Sentencia Civil 53/2026 T...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 53/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3938/2021 de 21 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100034

Núm. Ecli: ES:TS:2026:70

Núm. Roj: STS 70:2026

Resumen:
Préstamo hipotecario con consumidores. Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 53/2026

Fecha de sentencia: 21/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3938/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE NAVARRA SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3938/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 53/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Rural de Navarra, S .C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, contra la sentencia n.º 329/2021, de 30 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 790/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 6467/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona/Iruña. Ha sido parte recurrida D. Luis y D.ª Purificacion, representado/a por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Luis y D.ª Purificacion se interpusieron demandas contra la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C que tras su acumulación fueron resueltas por sentencia n.º 385/2019, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, con el siguiente fallo:

«A los autos de juicio ordinario 6467/17 (gastos + vencimiento anticipado)

Que desestimo la parte de la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DOÑA Purificacion frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas por dicha codemandante y

? Que estimando parcialmente la parte de la demanda deducida por el mismo Procurador en nombre de DON Luis frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

? Declaro nula la cláusula quinta (GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 101.01.12 autorizada por la Notario de Elizondo Ana Araiz Rodríguez con el nº 18 de su protocolo en la que intervinieron: como entidad acreedora CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y como prestatario / hipotecante DON Luis.

? Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a dicho codemandante, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 564'33 €.

? Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a dicho codemandante intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha cantidad (249'67 € por gastos notariales + 155'36 € por gastos registrales + 159'30 € por gastos de gestoría), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo el respectivo pago (10.01.12 en el caso de los gastos notariales, 07.02.12 en el de los registrales y de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

? Declaro nulos los apartados a/ y e/ de la cláusula séptima (RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO) de la escritura y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

A los autos de juicio ordinario 416/18 (suelo y acuerdos)

? Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DON Luis y DOÑA Purificacion frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos.

Con carácter común a los autos de juicio ordinario 6467/17 y 416/18

? Sin costas»

2.-Por Auto de fecha 3 de junio del 2019 se aclaró la sentencia dictada en primera instancia, en los siguientes términos:

«Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: 1.- Se rectifica de oficio la fecha de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que figura en el Fundamento de Derecho Primero y que es la de 10.10.2012 y no la de 101.01.12. 2.- La fecha del primer acuerdo de eliminación es la de 10.10.15 y no la de 9.10.15 que por error figura a lo largo de todo el Fundamento de Derecho Cuarto. 3.- Por último, se modifica la cantidad correspondiente a gastos de registro, que es la de 115,36 € y no la de 155,36 € y, por consiguiente, la cantidad total a devolver es la de 524,33 € y no la de 564,33 €, que figuran tanto en el Fundamento de Derecho Quinto como en el Fallo.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 329/2021, de 30 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 790/2019, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigido por la Letrado Sra. Larrea Izaguirre contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019, corregida por auto de 3 de junio siguiente, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete-Bis de Pamplona en los autos de juicio ordinario números 6467/2017 y 416//2018, en el que ha sido parte apelada Caja Rural de Navarra SC Limitada de Crédito, representada por el Procurador Sr. Leache Resano y defendida por la Letrado Sra. Velasco Albéniz, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en cuanto desestimó la petición de nulidad relativa a la cláusula suelo y acuerdos referidos de 10 de octubre de 2015 y de 30 de noviembre de 2016.

»En su lugar, y estimando la demanda en los particulares indicados declaramos la nulidad por abusiva de la estipulación denominada TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de octubre de 2012, así como la de los acuerdos de fechas 10 de octubre de 2015 y de 30 de noviembre de 2016, suscritos entre las partes.

»Condenamos a la parte demandada a la restitución de los intereses que el prestatario hubiese pagado en exceso debido a la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja establecido la cláusula del contrato de préstamo y acuerdos mencionados, que se anulan más los intereses legales devengados por tales cantidades. Imponemos a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

»Asimismo, mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros.

»Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas del recurso dada su estimación y acordando la devolución del depósito para recurrir en caso de haberse constituido.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-En nombre y representación de Caja Rural de Navarra, S .C.C., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, S .C.C., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de fecha 30 de marzo de 2021, dictada en el rollo de apelación 790/2019 y dimanante del procedimiento ordinario 6467/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 bis de Pamplona.

»2º) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia.

»3º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la citada sentencia.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 10 de octubre de 2012, D. Luis y D.ª Purificacion, concertaron un préstamo hipotecario con Caja Rural de Navarra, S.C.C, entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

2.-El 10 de octubre de 2015, tras oferta de la entidad bancaria, las partes suscriben un documento en cuya virtud, en lo que aquí interesa, suprimen la cláusula suelo al 1,5%, pactando un interés fijo del 2,4% que se aplicaría durante 20 años o hasta el vencimiento del préstamo a su vez establecen que:

«Con la firma del acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»

3.-El 30 de noviembre de 2016, las partes suscribieron un documento que, en lo que aquí interesa, remitiéndose al anterior donde se había suprimido la cláusula suelo, reduciendo el interés fijo entonces pactado al 2,25%, incluyendo una cláusula que establecía lo siguiente:

«Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.

