Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 610/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4537/2021 de 20 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 610/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100608
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1716
Núm. Roj: STS 1716:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4537/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE OVIEDO, SECCIÓN CUARTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4537/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 20 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro, representado por la procuradora D.ª Margarita Roza Mier, bajo la dirección letrada de D. Diego Cueva Díaz, contra la sentencia n.º 174, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación n.º 135/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 919/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D.ª Antonieta, representada por el procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Adrián Fernández González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que;
»- Se condene a Casimiro, a pagar a Antonieta, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y SIETE CENTIMOS (9.942,77 €), más los intereses que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.
»- Se impongan expresamente al demandado las costas del procedimiento judicial que nos ocupa».
«[d]icte sentencia con el siguiente contenido:
»1. De forma principal, se desestime de forma íntegra la demanda por la repercusión indebida a mi mandante de la parte correspondiente a los otros coherederos ya que el reparto debería haberse hecho entre las dos partes al 50%, con expresa condena en costas.
»2. De forma supletoria, se reduzca el importe reclamado a 6.033,41 € por la repercusión indebida del IVA».
«Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Antonieta, contra Casimiro, debo condenar y condeno al demandado al abono de 9.942,77 euros, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda; con expresa condena de costas procesales a la parte demandada».
«FALLO
»Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo con fecha catorce de Enero de dos mil veintiuno, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 919/2020, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso».
El motivo del recurso de casación fue:
«MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO
»Se introduce al amparo de los artículos 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Artículo 1.064 del CC, el art 241.4 de la LEC y el art 784.4 de la LEC, en el criterio interpretativo recogido en las sentencias de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, y así, entre otras, en las sentencias nº 437/2.012 de 9 de Julio de 2.012, recurso 298/2.012 de la que es Ponente el excelentísimo señor José Francisco Lara Romero y la sentencia 532/2.019 de 15 de Noviembre de 2.019, de la que es ponente la excelentísima señora María Mestre Ramos».
«1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 135/2021, dimanante de juicio ordinario nº 919/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo.
»2º.- De conformidad con el art 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos interpuestos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
«SEGUNDA.- Que lega a su esposo, DON Casimiro, el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes de su herencia, con relevación de las obligaciones de formar inventario y prestar fianza y autorizándole a tomar posesión del legado por su propia autoridad. Si alguno de los legitimarios no acatase esta decisión y exigiese adjudicaciones en plena propiedad, quedará reducida su parte a lo que por legítima estricta le corresponda; y si todos los legitimarios rechazasen este usufructo universal, les lega su legítima e instituye heredero a su cónyuge.
»TERCERA.- Lega a su hijo, DON Aureliano las participaciones que le corresponden en la mercantil, LIMPIEZAS ISARMIN, S.L.
»CUARTA.- Instituye herederos a sus hijos, DON Teofilo, DOÑA Edurne, DON Luis María Y DON Aureliano, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes».
En el procedimiento comparecieron D. Casimiro (cónyuge viudo), D. Aureliano y D. Teofilo (hijos de la causante).
Al no llegar las partes a ningún acuerdo, se procedió a la designación de la letrada D.ª Antonieta como contadora partidora con facultad para designar peritos que practicasen el avalúo de los bienes.
Con fecha 12 de noviembre de 2018, la contadora elaboró el correspondiente cuaderno particional en el que llevó a efecto la liquidación del régimen económico matrimonial de la causante y su marido, así como la partición de la herencia de la finada D.ª Camila entre sus herederos.
Del cuaderno particional se dio traslado a los interesados en la herencia, haciéndoles saber que, en el plazo de diez días, podrían formular oposición a las precitadas operaciones divisorias, sin que ninguna de las partes hubiera expresado su disconformidad con ellas, por lo que el juzgado dictó decreto de 14 de diciembre de 2018, por el que se acordó aprobar las operaciones divisorias de la herencia de la causante realizadas por la contadora partidora.
