Sentencia Civil 1214/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 1214/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9485/2023 de 20 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1214/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101180

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3333

Núm. Roj: STS 3333:2026

Resumen:
Reiteración de jurisprudencia. Derechos fundamentales. Derecho al Honor. Inclusión en fichero de morosos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.214/2026

Fecha de sentencia: 20/07/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9485/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia. Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9485/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1214/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia n.º 310/2023, de 22 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación 227/2023), dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 686/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.

Es parte recurrente la entidad Nuevo Micro Bank, S.A., representada por la procuradora D.ª María Cristina Lozano Semitiel y asistida por el letrado D. Luis Ferrer Vicent.

Es parte recurrida D.ª Marí Juana, que no se personó ante la sala.

En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Por la representación procesal de D.ª Marí Juana se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Nuevo Micro Bank, S.A., en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictase una sentencia por la que declarara que la entidad demandada había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la inclusión indebida de los datos personales de aquella en el fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax y se la condenara a la cancelación de la anotación.

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura donde se registró como procedimiento ordinario n.º 686/2020. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 18 de junio de 2021, el juez dictó la sentencia n.º 131/2021, con el siguiente fallo:

«Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Marí Juana. Se declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Marí Juana, como consecuencia de la inclusión y mantenimiento de forma indebida de los datos personales de la misma en el Registro de Morosos "EQUIFAX", interesada por parte de "NUEVO MICRO BANK SA". Se condena a "NUEVO MICRO BANK SA" a que solicite de los ficheros en que haya incluido los datos de la demandante, la supresión de los datos que consten en ellos, en caso de que continúen subsistentes.

» Se imponen las costas a la demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Nuevo Micro Bank, S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 227/2023 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 310/2023, de 22 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nuevo Micro-Bank, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 18 del mes de junio del año 2021, en el juicio ordinario seguido con el número 686/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Molina de Segura, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La representación procesal de Nuevo Micro Bank, S.A., interpuso contra la referida sentencia los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo de los dispuesto en los arts. 469.1.2º y 4º y 477.2 LEC. Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada incurre en falta de exhaustividad y que valora de forma arbitraria e ilógica la prueba, con infracción de lo dispuesto en los arts. 218, 316 y 316 LEC, 24 CE y 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, así como la doctrina de la sala fijada en las sentencias 13/2013, de 29 de enero, 81/2022, de 2 de febrero, 959/2022, de 21 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio y 945/2022, de 20 de diciembre.

2.Por auto de 26 de junio de 2024 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

La parte recurrida no se personó en el recurso.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.

3.Por providencia de 30 de junio de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 14 de julio de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso partiremos de los hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

1.D.ª Marí Juana firmó en calidad de avalista el contrato de préstamo personal que su hijo había concertado en abril de 2014 con la entidad Nuevo Micro Bank, S. A., En el marco de esa relación contractual se generó una deuda de 284,39 euros.

2.En el contrato de préstamo concertado figuraba la cláusula siguiente: «Tratamiento de datos de terceros. (...) Se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.»

3.A instancias de la entidad Nuevo Micro-Bank, S.A., los datos personales de la Sra. Marí Juana fueron comunicados al fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax el 27 de marzo de 2017.

4.Con anterioridad, en concreto, con fecha 26 de enero de 2017, por medio de Servinform se remitió a la Sra. Marí Juana una carta a la dirección indicada en el contrato en la que se le requería de pago y se le advertía de que, de no verificar el abono de la deuda, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia patrimonial. Consta en las actuaciones que la referida carta fue presentada al servicio de correos el día 30 de enero de 2017, sin que fuera devuelta.

5.La Sra. Marí Juana interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a la entidad Nuevo Micro Bank, S. A., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora y se la condenara cancelar los datos de aquella que aparecían anotados en el fichero.

6.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria de la demanda el 18 de junio de 2021.

La sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la intromisión en el derecho al honor de la actora, al no considerar probado que la carta que contenía el requerimiento previo de pago llegara a conocimiento de la Sra. Marí Juana y no constar la fehaciencia de la comunicación.

7.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Nuevo Micro Bank, S. A. Correspondió conocer del recurso a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2023, objeto del presente recurso de casación.

8.La sentencia desestimó el recurso, tal y como se ha expuesto con anterioridad. Consideró que era correcta la conclusión alcanzada por el juzgado de instancia en cuanto a la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. Y sobre el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago, concluyó que:«[...] de la documentación aportada no es factible determinar que se hubiera efectuado el requerimiento de pago y hubiera sido recibido el mismo por la actora, pues el documento número tres aportado junto con el escrito de la contestación, lo único que recoge es una certificación por parte de la empresa "Servinform" de que la carta detallada a continuación, y cuya copia adjunta, fue entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma, pero ello en ningún caso por si solo permite establecer presunción alguna a partir de la cual apreciar de manera razonable que la misma llegó a manos de su destinatario, razón por la que consideramos que no se cumplió con dicho requisito, máxime cuando se trataba de una cantidad no demasiado elevada, en concreto 284,39 euros, y ello pudo pasar desapercibido para el deudor y no ser el mismo consciente de la deuda, no constando que se le pusiera de manifiesto dicha deuda por parte de la acreedora por otro medio o mecanismo distinto de la carta que se dice remitida y cuya recepción no se estima acreditada.»

9.La entidad Nuevo Micro Bank, S. A., interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos (Motivo Primero: al amparo del ordinal 3º del art. 469.1. de la LEC por la infracción del art. 218LEC, por falta de exhaustividad en relación con una prueba esencial para valorar toda la prueba en su conjunto/Motivo Segundo: al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por resultar arbitraria e ilógica la valoración de la prueba de la notificación de la inserción en el fichero de solvencia patrimonial, a la luz de los criterios que sostienen las sentencias del Tribunal Supremo 13/2013, de 29 de enero, 959/2022, de 21 de diciembre, 660/2022, de 13 de octubre, y 945/2022, de 20 de diciembre. Infracción de los arts. 316 y 326 LEC en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) y un recurso de casación fundado en dos motivos (Motivo primero: por interés casacional, por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias 13/2013, de 29 de enero, 81/2022, de 2 de febrero, 959/2022, de 21 de diciembre y 863/2022, de 5 de junio, en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; Motivo segundo: por interés casacional, por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) , que fue admitido por Auto de 26 de junio de 2024. La parte recurrida no se personó ante la sala. El Ministerio Fiscal informó con fecha 25 de septiembre de 2024, en el sentido de interesar la estimación del recurso en todos sus motivos.

SEGUNDO.Examen conjunto de ambos recursos. Validez del requerimiento. Decisión de la sala

1.Sendos recursos formulados, extraordinario por infracción procesal y de casación, giran en torno al requisito del requerimiento previo de pago y, conforme a la doctrina de la sala, el requerimiento previo de pago tiene un relevante aspecto fáctico, además de su carácter jurídico, lo que justifica el examen conjunto de ambos recursos.

Decisión de la Sala (estimación del recurso)

2.Conforme a la doctrina de la sala (sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre), en el régimen legal vigente existen tres obligaciones diferenciables a cargo de la entidad que comunica los datos personales de un deudor al fichero de solvencia patrimonial:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos);

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento;

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

3.Atendidas las obligaciones legales expuestas y, tras el examen de las circunstancias concurrentes en el caso, el recurso debe ser estimado por las razones que se expondrán a continuación.

(i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía era idónea. Fue la que la propia demandante señaló en el contrato y no consta que esta comunicara a la recurrente su cambio.

