Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 52/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3542/2021 de 21 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100026
Núm. Ecli: ES:TS:2026:54
Núm. Roj: STS 54:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3542/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE NAVARRA SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3542/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra S .C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, contra la sentencia n.º 260/2021, de 22 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 638/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 6432/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona/Iruña. Ha sido parte recurrida D. Guillermo y D.ª Belen, representado/a por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. José Luis Sanjurjo San Martín y D. Ignacio Ferrer-Bonsoms Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«Que estimando parcialmente la demanda deducida la Procuradora Sra. Urricelqui en nombre de DON Guillermo y DOÑA Belen frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA:
? Declaro nula la cláusula quinta (GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 14.07.05 por el Notario de Calahorra Pablo Cabañero Navarro con el nº 939 de su protocolo, en la que intervinieron: como entidad acreedora la CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO y como prestatarios DON Guillermo y DOÑA Belen.
? Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 534'32 €.
? Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a los actores, sobre dicho importe, intereses al tipo legal del dinero desde el 06.02.17 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
? Declaro nula la cláusula sexta (INTERÉS DE MORA) de la misma escritura, y dejo dicho que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
? Sin costas
«Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: la fecha del acuerdo suscrito entre las partes por el que se eliminaba el tipo de interés ordinario mínimo es la del 9 de febrero de 2016, y no la de 9 de enero de 2016 que por error se indica en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo.»
«1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Dª Belen e D. Guillermo, contra la sentencia nº 204/2019, de fecha 11 de marzo de 2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 6432/2017, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 7 Bis de Pamplona/Iruña.
»2.- Revocamos en parte dicha sentencia
»3.- a) Se declara la nulidad por abusiva de la estipulación denominada TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de julio de 2005, así como la de los acuerdos de fechas 8 de enero de 2015 y 9 de enero de 2016, suscritos entre las partes.
b) Condenamos a la parte demandada a la restitución de los intereses que los prestatarios hubiesen pagado en exceso debido a la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja establecido la cláusula del contrato de préstamo que se anula más los intereses legales devengados por tales cantidades.
»4.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
»5.- Sin imposición de las costas de la apelación.»
«1º) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, S .C.C., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de fecha 22 de marzo de 2021, dictada en el rollo de apelación 638/2019 y dimanante del procedimiento ordinario 6432/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 bis de Pamplona.
»2º) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia.
»3º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la citada sentencia.»
Fundamentos
existencia de la cláusula "suelo" de su escritura de préstamo hipotecario, con motivo de la bajada del interés de referencia "Euribor" al comprobar que le estaban aplicando un tipo de interés superior al "EURIBOR + 0,60%" contratado», conociendo por tanto sus efectos jurídicos y económicos, el 8 de enero de 2015, suscriben un documento con la entidad demandada en cuya virtud reducen el suelo al 1,5%, y a su vez establecen que «renuncian expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo.»
«Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.
Por lo anteriormente pactado, el prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»
El interés casacional está justificado por la alegada contradicción con la jurisprudencia de esta sala; lo que es suficiente para la admisibilidad del recurso de casación, sin perjuicio de lo que corresponda respecto de su estimación o desestimación
Las novaciones que nos ocupan, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida cumpliendo las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.
En el caso, los prestatarios, como señalan en la demanda, habían descubierto la existencia y efectos de la cláusula suelo, con motivo de la bajada del euribor, aplicándose pese a ello un tipo de interés superior al variable contratado referenciado al euribor. Por ello, en un contexto, tras la publicación de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, de conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia (al margen de su referencia expresa en el documento), y de información sobre la evolución de los índices de referencia oficiales objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, tales circunstancias concurrentes revelan el cumplimiento de los requisitos de transparencia en la cláusula suelo contenida en la novación de 8 de enero de 2015.
De igual modo, en el contexto mencionado, cumple con las exigencias de transparencia el acuerdo de novación de 9 de febrero de 2016, suprimiendo la cláusula suelo, estableciendo un periodo de interés fijo de un año, aplicándose luego el variable pactado, siendo de fácil comprensión por cualquier consumidor las consecuencias jurídicas y económicas que supone, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), «la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