Al no estar de acuerdo las partes sobre la forma de pago de los precitados honorarios, D.ª Antonieta presentó demanda de juicio ordinario contra D. Casimiro, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1064 del CC, en reclamación de la parte proporcional que le correspondía por tal concepto.
En la demanda explicó que, del importe de los honorarios de 40.954,45 €, se descontó la cantidad inicialmente pagada, en concepto de provisión de fondos, que ascendió a 2.000 € (a razón de 400 € abonados por cada heredero), tal como les requirió el Juzgado en su día.
Además, alegó que, si bien por ninguna de las partes se ha discutido el importe de los citados honorarios profesionales, sin embargo, han manifestado su desacuerdo en el modo de proceder a su satisfacción. De este modo, por un lado, los promoventes del procedimiento de división judicial de la herencia D. Luis María y D.ª Edurne entienden que el importe de los honorarios debe ser objeto de distribución proporcional a los derechos que a cada uno de los herederos les corresponde en la herencia, por el contrario, los otros interesados, D. Casimiro (hoy demandado) y los coherederos D. Aureliano y D. Teofilo, consideran que los honorarios deben ser asumidos entre las dos partes procesales a partes iguales; es decir, en el 50% cada una de ellas.
La contadora partidora emitió su minuta a cada uno de los herederos, según su porcentaje de participación en las operaciones divisorias. De esta manera, a D. Casimiro le corresponde pagar un total de 18.615,75 €, más 3.909,31 €, en concepto de IVA. Al total así obtenido, que se eleva a 22.525,06 €, se descuenta la cantidad pagada por el referido demandado que ascendió por su parte a un total de 12.582,29 €. Así las cosas, el importe adeudado por D. Casimiro asciende a los 9.942,77 euros reclamados, más los intereses legales correspondientes.
El referido demandado manifestó que no tenía ninguna objeción al trabajo desarrollado por la contadora, pero sí al reparto del importe de la minuta, al entender que, únicamente, corresponde el pago de la mitad de dichos honorarios a la unidad procesal constituida por él mismo y sus otros dos hijos.
«1º) El art. 1064 CC dispone que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los herederos, se deducirán de la herencia, y que los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo. Establece así la regla de ser de cargo de la herencia los gastos comunes, lo que se traduce en que finalmente repercutirán en cada llamado a ella en directa relación con la cuota a la que tengan derecho. Parece obvio que los servicios de la contadora, designada por el Juzgado, se prestaron en interés común de todos los herederos y en consecuencia, sus honorarios deben entenderse como un gasto común.
»2º) Las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1957, 30 de enero de 1960 y 16 de abril de 1973 ratificaron esa interpretación, destacando la obligación de cada heredero de responder en la parte que le corresponde abonar. En el mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales, en sentencias parcialmente relacionadas en la recurrida, aunque no todas, cuando han abordado esta problemática.
»3º) La misma orientación siguen los criterios interpretativos elaborados por la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Oviedo, según manifiesta la contadora y no se discute. Y, en este caso concreto, así ya fue establecido en el propio juicio de división de herencia por providencia de 22 de marzo de 2019, ratificada por Auto de 17 de mayo siguiente, que fijó el indicado sistema proporcional como el aplicable para hacer frente a tales honorarios. En procedimiento paralelo al presente, dirigido con el mismo objeto frente a otros de los coherederos, el Juzgado nº 11 de esta ciudad se pronunció en la misma forma. Y
»4º) Este método de distribución del gasto responde, además a principios de justicia material o de equidad, en tanto repercute su importe a cada uno según reciba más o menos, evitando la igualdad formal ante situaciones claramente desiguales, como resultaría si todos hubieran de abonar la misma cantidad pese a ser muy diferente el haber de cada uno, hasta el punto de que pudiera resultar que para algunos el gasto por este concepto fuera incluso superior a lo que percibieran, al contrario de lo que sucedería con los que tuvieran mayor participación.