(ii) De otra parte, como hemos dicho reiteradamente, el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre, 1505/2023, de 27 de octubre), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

4.En el presente caso, no existe duda alguna de que la demandante era una deudora morosa, en su calidad de avalista, pues no atendió el requerimiento de pago una vez desatendido el pago por el prestatario; consta que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y figura que fue requerida de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, sin que hubiera incidencia en la entrega de la carta.

Por todo ello, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no puede considerarse que constituyera una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

5.Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimarse tanto el recurso de casación como el recurso de apelación, no se condena en costas en dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC y en la disposición adicional decimoquinta, apartado 8 , LOPJ, respectivamente.

2.Al desestimarse la demanda, se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que recoge el art. 394.1 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nuevo Micro Bank, S. A., contra la sentencia n.º 310/2023, de 22 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación 227/2023, y casarla.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Nuevo Micro Bank, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura, con fecha 18 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario 686/2020, revocarla y desestimar la demanda interpuesta por D.ª Marí Juana.

3.º. -No condenar en las costas del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer la devolución de los depósitos para recurrir.

4.º. -Imponer a D.ª Marí Juana las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Por la representación procesal de D.ª Marí Juana se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Nuevo Micro Bank, S.A., en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictase una sentencia por la que declarara que la entidad demandada había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la inclusión indebida de los datos personales de aquella en el fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax y se la condenara a la cancelación de la anotación.

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura donde se registró como procedimiento ordinario n.º 686/2020. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 18 de junio de 2021, el juez dictó la sentencia n.º 131/2021, con el siguiente fallo:

«Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Marí Juana. Se declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Marí Juana, como consecuencia de la inclusión y mantenimiento de forma indebida de los datos personales de la misma en el Registro de Morosos "EQUIFAX", interesada por parte de "NUEVO MICRO BANK SA". Se condena a "NUEVO MICRO BANK SA" a que solicite de los ficheros en que haya incluido los datos de la demandante, la supresión de los datos que consten en ellos, en caso de que continúen subsistentes.

» Se imponen las costas a la demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Nuevo Micro Bank, S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 227/2023 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 310/2023, de 22 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nuevo Micro-Bank, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 18 del mes de junio del año 2021, en el juicio ordinario seguido con el número 686/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Molina de Segura, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La representación procesal de Nuevo Micro Bank, S.A., interpuso contra la referida sentencia los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo de los dispuesto en los arts. 469.1.2º y 4º y 477.2 LEC. Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada incurre en falta de exhaustividad y que valora de forma arbitraria e ilógica la prueba, con infracción de lo dispuesto en los arts. 218, 316 y 316 LEC, 24 CE y 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, así como la doctrina de la sala fijada en las sentencias 13/2013, de 29 de enero, 81/2022, de 2 de febrero, 959/2022, de 21 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio y 945/2022, de 20 de diciembre.

2.Por auto de 26 de junio de 2024 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

La parte recurrida no se personó en el recurso.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.

3.Por providencia de 30 de junio de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 14 de julio de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso partiremos de los hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

1.D.ª Marí Juana firmó en calidad de avalista el contrato de préstamo personal que su hijo había concertado en abril de 2014 con la entidad Nuevo Micro Bank, S. A., En el marco de esa relación contractual se generó una deuda de 284,39 euros.

2.En el contrato de préstamo concertado figuraba la cláusula siguiente: «Tratamiento de datos de terceros. (...) Se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.»

3.A instancias de la entidad Nuevo Micro-Bank, S.A., los datos personales de la Sra. Marí Juana fueron comunicados al fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax el 27 de marzo de 2017.

4.Con anterioridad, en concreto, con fecha 26 de enero de 2017, por medio de Servinform se remitió a la Sra. Marí Juana una carta a la dirección indicada en el contrato en la que se le requería de pago y se le advertía de que, de no verificar el abono de la deuda, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia patrimonial. Consta en las actuaciones que la referida carta fue presentada al servicio de correos el día 30 de enero de 2017, sin que fuera devuelta.

