Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1461/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2396/2023 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1461/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101413
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4538
Núm. Roj: STS 4538:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2396/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE JAÉN, SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2396/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª María Inmaculada, representada por la procuradora D.ª M.ª Teresa Vidal Bodi, bajo la dirección letrada de D.ª Antonia Haro Almazán, contra la sentencia n.º 1347, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación n.º 1043/2022, dimanante de las actuaciones n.º 202/2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares, sobre formación de inventario de bienes de sociedad de gananciales. Ha sido parte recurrida D. Roman, representado por el procurador D. Salvador Marín Pageo y bajo la dirección letrada de D.ª Agustina Herranz González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
«[p]or la que, estimando íntegramente la demanda:
»- Ordene complementar la formación de inventario llevada a cabo mediante Sentencia 10/2020 dictada por este Juzgado en el procedimiento sobre formación de inventario 451/2017, estableciendo la obligación a cargo de la sociedad de gananciales de reintegrar a mi mandante la cantidad de 66.877,46 euros, debidamente actualizada al tiempo de la liquidación.
»- Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas procesales».
El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares había dictado sentencia n.º 10/2020, el día 31 de enero, en los autos n.º 451/2017, con la siguiente parte dispositiva:
«Que debía determinar como inventario de los bienes gananciales.
»ACTIVO
»1.- Saldos bancarios existentes a la fecha 4 de agosto de 2014 en la que cesó la convivencia conyugal, incluyendo el saldo existente a fecha 4 de agosto de 2014 en la cuenta de la que es titular la Sra. María Inmaculada en la entidad ING DIRECT, número NUM000.
»2.- Derecho de crédito en favor de la sociedad de gananciales derivado del pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda que constituyó el domicilio familiar y que es privativa del ex esposo.
»3.- Vehículo automóvil marca Suzuki, modelo Gran Vitara, matrícula NUM001.
»4.- Vehículo Renault Megane matrícula NUM002.
»5.- Remolque para vehículo adquirido en Talleres Marchal.
»6.- Motocicleta marca Hyosung Aquila 125 cc.
»7.- Bicicleta de montaña.
»8.- Mobiliario:
»- reloj de pared de salón
»- dos aires acondicionados
»- receptor de TDT
»- máquina de coser
»- mesa y cuatro sillas de terraza
»- mesa y cuatro sillas de cocina
»- televisor de cocina
»- cámara de vídeo
»9.- La devolución correspondiente al IRPF del ejercicio 2014
»PASIVO:
»Gastos realizados en los bienes comunes por el Sr. Roman, consistentes en el seguro del coche marca Suzuki matrícula NUM001, seguro de la moto Hyosung Aquila y las reparaciones e impuestos por el importe total de 3.111,05 €».
Tramitada la declinatoria por los trámites establecidos por la ley, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Linares dictó auto el 28 de enero de 2021 acordando estimar la declinatoria de por falta de competencia objetiva y la inhibición del conocimiento del asunto a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la misma localidad.
«[d]icte Sentencia por la que apreciando las excepciones propuestas o subsidiariamente por considerar el incumplimiento de requisitos, desestime íntegramente la demanda, con todo tipo de pronunciamientos favorables a mi representada, incluida la expresa imposición de costas».
«Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Salvador Marín Pageo, en nombre y representación de D Roman, contra Dª María Inmaculada, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, condenando al actor al pago de las costas».
«FALLAMOS:
»Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares con fecha de 31 de marzo de 2022, en procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 202/21, debemos revocar la resolución recurrida, y así se ordena completar el inventario de la sociedad de gananciales fijado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Linares en Autos 451/17, debiendo figurar en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito que ostenta el actor contra la citada sociedad por el importe de 66.877,46 €, actualizado a fecha de liquidación, y todo ello sin imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir, y con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte allí demandada».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Motivo único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC. - Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por infracción a mi representada de las normas contenidas a la debida tutela judicial efectiva por causar indefensión. Por infracción de los artículos 400.1 y 412.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la preclusión producida por la sentencia de juicio verbal de inventario dictada previamente a este procedimiento de adición de gananciales (Documento nº 5 de la demanda de contrario en el Procedimiento Ordinario nº 202/2021 del Juzgado Mixto nº 1 de Linares del que dimana el presente Rollo de Apelación 1043/2022)».
