Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 609/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8512/2022 de 20 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 609/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100567
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1669
Núm. Roj: STS 1669:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8512/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LEÓN, SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 8512/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 20 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 611/2022 dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 2512/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, sobre nulidad de cláusulas de comisión de impagados y gastos. Es parte recurrente Víctor y Salvadora representados por la procuradora Nélida Pérez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de María Cruz Álvarez Durández. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Víctor y Salvadora interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León. Finalizó con la sentencia de 17 de febrero de 2022, con el siguiente fallo:
«Que estimando la demanda presentada Víctor y Salvadora contra BBVA SA, respecto del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por una parte y por la otra Ofelia y Maximo, de fecha, 26 de noviembre del año 2008, otorgada ante el Notario de León, D. Jesús Sexmero Cuadrado (protocolo nº 2476):
»1.- Se declara la nulidad de la parte de la cláusula financiera quinta exclusivamente en lo referido a gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, que se tendrá por no puesta y quedando a salvo el resto de la cláusula, que continuará subsistente.
»2.-Se declara la nulidad de la cláusula financiera cuarta de la escritura de préstamo hipotecario en lo referente exclusivamente a "Comisión por gestión de 30,00 euros por cada recibo impagado", manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma que se tendrá por no puesta.
»3.-Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades por ellos ya satisfechas que ascienden a la cantidad total de (907,39€), con su correspondiente interés legal de las sumas reclamadas desde el momento en que fueron abonadas hasta el momento de su reintegro.
»Se imponen las costas a la demandada».
«Estimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, de fecha 17 de febrero de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2512/2021, revocando la resolución recurrida para no hacer expreso pronunciamiento en las Costas de Instancia. No se hace expresa imposición de las costas del recurso que ha sido estimado».
Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:
«1.º Infracción del art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo».
«2.º Infracción del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que establecen los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.».
«3.º Infracción del art. 395 LEC, que regula la imposición de costas en casos de allanamiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que establecen los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas».
La sentencia de la Audiencia fundamenta la no imposición de costas en los siguientes razonamientos:
«La reclamación previa debería tener como finalidad la de evitar el proceso y en este caso contó con una respuesta concreta de la entidad financiera frente a todas las pretensiones. No existe al respecto modificación relevante en los términos de la contestación al requerimiento y el posterior allanamiento. No resulta una actitud obstativa de la entidad financiera que haya forzado la presentación de la demanda.
»En consecuencia, no procede la aplicación del artículo 395.1. párrafo segundo LEC, pues no puede entenderse que hay mala fe procesal de la entidad demandada que se allana pues ya con carácter previo había dado oportuna contestación al requerimiento previo en términos muy similares a los que integraban la reclamación. Con ligeros matices se cumple la finalidad del procedimiento extrajudicial y la petición de intereses no se rechazó, sino que pudo concretarse posteriormente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial. La oportunidad que se ha dado a la entidad bancaria demandada de solucionar el asunto extrajudicialmente fue aceptada y aprovechada en su momento por lo que no se aprecia mala fe en el allanamiento posterior a la demanda. El recurso ha de ser estimado y en consecuencia no procede imponer las costas de Primera Instancia».
El recurso de casación se articula en tres motivos. En los dos primeros concurre causa de inadmisión
El motivo segundo se funda en la infracción «[...] del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE».
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 108/2023 de 16 de enero, "en los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida", y constituye causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "[ p]lantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida)".
En sentencias anteriores, como la sentencia 220/2017 de 4 de abril, declaramos que:
«La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC) , no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.»
La sentencia de la Audiencia revoca el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia y no efectúa expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, al no apreciar mala fe en el demandado allanado, lo que fundamenta en el artículo 395.1 LEC, que, en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia (Ley 15/2015, de 2 de julio), establecía el principio general de la no imposición de costas al demandado allanado y, como excepción, la imposición de costas en el caso de apreciación de mala fe, que presumía en tres supuestos (requerimiento fehaciente y justificado de pago, iniciación procedimiento de mediación y solicitud de conciliación).