5.La Sra. Marí Juana interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a la entidad Nuevo Micro Bank, S. A., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora y se la condenara cancelar los datos de aquella que aparecían anotados en el fichero.

6.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria de la demanda el 18 de junio de 2021.

La sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la intromisión en el derecho al honor de la actora, al no considerar probado que la carta que contenía el requerimiento previo de pago llegara a conocimiento de la Sra. Marí Juana y no constar la fehaciencia de la comunicación.

7.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Nuevo Micro Bank, S. A. Correspondió conocer del recurso a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2023, objeto del presente recurso de casación.

8.La sentencia desestimó el recurso, tal y como se ha expuesto con anterioridad. Consideró que era correcta la conclusión alcanzada por el juzgado de instancia en cuanto a la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. Y sobre el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago, concluyó que:«[...] de la documentación aportada no es factible determinar que se hubiera efectuado el requerimiento de pago y hubiera sido recibido el mismo por la actora, pues el documento número tres aportado junto con el escrito de la contestación, lo único que recoge es una certificación por parte de la empresa "Servinform" de que la carta detallada a continuación, y cuya copia adjunta, fue entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma, pero ello en ningún caso por si solo permite establecer presunción alguna a partir de la cual apreciar de manera razonable que la misma llegó a manos de su destinatario, razón por la que consideramos que no se cumplió con dicho requisito, máxime cuando se trataba de una cantidad no demasiado elevada, en concreto 284,39 euros, y ello pudo pasar desapercibido para el deudor y no ser el mismo consciente de la deuda, no constando que se le pusiera de manifiesto dicha deuda por parte de la acreedora por otro medio o mecanismo distinto de la carta que se dice remitida y cuya recepción no se estima acreditada.»

9.La entidad Nuevo Micro Bank, S. A., interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos (Motivo Primero: al amparo del ordinal 3º del art. 469.1. de la LEC por la infracción del art. 218LEC, por falta de exhaustividad en relación con una prueba esencial para valorar toda la prueba en su conjunto/Motivo Segundo: al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por resultar arbitraria e ilógica la valoración de la prueba de la notificación de la inserción en el fichero de solvencia patrimonial, a la luz de los criterios que sostienen las sentencias del Tribunal Supremo 13/2013, de 29 de enero, 959/2022, de 21 de diciembre, 660/2022, de 13 de octubre, y 945/2022, de 20 de diciembre. Infracción de los arts. 316 y 326 LEC en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) y un recurso de casación fundado en dos motivos (Motivo primero: por interés casacional, por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias 13/2013, de 29 de enero, 81/2022, de 2 de febrero, 959/2022, de 21 de diciembre y 863/2022, de 5 de junio, en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; Motivo segundo: por interés casacional, por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) , que fue admitido por Auto de 26 de junio de 2024. La parte recurrida no se personó ante la sala. El Ministerio Fiscal informó con fecha 25 de septiembre de 2024, en el sentido de interesar la estimación del recurso en todos sus motivos.

SEGUNDO.Examen conjunto de ambos recursos. Validez del requerimiento. Decisión de la sala

1.Sendos recursos formulados, extraordinario por infracción procesal y de casación, giran en torno al requisito del requerimiento previo de pago y, conforme a la doctrina de la sala, el requerimiento previo de pago tiene un relevante aspecto fáctico, además de su carácter jurídico, lo que justifica el examen conjunto de ambos recursos.

Decisión de la Sala (estimación del recurso)

2.Conforme a la doctrina de la sala (sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre), en el régimen legal vigente existen tres obligaciones diferenciables a cargo de la entidad que comunica los datos personales de un deudor al fichero de solvencia patrimonial:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos);

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento;

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

3.Atendidas las obligaciones legales expuestas y, tras el examen de las circunstancias concurrentes en el caso, el recurso debe ser estimado por las razones que se expondrán a continuación.

(i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía era idónea. Fue la que la propia demandante señaló en el contrato y no consta que esta comunicara a la recurrente su cambio.

