Sentencia Civil 1373/2024...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Civil 1373/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2788/2023 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1373/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101361

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5187

Núm. Roj: STS 5187:2024

Resumen:
Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales de los recurrentes en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Equifax. Recurso extraordinario por infracción procesal se desestima. Recurso de casación se desestima. Reiteración doctrina de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.373/2024

Fecha de sentencia: 21/10/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2788/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2788/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1373/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos respecto de la sentencia núm. 796/2022, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 782/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.

Es parte recurrente D. Agustín, representado por la procuradora Sra. Dña. María Jesús Nogueira Fos y asistido por el letrado Sr. D. Gonzalo Fernández de Córdoba García.

Es parte recurrida la mercantil Orange Espagne, S.A.U., representada por el procurador Sr. D. José María Soto Contreras y asistida por el letrado Sr. D. Librado Loriente Manzanares.

En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. Por la representación procesal de D. Agustín se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Orange Espagne, S.A.U., en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictara sentencia por la que declarase que por la entidad demandada se había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la inclusión indebida de los datos personales de aquel en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Equifax y se la condenara al pago de una indemnización por daños morales de 12.000 euros, así como a cancelar los datos incluidos en los indicados ficheros.

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca donde se registró como procedimiento ordinario núm. 782/2020. Admitida a trámite, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestaran, lo que hicieron en tiempo y forma.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 24 de febrero de 2022, la Magistrada dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"[...]Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Agustín y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a ORANGE ESPAGNE SAU de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Agustín, recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación procesal de Orange Espagne, S.A.U.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 396/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"[...]FALLO: Con desestimación del recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Nogueira Fos en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por la Magistrada Juez titular del juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca, en Procedimiento Ordinario 782/2020, a que se refieren las presentes actuaciones, confirmamos la sentencia recurrida.

"Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante y pérdida del depósito constituido por recurrir."

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal

1. La representación procesal de D. Agustín interpuso contra la referida sentencia sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo de lo establecido en los artículos 469.1 y 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que la sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de ser recurrida por versar sobre la tutela de los derechos fundamentales.

1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en cuatro motivos que se formulan bajo los siguientes encabezamientos:

"[...]PRIMER MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ante la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, dando lugar a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial sostiene que no consta que la entidad bancaria BBVA aparezca como consultante del fichero Asnef."

"[...]SEGUNDO MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la LEC, ante la existencia de error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, dando lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial concluye que, con arreglo a la sana crítica y las máximas de la experiencia, D. Agustín recibió y conoció el requerimiento previo de pago aportado con el certificado de Servinform."

"[...]TERCER MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la LEC, ante la existencia de error patente en la valoración de la prueba, dando lugar a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial sostiene que D. Agustín contrató el 16 de agosto de 2018 una fibra óptica de 600 megas."

"[...]CUARTO MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la LEC, ante la existencia de error patente en la valoración de la prueba, dando lugar a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial sostiene que, en las reclamaciones extrajudiciales, en ningún momento se solicita la cancelación de los datos."

1.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación en cuatro motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

"[...]PRIMER MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. En concreto, por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible."

"[...]SEGUNDO MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. En concreto, por la infracción del principio de calidad de los datos porque los datos comunicados al fichero no son determinantes para enjuiciar la solvencia de D. Agustín y el uso del fichero ha respondido a una medida de presión."

"[...]TERCER MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. En concreto, por la infracción del requisito de requerimiento e información previa."

"[...]CUARTO MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe el art. 9 Ley Orgánica 1/1982 por cuanto la intromisión ilegítima en el derecho al honor conlleva la reparación del daño conforme a la presunción de daño Iuris et de Iure y el criterio doctrinal de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas por su efecto disuasorio inverso y deben disuadir a la mercantil demandada de persistir en sus prácticas ilícitas. ( STS 81/2015 de 18 de febrero, 699/2021 de 14 de octubre, 245/2019 de 25 de abril, 647/2022 de 6 de octubre, STC 186/2001)."

2. Por auto de 15 de noviembre de 2023 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días, lo que hicieron en forma.

