Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 623/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7434/2024 de 20 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 623/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100606
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1714
Núm. Roj: STS 1714:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 7434/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 7434/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 584/2024, de 8 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz (rollo de apelación núm. 264/2024), dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 423/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.
Es parte recurrente la mercantil Wizink Bank, S. A., representada por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistida por la letrada Dña. Marta Alemany Castell.
Es parte recurrida D. Jesus Miguel, representado por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez y asistido por el letrado D. Gustavo Gómez Vázquez.
En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.-Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante por la cesión indebida de sus datos al fichero de la CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS DEL BANCO DE ESPAÑA.
»2.-Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
»3.-Condene a la demandada a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante el fichero antes referido, y/o cualquier otro a los que se los haya cedido, si no hubieran sido ya cancelados.
»4.-Declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación desde la inclusión de los datos en el fichero del Banco de España.
»5.- Condene a la demandada a indemnizar a mi mandante, por razón del daño moral causado, con la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS.
»6.-Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.»
«[...]Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Rodríguez contra en representación de D Jesus Miguel contra WIZINK BANK SA absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante.»
«[...]FALLAMOS
» ESTIMAR el recurso de apelación deducido por apelante Dº Jesus Miguel, que ha comparecido representado por el procurador Dº SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ y con defensa letrada Dº GUSTAVO GÓMEZ VÁQUEZ, contra la sentencia nº 235/2023, de fecha 08/01/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Badajoz, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO DERECHO AL HONOR nº 423/2022, que REVOCAMOS estimando íntegramente la demanda rectora de los autos, condenando a la demandada a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante el fichero referido, y/o cualquier otro a los que se los haya cedido, si no hubieran sido ya cancelados. Declaramos el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación desde la inclusión de los datos en el fichero del Banco de España. Condenamos a la demandada a indemnizarle, por razón del daño moral causado, con la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, así como al pago de las costas. Las costas de la apelación no se imponen a la apelante. Devuélvase al depósito constituido para recurrir.»
«[...]1º "MOTIVO I.- PROHIBICIÓN MUTATIO LIBELLI, al amparo de lo establecido en el artículo 477.2 de la LEC por infracción del art. 412 LEC en que incurre la resolución recurrida al acoger la modificación de los hechos fundamentadores de su pretensión realizada por el demandante con posterioridad a la demanda, con generación de evidente indefensión a esta representación vulnerando el art. 24 CE. »
«[...]2º "MOTIVO II.- Por infracción sustantiva del art. 60.2. y 3 de la Ley 44/2022 de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y oposición a la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO, respecto AL INNECESARIO REQUERIMIENTO PREVIO PAGO A LA COMUNICACIÓN DEL RIESGO EN CIRBE.»
«[...]3º "MOTIVO III.- POR INFRACCIÓN DEL ART. 38 REAL DECRETO 1720/2007, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE y OPONERSE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN CUANTO A LA INNECESARIA LIQUIDACIÓN JUDICIAL PREVIA DE UNA DEUDA, PARA QUE ÉSTA PUEDA SER COMUNICADA EN FICHERO CIRBE CUANDO HAY UN RIESGO EXISTENTE.»
La representación procesal de D. Jesus Miguel se opuso al recurso de casación.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso en todos sus motivos en su informe de 12 de febrero de 2025.
Fundamentos
Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:
En cumplimiento de esa sentencia, la entidad demandada procedió a abonar al actor la suma de 8.668,15 euros tras la liquidación del contrato que unía a las partes.
La segunda demanda, referida al contrato de 14 de septiembre de 2016 objeto del presente procedimiento, dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario 643/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz. Este procedimiento finalizó con una sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba:
«[...]Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gómez Rodríguez en nombre y representación de Jesus Miguel frente a WIZINK BANK S.A, DEBO DECLARAR DECLARO la plena nulidad por usurario del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes, así como la obligación de la demandada de recalcular la deuda y reintegrar a la actora las sumas que hayan sido pagadas en exceso, si las hubiera, calculadas por diferencias entre el total dispuesto y el total pagado; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a la actora la cantidad que resulte de esa operación o a aceptar de ella el pago de tan sólo la parte no liquidada del capital dispuesto, según resulte de los cálculos que se efectúen, así como al pago de los intereses legales procedentes sobre la suma que, en su caso, haya de reintegrar.»
