Sentencia Civil 609/2026 ...l del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 609/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8512/2022 de 20 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 609/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100567

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1669

Núm. Roj: STS 1669:2026

Resumen:
Litigio sobre nulidad de cláusulas abusivas en un contrato concertado con consumidores. Costas. Allanamiento de la entidad financiera a la demanda. Allanamiento al recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 609/2026

Fecha de sentencia: 20/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8512/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LEÓN, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 8512/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 609/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 611/2022 dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 2512/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, sobre nulidad de cláusulas de comisión de impagados y gastos. Es parte recurrente Víctor y Salvadora representados por la procuradora Nélida Pérez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de María Cruz Álvarez Durández. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Víctor y Salvadora interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León. Finalizó con la sentencia de 17 de febrero de 2022, con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda presentada Víctor y Salvadora contra BBVA SA, respecto del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por una parte y por la otra Ofelia y Maximo, de fecha, 26 de noviembre del año 2008, otorgada ante el Notario de León, D. Jesús Sexmero Cuadrado (protocolo nº 2476):

»1.- Se declara la nulidad de la parte de la cláusula financiera quinta exclusivamente en lo referido a gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, que se tendrá por no puesta y quedando a salvo el resto de la cláusula, que continuará subsistente.

»2.-Se declara la nulidad de la cláusula financiera cuarta de la escritura de préstamo hipotecario en lo referente exclusivamente a "Comisión por gestión de 30,00 euros por cada recibo impagado", manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma que se tendrá por no puesta.

»3.-Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades por ellos ya satisfechas que ascienden a la cantidad total de (907,39€), con su correspondiente interés legal de las sumas reclamadas desde el momento en que fueron abonadas hasta el momento de su reintegro.

»Se imponen las costas a la demandada».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.. La representación de Víctor y Salvadora se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 403/2022, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 611/2022 de 27 de septiembre, con el siguiente fallo:

«Estimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, de fecha 17 de febrero de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2512/2021, revocando la resolución recurrida para no hacer expreso pronunciamiento en las Costas de Instancia. No se hace expresa imposición de las costas del recurso que ha sido estimado».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Víctor y Salvadora interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:

«1.º Infracción del art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo».

«2.º Infracción del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que establecen los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.».

«3.º Infracción del art. 395 LEC, que regula la imposición de costas en casos de allanamiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que establecen los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Víctor y Salvadora, y como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la parte recurrida presentó un escrito en el que se allanaba al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1. Víctor y Salvadora, presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaban la nulidad de la cláusula de gastos (y de otra) inserta en el contrato de compraventa y préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada, y la condena a la demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula de gastos, por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría y tasación, con el interés legal, y al pago de las costas, con un importe total de 907,39 euros. La demandada se allanó a la demanda «en lo relativo a la acción de nulidad de la cláusula de gastos» antes de que venciera el plazo de veinte días para contestar.

2. Víctor y Salvadora habían formulado previamente una reclamación extrajudicial al banco, en la que interesaban el reconocimiento de la nulidad de la cláusula de gastos y el reintegro de los gastos de registro, notaría, gestoría, y tasación, que cuantificaban en 907,39 euros. La entidad respondió a la reclamación admitiendo la nulidad de la cláusula de gastos y ofreciendo el abono inmediato de 825 euros, por los gastos realizados por los conceptos reclamando. En el escrito advertía de que la cantidad ofrecida podía no corresponder exactamente con los importes reclamados, por insuficiencia de detalle sobre los gastos en los documentos aportados a la entidad, que comprendían los gastos de la compraventa y del préstamo hipotecario.

