Última revisión
14/11/2024
Sentencia Civil 1373/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2788/2023 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1373/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101361
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5187
Núm. Roj: STS 5187:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/10/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2788/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca. Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2788/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos respecto de la sentencia núm. 796/2022, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 782/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.
Es parte recurrente D. Agustín, representado por la procuradora Sra. Dña. María Jesús Nogueira Fos y asistido por el letrado Sr. D. Gonzalo Fernández de Córdoba García.
Es parte recurrida la mercantil Orange Espagne, S.A.U., representada por el procurador Sr. D. José María Soto Contreras y asistida por el letrado Sr. D. Librado Loriente Manzanares.
En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Agustín y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a ORANGE ESPAGNE SAU de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."
"[...]FALLO: Con desestimación del recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Nogueira Fos en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por la Magistrada Juez titular del juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca, en Procedimiento Ordinario 782/2020, a que se refieren las presentes actuaciones, confirmamos la sentencia recurrida.
"Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante y pérdida del depósito constituido por recurrir."
1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en cuatro motivos que se formulan bajo los siguientes encabezamientos:
"[...]PRIMER MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ante la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, dando lugar a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial sostiene que no consta que la entidad bancaria BBVA aparezca como consultante del fichero Asnef."
"[...]SEGUNDO MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la LEC, ante la existencia de error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, dando lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial concluye que, con arreglo a la sana crítica y las máximas de la experiencia, D. Agustín recibió y conoció el requerimiento previo de pago aportado con el certificado de Servinform."
"[...]TERCER MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la LEC, ante la existencia de error patente en la valoración de la prueba, dando lugar a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial sostiene que D. Agustín contrató el 16 de agosto de 2018 una fibra óptica de 600 megas."
"[...]CUARTO MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la LEC, ante la existencia de error patente en la valoración de la prueba, dando lugar a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial sostiene que, en las reclamaciones extrajudiciales, en ningún momento se solicita la cancelación de los datos."
1.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación en cuatro motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
"[...]PRIMER MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. En concreto, por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible."
"[...]SEGUNDO MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. En concreto, por la infracción del principio de calidad de los datos porque los datos comunicados al fichero no son determinantes para enjuiciar la solvencia de D. Agustín y el uso del fichero ha respondido a una medida de presión."
"[...]TERCER MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. En concreto, por la infracción del requisito de requerimiento e información previa."
"[...]CUARTO MOTIVO.- Encabezamiento: Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe el art. 9 Ley Orgánica 1/1982 por cuanto la intromisión ilegítima en el derecho al honor conlleva la reparación del daño conforme a la presunción de daño
Fundamentos
En el desarrollo de los motivos se alega, en síntesis, que la Audiencia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba respecto de varios aspectos que la parte recurrente considera relevantes: (i) Que BBVA no figuraba en el listado de las entidades que había consultado el fichero; (ii) Que el Sr. Agustín recibió y conoció el requerimiento previo de pago; (iii) Que D. Agustín contrató el 16 de agosto de 2018 una fibra óptica de 600 megas; (iv) La Audiencia Provincial sostiene que, en las reclamaciones extrajudiciales, en ningún momento se solicita la cancelación de los datos.
Ambos motivos deben ser desestimados, pues si bien es cierto que la Audiencia yerra cuando realiza tales afirmaciones en su resolución, tales errores carecen de relevancia en cuanto al resultado del pleito y, por tanto, de efecto útil en cuanto al fin pretendido. El mismo argumento debe sostenerse respecto del motivo cuarto, que denuncia error patente en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia cuando señala que, en las reclamaciones extrajudiciales, en ningún momento se había solicitado la cancelación de los datos.
Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de abril de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.
Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Las irregularidades contractuales o de facturación que, a juicio del recurrente, convertirían la deuda en incierta no han sido alegadas con anterioridad por aquel, por lo que no pueden ser tomadas en consideración.
Por otro lado, la Audiencia Provincial fundamenta la calidad del dato sobre la base de que "No hay ninguna constancia de que ORANGE desde el comienzo de la relación con el demandante hubiera girado facturas irregulares y que hubiera recibido constantes quejas de éste, tampoco hay constancia de que el demandante se dirigiera a la compañía instando en atención a discrepancias que hubieran podido surgir entre ambos, la resolución del contrato que les vinculaba y ajustar la liquidación de lo que fuera oportuno (...) La documentación que aporta a través de los pantallazos y certificados de comunicación telefónica con la demandada lo son de fechas muy posteriores, en septiembre de 2020 y octubre de 2020, en fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento (12 de noviembre de 2020."
"[...] Al amparo del motivo 1º del artículo 477.2 LEC, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. En concreto, por la infracción del principio de calidad de los datos porque los datos comunicados al fichero no son determinantes para enjuiciar la solvencia de D. Agustín y el uso del fichero ha respondido a una medida de presión."
El recurrente sostiene que queda clara la voluntad de la compañía de utilizar la medida como vía de presión para lograr el pago de la deuda de escasa cuantía.
Orange solicitó la desestimación del motivo y el Ministerio Fiscal señaló en su informe de 25 de abril de 2024 que "solo para el supuesto de que la Sala case la sentencia de la Audiencia y asuma la instancia, se podría resolver sobre este extremo".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