»No desconoce esta Sala que existen criterios discordantes, minoritarios, que fundan la tesis del reparto igualitario en la dicción del art. 784 LEC en relación con los que regulan la tasación de costas. Pero el precepto indicado se refiere exclusivamente a la provisión de fondos a efectuar al contador, que se remite a lo establecido para los peritos, lo que es lógico pues en ese momento aún no se conoce cómo va a distribuirse la herencia y la cuota efectiva que corresponde a cada uno de los llamados a ella. Mientras que las normas relativas a la tasación ceden ante la existencia de una norma específica como lo es el citado art. 1064 CC, que es el que contempla los gastos de la herencia».
El recurso de casación se fundamentó, en síntesis, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1064 del Código Civil, en relación con los artículos 241.4 y 784.4 LEC.
El interés casacional se fundamentó esencialmente en la existencia de criterios divergentes entre las audiencias provinciales, que correctamente especifica el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, y, si bien reconoce la existencia de jurisprudencia de esta sala en interpretación del artículo 1064 del Código Civil, sostiene que no existe pronunciamiento jurisprudencial en la materia, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, que deroga el antiguo juicio de testamentaria y lo sustituye por el procedimiento de división judicial de la herencia, máxime cuando la nueva ley procesal civil en su artículo 784.4 declara aplicable al contador designado por sorteo las normas sobre la provisión de fondos del perito, que ha de ser prestada por los herederos y no deducidas del caudal relicto, como ocurrió en el presente caso; y, además, el artículo 241.1. 4 LEC recoge que se incluyen en las costas procesales «los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso», entre los que se consideran incluidos los contadores partidores. De manera que, al tratarse de costas, y a falta de condena expresa deben abonarse a prorrata entre las partes ( art. 394.2 LEC) ; esto es, por un lado, los que promovieron el procedimiento y, por otro, los otros coherederos y cónyuge viudo y usufructuario de la herencia, con lo que al existir dos grupos el importe de los honorarios deberá de ser abonado por ambas partes de forma igualitaria; es decir, el 50% cada una de ellas.
La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso; no obstante, el mismo se encuentra perfectamente formulado con indicación concreta de las sentencias que constituyen el interés casacional, y se refiere al nuevo escenario que se abre como consecuencia de la aprobación de la LEC 1/2000. Por otra parte, el recurso si se fundamenta en un precepto de derecho material o sustantivo como es el artículo 1064 del Código Civil, específico para la partición de la herencia, mientras que los otros preceptos citados lo son como apoyo de la tesis de que los gastos de la partición deberán de ser a partes iguales y no en proporción a la cuota que corresponda a cada heredero en las operaciones divisorias del caudal relicto del causante.
El recurso no debe prosperar en función del siguiente conjunto argumental.
En definitiva, quienes se encuentran legitimados para instar el procedimiento, es decir, cualquier coheredero o legatario de parte alícuota ( art. 782.1 LEC) , no ejercita una pretensión de condena contra los otros interesados en la herencia que, como tales, son citados para intervenir en las operaciones divisorias, sino que lo que se insta es la partición judicial de la herencia, que conforma un acto jurídico complejo, constituido por una serie de operaciones típicas, que implican la determinación del activo y del pasivo de la masa hereditaria, el avalúo y su liquidación, fijando el haber de cada partícipe y adjudicando lotes concretos de bienes entre los llamados a la herencia.
Su finalidad no es otra que satisfacer la legítima aspiración que corresponde a cada partícipe en la herencia, reconocida en los arts. 1051 y 1059 del CC, de convertir su cuota abstracta en bienes concretos y determinados, dado que, según establece el art. 1068 del CC, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».