El motivo del recurso de casación fue:
«Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 y 2.3º de la LEC en conexión con el apartado 3 del precepto citado.- Impugnación de la meritada Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén nº 1347/2022, de 14 de diciembre en un proceso de cuantía inferior a 600 mil euros (66.877,46 €), con interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales».
«1º.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. ª María Inmaculada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 1043/2022, dimanante de juicio ordinario nº 202/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.
»2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos interpuestos de contrario. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes hechos relevantes.
En concreto, la sentencia razonó sobre tal cuestión que:
«En el caso ahora examinado es evidente que el Sr. Roman conocía, al tiempo de la celebración ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado del acta de formación de inventario, las partidas que ahora se pretenden adicionar, produciéndose en dicho momento, conforme al criterio jurisprudencial indicado, la preclusión contenida en los artículos 400.1 y 412.1 de la LEC, por lo que no procede la adición por el artículo 1079 del CC, toda vez que solo cabe la misma cuando se trate de derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que insta extemporáneamente su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de los mismos».
La sentencia, tras compartir el criterio de la jurisprudencia menor de que no cabe incluir nuevos bienes con posterioridad al inventario de la sociedad ganancial, y que la acción del art. 1079 del CC solo tiene sentido con respecto a bienes, derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que inste su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de ellos, precisa que:
«[n]o se puede olvidar que esa preclusión de la que hablamos se produce en la segunda fase del procedimiento, la que se produce ya ante el Juez, en el acto del Juicio Verbal posterior, pero no afecta a la acción ejercitada en el presente procedimiento».
Y con cita de la sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2017, señala que la jurisprudencia admite la acción de adición del art. 1079 del CC, al que remite el art. 1410 del CC, en sede de liquidación de la sociedad de gananciales, tanto si la omisión es involuntaria como intencionada, lo que quiere aquel precepto es evitar la rescisión mediante el complemento o adición de los objetos o valores omitidos.
Para concluir en el fundamento de derecho tercero que:
«Partiendo de lo expuesto, no se pueden aceptar las consecuencias establecidas en la sentencia de instancia, y ello en primer lugar porque se duda de que la omisión fuera voluntaria, y en segundo lugar, si aun así hubiera sido, la parte actora tiene derecho a que se integren en el inventario las partidas omitidas en el mismo.
»En cuanto a si la omisión fue voluntaria o involuntaria, o si la existencia de los bienes o valores eran conocidos por la actora, aunque poco importa al fin de esta resolución, hay que tener en cuenta que la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se llevó a efecto el 13 de diciembre de 2018, y que ya el 21 de diciembre de 2018 la parte actora solicitó la adición ahora solicitada.
»En la Sentencia recaída en aquel procedimiento, de formación de inventario, el 31 de enero de 2020, se vino a decidir que "el debate quedaba circunscrito a las partidas controvertidas en la comparecencia previa ante el Secretario Judicial", sin que se accediera, por tanto, a la petición realizada por la parte ahora actora, dudándose en definitiva que la omisión fuera voluntaria, cuando a escasos cinco días después de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, la parte solicitó la inclusión de los valores omitidos».
La parte recurrente basa su recurso en la infracción del art. 1079 del CC, en relación con la adición bienes de una sociedad de gananciales, que se promueve con posterioridad a la formación de inventario a pesar del conocimiento por el demandante de la existencia del bien omitido en el momento de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia a tales efectos, lo que determina, según la tesis de la recurrente, que el ejercicio de dicha acción carece de fundamento por extemporánea; esto es, que para que la acción del art. 1079 del CC pueda entablarse es preciso que la omisión sea involuntaria o se trate de bienes desconocidos que aparezcan con posterioridad.
