Sentencia Civil 623/2026 ...l del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 623/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7434/2024 de 20 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 623/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100606

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1714

Núm. Roj: STS 1714:2026

Resumen:
Intromisión ilegítima derecho al honor por inclusión indebida datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. Recurso de casación. Se desestima. Prohibición de la mutatio libelli. Reiteración doctrina de la sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 623/2026

Fecha de sentencia: 20/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 7434/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 7434/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 623/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 584/2024, de 8 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz (rollo de apelación núm. 264/2024), dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 423/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.

Es parte recurrente la mercantil Wizink Bank, S. A., representada por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistida por la letrada Dña. Marta Alemany Castell.

Es parte recurrida D. Jesus Miguel, representado por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez y asistido por el letrado D. Gustavo Gómez Vázquez.

En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Por la representación procesal de D. Jesus Miguel se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Wizink Bank, S. A., en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]1.-Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante por la cesión indebida de sus datos al fichero de la CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS DEL BANCO DE ESPAÑA.

»2.-Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

»3.-Condene a la demandada a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante el fichero antes referido, y/o cualquier otro a los que se los haya cedido, si no hubieran sido ya cancelados.

»4.-Declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación desde la inclusión de los datos en el fichero del Banco de España.

»5.- Condene a la demandada a indemnizar a mi mandante, por razón del daño moral causado, con la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS.

»6.-Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.»

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz donde se registró como procedimiento ordinario núm. 423/2022. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 8 de enero de 2024, se dictó sentencia núm. 235/2023, con el siguiente fallo:

«[...]Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Rodríguez contra en representación de D Jesus Miguel contra WIZINK BANK SA absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Jesus Miguel.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 264/2024 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 584/2024, de 8 de julio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«[...]FALLAMOS

» ESTIMAR el recurso de apelación deducido por apelante Dº Jesus Miguel, que ha comparecido representado por el procurador Dº SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ y con defensa letrada Dº GUSTAVO GÓMEZ VÁQUEZ, contra la sentencia nº 235/2023, de fecha 08/01/2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Badajoz, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO DERECHO AL HONOR nº 423/2022, que REVOCAMOS estimando íntegramente la demanda rectora de los autos, condenando a la demandada a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante el fichero referido, y/o cualquier otro a los que se los haya cedido, si no hubieran sido ya cancelados. Declaramos el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación desde la inclusión de los datos en el fichero del Banco de España. Condenamos a la demandada a indemnizarle, por razón del daño moral causado, con la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, así como al pago de las costas. Las costas de la apelación no se imponen a la apelante. Devuélvase al depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de la mercantil Wizink Bank, S. A., interpuso contra la referida sentencia un recurso de casación basado en tres motivos:

«[...]1º "MOTIVO I.- PROHIBICIÓN MUTATIO LIBELLI, al amparo de lo establecido en el artículo 477.2 de la LEC por infracción del art. 412 LEC en que incurre la resolución recurrida al acoger la modificación de los hechos fundamentadores de su pretensión realizada por el demandante con posterioridad a la demanda, con generación de evidente indefensión a esta representación vulnerando el art. 24 CE. »

«[...]2º "MOTIVO II.- Por infracción sustantiva del art. 60.2. y 3 de la Ley 44/2022 de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y oposición a la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO, respecto AL INNECESARIO REQUERIMIENTO PREVIO PAGO A LA COMUNICACIÓN DEL RIESGO EN CIRBE.»

«[...]3º "MOTIVO III.- POR INFRACCIÓN DEL ART. 38 REAL DECRETO 1720/2007, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE y OPONERSE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN CUANTO A LA INNECESARIA LIQUIDACIÓN JUDICIAL PREVIA DE UNA DEUDA, PARA QUE ÉSTA PUEDA SER COMUNICADA EN FICHERO CIRBE CUANDO HAY UN RIESGO EXISTENTE.»

2.Por auto de 11 de diciembre de 2024 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

La representación procesal de D. Jesus Miguel se opuso al recurso de casación.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso en todos sus motivos en su informe de 12 de febrero de 2025.

3.Por providencia de 7 de abril de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 15 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1.D. Jesus Miguel tenía suscritos dos contratos de tarjeta de crédito con la entidad Wizink Bank, S. A. El contrato objeto del presente procedimiento fue firmado el 14 de septiembre de 2016.