Las normas que se citan como infringidas en los motivos primero ( art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo) y segundo ( art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento, bien que se vincule con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), son ajenas a la razón decisoria de la sentencia.
En el encabezamiento del motivo se citan como infringidos un precepto de carácter procesal ( art. 395 LEC) y dos preceptos de carácter sustantivo ( artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), se argumenta como se habría producido la infracción y expresa una discrepancia fundamentalmente jurídica, sin alterar la base fáctica de la sentencia, por lo que no hay óbice a la admisión del motivo.
La admisibilidad del tercer motivo del recurso impone resolver sobre la pretensión subsidiaria de allanamiento formulada por la parte demandada, sin entrar en el examen del motivo.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Víctor y Salvadora interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León. Finalizó con la sentencia de 17 de febrero de 2022, con el siguiente fallo:
«Que estimando la demanda presentada Víctor y Salvadora contra BBVA SA, respecto del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por una parte y por la otra Ofelia y Maximo, de fecha, 26 de noviembre del año 2008, otorgada ante el Notario de León, D. Jesús Sexmero Cuadrado (protocolo nº 2476):
»1.- Se declara la nulidad de la parte de la cláusula financiera quinta exclusivamente en lo referido a gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, que se tendrá por no puesta y quedando a salvo el resto de la cláusula, que continuará subsistente.
»2.-Se declara la nulidad de la cláusula financiera cuarta de la escritura de préstamo hipotecario en lo referente exclusivamente a "Comisión por gestión de 30,00 euros por cada recibo impagado", manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma que se tendrá por no puesta.
»3.-Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades por ellos ya satisfechas que ascienden a la cantidad total de (907,39€), con su correspondiente interés legal de las sumas reclamadas desde el momento en que fueron abonadas hasta el momento de su reintegro.
»Se imponen las costas a la demandada».
«Estimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, de fecha 17 de febrero de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2512/2021, revocando la resolución recurrida para no hacer expreso pronunciamiento en las Costas de Instancia. No se hace expresa imposición de las costas del recurso que ha sido estimado».
Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:
«1.º Infracción del art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo».
«2.º Infracción del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que establecen los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.».
«3.º Infracción del art. 395 LEC, que regula la imposición de costas en casos de allanamiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE, que establecen los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas».
La sentencia de la Audiencia fundamenta la no imposición de costas en los siguientes razonamientos:
«La reclamación previa debería tener como finalidad la de evitar el proceso y en este caso contó con una respuesta concreta de la entidad financiera frente a todas las pretensiones. No existe al respecto modificación relevante en los términos de la contestación al requerimiento y el posterior allanamiento. No resulta una actitud obstativa de la entidad financiera que haya forzado la presentación de la demanda.
»En consecuencia, no procede la aplicación del artículo 395.1. párrafo segundo LEC, pues no puede entenderse que hay mala fe procesal de la entidad demandada que se allana pues ya con carácter previo había dado oportuna contestación al requerimiento previo en términos muy similares a los que integraban la reclamación. Con ligeros matices se cumple la finalidad del procedimiento extrajudicial y la petición de intereses no se rechazó, sino que pudo concretarse posteriormente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial. La oportunidad que se ha dado a la entidad bancaria demandada de solucionar el asunto extrajudicialmente fue aceptada y aprovechada en su momento por lo que no se aprecia mala fe en el allanamiento posterior a la demanda. El recurso ha de ser estimado y en consecuencia no procede imponer las costas de Primera Instancia».
El recurso de casación se articula en tres motivos. En los dos primeros concurre causa de inadmisión
El motivo segundo se funda en la infracción «[...] del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE».
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 108/2023 de 16 de enero, "en los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida", y constituye causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "[ p]lantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida)".
En sentencias anteriores, como la sentencia 220/2017 de 4 de abril, declaramos que:
«La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC) , no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.»