Esta sala ha admitido la procedencia de la resolución previa del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal, es más la admisibilidad de este último está subordinada a la admisión de aquel otro recurso, que cuestiona, además, la parte recurrida mediante la alegación de un conjunto de óbices procesales a través de los cuales entiende que no se cumplen los requisitos configuradores del interés casacional por la ausencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por no expresarse con claridad en qué radica dicho interés, al no especificarse la jurisprudencia que debe ser fijada por la sala, porque el criterio aplicable no es uniforme sino que depende de las circunstancias concurrentes, dado que existe jurisprudencia sobre tal cuestión en el sentido de que el art. 1079 del CC contempla tanto la omisión intencional como la involuntaria, amén de que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida que reputa la omisión como no intencional.
En efecto, en la STS 531/2021, de 14 de julio, señalamos:
«Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo)».
Posteriormente, en el mismo sentido, las SSTS 53/2022, de 31 de enero; 358/2023, de 10 de marzo, 1486/2024, de 11 de noviembre, más recientemente 1121/2025, de 15 de julio; 1170/2025, de 17 de julio, y 1277/2025, de 22 de septiembre, entre otras muchas.
La STS 242/1978, de 19 de junio, con cita de las SSTS de 29 de marzo y 10 de octubre de 1958, admite la acción de complemento o adición cuando la omisión de bienes y derechos en la partición sea tanto involuntaria como intencional, en un caso de una partición convencional.
En la STS 15/2012, de 20 de enero, nos pronunciamos también sobre la acción del art. 1079 CC en los términos siguientes:
«En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002 , 13 de marzo de 2003 , 18 de julio de 2005 , 12 de junio de 2008) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005). En el presente caso, se ha pretendido en la demanda la práctica de la partición adicional respecto a los bienes contenidos en la escritura de 4 de mayo de 2004. No se ha opuesto la importancia de los mismos, aunque simplemente se haya mencionado y, ciertamente, una nueva partición hubiera evitado problemas y este mismo litigio. Pero no se puede plantear aquí».
Y, por su parte, la STS 280/2022, de 4 de abril, establece que:
«Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC) ».
Otro precedente, para tener en cuenta, resulta de la STS 645/2022, de 5 de octubre, en un supuesto en el que el tribunal provincial había estimado la pretensión de la demandante relativa a practicar una liquidación adicional con el importe restante de un premio de lotería obtenido por el demandado, que se había omitido al llevar a efecto las operaciones liquidatorias del haber ganancial.
En dicha resolución, se casó la sentencia por considerarse contraria a la doctrina jurisprudencial que proclama que no procede el complemento o la adición de la liquidación de gananciales cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. Es decir, en dicha resolución se entendió que la cláusula de cierre utilizada, unida a la omisión intencional de dicho activo, implicaba una renuncia a tal derecho.
En dicha sentencia señalamos que:
«1. En el caso no se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido ( art. 1079 CC, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) .
»La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
»Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente.
»Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003, de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer.
[...]
»Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia».
Y tras invocar la jurisprudencia al respecto sobre la renuncia al ejercicio de acciones judiciales en las particiones, concluye que:
«La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia».
También, en las SSTS 320/2023, de 28 de febrero y 564/2024, de 25 de abril, nos hemos pronunciado en el sentido de que la sentencia, dictada en el procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales, produce los efectos de cosa juzgada, y no es posible volver a plantear controversia sobre los bienes reputados judicialmente como gananciales y privativos en dicho procedimiento, mediante la impugnación ulterior de las operaciones liquidatorias por la vía de los arts. 787.5 y 810.5 de la LEC, por las razones expresadas en dichas resoluciones.
Pues bien, en el caso presente, resulta que nos encontramos ante una partición de los bienes y derechos de la disuelta sociedad legal de gananciales de los litigantes en la que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante el valor que ahora reclama, sin que quepa interpretar dicha omisión como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cabe hacerlo cuando pocos días después de la formación del inventario -tan solo transcurridos 8 días- se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado antes de la tramitación y decisión del incidente de inclusión y exclusión de bienes. No cabe, como decide el tribunal provincial, considerar que el actor con un acto de inequívoca significación jurídica declinase de forma definitiva la reclamación de tal derecho.
Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión ( SSTS 1185/2002 de 11 de diciembre; 686/2009, de 19 de octubre, 350/2015, de 16 de junio), ya que lo que ordena la audiencia es la inclusión del bien litigioso en el inventario, sin que consten ejecutadas las operaciones liquidatorias del haber común.