La sentencia, de fecha 25 de enero de 2021, adquirió firmeza el 4 de marzo de 2021.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Concluyó que no se había vulnerado el derecho al honor pese a la declaración de incumplimiento al fichero mencionado con apoyo en los siguientes argumentos: (1) la naturaleza jurídica del Cirbe; (2) la mutación realizada por la parte actora de su demanda, vedada por el artículo 412 LEC, al introducir un argumento nuevo en la audiencia previa cuando conoció que la deuda derivaba de un procedimiento distinto al previsto en la demanda, cual es que "antes de la inclusión de la deuda en el fichero, no se había practicado liquidación alguna en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz que determinara un saldo a favor de la demandada de 4.425 euros que es la deuda que aparece en el Cirbe", con la consecuencia de que la actora no ha acreditado los hechos que sustenta la demanda; y, (3) el demandante no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la liquidación practica fuera del procedimiento judicial.
La Audiencia justificó así su decisión:
«[...]no podemos compartir la tesis de la sentencia de que se ha producido una mutación en los hechos y los argumentos de la demanda, pues la base de la reclamación es inalterada (la inclusión como incumplidor de una obligación vencida) y lo único que cambia en el origen de la deuda, como consecuencia, volvemos insistir, de ser este dato desconocido al actor antes de presentar la demanda por causa imputable a la entidad.»
«[...] Ha resultado acreditado en autos que la cantidad que como moroso consta en el informe CIRBE es consecuencia de la liquidación realizada en ejecución de dicha sentencia por la entidad, pero sin reflejo alguno en el procedimiento civil y sin la intervención de la actora vencedora en la instancia y hoy apelante. Esto es, no se ha practicado liquidación procesal en ejecución de sentencia para determinar el saldo deudor/acreedor antes. Tampoco consta acreditado que la entidad haya informado al hoy actor de hacer la declaración de datos del incumplimiento, derivado de la liquidación unilateral, realizada al CIRBE, como le exige el artículo 60.5º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.»
«[...] la declaración del incumplimiento que hace la entidad al CIRBE no tiene base legal alguna, pues tratándose de una liquidación consecuencia de una sentencia judicial es imprescindible que la misma se lleve a cabo en sede de ejecución de sentencia y no extramuros de ellas sin intervención alguna de la parte contraria, que es lo que cabalmente ocurre. No cabe por ello, exigir, como hace la sentencia, que el actor combata la liquidación en este procedimiento de vulneración del derecho al honor, sino que debe hacerse, insistimos, en el mismo proceso que obliga por sentencia a realizar la liquidación para determinar el saldo deudor/acreedor. Es más, lo verdaderamente trascedente no es que esa liquidación sea o no correcta, sino que cuando se hizo la declaración de incumplimiento al CIRBE no se había llevado a cabo en sede de ejecución de sentencia, con lo que no sólo era desconocida para el hoy apelante, sino que era realmente inexistente y el incumplimiento no se había producido, con lo que no había deuda y, por tanto, el dato no era ni exacto ni estaba puesto al día, como exige el artículo 60.2º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. La consecuencia es que la entidad es responsable de la falta de veracidad "en la fecha de la declaración", como se cuida de precisar dicho precepto. Y en fin, no estamos defendiendo que la entidad hubiera tenido que llevar a cabo un requerimiento previo de pago de la liquidación con advertencia de comunicación al CIRBE, sino de llevar a cabo la liquidación en vía de ejecución de sentencia, con contradicción, y una vez fijado el saldo deudor/acreedor en ella es cuando hubiera podido hacer la declaración sin necesidad de ese previo requerimiento. [...]»
«[...]Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 1267/2023, de 20 de septiembre), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE.»
En la sentencia 47/2024, de 16 de enero, señalamos que:
«[...] Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.
El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".»
Y en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, resolvimos que:
«[...] lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio).»
No le falta razón a la Audiencia cuando afirma en su sentencia que «[...]la declaración del incumplimiento que hace la entidad al CIRBE no tiene base legal alguna, pues tratándose de una liquidación consecuencia de una sentencia judicial es imprescindible que la misma se lleve a cabo en sede de ejecución de sentencia y no extramuros de ellas sin intervención alguna de la parte contraria, que es lo que cabalmente ocurre. No cabe por ello, exigir, como hace la sentencia, que el actor combata la liquidación en este procedimiento de vulneración del derecho al honor, sino que debe hacerse, insistimos, en el mismo proceso que obliga por sentencia a realizar la liquidación para determinar el saldo deudor/acreedor. Es más, lo verdaderamente trascedente no es que esa liquidación sea o no correcta, sino que cuando se hizo la declaración de incumplimiento al CIRBE no se había llevado a cabo en sede de ejecución de sentencia, con lo que no sólo era desconocida para el hoy apelante, sino que era realmente inexistente y el incumplimiento no se había producido, con lo que no había deuda y, por tanto, el dato no era ni exacto ni estaba puesto al día, como exige el artículo 60.2º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. La consecuencia es que la entidad es responsable de la falta de veracidad "en la fecha de la declaración", como se cuida de precisar dicho precepto.»
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
