Sentencia Civil 613/2026 ...l del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 613/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6114/2020 de 20 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 613/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100579

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1681

Núm. Roj: STS 1681:2026

Resumen:
Acción de anulabilidad por error y/o dolo en el consentimiento respecto de la orden de suscripción de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones. Recurso de casación. Se estima. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones. Reiteración doctrina de la sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 613/2026

Fecha de sentencia: 20/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6114/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6114/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 613/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el rollo de apelación núm. 228/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 33/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, sobre adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y bajo la dirección letrada de D. Manuel Esteban Pacheco Manchado.

Ha sido parte recurrida Dña. Regina, representada por la procuradora Dña. Soledad Fernández Urías y asistida por Dña. María Cristina Hernáez Cobeño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La representación procesal de Dña. Regina, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, contra la entidad Banco Popular Español S.A., y suplicó se le tuviera por formulada su demanda sobre acción de anulabilidad por error y/o dolo en el consentimiento respecto de la orden de suscripción de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, con restitución de las prestaciones recíprocas. Subsidiariamente, se ejercitaba la acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de la demandada y, en defecto de las anteriores, la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad por inobservancia de los deberes de información que regula la Ley del Mercado de Valores.

2.La representación procesal de la entidad Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda, alegó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe dictó la sentencia núm. 1/2019, de 8 de enero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...]FALLO:

» QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS en representación de Dña. Regina asistida por la Letrada Dña. MARIA CRISTINA HERNAEZ COBEÑO contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y defendida por el Letrado DON MANUEL ESTEBAN PACHECO MANCHADO y en consecuencia:

» 1.- DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES DE BANCO POPULAR SA I/2012 suscrito entre BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y DOÑA Regina con fecha 3-4-2012 por valor de 360.300 euros (3.103 bonos).

» 2.- CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a reintegrar a Dña. Regina la cantidad de 360.300 euros cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 3 de abril de 2012 hasta la fecha de la presente resolución y a DOÑA Regina a reintegrar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. los rendimientos recibidos que se determinarán en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde el momento de abono de cada uno de los rendimientos hasta la fecha de la presente resolución. Las cantidades a cargo de cada parte deberán compensarse en la cuantía concurrente, devengando la cantidad restante el interés legal del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución y a la entrega de las acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en que se convirtieron dichos Bonos.

» 3.- DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular " suscrito entre BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y DOÑA Regina con fecha de 20 de junio de 2016 por valor de 98.686,25€ (78.949 acciones)

» 2.- CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a reintegrar a DOÑA Regina la cantidad de 98.686, 25€ euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 26 de junio de 2016 hasta la fecha de la presente resolución y a DOÑA Regina a reintegrar a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA los rendimientos generados y recibidos por dichas acciones que se determinaran aritméticamente en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde el momento de abono de cada uno de los rendimientos hasta la fecha de la presente resolución. Las cantidades a cargo de cada parte deberán compensarse en la cuantía concurrente, devengando la cantidad restante el interés legal del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.

»3.- DECLARO que la titularidad de todos los títulos derivados de la orden anulada pase a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., una vez restituya el importe de las cantidades que debe pagar a la demandante.

» 4.- CONDENO a " BANCO POPULAR ESPAÑOL SA" al pago de las costas causadas a la parte demandante derivadas del presente procedimiento».

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe se dictó Auto de fecha 31/01/2019. cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

«[...]Se desestima la petición formulada por el Procurador D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., de aclaración de la Sentencia nº 1/19 dictada en este procedimiento a fecha 08/01/2019 y en consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Santander, S.A. La representación procesal de Dña. Regina presentó escrito de oposición.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...]Fallamos:

» ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia N.º 3 de los de Getafe, en sus autos N.º 33/2018, de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, aclarada por auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes términos:

»1º.- el ordinal segundo de dicha resolución, en el particular de la restitución de prestaciones queda sustituido por el siguiente: El demandado restituirá los TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS (360.000€) invertidos más sus intereses legales desde la inversión. El actor restituirá las acciones percibidas al precio de cotización del momento del cierre de la Bolsa del día anterior a la resolución del Banco Popular, más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

»2º.- DESESTIMAMOS el resto de las cuestiones planteadas en el recurso referentes al contrato de suscripción de acciones de Banco Popular suscrito con la demandante el 20 de junio de 2016.

»3º.- NO HACEMOS expresa condena en las costas devengadas en esta segunda instancia, condenando al Banco de Santander al pago de las ocasionadas durante la primera instancia.»