Asimismo, con la firma del presente documento la parte prestataria renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»

4.-La parte prestataria, en lo que ahora interesa, presentó una demanda contra Caja Rural de Navarra, S.C.C, en la que solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016.

4.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda; declarando la nulidad de las cláusulas de gastos e intereses moratorios, desestimando la nulidad de la cláusula suelo y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016.

5.-El recurso de apelación interpuesto por los prestatarios fue estimado por la Audiencia Provincial, declarando la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.

6.-La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen dos acuerdos transaccionales que cumplen con los requisitos de transparencia establecidos por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.»

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación.

1.-Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, la 530/2021, de 8 de julio y, más recientemente la 143/2023 de 31 de enero, 1106/2023 de 6 de julio y 1185/2023 de 18 de julio. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.

2.-Los motivos del recurso de casación, plantean la validez de las novaciones instrumentadas mediante los documentos privados de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, y de la cláusula de renuncia de acciones que igualmente comprende.

3.-En los reseñados contratos privados, se incluyen dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En el primer contrato, de 10 de octubre de 2015, se pacta la eliminación del suelo y el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio fijo del 2,40% que se aplicara durante 20 años o hasta el vencimiento del préstamo, con renuncia al ejercicio de acciones por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo, mientras que en el segundo se reduce el fijo antes pactado al 2,25%, reiterando la renuncia anterior.

4.-Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable y en consecuencia cualquier límite a su modificación y establece un nuevo tipo de interés fijo supera el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es de gran sencillez, tipo fijo nominal anual del 2,40 y luego del 2,25, y no se aprecia, como dijimos en la sentencia 560/2020 de 26 de octubre «alteración subrepticia de condiciones, ni enmascaramiento, ocultación u oscurecimiento de los datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato; ni existencia de cláusulas sorpresivas que alteren la apariencia del precio del contrato o de sus consecuencias económicas, tal y como pudo representárselo mentalmente un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (vid. STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, apartado 51).»

5.-En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones contenida en ambos contratos, serían nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que las cláusulas de renuncia se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), «la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)».

6.-En la sentencia 208/2021 de 19 de abril, desestimamos la contradicción alegada con los actos propios, ya que, en definitiva, no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

7.-En consecuencia, hay que estimar el recurso, en lo relativo a las novaciones de los intereses remuneratorios del préstamo hipotecario acordadas el 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, al apreciar su validez, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario y se deba restituir únicamente lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación hasta la firma del primer acuerdo de novación.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el artículo 398.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

3.-Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia 329/2021 de 30 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 790/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida en cuanto a que, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, la restitución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, se circunscribe a las cobradas hasta el 10 de octubre de 2015 en que se novó la cláusula reguladora del interés remuneratorio, novación que, junto a la de 30 de noviembre de 2016, declaramos válidas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Luis y D.ª Purificacion se interpusieron demandas contra la entidad Caja Rural de Navarra, S .C.C que tras su acumulación fueron resueltas por sentencia n.º 385/2019, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, con el siguiente fallo:

«A los autos de juicio ordinario 6467/17 (gastos + vencimiento anticipado)

Que desestimo la parte de la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DOÑA Purificacion frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas por dicha codemandante y

? Que estimando parcialmente la parte de la demanda deducida por el mismo Procurador en nombre de DON Luis frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

? Declaro nula la cláusula quinta (GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 101.01.12 autorizada por la Notario de Elizondo Ana Araiz Rodríguez con el nº 18 de su protocolo en la que intervinieron: como entidad acreedora CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y como prestatario / hipotecante DON Luis.

? Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a dicho codemandante, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 564'33 €.

? Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a dicho codemandante intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha cantidad (249'67 € por gastos notariales + 155'36 € por gastos registrales + 159'30 € por gastos de gestoría), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo el respectivo pago (10.01.12 en el caso de los gastos notariales, 07.02.12 en el de los registrales y de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

? Declaro nulos los apartados a/ y e/ de la cláusula séptima (RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO) de la escritura y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

A los autos de juicio ordinario 416/18 (suelo y acuerdos)

? Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DON Luis y DOÑA Purificacion frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos.