Es, por ello, que no podemos compartir el argumento de que en el procedimiento existe una parte demandante, que serían los dos coherederos que instan la división judicial de la herencia, y otra demandada constituida por los otros dos hijos de la causante y el cónyuge viudo, para repartirse entre ellas, a partes iguales, los honorarios de la contadora partidora, y sin que, además, podamos hablar de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo sobre el que se construye el pronunciamiento sobre costas. Otra cosa distinta, son los incidentes de oposición a las operaciones divisorias que, bajo una estructura contenciosa, puedan instarse, que no es el caso que no ocupa en que el cuaderno particional fue aprobado al no haber sido impugnado por ninguno de los interesados en la herencia.
En efecto, la función del contador no es la del perito prevista en el art. 335 LEC y consistente en aportar al proceso sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir la certeza sobre ellos, sino la realización de las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante ( art. 786.1 de la LEC) . El contador no es una fuente de prueba como es el perito, sino la persona designada para llevar a efecto las operaciones divisorias típicas a las que se refiere el art. 786.2 LEC, y que comprenden: 1.º la relación de los bienes que formen el caudal partible; 2.º el avalúo de los comprendidos en esa relación; y 3.º la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes. Su función es ajustar las operaciones particionales a la voluntad del testador en todo aquello que no pugne con la ley imperativa que rija la sucesión o en otro caso por las disposiciones que regulan la sucesión abintestato.
La LEC distingue ambas funciones y prevé expresamente la designación de los peritos para que intervengan en la determinación del precio de los bienes de la masa partible del causante ( art. 784.3 LEC) , toda vez que aquéllos cuentan con los conocimientos especializados para ello de los que carece o puede carecer el contador partidor.
La STS 1006/1963, de 18 de diciembre, se refiere a la naturaleza jurídica del cargo del contador judicial, en los términos siguientes:
«[a]unque tiene un cierto aspecto de mandato, no puede confundirse en absoluto con aquella figura contractual desenvuelta en el campo del derecho privado, pues la naturaleza de orden público que caracteriza al proceso en el que se lleva a cabo la designación del contador, imprime carácter a la misma con la finalidad de interés general de poner fin a la indivisión del caudal hereditario a que el proceso conduce y dichos contadores una vez designados, obran con autonomía e independencia del criterio particular de las partes que contribuyeron a su designación, ejerciendo una función pública, no sujeta a otra norma que a las que tengan su origen en la Ley».
A diferencia de los juicios declarativos contenciosos, en la partición el perito aparece en función de auxiliar o de asistencia al propio contador partidor, y a falta de acuerdo sobre los peritos se designarán conforme al art. 341 LEC «los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados» ( art. 784.3 LEC) , y precisamente el avalúo de los bienes es una operación divisoria típica del cuaderno particional que corresponde elaborar al contador partidor ( art. 786 2.2.º LEC) .
«CONSIDERANDO que en el juicio de testamentaría, determinar el importe del caudal relicto y, su distribución entre los interesados mediante el oportuno cuaderno particional, causa gastos de muy distinta índole unas veces producidos en beneficio de la totalidad de los coherederos, y otras en interés particular de quien o quienes los originaron, diferenciación que da lugar a que los realizados en provecho común deban ser satisfechos por la masa hereditaria, deduciéndolos de la misma, mientras los efectuados privativamente en interés de algún heredero corresponde abonarlos a la persona que los interesó, y, al efecto, es frecuente que aquellos gastos se deduzcan, como baja del activo de la herencia, asignando un lote especial a ese objeto; pero ante la imposibilidad de calcular exactamente su importe, después de la liquidación definitiva, si en la cantidad fijada existiera exceso, la diferencia beneficiará a los interesados, que se la repartirán a prorrateo con el caudal que les corresponda percibir, y si, por el contrario, resultare insuficiente, satisfarán la diferencia en proporción a su haber hereditario.