(ii) De otra parte, como hemos dicho reiteradamente, el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre, 1505/2023, de 27 de octubre), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

4.En el presente caso, no existe duda alguna de que la demandante era una deudora morosa, en su calidad de avalista, pues no atendió el requerimiento de pago una vez desatendido el pago por el prestatario; consta que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y figura que fue requerida de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, sin que hubiera incidencia en la entrega de la carta.

Por todo ello, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no puede considerarse que constituyera una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

5.Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimarse tanto el recurso de casación como el recurso de apelación, no se condena en costas en dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC y en la disposición adicional decimoquinta, apartado 8 , LOPJ, respectivamente.

2.Al desestimarse la demanda, se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que recoge el art. 394.1 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nuevo Micro Bank, S. A., contra la sentencia n.º 310/2023, de 22 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación 227/2023, y casarla.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Nuevo Micro Bank, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura, con fecha 18 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario 686/2020, revocarla y desestimar la demanda interpuesta por D.ª Marí Juana.

3.º. -No condenar en las costas del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer la devolución de los depósitos para recurrir.

4.º. -Imponer a D.ª Marí Juana las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso partiremos de los hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

1.D.ª Marí Juana firmó en calidad de avalista el contrato de préstamo personal que su hijo había concertado en abril de 2014 con la entidad Nuevo Micro Bank, S. A., En el marco de esa relación contractual se generó una deuda de 284,39 euros.

2.En el contrato de préstamo concertado figuraba la cláusula siguiente: «Tratamiento de datos de terceros. (...) Se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.»

3.A instancias de la entidad Nuevo Micro-Bank, S.A., los datos personales de la Sra. Marí Juana fueron comunicados al fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax el 27 de marzo de 2017.

4.Con anterioridad, en concreto, con fecha 26 de enero de 2017, por medio de Servinform se remitió a la Sra. Marí Juana una carta a la dirección indicada en el contrato en la que se le requería de pago y se le advertía de que, de no verificar el abono de la deuda, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia patrimonial. Consta en las actuaciones que la referida carta fue presentada al servicio de correos el día 30 de enero de 2017, sin que fuera devuelta.

5.La Sra. Marí Juana interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a la entidad Nuevo Micro Bank, S. A., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora y se la condenara cancelar los datos de aquella que aparecían anotados en el fichero.

6.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria de la demanda el 18 de junio de 2021.

La sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la intromisión en el derecho al honor de la actora, al no considerar probado que la carta que contenía el requerimiento previo de pago llegara a conocimiento de la Sra. Marí Juana y no constar la fehaciencia de la comunicación.

7.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Nuevo Micro Bank, S. A. Correspondió conocer del recurso a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2023, objeto del presente recurso de casación.

8.La sentencia desestimó el recurso, tal y como se ha expuesto con anterioridad. Consideró que era correcta la conclusión alcanzada por el juzgado de instancia en cuanto a la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. Y sobre el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago, concluyó que:«[...] de la documentación aportada no es factible determinar que se hubiera efectuado el requerimiento de pago y hubiera sido recibido el mismo por la actora, pues el documento número tres aportado junto con el escrito de la contestación, lo único que recoge es una certificación por parte de la empresa "Servinform" de que la carta detallada a continuación, y cuya copia adjunta, fue entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma, pero ello en ningún caso por si solo permite establecer presunción alguna a partir de la cual apreciar de manera razonable que la misma llegó a manos de su destinatario, razón por la que consideramos que no se cumplió con dicho requisito, máxime cuando se trataba de una cantidad no demasiado elevada, en concreto 284,39 euros, y ello pudo pasar desapercibido para el deudor y no ser el mismo consciente de la deuda, no constando que se le pusiera de manifiesto dicha deuda por parte de la acreedora por otro medio o mecanismo distinto de la carta que se dice remitida y cuya recepción no se estima acreditada.»