2.D. Jesus Miguel interpuso sendas demandas en las que cuestionaba la validez de los contratos de tarjeta suscritos. Una de las demandas dio lugar a la incoación de los autos de procedimiento ordinario 111/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz. En ese procedimiento se dictó la sentencia núm. 86/2020, de 9 de septiembre de 2020, por la que se estimó la demanda interpuesta y se declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, de fecha 02/03/2006, por usura de los intereses remuneratorios.

En cumplimiento de esa sentencia, la entidad demandada procedió a abonar al actor la suma de 8.668,15 euros tras la liquidación del contrato que unía a las partes.

La segunda demanda, referida al contrato de 14 de septiembre de 2016 objeto del presente procedimiento, dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario 643/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz. Este procedimiento finalizó con una sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba:

«[...]Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gómez Rodríguez en nombre y representación de Jesus Miguel frente a WIZINK BANK S.A, DEBO DECLARAR DECLARO la plena nulidad por usurario del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes, así como la obligación de la demandada de recalcular la deuda y reintegrar a la actora las sumas que hayan sido pagadas en exceso, si las hubiera, calculadas por diferencias entre el total dispuesto y el total pagado; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a la actora la cantidad que resulte de esa operación o a aceptar de ella el pago de tan sólo la parte no liquidada del capital dispuesto, según resulte de los cálculos que se efectúen, así como al pago de los intereses legales procedentes sobre la suma que, en su caso, haya de reintegrar.»

La sentencia, de fecha 25 de enero de 2021, adquirió firmeza el 4 de marzo de 2021.

3.En enero de 2022 y, por tanto, con posterioridad a que Wizink Bank, S. A., hubiera sido condenada por sentencia firme en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz incoado a instancias de D. Jesus Miguel por eventual nulidad del contrato de tarjeta de crédito, la entidad demandada declaró la cantidad adeudada como una operación con importe impagado o incumplido y lo comunicó al Cirbe.

4.El Sr. Jesus Miguel formuló una demanda por vulneración de su derecho al honor contra la entidad Wizink Bank, S. A.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Concluyó que no se había vulnerado el derecho al honor pese a la declaración de incumplimiento al fichero mencionado con apoyo en los siguientes argumentos: (1) la naturaleza jurídica del Cirbe; (2) la mutación realizada por la parte actora de su demanda, vedada por el artículo 412 LEC, al introducir un argumento nuevo en la audiencia previa cuando conoció que la deuda derivaba de un procedimiento distinto al previsto en la demanda, cual es que "antes de la inclusión de la deuda en el fichero, no se había practicado liquidación alguna en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz que determinara un saldo a favor de la demandada de 4.425 euros que es la deuda que aparece en el Cirbe", con la consecuencia de que la actora no ha acreditado los hechos que sustenta la demanda; y, (3) el demandante no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la liquidación practica fuera del procedimiento judicial.

5.La sentencia fue recurrida en apelación por D. Jesus Miguel. Conoció del recurso la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que estimó el recurso.

La Audiencia justificó así su decisión:

«[...]no podemos compartir la tesis de la sentencia de que se ha producido una mutación en los hechos y los argumentos de la demanda, pues la base de la reclamación es inalterada (la inclusión como incumplidor de una obligación vencida) y lo único que cambia en el origen de la deuda, como consecuencia, volvemos insistir, de ser este dato desconocido al actor antes de presentar la demanda por causa imputable a la entidad.»

«[...] Ha resultado acreditado en autos que la cantidad que como moroso consta en el informe CIRBE es consecuencia de la liquidación realizada en ejecución de dicha sentencia por la entidad, pero sin reflejo alguno en el procedimiento civil y sin la intervención de la actora vencedora en la instancia y hoy apelante. Esto es, no se ha practicado liquidación procesal en ejecución de sentencia para determinar el saldo deudor/acreedor antes. Tampoco consta acreditado que la entidad haya informado al hoy actor de hacer la declaración de datos del incumplimiento, derivado de la liquidación unilateral, realizada al CIRBE, como le exige el artículo 60.5º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.»