Con carácter común a los autos de juicio ordinario 6467/17 y 416/18

? Sin costas»

2.-Por Auto de fecha 3 de junio del 2019 se aclaró la sentencia dictada en primera instancia, en los siguientes términos:

«Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: 1.- Se rectifica de oficio la fecha de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que figura en el Fundamento de Derecho Primero y que es la de 10.10.2012 y no la de 101.01.12. 2.- La fecha del primer acuerdo de eliminación es la de 10.10.15 y no la de 9.10.15 que por error figura a lo largo de todo el Fundamento de Derecho Cuarto. 3.- Por último, se modifica la cantidad correspondiente a gastos de registro, que es la de 115,36 € y no la de 155,36 € y, por consiguiente, la cantidad total a devolver es la de 524,33 € y no la de 564,33 €, que figuran tanto en el Fundamento de Derecho Quinto como en el Fallo.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 329/2021, de 30 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 790/2019, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigido por la Letrado Sra. Larrea Izaguirre contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019, corregida por auto de 3 de junio siguiente, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete-Bis de Pamplona en los autos de juicio ordinario números 6467/2017 y 416//2018, en el que ha sido parte apelada Caja Rural de Navarra SC Limitada de Crédito, representada por el Procurador Sr. Leache Resano y defendida por la Letrado Sra. Velasco Albéniz, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en cuanto desestimó la petición de nulidad relativa a la cláusula suelo y acuerdos referidos de 10 de octubre de 2015 y de 30 de noviembre de 2016.

»En su lugar, y estimando la demanda en los particulares indicados declaramos la nulidad por abusiva de la estipulación denominada TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de octubre de 2012, así como la de los acuerdos de fechas 10 de octubre de 2015 y de 30 de noviembre de 2016, suscritos entre las partes.

»Condenamos a la parte demandada a la restitución de los intereses que el prestatario hubiese pagado en exceso debido a la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja establecido la cláusula del contrato de préstamo y acuerdos mencionados, que se anulan más los intereses legales devengados por tales cantidades. Imponemos a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

»Asimismo, mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros.

»Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas del recurso dada su estimación y acordando la devolución del depósito para recurrir en caso de haberse constituido.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-En nombre y representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de fecha 30 de marzo de 2021, dictada en el rollo de apelación 790/2019 y dimanante del procedimiento ordinario 6467/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 bis de Pamplona.

»2º) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia.

»3º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la citada sentencia.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 10 de octubre de 2012, D. Luis y D.ª Purificacion, concertaron un préstamo hipotecario con Caja Rural de Navarra, S.C.C, entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

2.-El 10 de octubre de 2015, tras oferta de la entidad bancaria, las partes suscriben un documento en cuya virtud, en lo que aquí interesa, suprimen la cláusula suelo al 1,5%, pactando un interés fijo del 2,4% que se aplicaría durante 20 años o hasta el vencimiento del préstamo a su vez establecen que:

«Con la firma del acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»

3.-El 30 de noviembre de 2016, las partes suscribieron un documento que, en lo que aquí interesa, remitiéndose al anterior donde se había suprimido la cláusula suelo, reduciendo el interés fijo entonces pactado al 2,25%, incluyendo una cláusula que establecía lo siguiente:

«Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.

Asimismo, con la firma del presente documento la parte prestataria renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»

4.-La parte prestataria, en lo que ahora interesa, presentó una demanda contra Caja Rural de Navarra, S.C.C, en la que solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016.

4.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda; declarando la nulidad de las cláusulas de gastos e intereses moratorios, desestimando la nulidad de la cláusula suelo y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016.

5.-El recurso de apelación interpuesto por los prestatarios fue estimado por la Audiencia Provincial, declarando la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.

6.-La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen dos acuerdos transaccionales que cumplen con los requisitos de transparencia establecidos por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.»

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación.

1.-Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, la 530/2021, de 8 de julio y, más recientemente la 143/2023 de 31 de enero, 1106/2023 de 6 de julio y 1185/2023 de 18 de julio. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.

2.-Los motivos del recurso de casación, plantean la validez de las novaciones instrumentadas mediante los documentos privados de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, y de la cláusula de renuncia de acciones que igualmente comprende.

3.-En los reseñados contratos privados, se incluyen dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En el primer contrato, de 10 de octubre de 2015, se pacta la eliminación del suelo y el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio fijo del 2,40% que se aplicara durante 20 años o hasta el vencimiento del préstamo, con renuncia al ejercicio de acciones por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo, mientras que en el segundo se reduce el fijo antes pactado al 2,25%, reiterando la renuncia anterior.

4.-Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable y en consecuencia cualquier límite a su modificación y establece un nuevo tipo de interés fijo supera el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es de gran sencillez, tipo fijo nominal anual del 2,40 y luego del 2,25, y no se aprecia, como dijimos en la sentencia 560/2020 de 26 de octubre «alteración subrepticia de condiciones, ni enmascaramiento, ocultación u oscurecimiento de los datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato; ni existencia de cláusulas sorpresivas que alteren la apariencia del precio del contrato o de sus consecuencias económicas, tal y como pudo representárselo mentalmente un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (vid. STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, apartado 51).»