3. Por providencia de 2 de octubre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 15 de octubre de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Agustín suscribió en agosto de 2018 un contrato de telefonía móvil e internet con la entidad Jazztel (Pack Internet Fibra 600 + Línea). Con posterioridad, en el mes de noviembre, D. Agustín amplió su contrato y suscribió la Tarifa Pack 250 min + 8 GB. A partir de enero de 2019, el Sr. Agustín dejó de atender las facturas emitidas por la empresa de telefonía. Ante la situación de impago, Orange requirió a D. Agustín para que procediera a la devolución de los equipos que le fueron entregados al contratar los servicios, bajo apercibimiento de aplicarle una penalización caso de no reintegrarlos, como expresamente se disponía en las condiciones generales del contrato celebrado.

2. La deuda total generada a cargo de D. Agustín, penalización incluida por la falta de devolución del equipo, ascendía a fecha 30 de mayo de 2019 a 361,54 euros.

3. Ante la situación de impago de la deuda, Orange comunicó, con fecha 30 de mayo de 2019, los datos del Sr. Agustín al fichero de solvencia patrimonial Asnef/Equifax. Los datos de D. Agustín permanecieron de alta en el fichero hasta la fecha de interposición de la demanda y, durante la vigencia de la inscripción, sus datos fueron consultados por Cepsa, BBVA y Liberty Seguros.

4. Orange tenía contratado con SERVINFORM, SA, el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos de pago. Tales notificaciones eran enviadas a través del operador postal CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE. Consta en las actuaciones que por medio de este servicio fue remitido al deudor un requerimiento previo de pago enviado con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero, en fecha 26 de abril de 2019 al mismo domicilio indicado en el contrato de telefonía, con la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia, sin que tal aviso de pago haya sido devuelto-, así como el albarán de Correos acreditativo de que la carta fue entregada en la referida fecha.

5. D. Agustín interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a la empresa de telefonía, por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, se la condenara cancelar los datos de aquella que aparecían inscritos en el fichero, así como al pago de una indemnización por daño moral de 12.000 euros.

6. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia desestimatoria de la demanda el 24 de febrero de 2022.

7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Agustín. Correspondió conocer del recurso a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2022, objeto de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

8. La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia.

9. D. Agustín interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por Auto de 15 de noviembre de 2023, y al que se opuso la representación procesal de Orange Espagne S.A.U. por escrito de 19 de diciembre de 2023. El Ministerio Fiscal informó con fecha 24 de abril de 2024, en el sentido de interesar la desestimación de los recursos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario de infracción procesal.

Planteamiento

1. El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en cuatro motivos, como se ha indicado con anterioridad.

En el desarrollo de los motivos se alega, en síntesis, que la Audiencia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba respecto de varios aspectos que la parte recurrente considera relevantes: (i) Que BBVA no figuraba en el listado de las entidades que había consultado el fichero; (ii) Que el Sr. Agustín recibió y conoció el requerimiento previo de pago; (iii) Que D. Agustín contrató el 16 de agosto de 2018 una fibra óptica de 600 megas; (iv) La Audiencia Provincial sostiene que, en las reclamaciones extrajudiciales, en ningún momento se solicita la cancelación de los datos.

2. Orange Espagne, S.A.U. se opuso al recurso extraordinario por infracción procesal.

3. El Ministerio Fiscal interesó, asimismo, la desestimación del recurso.

Decisión de la sala. Desestimación.

1. Por razones sistemáticas, serán analizados, en primer lugar, los motivos primero, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, que ponen de manifiesto el presunto error cometido por la Audiencia Provincial en la valoración de la prueba, cuando afirma en su sentencia que BBVA no figuraba en el listado de entidades que hubieran consultado el fichero de morosos y que D. Agustín había contratado una fibra óptica de 600 megas con fecha 16 de agosto de 2018.

Ambos motivos deben ser desestimados, pues si bien es cierto que la Audiencia yerra cuando realiza tales afirmaciones en su resolución, tales errores carecen de relevancia en cuanto al resultado del pleito y, por tanto, de efecto útil en cuanto al fin pretendido. El mismo argumento debe sostenerse respecto del motivo cuarto, que denuncia error patente en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia cuando señala que, en las reclamaciones extrajudiciales, en ningún momento se había solicitado la cancelación de los datos.

2. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS 904/2023, de 6 de junio; 653/2022, de 11 de octubre; 217/2023, de 13 de febrero, entre otras) la apreciación del motivo de infracción procesal invocado requiere la concurrencia de un error valorativo atentatorio al canon de racionalidad que impone el art. 24.1 CE, por ser la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso absurda, arbitraria, ilógica o irracional, siendo necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión: y, (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales ( SSTS 41/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 566/2022, de 15 de julio, entre otras).