9.La entidad Nuevo Micro Bank, S. A., interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos (Motivo Primero: al amparo del ordinal 3º del art. 469.1. de la LEC por la infracción del art. 218LEC, por falta de exhaustividad en relación con una prueba esencial para valorar toda la prueba en su conjunto/Motivo Segundo: al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por resultar arbitraria e ilógica la valoración de la prueba de la notificación de la inserción en el fichero de solvencia patrimonial, a la luz de los criterios que sostienen las sentencias del Tribunal Supremo 13/2013, de 29 de enero, 959/2022, de 21 de diciembre, 660/2022, de 13 de octubre, y 945/2022, de 20 de diciembre. Infracción de los arts. 316 y 326 LEC en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) y un recurso de casación fundado en dos motivos (Motivo primero: por interés casacional, por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias 13/2013, de 29 de enero, 81/2022, de 2 de febrero, 959/2022, de 21 de diciembre y 863/2022, de 5 de junio, en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; Motivo segundo: por interés casacional, por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, en relación con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) , que fue admitido por Auto de 26 de junio de 2024. La parte recurrida no se personó ante la sala. El Ministerio Fiscal informó con fecha 25 de septiembre de 2024, en el sentido de interesar la estimación del recurso en todos sus motivos.

SEGUNDO.Examen conjunto de ambos recursos. Validez del requerimiento. Decisión de la sala

1.Sendos recursos formulados, extraordinario por infracción procesal y de casación, giran en torno al requisito del requerimiento previo de pago y, conforme a la doctrina de la sala, el requerimiento previo de pago tiene un relevante aspecto fáctico, además de su carácter jurídico, lo que justifica el examen conjunto de ambos recursos.

Decisión de la Sala (estimación del recurso)

2.Conforme a la doctrina de la sala (sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre), en el régimen legal vigente existen tres obligaciones diferenciables a cargo de la entidad que comunica los datos personales de un deudor al fichero de solvencia patrimonial:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos);

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento;

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

3.Atendidas las obligaciones legales expuestas y, tras el examen de las circunstancias concurrentes en el caso, el recurso debe ser estimado por las razones que se expondrán a continuación.

(i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía era idónea. Fue la que la propia demandante señaló en el contrato y no consta que esta comunicara a la recurrente su cambio.

(ii) De otra parte, como hemos dicho reiteradamente, el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre, 1505/2023, de 27 de octubre), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

4.En el presente caso, no existe duda alguna de que la demandante era una deudora morosa, en su calidad de avalista, pues no atendió el requerimiento de pago una vez desatendido el pago por el prestatario; consta que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y figura que fue requerida de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, sin que hubiera incidencia en la entrega de la carta.

Por todo ello, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no puede considerarse que constituyera una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

5.Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimarse tanto el recurso de casación como el recurso de apelación, no se condena en costas en dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC y en la disposición adicional decimoquinta, apartado 8 , LOPJ, respectivamente.

2.Al desestimarse la demanda, se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que recoge el art. 394.1 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nuevo Micro Bank, S. A., contra la sentencia n.º 310/2023, de 22 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación 227/2023, y casarla.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Nuevo Micro Bank, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura, con fecha 18 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario 686/2020, revocarla y desestimar la demanda interpuesta por D.ª Marí Juana.

3.º. -No condenar en las costas del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer la devolución de los depósitos para recurrir.

4.º. -Imponer a D.ª Marí Juana las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nuevo Micro Bank, S. A., contra la sentencia n.º 310/2023, de 22 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación 227/2023, y casarla.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Nuevo Micro Bank, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Molina de Segura, con fecha 18 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario 686/2020, revocarla y desestimar la demanda interpuesta por D.ª Marí Juana.

3.º. -No condenar en las costas del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer la devolución de los depósitos para recurrir.

4.º. -Imponer a D.ª Marí Juana las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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