La sentencia contaba con el voto particular formulado por el magistrado D. Pablo Quecedo Aracil, que sostenía que el recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., debía ser íntegramente estimado.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Banco Santander, S. A., interpuso recurso de casación ante la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El motivo del recurso de casación fue:

«[...]MOTIVO ÚNICO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1303 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA, AL DETERMINAR LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CANJE DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES POR LOS BONOS SUBORDINADOS I/2012, NO INCLUYE ENTRE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BONOS SUBORDINADOS A REINTEGRAR POR LA INVERSORA, EL VALOR EN EL MOMENTO DE SU PRECEPCIÓN DE LAS ACCIONES RECIBIDAS»

2.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida cumplió con el trámite de oposición al recurso dentro del plazo legal establecido y en escrito posterior de fecha 3 de junio de 2024 insistió en el hecho de que el único pronunciamiento atacado por la entidad recurrente había sido el relativo a las consecuencias restitutorias.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 19 de enero de 2018 la demandante, Dña. Regina, interpuso una demanda de juicio ordinario frente a Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S. A.), respecto de dos operaciones:

a) La orden de valores (o contrato de adquisición de títulos valores) de fecha 20 de junio de 2016, en virtud de la cual la actora adquirió 78.949 acciones nuevas del Banco Popular, S.A., por un importe de 98.686,25 euros con ocasión de la ampliación de capital realizada por la entidad en aquél ejercicio. En relación con esta operación se ejercitaba con carácter principal una acción de anulabilidad o nulidad relativa y, subsidiariamente, una acción resolutoria e indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones contractuales.

b) La adquisición de los «Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular S.A., I/2012», mediante su canje por las participaciones preferentes. Con respecto a esta operación se ejercitaba con carácter principal una acción de anulabilidad o nulidad relativa y, subsidiariamente, una acción resolutoria por incumplimiento de obligaciones contractuales y otra indemnizatoria sobre la misma base.

(ii) Con fecha 3 de abril de 2012, se firmó la orden de canje por la que la actora entregó al Banco Popular 3.603 participaciones preferentes del Banco Pastor y recibió, a cambio, 3.603 bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, siendo el importe nominal de estos títulos 360.300 euros.

(iii) Con fecha 27 de enero de 2014, estos bonos, de acuerdo con lo señalado en las condiciones de emisión de los mismos, se convirtieron en 82.211 acciones del Banco Popular. El valor de las acciones de las que pasó a ser titular la demandante, como consecuencia de la inversión, se elevó a 402.548,23 euros.

(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Dña. Regina ejercitó una acción en la que pedía la anulabilidad por dolor/error en el consentimiento de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, la demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

3.El banco demandado alegó que la demandante se encontraba plenamente capacitada para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Rechazó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, acogió esta acción, por entender que el consentimiento de la actora estaba viciado por error en el consentimiento derivado de la inobservancia por el banco de sus deberes de información y transparencia, con restitución recíproca de las prestaciones e imposición a la entidad demandada de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó en parte el recurso, con imposición de las costas de la instancia a la entidad apelante y sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

La ratio decidendi de la sentencia de apelación se centraba en los efectos restitutorios derivados de la nulidad relativa declarada y acordó revocar la sentencia del juzgado de instancia en los siguientes términos:

«[...]El demandado restituirá los TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS (360.000€) invertidos más sus intereses legales desde la inversión. El actor restituirá las acciones percibidas al precio de cotización del momento del cierre de la Bolsa del día anterior a la resolución del Banco Popular, más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.»

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de un motivo.

SEGUNDO. Formulación del motivo único del recurso de casación.

1.El motivo denuncia la infracción del artículo «1303 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que la sentencia recurrida, al determinar los efectos restitutorios de la declaración de nulidad del canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados I/2012, no incluye entre los rendimientos de los bonos subordinados a reintegrar por la inversora, el valor en el momento de su precepción de las acciones recibidas».

2.La parte recurrida se opuso al recurso y, en todo caso, recordó que el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad relativa de los productos contratados había quedado firme, pues el recurso se centraba exclusivamente en los efectos restitutorios de la declaración de anulabilidad.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

El motivo único del recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la nulidad de la suscripción de los productos descritos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO. Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.En la sentencia 867/2021, de 15 de diciembre, analizamos con detalle el régimen restitutorio en los supuestos de nulidad contractual y la modulación de sus efectos cuando se produce la pérdida de la cosa. En aquel litigio, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de obligaciones subordinadas posteriormente convertidas en acciones, se condenó a la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303 CC. El núcleo de la controversia radicaba en determinar qué valor debía asignarse, como equivalente de la prestación a restituir, a las acciones adquiridas por los demandantes y posteriormente amortizadas.

Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »

Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.

2.Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.

3.En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo relativo al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad -único al que se refiere el recurso- y, con asunción de la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 1/2019, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dña. Regina, con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de nulidad y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y la actora restituirá las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que la demandante haya de recibir del Banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensarán recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

QUINTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 228/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 1/2019, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dña. Regina, con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de nulidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y la actora restituirá las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que la demandante haya de recibir del Banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensarán recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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