Una cosa es que las sentencias, que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien, estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida y, en consecuencia, implique la pérdida del crédito a modo de una renuncia inexistente y ostensiblemente contraria a los actos propios del demandante. O que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia. Amén de que, como señala la audiencia, no consta que tal omisión fuera intencionada.
Por todo ello, el recurso de casación interpuesto no procede con lo que no cabe entrar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) .
Procede también acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inmaculada, contra la sentencia 1347/2022, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación 1043/2022, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[p]or la que, estimando íntegramente la demanda:
»- Ordene complementar la formación de inventario llevada a cabo mediante Sentencia 10/2020 dictada por este Juzgado en el procedimiento sobre formación de inventario 451/2017, estableciendo la obligación a cargo de la sociedad de gananciales de reintegrar a mi mandante la cantidad de 66.877,46 euros, debidamente actualizada al tiempo de la liquidación.
»- Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas procesales».
El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares había dictado sentencia n.º 10/2020, el día 31 de enero, en los autos n.º 451/2017, con la siguiente parte dispositiva:
«Que debía determinar como inventario de los bienes gananciales.
»ACTIVO
»1.- Saldos bancarios existentes a la fecha 4 de agosto de 2014 en la que cesó la convivencia conyugal, incluyendo el saldo existente a fecha 4 de agosto de 2014 en la cuenta de la que es titular la Sra. María Inmaculada en la entidad ING DIRECT, número NUM000.
»2.- Derecho de crédito en favor de la sociedad de gananciales derivado del pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda que constituyó el domicilio familiar y que es privativa del ex esposo.
»3.- Vehículo automóvil marca Suzuki, modelo Gran Vitara, matrícula NUM001.
»4.- Vehículo Renault Megane matrícula NUM002.
»5.- Remolque para vehículo adquirido en Talleres Marchal.
»6.- Motocicleta marca Hyosung Aquila 125 cc.
»7.- Bicicleta de montaña.
»8.- Mobiliario:
»- reloj de pared de salón
»- dos aires acondicionados
»- receptor de TDT
»- máquina de coser
»- mesa y cuatro sillas de terraza
»- mesa y cuatro sillas de cocina
»- televisor de cocina
»- cámara de vídeo
»9.- La devolución correspondiente al IRPF del ejercicio 2014
»PASIVO:
»Gastos realizados en los bienes comunes por el Sr. Roman, consistentes en el seguro del coche marca Suzuki matrícula NUM001, seguro de la moto Hyosung Aquila y las reparaciones e impuestos por el importe total de 3.111,05 €».
Tramitada la declinatoria por los trámites establecidos por la ley, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Linares dictó auto el 28 de enero de 2021 acordando estimar la declinatoria de por falta de competencia objetiva y la inhibición del conocimiento del asunto a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la misma localidad.
«[d]icte Sentencia por la que apreciando las excepciones propuestas o subsidiariamente por considerar el incumplimiento de requisitos, desestime íntegramente la demanda, con todo tipo de pronunciamientos favorables a mi representada, incluida la expresa imposición de costas».
«Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Salvador Marín Pageo, en nombre y representación de D Roman, contra Dª María Inmaculada, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, condenando al actor al pago de las costas».
«FALLAMOS:
»Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares con fecha de 31 de marzo de 2022, en procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 202/21, debemos revocar la resolución recurrida, y así se ordena completar el inventario de la sociedad de gananciales fijado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Linares en Autos 451/17, debiendo figurar en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito que ostenta el actor contra la citada sociedad por el importe de 66.877,46 €, actualizado a fecha de liquidación, y todo ello sin imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir, y con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte allí demandada».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Motivo único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC. - Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por infracción a mi representada de las normas contenidas a la debida tutela judicial efectiva por causar indefensión. Por infracción de los artículos 400.1 y 412.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la preclusión producida por la sentencia de juicio verbal de inventario dictada previamente a este procedimiento de adición de gananciales (Documento nº 5 de la demanda de contrario en el Procedimiento Ordinario nº 202/2021 del Juzgado Mixto nº 1 de Linares del que dimana el presente Rollo de Apelación 1043/2022)».