3.La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, por un importe total de 907,37 euros, con el interés legal y al pago de las costas.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con el único objeto de que se modificara el pronunciamiento en materia de costas, pretensión que apoyaba en el allanamiento a la demanda, y la inexistencia de mala fe, que justificaba en la respuesta a la reclamación extrajudicial que formularon los demandantes. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada de condena en costas, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia fundamenta la no imposición de costas en los siguientes razonamientos:

«La reclamación previa debería tener como finalidad la de evitar el proceso y en este caso contó con una respuesta concreta de la entidad financiera frente a todas las pretensiones. No existe al respecto modificación relevante en los términos de la contestación al requerimiento y el posterior allanamiento. No resulta una actitud obstativa de la entidad financiera que haya forzado la presentación de la demanda.

»En consecuencia, no procede la aplicación del artículo 395.1. párrafo segundo LEC, pues no puede entenderse que hay mala fe procesal de la entidad demandada que se allana pues ya con carácter previo había dado oportuna contestación al requerimiento previo en términos muy similares a los que integraban la reclamación. Con ligeros matices se cumple la finalidad del procedimiento extrajudicial y la petición de intereses no se rechazó, sino que pudo concretarse posteriormente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial. La oportunidad que se ha dado a la entidad bancaria demandada de solucionar el asunto extrajudicialmente fue aceptada y aprovechada en su momento por lo que no se aprecia mala fe en el allanamiento posterior a la demanda. El recurso ha de ser estimado y en consecuencia no procede imponer las costas de Primera Instancia».

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, con base en los tres motivos antes relacionados. La demandada ha insistido en la concurrencia de causas de inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, para el caso de rechazo de las objeciones a la admisión, se ha allanado al recurso.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En los dos primeros concurre causa de inadmisión

1. Formulación de los motivos. El motivo primero del recurso se funda en la infracción «[...] del art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo».

El motivo segundo se funda en la infracción «[...] del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE».

2. Resolución de la Sala. Los dos motivos deben desestimarse por la concurrencia de causa de inadmisión.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 108/2023 de 16 de enero, "en los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida", y constituye causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "[ p]lantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida)".

En sentencias anteriores, como la sentencia 220/2017 de 4 de abril, declaramos que:

«La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC) , no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.»

La sentencia de la Audiencia revoca el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia y no efectúa expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, al no apreciar mala fe en el demandado allanado, lo que fundamenta en el artículo 395.1 LEC, que, en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia (Ley 15/2015, de 2 de julio), establecía el principio general de la no imposición de costas al demandado allanado y, como excepción, la imposición de costas en el caso de apreciación de mala fe, que presumía en tres supuestos (requerimiento fehaciente y justificado de pago, iniciación procedimiento de mediación y solicitud de conciliación).

Las normas que se citan como infringidas en los motivos primero ( art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo) y segundo ( art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento, bien que se vincule con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), son ajenas a la razón decisoria de la sentencia.

TERCERO. Motivo tercero. Allanamiento.

1. Formulación del motivo. El motivo tercero denuncia la infracción del art. 395 LEC, que regula la imposición de costas en casos de allanamiento, que es el precepto aplicado, y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE.

En el encabezamiento del motivo se citan como infringidos un precepto de carácter procesal ( art. 395 LEC) y dos preceptos de carácter sustantivo ( artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), se argumenta como se habría producido la infracción y expresa una discrepancia fundamentalmente jurídica, sin alterar la base fáctica de la sentencia, por lo que no hay óbice a la admisión del motivo.

La admisibilidad del tercer motivo del recurso impone resolver sobre la pretensión subsidiaria de allanamiento formulada por la parte demandada, sin entrar en el examen del motivo.

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023 de 4 de julio , que se remite a la 397/2018 de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017 de 8 de febrero, 475/2017 de 20 de julio, y 294/2018 de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Víctor y Salvadora, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), de 27 de septiembre de 2022 (rollo 403/2022).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León (juicio ordinario núm. 2512/2021), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Víctor y Salvadora interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León. Finalizó con la sentencia de 17 de febrero de 2022, con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda presentada Víctor y Salvadora contra BBVA SA, respecto del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por una parte y por la otra Ofelia y Maximo, de fecha, 26 de noviembre del año 2008, otorgada ante el Notario de León, D. Jesús Sexmero Cuadrado (protocolo nº 2476):

»1.- Se declara la nulidad de la parte de la cláusula financiera quinta exclusivamente en lo referido a gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, que se tendrá por no puesta y quedando a salvo el resto de la cláusula, que continuará subsistente.