La sentencia de la Audiencia revoca el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia y no efectúa expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, al no apreciar mala fe en el demandado allanado, lo que fundamenta en el artículo 395.1 LEC, que, en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia (Ley 15/2015, de 2 de julio), establecía el principio general de la no imposición de costas al demandado allanado y, como excepción, la imposición de costas en el caso de apreciación de mala fe, que presumía en tres supuestos (requerimiento fehaciente y justificado de pago, iniciación procedimiento de mediación y solicitud de conciliación).
Las normas que se citan como infringidas en los motivos primero ( art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo) y segundo ( art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento, bien que se vincule con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), son ajenas a la razón decisoria de la sentencia.
En el encabezamiento del motivo se citan como infringidos un precepto de carácter procesal ( art. 395 LEC) y dos preceptos de carácter sustantivo ( artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), se argumenta como se habría producido la infracción y expresa una discrepancia fundamentalmente jurídica, sin alterar la base fáctica de la sentencia, por lo que no hay óbice a la admisión del motivo.
La admisibilidad del tercer motivo del recurso impone resolver sobre la pretensión subsidiaria de allanamiento formulada por la parte demandada, sin entrar en el examen del motivo.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de la Audiencia fundamenta la no imposición de costas en los siguientes razonamientos:
«La reclamación previa debería tener como finalidad la de evitar el proceso y en este caso contó con una respuesta concreta de la entidad financiera frente a todas las pretensiones. No existe al respecto modificación relevante en los términos de la contestación al requerimiento y el posterior allanamiento. No resulta una actitud obstativa de la entidad financiera que haya forzado la presentación de la demanda.
»En consecuencia, no procede la aplicación del artículo 395.1. párrafo segundo LEC, pues no puede entenderse que hay mala fe procesal de la entidad demandada que se allana pues ya con carácter previo había dado oportuna contestación al requerimiento previo en términos muy similares a los que integraban la reclamación. Con ligeros matices se cumple la finalidad del procedimiento extrajudicial y la petición de intereses no se rechazó, sino que pudo concretarse posteriormente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial. La oportunidad que se ha dado a la entidad bancaria demandada de solucionar el asunto extrajudicialmente fue aceptada y aprovechada en su momento por lo que no se aprecia mala fe en el allanamiento posterior a la demanda. El recurso ha de ser estimado y en consecuencia no procede imponer las costas de Primera Instancia».
El recurso de casación se articula en tres motivos. En los dos primeros concurre causa de inadmisión
El motivo segundo se funda en la infracción «[...] del art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE».
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 108/2023 de 16 de enero, "en los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida", y constituye causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "[ p]lantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida)".
En sentencias anteriores, como la sentencia 220/2017 de 4 de abril, declaramos que:
«La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC) , no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.»
La sentencia de la Audiencia revoca el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia y no efectúa expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, al no apreciar mala fe en el demandado allanado, lo que fundamenta en el artículo 395.1 LEC, que, en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia (Ley 15/2015, de 2 de julio), establecía el principio general de la no imposición de costas al demandado allanado y, como excepción, la imposición de costas en el caso de apreciación de mala fe, que presumía en tres supuestos (requerimiento fehaciente y justificado de pago, iniciación procedimiento de mediación y solicitud de conciliación).
Las normas que se citan como infringidas en los motivos primero ( art. 4.1 del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección a consumidores en materia de cláusulas suelo) y segundo ( art. 394 LEC, que regula la imposición de costas en casos de vencimiento, bien que se vincule con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), son ajenas a la razón decisoria de la sentencia.
En el encabezamiento del motivo se citan como infringidos un precepto de carácter procesal ( art. 395 LEC) y dos preceptos de carácter sustantivo ( artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 CEE), se argumenta como se habría producido la infracción y expresa una discrepancia fundamentalmente jurídica, sin alterar la base fáctica de la sentencia, por lo que no hay óbice a la admisión del motivo.
La admisibilidad del tercer motivo del recurso impone resolver sobre la pretensión subsidiaria de allanamiento formulada por la parte demandada, sin entrar en el examen del motivo.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