»CONSIDERANDO que puede ocurrir, como sucede en el presente litigio, que no se señale en el cuaderno particional una cantidad determinada para gastos comunes de la testamentaría, como son los reclamadas en la demanda por el importe de los trabajos profesionales del contador dirimente designado por el Juzgado, de acuerdo con los interesados, por los gastos de protocolización de la escritura particional y suplidos, y en ese caso los interesados en la herencia vienen obligados a su abono en la parte correspondiente, si les son pedidos, porque los herederos responden de su importe, y en el actual pleito, además, concurre la circunstancia de que en la segunda de las disposiciones finales del cuaderno particional protocolizado quedaban los interesados obligados a satisfacer los gastos que se originaran por consecuencia de estas operaciones en proporción a sus respectivos haberes, lo cual equivale a reconocer clara y contundente su obligación al abono de los mismos, estipulación no negada por la parte demandada, que solicitó en la instancia la absolución por las excepciones que consignó, de las que sólo sostiene en el recurso la infracción del artículo 1.064 del Código Civil y de doctrina legal.
»CONSIDERANDO que el mencionado artículo del Código Civil establece que los gastos de partición hechos en interés común de todos los herederos se deducirán de la herencia, y los hechos en beneficio particular de uno de ellos serán a cargo del mismo; pero este precepto silencia lo que se hará cuando los gastos comunes no se hubieren deducido de la herencia; y como los gastos reclamados son legítimos, según admite la sentencia recurrida, ha de responder la demandada de la parte que le "corresponde" abonar, según se desprende de los razonamientos expuestos, además de que a ello se obligó expresamente en el cuaderno particional protocolizado, y ha de cumplir la cláusula contractual en los términos convenidos.
»CONSIDERANDO que de las sentencias invocadas por el recurrente, resulta: que la de 22 de febrero de 1901 expresa, que si bien los gastos de partición, hechos en interés común de todos, deben deducirse de la masa de bienes, según el artículo 1.064 del Código Civil, cuando no se hubieren deducido y las operaciones se hallen terminadas, pueden, los contadores reclamar los honorarios de aquéllos en interés de los cuales se hubieren causado, o sea sienta lo contrario a la tesis mantenida en el recurso; la de 8 de noviembre de 1893 dice que la declaración de la sentencia en el pleito incoado sobre el artículo 1.088 de la ley de Enjuiciamiento Civil , de que no procede resolver, respecto de los fondos, de que han de satisfacerse los gastos del litigio, no priva a los albaceas de la facultad de incluirlos como baja del caudal hereditario por los gastos que hubieren hecho, ni a las partes su derecho a impugnarlos, y la de 26 de abril de 1911, que los contadores habían de percibir su retribución a cargo de la testamentaría, porque la labor que realizaron en nombre de los herederos ( artículo 1.070 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), son gastos que han de deducirse de la herencia, conforme previene el artículo 1.064 del Código Civil ; de donde se deduce que las dos últimas sentencias contemplan casos distintos al debatido en los autos presentes.
»CONSIDERANDO que el recurrente, a mayor abundamiento, expone que, por analogía, debió aplicarse el artículo 393 del Código Civil, que establece el criterio de la proporcionalidad a sus respectivas cuotas en el concurso de los copartícipes, tanto en los beneficios como en las cargas; pero esta norma queda cumplida en la reclamación actual, al señalar a la demandada la cuantía a satisfacer en proporción a la cuota que le fue asignada».
Posteriormente, respeta el criterio de la proporcionalidad, la STS 48/1960, de 30 de enero, cuando señala que:
«CONSIDERANDO que al declarar la Sala de instancia en su resolución, aceptando el criterio proclamado por el Contador dirimente, hecho constar en la disposición cuarta de las operaciones particionales de la testamentaría de don Cecilio , cuya división no hay que olvidar que fué judicialmente instada por su viuda, disposición referida a que "las cuotas comunes serán satisfechas por la viuda y los tres herederos en proporción al importe de sus cupos de bienes respectivos, siendo de cuenta exclusiva de cada una de las partes los gastos producidos en su interés particular"; ello ha sido la consecuencia lógica de estimar el Tribunal sentenciador, de modo correcto y atinado, que la viuda, como cónyuge superviviente, es una heredera más, copartícipe de la herencia o interesada en la sucesión del causante, cualidad que le ha servido primero para promover el juicio de testamentaría, más tarde, para sostener unos derechos en el mismo, y últimamente, para llegar a la Impugnación del cuaderno de partición, practicado para dirimir la discordia suscitada con los que anteriormente lo formalizaron, cualidad hereditaria que ostenta y que le impone la obligación señalada en el artículo 1.064, de contribuir proporcionalmente al haber que se le adjudique en los gastos que origina, dado que en el citado precepto legal no se establece distinción para los que están interesados en ella ...».