5.-En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones contenida en ambos contratos, serían nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que las cláusulas de renuncia se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), «la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)».

6.-En la sentencia 208/2021 de 19 de abril, desestimamos la contradicción alegada con los actos propios, ya que, en definitiva, no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

7.-En consecuencia, hay que estimar el recurso, en lo relativo a las novaciones de los intereses remuneratorios del préstamo hipotecario acordadas el 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, al apreciar su validez, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario y se deba restituir únicamente lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación hasta la firma del primer acuerdo de novación.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el artículo 398.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

3.-Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia 329/2021 de 30 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 790/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida en cuanto a que, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, la restitución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, se circunscribe a las cobradas hasta el 10 de octubre de 2015 en que se novó la cláusula reguladora del interés remuneratorio, novación que, junto a la de 30 de noviembre de 2016, declaramos válidas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 10 de octubre de 2012, D. Luis y D.ª Purificacion, concertaron un préstamo hipotecario con Caja Rural de Navarra, S .C.C, entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

2.-El 10 de octubre de 2015, tras oferta de la entidad bancaria, las partes suscriben un documento en cuya virtud, en lo que aquí interesa, suprimen la cláusula suelo al 1,5%, pactando un interés fijo del 2,4% que se aplicaría durante 20 años o hasta el vencimiento del préstamo a su vez establecen que:

«Con la firma del acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»

3.-El 30 de noviembre de 2016, las partes suscribieron un documento que, en lo que aquí interesa, remitiéndose al anterior donde se había suprimido la cláusula suelo, reduciendo el interés fijo entonces pactado al 2,25%, incluyendo una cláusula que establecía lo siguiente:

«Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.

Asimismo, con la firma del presente documento la parte prestataria renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»

4.-La parte prestataria, en lo que ahora interesa, presentó una demanda contra Caja Rural de Navarra, S .C.C, en la que solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016.

4.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda; declarando la nulidad de las cláusulas de gastos e intereses moratorios, desestimando la nulidad de la cláusula suelo y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016.

5.-El recurso de apelación interpuesto por los prestatarios fue estimado por la Audiencia Provincial, declarando la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo y de los acuerdos de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.

6.-La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen dos acuerdos transaccionales que cumplen con los requisitos de transparencia establecidos por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.»

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación.

1.-Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, la 530/2021, de 8 de julio y, más recientemente la 143/2023 de 31 de enero, 1106/2023 de 6 de julio y 1185/2023 de 18 de julio. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.

2.-Los motivos del recurso de casación, plantean la validez de las novaciones instrumentadas mediante los documentos privados de 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, y de la cláusula de renuncia de acciones que igualmente comprende.

3.-En los reseñados contratos privados, se incluyen dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En el primer contrato, de 10 de octubre de 2015, se pacta la eliminación del suelo y el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio fijo del 2,40% que se aplicara durante 20 años o hasta el vencimiento del préstamo, con renuncia al ejercicio de acciones por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo, mientras que en el segundo se reduce el fijo antes pactado al 2,25%, reiterando la renuncia anterior.

4.-Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable y en consecuencia cualquier límite a su modificación y establece un nuevo tipo de interés fijo supera el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es de gran sencillez, tipo fijo nominal anual del 2,40 y luego del 2,25, y no se aprecia, como dijimos en la sentencia 560/2020 de 26 de octubre «alteración subrepticia de condiciones, ni enmascaramiento, ocultación u oscurecimiento de los datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato; ni existencia de cláusulas sorpresivas que alteren la apariencia del precio del contrato o de sus consecuencias económicas, tal y como pudo representárselo mentalmente un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (vid. STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, apartado 51).»

5.-En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones contenida en ambos contratos, serían nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que las cláusulas de renuncia se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), «la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)».

6.-En la sentencia 208/2021 de 19 de abril, desestimamos la contradicción alegada con los actos propios, ya que, en definitiva, no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

7.-En consecuencia, hay que estimar el recurso, en lo relativo a las novaciones de los intereses remuneratorios del préstamo hipotecario acordadas el 10 de octubre de 2015 y 30 de noviembre de 2016, al apreciar su validez, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario y se deba restituir únicamente lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación hasta la firma del primer acuerdo de novación.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el artículo 398.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

3.-Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia 329/2021 de 30 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 790/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida en cuanto a que, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, la restitución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, se circunscribe a las cobradas hasta el 10 de octubre de 2015 en que se novó la cláusula reguladora del interés remuneratorio, novación que, junto a la de 30 de noviembre de 2016, declaramos válidas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia 329/2021 de 30 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 790/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida en cuanto a que, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, la restitución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, se circunscribe a las cobradas hasta el 10 de octubre de 2015 en que se novó la cláusula reguladora del interés remuneratorio, novación que, junto a la de 30 de noviembre de 2016, declaramos válidas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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