«[...] la declaración del incumplimiento que hace la entidad al CIRBE no tiene base legal alguna, pues tratándose de una liquidación consecuencia de una sentencia judicial es imprescindible que la misma se lleve a cabo en sede de ejecución de sentencia y no extramuros de ellas sin intervención alguna de la parte contraria, que es lo que cabalmente ocurre. No cabe por ello, exigir, como hace la sentencia, que el actor combata la liquidación en este procedimiento de vulneración del derecho al honor, sino que debe hacerse, insistimos, en el mismo proceso que obliga por sentencia a realizar la liquidación para determinar el saldo deudor/acreedor. Es más, lo verdaderamente trascedente no es que esa liquidación sea o no correcta, sino que cuando se hizo la declaración de incumplimiento al CIRBE no se había llevado a cabo en sede de ejecución de sentencia, con lo que no sólo era desconocida para el hoy apelante, sino que era realmente inexistente y el incumplimiento no se había producido, con lo que no había deuda y, por tanto, el dato no era ni exacto ni estaba puesto al día, como exige el artículo 60.2º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. La consecuencia es que la entidad es responsable de la falta de veracidad "en la fecha de la declaración", como se cuida de precisar dicho precepto. Y en fin, no estamos defendiendo que la entidad hubiera tenido que llevar a cabo un requerimiento previo de pago de la liquidación con advertencia de comunicación al CIRBE, sino de llevar a cabo la liquidación en vía de ejecución de sentencia, con contradicción, y una vez fijado el saldo deudor/acreedor en ella es cuando hubiera podido hacer la declaración sin necesidad de ese previo requerimiento. [...]»

6.Wizink Bank, S. A. interpuso un recurso de casación, que fue admitido por el Auto de 11 de diciembre de 2024.

7.El recurso de casación se articula en tres motivos al amparo del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO. Primer motivo de casación. Planteamiento. Alegaciones de la parte recurrida y del Fiscal. Decisión de la Sala

Planteamiento

1.En el primer motivo del recurso la entidad recurrente mantiene que la resolución recurrida incurre en la prohibición de mutatio libelli e infringe lo dispuesto en el art. 412 LEC «[...]al acoger la modificación de los hechos fundamentadores de su pretensión realizada por el demandante con posterioridad a la demanda, con generación de evidente indefensión a esta representación vulnerando el art. 24 CE. »

Alegaciones de la entidad recurrida y del Ministerio Fiscal

2.La representación de D. Jesus Miguel interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, que estimaba correcta, pues no había incurrido, a su entender, en la infracción denunciada.

3.El Ministerio Fiscal, en su informe de 12 de febrero de 2025, interesó la desestimación del motivo del recurso de casación «[...]por cuanto la operatividad de la mutatio libelli como vicio procesal está conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y tales derechos entendemos no se han visto afectados en el caso objeto de análisis, pues si bien es cierto que el demandante introdujo un hecho erróneo en cuanto al origen de la anotación del CIRBE por la que reclamaba, no lo es menos que el núcleo de su pretensión permaneció inalterado, por cuanto se reclamaba por la improcedencia de una anotación concreta y tal pedimento se mantuvo durante todo el procedimiento.»

Decisión de la Sala

4.La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la prohibición de la mutatio libelli(entre otras, en la sentencia nº 1666/2024, de 12 de diciembre) y, conforme a la doctrina establecida, el «[...]demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC) , las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin». En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva ( SSTS 443/2023, de 31 de marzo y 275/2024, de 27 de febrero.

5.Atendida la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, para la parte demandada era fácilmente detectable el error en el que había incurrido el demandante y, de hecho, lo puso de manifiesto en su contestación a la demanda, por lo que ninguna indefensión se le produjo y dispuso en todo momento de plenas facultades para oponerse a la demanda formulada contra el Banco y para tratar de acreditar que la anotación de la Cirbe respondía a una deuda, vencida, líquida y exigible, ya derivase la anotación de la relación contractual que erróneamente se hacía constar en la demanda, ya derivase de otra distinta. La aclaración del demandante, a instancias del escrito presentado por el propio demandado, no rebasaría los contornos del art. 426 LEC, habida cuenta de que permaneció incólume el petitumy la causa petendien relación con la anotación que seguía considerándose atentatoria al honor.