»2.-Se declara la nulidad de la cláusula financiera cuarta de la escritura de préstamo hipotecario en lo referente exclusivamente a "Comisión por gestión de 30,00 euros por cada recibo impagado", manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma que se tendrá por no puesta.

»3.-Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades por ellos ya satisfechas que ascienden a la cantidad total de (907,39€), con su correspondiente interés legal de las sumas reclamadas desde el momento en que fueron abonadas hasta el momento de su reintegro.

»Se imponen las costas a la demandada».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.. La representación de Víctor y Salvadora se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 403/2022, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 611/2022 de 27 de septiembre, con el siguiente fallo:

«Estimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, de fecha 17 de febrero de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2512/2021, revocando la resolución recurrida para no hacer expreso pronunciamiento en las Costas de Instancia. No se hace expresa imposición de las costas del recurso que ha sido estimado».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Víctor y Salvadora interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:

«1.º Infracción del art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo».

«2.º Infracción del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que establecen los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.».

«3.º Infracción del art. 395 LEC, que regula la imposición de costas en casos de allanamiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que establecen los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Víctor y Salvadora, y como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la parte recurrida presentó un escrito en el que se allanaba al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1. Víctor y Salvadora, presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaban la nulidad de la cláusula de gastos (y de otra) inserta en el contrato de compraventa y préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada, y la condena a la demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula de gastos, por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría y tasación, con el interés legal, y al pago de las costas, con un importe total de 907,39 euros. La demandada se allanó a la demanda «en lo relativo a la acción de nulidad de la cláusula de gastos» antes de que venciera el plazo de veinte días para contestar.

2. Víctor y Salvadora habían formulado previamente una reclamación extrajudicial al banco, en la que interesaban el reconocimiento de la nulidad de la cláusula de gastos y el reintegro de los gastos de registro, notaría, gestoría, y tasación, que cuantificaban en 907,39 euros. La entidad respondió a la reclamación admitiendo la nulidad de la cláusula de gastos y ofreciendo el abono inmediato de 825 euros, por los gastos realizados por los conceptos reclamando. En el escrito advertía de que la cantidad ofrecida podía no corresponder exactamente con los importes reclamados, por insuficiencia de detalle sobre los gastos en los documentos aportados a la entidad, que comprendían los gastos de la compraventa y del préstamo hipotecario.

3.La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, por un importe total de 907,37 euros, con el interés legal y al pago de las costas.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con el único objeto de que se modificara el pronunciamiento en materia de costas, pretensión que apoyaba en el allanamiento a la demanda, y la inexistencia de mala fe, que justificaba en la respuesta a la reclamación extrajudicial que formularon los demandantes. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada de condena en costas, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia fundamenta la no imposición de costas en los siguientes razonamientos:

«La reclamación previa debería tener como finalidad la de evitar el proceso y en este caso contó con una respuesta concreta de la entidad financiera frente a todas las pretensiones. No existe al respecto modificación relevante en los términos de la contestación al requerimiento y el posterior allanamiento. No resulta una actitud obstativa de la entidad financiera que haya forzado la presentación de la demanda.

»En consecuencia, no procede la aplicación del artículo 395.1. párrafo segundo LEC, pues no puede entenderse que hay mala fe procesal de la entidad demandada que se allana pues ya con carácter previo había dado oportuna contestación al requerimiento previo en términos muy similares a los que integraban la reclamación. Con ligeros matices se cumple la finalidad del procedimiento extrajudicial y la petición de intereses no se rechazó, sino que pudo concretarse posteriormente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial. La oportunidad que se ha dado a la entidad bancaria demandada de solucionar el asunto extrajudicialmente fue aceptada y aprovechada en su momento por lo que no se aprecia mala fe en el allanamiento posterior a la demanda. El recurso ha de ser estimado y en consecuencia no procede imponer las costas de Primera Instancia».