El motivo del recurso de casación fue:
«Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 y 2.3º de la LEC en conexión con el apartado 3 del precepto citado.- Impugnación de la meritada Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén nº 1347/2022, de 14 de diciembre en un proceso de cuantía inferior a 600 mil euros (66.877,46 €), con interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales».
«1º.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. ª María Inmaculada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 1043/2022, dimanante de juicio ordinario nº 202/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares.
»2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos interpuestos de contrario. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes hechos relevantes.
En concreto, la sentencia razonó sobre tal cuestión que:
«En el caso ahora examinado es evidente que el Sr. Roman conocía, al tiempo de la celebración ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado del acta de formación de inventario, las partidas que ahora se pretenden adicionar, produciéndose en dicho momento, conforme al criterio jurisprudencial indicado, la preclusión contenida en los artículos 400.1 y 412.1 de la LEC, por lo que no procede la adición por el artículo 1079 del CC, toda vez que solo cabe la misma cuando se trate de derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que insta extemporáneamente su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de los mismos».
La sentencia, tras compartir el criterio de la jurisprudencia menor de que no cabe incluir nuevos bienes con posterioridad al inventario de la sociedad ganancial, y que la acción del art. 1079 del CC solo tiene sentido con respecto a bienes, derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que inste su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de ellos, precisa que:
«[n]o se puede olvidar que esa preclusión de la que hablamos se produce en la segunda fase del procedimiento, la que se produce ya ante el Juez, en el acto del Juicio Verbal posterior, pero no afecta a la acción ejercitada en el presente procedimiento».
Y con cita de la sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2017, señala que la jurisprudencia admite la acción de adición del art. 1079 del CC, al que remite el art. 1410 del CC, en sede de liquidación de la sociedad de gananciales, tanto si la omisión es involuntaria como intencionada, lo que quiere aquel precepto es evitar la rescisión mediante el complemento o adición de los objetos o valores omitidos.
Para concluir en el fundamento de derecho tercero que:
«Partiendo de lo expuesto, no se pueden aceptar las consecuencias establecidas en la sentencia de instancia, y ello en primer lugar porque se duda de que la omisión fuera voluntaria, y en segundo lugar, si aun así hubiera sido, la parte actora tiene derecho a que se integren en el inventario las partidas omitidas en el mismo.
»En cuanto a si la omisión fue voluntaria o involuntaria, o si la existencia de los bienes o valores eran conocidos por la actora, aunque poco importa al fin de esta resolución, hay que tener en cuenta que la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se llevó a efecto el 13 de diciembre de 2018, y que ya el 21 de diciembre de 2018 la parte actora solicitó la adición ahora solicitada.
»En la Sentencia recaída en aquel procedimiento, de formación de inventario, el 31 de enero de 2020, se vino a decidir que "el debate quedaba circunscrito a las partidas controvertidas en la comparecencia previa ante el Secretario Judicial", sin que se accediera, por tanto, a la petición realizada por la parte ahora actora, dudándose en definitiva que la omisión fuera voluntaria, cuando a escasos cinco días después de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, la parte solicitó la inclusión de los valores omitidos».
La parte recurrente basa su recurso en la infracción del art. 1079 del CC, en relación con la adición bienes de una sociedad de gananciales, que se promueve con posterioridad a la formación de inventario a pesar del conocimiento por el demandante de la existencia del bien omitido en el momento de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia a tales efectos, lo que determina, según la tesis de la recurrente, que el ejercicio de dicha acción carece de fundamento por extemporánea; esto es, que para que la acción del art. 1079 del CC pueda entablarse es preciso que la omisión sea involuntaria o se trate de bienes desconocidos que aparezcan con posterioridad.
Esta sala ha admitido la procedencia de la resolución previa del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal, es más la admisibilidad de este último está subordinada a la admisión de aquel otro recurso, que cuestiona, además, la parte recurrida mediante la alegación de un conjunto de óbices procesales a través de los cuales entiende que no se cumplen los requisitos configuradores del interés casacional por la ausencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por no expresarse con claridad en qué radica dicho interés, al no especificarse la jurisprudencia que debe ser fijada por la sala, porque el criterio aplicable no es uniforme sino que depende de las circunstancias concurrentes, dado que existe jurisprudencia sobre tal cuestión en el sentido de que el art. 1079 del CC contempla tanto la omisión intencional como la involuntaria, amén de que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida que reputa la omisión como no intencional.