En esta misma línea, podemos citar, también, la STS 24/1978, de 24 de enero, que señala que:
«El artículo 1.064 del Código Civil , aplicable en Cataluña con anterioridad a la legislación compilada e invocado expresamente al efecto por los autores foralistas ("les despeses causades por la divisió i los nitros fetes en interés de tots els herens e paguen del lons de la ina-teixa herencia"), dispone, al igual que su antecedente el artículo 907 del proyecto de 1851, que los gastos generales causados por la partición se deducirán de la herencia, si bien "esto no significa que cuando se deducen no puedan reclamarse tales gastos por los contadores a los herederos", según precisó la sentencia de 26 de febrero de 1901, o en otros términos, "de aquéllos en interés de los cuales se hubieren causado", en palabras de la sentencia de 5 de junio de 1957».
La STS 433/2002, de 14 de mayo, atiende al beneficio del gasto reclamado, al señalar que:
«En efecto, el artículo 1064 del Código Civil, dentro de la práctica de la partición hereditaria, regula el sistema para el pago de los gastos de tal partición, determinando que los realizados en interés común de todos los coherederos se cargarán a la masa hereditaria, y los hechos para el interés particular de cada uno de los herederos, serán del cargo de los mismos.
»Y en el presente caso, del factum de la sentencia recurrida, que es consecuencia de una actuación hermenéutica lógica, sensata y racional, se infiere que el cuaderno particional que se aprobó en el juicio de testamentaría sobre la herencia de Bárbara fue el presentado por el contador dirimente, y que es el que se abonó con cargo a los bienes de la herencia.
»Es cierto que la parte recurrente también como contador-partidor (en este caso no dirimente), efectuó su propuesta, pero siempre a instancia y en interés de ciertos coherederos -no todos-, y es a estos a los que corresponde exigir, en su caso, el pago de los honorarios. Sea cual fuere el éxito o acogida que tuviera tal partición, en el cuaderno presentado por el partidor dirimente; ya que no se puede olvidar que los gastos derivados de una actuación a favor de algún heredero, serán a cargo del mismo».
Más recientemente, la STS 524/2012, de 18 de julio, aborda de nuevo tal cuestión y lo hace en los términos siguientes:
«El art. 1064 CC recoge una regla general en todo este tipo de operaciones particionales: los gastos generados en interés común deben correr a cargo de los beneficiados por dicho interés. La parte recurrente entiende que los gastos notariales no son deducibles, porque no era necesario el otorgamiento del cuaderno particional en escritura pública, pero esta alegación es demasiado simple, puesto que la escritura no favoreció solo a los herederos que la otorgaron, sino a todos los interesados en la herencia, de donde debe deducirse que no se trata de un gasto generado en interés particular de uno de los herederos. Lo mismo debe concluirse en relación con el peritaje realizado para la valoración de los bienes, que era necesario para fijar la cuantía de las legítimas».
Por lo tanto, acreditados y no impugnados los honorarios de la contadora, y no deducidos estos de la herencia, esta tiene perfecto derecho de reclamarlos de los obligados a satisfacerlos en proporción a su participación en las operaciones divisorias, tal y como se decidió en ambas instancias, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia n.º 174/2021, de 29 de abril, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación n.º 135/2021, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