TERCERO. Segundo motivo de casación. Planteamiento. Alegaciones de la parte recurrida y del Fiscal. Decisión de la Sala

Planteamiento

1.En el segundo motivo del recurso la entidad recurrente mantiene que la sentencia impugnada infringe el art. 60.2. y 3 de la Ley 44/2022 de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y se opone a la jurisprudencia de la Sala relativa al innecesario requerimiento previo pago a la comunicación del riesgo en la Cirbe.

Alegaciones de la entidad recurrida y del Ministerio Fiscal

2.La representación de D. Jesus Miguel interesó la desestimación del recurso.

3.El Ministerio Fiscal también pidió la desestimación del motivo del recurso de casación.

Decisión de la Sala

4.El motivo debe correr igual suerte desestimatoria, pues en la propia sentencia recurrida se razonaba sobre el particular que «[...]no estamos defendiendo que la entidad hubiera tenido que llevar a cabo un requerimiento previo de pago de la liquidación con advertencia de comunicación al CIRBE, sino de llevar a cabo la liquidación en vía de ejecución de sentencia, con contradicción, y una vez fijado el saldo deudor/acreedor en ella es cuando hubiera podido hacer la declaración sin necesidad de ese previo requerimiento.», por lo que no puede apreciarse la infracción denunciada.

CUARTO. Tercer motivo de casación. Planteamiento. Alegaciones de la parte recurrida y del Fiscal. Decisión de la Sala

Planteamiento

1.En el tercer motivo del recurso Wizink Bank, S. A., sostiene que la sentencia impugnada infringe el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala, en cuanto a la innecesaria liquidación judicial previa de una deuda, para que ésta pueda ser comunicada a la Cirbe cuando hay un riesgo existente.

Alegaciones de la entidad recurrida y del Ministerio Fiscal

2.La representación de D. Jesus Miguel interesó la desestimación del recurso.

3.El Ministerio Fiscal también pidió la desestimación del motivo.

Decisión de la Sala

4.En la sentencia 47/2024, de 16 de enero, dijimos que:

«[...]Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 1267/2023, de 20 de septiembre), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE.»

En la sentencia 47/2024, de 16 de enero, señalamos que:

«[...] Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".»

Y en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, resolvimos que:

«[...] lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio).»

5.En el caso de autos, Wizink Bank no sólo comunicó al CIRBE un riesgo sino que dio cuenta de un incumplimiento, atribuyendo la condición de moroso a D. Jesus Miguel y ello pese a que la entidad era perfecta conocedora de que había sido demandada y condenada con fundamento en el carácter usurario de los intereses que se le estaban cobrando. La demanda del Sr. Jesus Miguel fue estimada y fue declarada firme.

No le falta razón a la Audiencia cuando afirma en su sentencia que «[...]la declaración del incumplimiento que hace la entidad al CIRBE no tiene base legal alguna, pues tratándose de una liquidación consecuencia de una sentencia judicial es imprescindible que la misma se lleve a cabo en sede de ejecución de sentencia y no extramuros de ellas sin intervención alguna de la parte contraria, que es lo que cabalmente ocurre. No cabe por ello, exigir, como hace la sentencia, que el actor combata la liquidación en este procedimiento de vulneración del derecho al honor, sino que debe hacerse, insistimos, en el mismo proceso que obliga por sentencia a realizar la liquidación para determinar el saldo deudor/acreedor. Es más, lo verdaderamente trascedente no es que esa liquidación sea o no correcta, sino que cuando se hizo la declaración de incumplimiento al CIRBE no se había llevado a cabo en sede de ejecución de sentencia, con lo que no sólo era desconocida para el hoy apelante, sino que era realmente inexistente y el incumplimiento no se había producido, con lo que no había deuda y, por tanto, el dato no era ni exacto ni estaba puesto al día, como exige el artículo 60.2º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. La consecuencia es que la entidad es responsable de la falta de veracidad "en la fecha de la declaración", como se cuida de precisar dicho precepto.»

6.Por todo ello, procede desestimar, asimismo, este motivo de casación, lo que conduce a la desestimación íntegra del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. Costas y depósito

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank, S. A., contra la sentencia núm. 584/2024, de 8 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz (rollo de apelación 264/2024).

2.ºImponer a parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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