En efecto, en la STS 531/2021, de 14 de julio, señalamos:
«Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo)».
Posteriormente, en el mismo sentido, las SSTS 53/2022, de 31 de enero; 358/2023, de 10 de marzo, 1486/2024, de 11 de noviembre, más recientemente 1121/2025, de 15 de julio; 1170/2025, de 17 de julio, y 1277/2025, de 22 de septiembre, entre otras muchas.
La STS 242/1978, de 19 de junio, con cita de las SSTS de 29 de marzo y 10 de octubre de 1958, admite la acción de complemento o adición cuando la omisión de bienes y derechos en la partición sea tanto involuntaria como intencional, en un caso de una partición convencional.
En la STS 15/2012, de 20 de enero, nos pronunciamos también sobre la acción del art. 1079 CC en los términos siguientes:
«En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002 , 13 de marzo de 2003 , 18 de julio de 2005 , 12 de junio de 2008) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005). En el presente caso, se ha pretendido en la demanda la práctica de la partición adicional respecto a los bienes contenidos en la escritura de 4 de mayo de 2004. No se ha opuesto la importancia de los mismos, aunque simplemente se haya mencionado y, ciertamente, una nueva partición hubiera evitado problemas y este mismo litigio. Pero no se puede plantear aquí».
Y, por su parte, la STS 280/2022, de 4 de abril, establece que:
«Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC) ».
Otro precedente, para tener en cuenta, resulta de la STS 645/2022, de 5 de octubre, en un supuesto en el que el tribunal provincial había estimado la pretensión de la demandante relativa a practicar una liquidación adicional con el importe restante de un premio de lotería obtenido por el demandado, que se había omitido al llevar a efecto las operaciones liquidatorias del haber ganancial.
En dicha resolución, se casó la sentencia por considerarse contraria a la doctrina jurisprudencial que proclama que no procede el complemento o la adición de la liquidación de gananciales cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. Es decir, en dicha resolución se entendió que la cláusula de cierre utilizada, unida a la omisión intencional de dicho activo, implicaba una renuncia a tal derecho.
En dicha sentencia señalamos que:
«1. En el caso no se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido ( art. 1079 CC, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) .
»La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
»Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente.
»Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003, de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer.
[...]
»Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia».
Y tras invocar la jurisprudencia al respecto sobre la renuncia al ejercicio de acciones judiciales en las particiones, concluye que:
«La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia».
También, en las SSTS 320/2023, de 28 de febrero y 564/2024, de 25 de abril, nos hemos pronunciado en el sentido de que la sentencia, dictada en el procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales, produce los efectos de cosa juzgada, y no es posible volver a plantear controversia sobre los bienes reputados judicialmente como gananciales y privativos en dicho procedimiento, mediante la impugnación ulterior de las operaciones liquidatorias por la vía de los arts. 787.5 y 810.5 de la LEC, por las razones expresadas en dichas resoluciones.
Pues bien, en el caso presente, resulta que nos encontramos ante una partición de los bienes y derechos de la disuelta sociedad legal de gananciales de los litigantes en la que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante el valor que ahora reclama, sin que quepa interpretar dicha omisión como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cabe hacerlo cuando pocos días después de la formación del inventario -tan solo transcurridos 8 días- se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado antes de la tramitación y decisión del incidente de inclusión y exclusión de bienes. No cabe, como decide el tribunal provincial, considerar que el actor con un acto de inequívoca significación jurídica declinase de forma definitiva la reclamación de tal derecho.
Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión ( SSTS 1185/2002 de 11 de diciembre; 686/2009, de 19 de octubre, 350/2015, de 16 de junio), ya que lo que ordena la audiencia es la inclusión del bien litigioso en el inventario, sin que consten ejecutadas las operaciones liquidatorias del haber común.
