta normativa ha sido modificada más tarde por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
La determinación de la normativa aplicable y sus parámetros temporales es muy importante para entender bien la cuestión planteada en el recurso.
Esta sala tuvo la oportunidad de interpretar el art. 178 bis LC, que regulaba la exoneración del pasivo insatisfecho. Como advertimos en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, se trataba de una norma de difícil comprensión, que requería de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.
Cumplidos los presupuestos previstos en los tres primeros ordinales del art. 178 bis.3 LC, la ley permitía optar por una exoneración inmediata, conforme al ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC, o por una exoneración en cinco años y sujeta a un plan de pagos, conforme al ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC. Cada una de estas vías conllevaba el cumplimiento de unos requisitos propios.
El texto refundido, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, regula esta norma en el art. 491 TRLC. Este precepto reproduce el requisito previo de haberse satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y concursales privilegiados, así como, para el caso en que no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos ordinarios, e introduce unas excepciones al alcance de la exoneración que no se contenían en el ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley. El artículo 491.1 del texto refundido prescribe que, en esos casos, «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos».
Estaba claro que bajo la regulación de la Ley Concursal (antes del texto refundido), la opción por la exoneración inmediata del ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley, cumplidos los requisitos mencionados, daba lugar a la exoneración de todos los restantes créditos ordinarios y subordinados, incluidos los créditos de derecho público y por alimentos.
La introducción de esas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la Ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configuraban la
Fue la Disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, la que autorizó al Gobierno para elaborar y aprobar un Texto Refundido de la Ley Concursal. Tal y como se señalaba en la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 2016, por la que se constituía en el seno de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación una propuesta de Texto Refundido de la Ley Concursal, la autorización era para «regularizar», «aclarar» y «armonizar» los textos legales objeto de refundición.
De tal forma que la autorización conferida lo fue en los términos más amplios, comprendiendo, por tanto, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos objeto de la refundición.
Pero aún bajo estos términos más amplios, esta función de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición «[s]upone la posibilidad de alterar la sistemática de la ley y la literalidad de los textos para su depuración, clarificación y armonización, pero sin que el texto refundido que se apruebe pueda incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes» (Dictámenes del Consejo de Estado números 838/2015 y 1013/2015). Sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional haya admitido dentro de esta labor refundidora «introducir normas adicionales y complementarias a las que son objeto estrictamente de la refundición, siempre que sea necesario colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del único texto refundido» ( SSTC 13/1992, de 6 de febrero, y 166/2007, de 4 de julio).
En el supuesto ahora enjuiciado, la introducción de esta exclusión, en un caso de exoneración plena, de los créditos públicos constituye una extralimitación de la habilitación legal porque, al alterar el equilibro entre los créditos existentes y la legítima expectativa que hasta entonces tenía el deudor de obtener una plena exoneración de los créditos (una vez cumplido el presupuesto de la íntegra satisfacción de los créditos contra la masa, privilegiados y, en su caso, el 25% de los ordinarios), que alcanzaba también a los créditos públicos, se ha limitado el derecho del deudor concursado y se ha modificado el tratamiento de los créditos, respecto de la regulación anterior a la refundición.
Así lo entendimos en nuestra sentencia 697/2017, de 21 de diciembre, cuando declaramos que esta doctrina del Tribunal Constitucional «permite que los excesos de la delegación legislativa achacables a los decretos legislativos puedan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, por lo que correspondería al juez ordinario no aplicar los decretos legislativos en aquellos puntos en que la delegación hubiera sido excedida, o, para ser más precisos, el juez ordinario no debería conceder al exceso valor de ley, sino únicamente de reglamento, con lo cual podría entrar a valorarlo y proceder a su inaplicación, conforme a lo previsto legalmente».
Es importante remarcar que el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos», añade: «exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos». Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
«El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
»1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
»2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado».
La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente:
«En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos».
Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC, con la siguiente dicción legal:
«1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
»1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
»2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general».
Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos.
Aunque una determinada jurisprudencia no se incorpore explícitamente el texto refundido, no por ello deja de operar y cumplir su función propia de complementar el ordenamiento jurídico, en este caso, concursal con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.
Aunque el recurso de casación ha sido desestimado, no imponemos las costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban el recurso ( art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