3. Los requisitos expresados para poder apreciar los motivos de infracción procesal invocados no concurren en el presente caso. En concreto, los errores puestos de manifiesto en cuanto a las características del contrato suscrito, a si se solicitó o no por el Sr. Agustín la cancelación de sus datos por medio de sus reclamaciones extrajudiciales o a si BBVA se hallaba entre las entidades que consultaron los datos de D. Agustín en el registro Asnef, no tienen la trascendencia jurídica que pretende atribuirle la parte ahora recurrente.

4. Sobre el motivo de infracción procesal invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de D. Agustín del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.

Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de abril de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

5. De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

TERCERO. Motivo primero del recurso de casación. Existencia de una deuda líquida, vencida y exigible.

Planteamiento

1. El motivo se centra en la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible y se denuncia la infracción del artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos en relación con la jurisprudencia aplicable ( STS 174/2018, de 23 de marzo y 68/2016, de 16 de febrero). Alega el recurrente que existen irregularidades en las facturas giradas que harían que la deuda adoleciera de los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad.

2. Tanto la entidad Orange Espagne, S.A.U., como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del motivo invocado.

Decisión de la Sala. Desestimación

Las irregularidades contractuales o de facturación que, a juicio del recurrente, convertirían la deuda en incierta no han sido alegadas con anterioridad por aquel, por lo que no pueden ser tomadas en consideración.

Por otro lado, la Audiencia Provincial fundamenta la calidad del dato sobre la base de que "No hay ninguna constancia de que ORANGE desde el comienzo de la relación con el demandante hubiera girado facturas irregulares y que hubiera recibido constantes quejas de éste, tampoco hay constancia de que el demandante se dirigiera a la compañía instando en atención a discrepancias que hubieran podido surgir entre ambos, la resolución del contrato que les vinculaba y ajustar la liquidación de lo que fuera oportuno (...) La documentación que aporta a través de los pantallazos y certificados de comunicación telefónica con la demandada lo son de fechas muy posteriores, en septiembre de 2020 y octubre de 2020, en fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento (12 de noviembre de 2020."

CUARTO. Motivo segundo del recurso de casación. Utilización del fichero como medida de presión

1. El segundo motivo en que se funda el recurso de casación se introduce en los siguientes términos:

"[...] Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. En concreto, por la infracción del principio de calidad de los datos porque los datos comunicados al fichero no son determinantes para enjuiciar la solvencia de D. Agustín y el uso del fichero ha respondido a una medida de presión."

El recurrente sostiene que queda clara la voluntad de la compañía de utilizar la medida como vía de presión para lograr el pago de la deuda de escasa cuantía.

2. Tanto Orange como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso por este motivo.

3. El motivo no puede ser acogido, pues, siempre y cuando la compañía haya observado los presupuestos legales para la inclusión de los datos en el fichero, es libre de elegir la vía utilizada para exigir el pago de la cantidad debida.

QUINTO. Motivo tercero del recurso de casación. Cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala

1. El recurrente estima que la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos porque no se ha cumplido con el requisito del requerimiento e información previa.

2. Tanto Orange como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso por el motivo invocado.

3. La sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina de la sala en cuanto a los requisitos sobre el requerimiento de pago para que éste sea válido, doctrina expuesta al abordar el análisis de uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, a la que nos remitimos.

4. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEXTO. Motivo cuarto del recurso de casación. Fijación de la indemnización. Decisión de la sala

1. El recurrente considera infringido el artículo 9 de la L.O. 1/1982 por cuanto la vulneración del derecho al honor por la cesión indebida de datos al fichero de solvencia patrimonial conllevaría una indemnización no fijada en sentencia.

Orange solicitó la desestimación del motivo y el Ministerio Fiscal señaló en su informe de 25 de abril de 2024 que "solo para el supuesto de que la Sala case la sentencia de la Audiencia y asuma la instancia, se podría resolver sobre este extremo".

2. Al no haberse apreciado la intromisión ilegítima en el derecho al honor por cesión indebida de los datos del recurrente al fichero de morosos, no procede fijar indemnización alguna, lo que conduce a la desestimación del motivo alegado.

SÉPTIMO. Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación núm. 396/2022.

2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, y acordar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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