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, con base en los tres motivos antes relacionados. La demandada ha insistido en la concurrencia de causas de inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, para el caso de rechazo de las objeciones a la admisión, se ha allanado al recurso.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En los dos primeros concurre causa de inadmisión

1. Formulación de los motivos. El motivo primero del recurso se funda en la infracción «[...] del art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo».

El motivo segundo se funda en la infracción «[...] del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE».

2. Resolución de la Sala. Los dos motivos deben desestimarse por la concurrencia de causa de inadmisión.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 108/2023 de 16 de enero, "en los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida", y constituye causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "[ p]lantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida)".

En sentencias anteriores, como la sentencia 220/2017 de 4 de abril, declaramos que:

«La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC) , no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.»

La sentencia de la Audiencia revoca el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia y no efectúa expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, al no apreciar mala fe en el demandado allanado, lo que fundamenta en el artículo 395.1 LEC, que, en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia (Ley 15/2015, de 2 de julio), establecía el principio general de la no imposición de costas al demandado allanado y, como excepción, la imposición de costas en el caso de apreciación de mala fe, que presumía en tres supuestos (requerimiento fehaciente y justificado de pago, iniciación procedimiento de mediación y solicitud de conciliación).

Las normas que se citan como infringidas en los motivos primero ( art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo) y segundo ( art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento, bien que se vincule con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), son ajenas a la razón decisoria de la sentencia.

TERCERO. Motivo tercero. Allanamiento.

1. Formulación del motivo. El motivo tercero denuncia la infracción del art. 395 LEC, que regula la imposición de costas en casos de allanamiento, que es el precepto aplicado, y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE.

En el encabezamiento del motivo se citan como infringidos un precepto de carácter procesal ( art. 395 LEC) y dos preceptos de carácter sustantivo ( artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), se argumenta como se habría producido la infracción y expresa una discrepancia fundamentalmente jurídica, sin alterar la base fáctica de la sentencia, por lo que no hay óbice a la admisión del motivo.

La admisibilidad del tercer motivo del recurso impone resolver sobre la pretensión subsidiaria de allanamiento formulada por la parte demandada, sin entrar en el examen del motivo.

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023 de 4 de julio , que se remite a la 397/2018 de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017 de 8 de febrero, 475/2017 de 20 de julio, y 294/2018 de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Víctor y Salvadora, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), de 27 de septiembre de 2022 (rollo 403/2022).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León (juicio ordinario núm. 2512/2021), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1. Víctor y Salvadora, presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaban la nulidad de la cláusula de gastos (y de otra) inserta en el contrato de compraventa y préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada, y la condena a la demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula de gastos, por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría y tasación, con el interés legal, y al pago de las costas, con un importe total de 907,39 euros. La demandada se allanó a la demanda «en lo relativo a la acción de nulidad de la cláusula de gastos» antes de que venciera el plazo de veinte días para contestar.

2. Víctor y Salvadora habían formulado previamente una reclamación extrajudicial al banco, en la que interesaban el reconocimiento de la nulidad de la cláusula de gastos y el reintegro de los gastos de registro, notaría, gestoría, y tasación, que cuantificaban en 907,39 euros. La entidad respondió a la reclamación admitiendo la nulidad de la cláusula de gastos y ofreciendo el abono inmediato de 825 euros, por los gastos realizados por los conceptos reclamando. En el escrito advertía de que la cantidad ofrecida podía no corresponder exactamente con los importes reclamados, por insuficiencia de detalle sobre los gastos en los documentos aportados a la entidad, que comprendían los gastos de la compraventa y del préstamo hipotecario.

3.La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, por un importe total de 907,37 euros, con el interés legal y al pago de las costas.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con el único objeto de que se modificara el pronunciamiento en materia de costas, pretensión que apoyaba en el allanamiento a la demanda, y la inexistencia de mala fe, que justificaba en la respuesta a la reclamación extrajudicial que formularon los demandantes. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada de condena en costas, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia fundamenta la no imposición de costas en los siguientes razonamientos:

«La reclamación previa debería tener como finalidad la de evitar el proceso y en este caso contó con una respuesta concreta de la entidad financiera frente a todas las pretensiones. No existe al respecto modificación relevante en los términos de la contestación al requerimiento y el posterior allanamiento. No resulta una actitud obstativa de la entidad financiera que haya forzado la presentación de la demanda.

»En consecuencia, no procede la aplicación del artículo 395.1. párrafo segundo LEC, pues no puede entenderse que hay mala fe procesal de la entidad demandada que se allana pues ya con carácter previo había dado oportuna contestación al requerimiento previo en términos muy similares a los que integraban la reclamación. Con ligeros matices se cumple la finalidad del procedimiento extrajudicial y la petición de intereses no se rechazó, sino que pudo concretarse posteriormente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial. La oportunidad que se ha dado a la entidad bancaria demandada de solucionar el asunto extrajudicialmente fue aceptada y aprovechada en su momento por lo que no se aprecia mala fe en el allanamiento posterior a la demanda. El recurso ha de ser estimado y en consecuencia no procede imponer las costas de Primera Instancia».

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, con base en los tres motivos antes relacionados. La demandada ha insistido en la concurrencia de causas de inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, para el caso de rechazo de las objeciones a la admisión, se ha allanado al recurso.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En los dos primeros concurre causa de inadmisión

1. Formulación de los motivos. El motivo primero del recurso se funda en la infracción «[...] del art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo».

El motivo segundo se funda en la infracción «[...] del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE».

2. Resolución de la Sala. Los dos motivos deben desestimarse por la concurrencia de causa de inadmisión.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 108/2023 de 16 de enero, "en los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida", y constituye causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "[ p]lantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida)".

En sentencias anteriores, como la sentencia 220/2017 de 4 de abril, declaramos que:

«La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC) , no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.»

La sentencia de la Audiencia revoca el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia y no efectúa expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, al no apreciar mala fe en el demandado allanado, lo que fundamenta en el artículo 395.1 LEC, que, en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia (Ley 15/2015, de 2 de julio), establecía el principio general de la no imposición de costas al demandado allanado y, como excepción, la imposición de costas en el caso de apreciación de mala fe, que presumía en tres supuestos (requerimiento fehaciente y justificado de pago, iniciación procedimiento de mediación y solicitud de conciliación).

Las normas que se citan como infringidas en los motivos primero ( art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo) y segundo ( art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento, bien que se vincule con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), son ajenas a la razón decisoria de la sentencia.

TERCERO. Motivo tercero. Allanamiento.

1. Formulación del motivo. El motivo tercero denuncia la infracción del art. 395 LEC, que regula la imposición de costas en casos de allanamiento, que es el precepto aplicado, y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE.

En el encabezamiento del motivo se citan como infringidos un precepto de carácter procesal ( art. 395 LEC) y dos preceptos de carácter sustantivo ( artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), se argumenta como se habría producido la infracción y expresa una discrepancia fundamentalmente jurídica, sin alterar la base fáctica de la sentencia, por lo que no hay óbice a la admisión del motivo.

La admisibilidad del tercer motivo del recurso impone resolver sobre la pretensión subsidiaria de allanamiento formulada por la parte demandada, sin entrar en el examen del motivo.

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023 de 4 de julio , que se remite a la 397/2018 de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017 de 8 de febrero, 475/2017 de 20 de julio, y 294/2018 de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Víctor y Salvadora, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), de 27 de septiembre de 2022 (rollo 403/2022).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León (juicio ordinario núm. 2512/2021), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Víctor y Salvadora, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), de 27 de septiembre de 2022 (rollo 403/2022).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León (juicio ordinario núm. 2512/2021), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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