Una cosa es que las sentencias, que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien, estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida y, en consecuencia, implique la pérdida del crédito a modo de una renuncia inexistente y ostensiblemente contraria a los actos propios del demandante. O que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia. Amén de que, como señala la audiencia, no consta que tal omisión fuera intencionada.
Por todo ello, el recurso de casación interpuesto no procede con lo que no cabe entrar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) .
Procede también acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inmaculada, contra la sentencia 1347/2022, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación 1043/2022, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes hechos relevantes.
En concreto, la sentencia razonó sobre tal cuestión que:
«En el caso ahora examinado es evidente que el Sr. Roman conocía, al tiempo de la celebración ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado del acta de formación de inventario, las partidas que ahora se pretenden adicionar, produciéndose en dicho momento, conforme al criterio jurisprudencial indicado, la preclusión contenida en los artículos 400.1 y 412.1 de la LEC, por lo que no procede la adición por el artículo 1079 del CC, toda vez que solo cabe la misma cuando se trate de derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que insta extemporáneamente su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de los mismos».
La sentencia, tras compartir el criterio de la jurisprudencia menor de que no cabe incluir nuevos bienes con posterioridad al inventario de la sociedad ganancial, y que la acción del art. 1079 del CC solo tiene sentido con respecto a bienes, derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que inste su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de ellos, precisa que:
«[n]o se puede olvidar que esa preclusión de la que hablamos se produce en la segunda fase del procedimiento, la que se produce ya ante el Juez, en el acto del Juicio Verbal posterior, pero no afecta a la acción ejercitada en el presente procedimiento».
Y con cita de la sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2017, señala que la jurisprudencia admite la acción de adición del art. 1079 del CC, al que remite el art. 1410 del CC, en sede de liquidación de la sociedad de gananciales, tanto si la omisión es involuntaria como intencionada, lo que quiere aquel precepto es evitar la rescisión mediante el complemento o adición de los objetos o valores omitidos.
Para concluir en el fundamento de derecho tercero que:
«Partiendo de lo expuesto, no se pueden aceptar las consecuencias establecidas en la sentencia de instancia, y ello en primer lugar porque se duda de que la omisión fuera voluntaria, y en segundo lugar, si aun así hubiera sido, la parte actora tiene derecho a que se integren en el inventario las partidas omitidas en el mismo.
»En cuanto a si la omisión fue voluntaria o involuntaria, o si la existencia de los bienes o valores eran conocidos por la actora, aunque poco importa al fin de esta resolución, hay que tener en cuenta que la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se llevó a efecto el 13 de diciembre de 2018, y que ya el 21 de diciembre de 2018 la parte actora solicitó la adición ahora solicitada.
»En la Sentencia recaída en aquel procedimiento, de formación de inventario, el 31 de enero de 2020, se vino a decidir que "el debate quedaba circunscrito a las partidas controvertidas en la comparecencia previa ante el Secretario Judicial", sin que se accediera, por tanto, a la petición realizada por la parte ahora actora, dudándose en definitiva que la omisión fuera voluntaria, cuando a escasos cinco días después de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, la parte solicitó la inclusión de los valores omitidos».
La parte recurrente basa su recurso en la infracción del art. 1079 del CC, en relación con la adición bienes de una sociedad de gananciales, que se promueve con posterioridad a la formación de inventario a pesar del conocimiento por el demandante de la existencia del bien omitido en el momento de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia a tales efectos, lo que determina, según la tesis de la recurrente, que el ejercicio de dicha acción carece de fundamento por extemporánea; esto es, que para que la acción del art. 1079 del CC pueda entablarse es preciso que la omisión sea involuntaria o se trate de bienes desconocidos que aparezcan con posterioridad.
Esta sala ha admitido la procedencia de la resolución previa del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal, es más la admisibilidad de este último está subordinada a la admisión de aquel otro recurso, que cuestiona, además, la parte recurrida mediante la alegación de un conjunto de óbices procesales a través de los cuales entiende que no se cumplen los requisitos configuradores del interés casacional por la ausencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por no expresarse con claridad en qué radica dicho interés, al no especificarse la jurisprudencia que debe ser fijada por la sala, porque el criterio aplicable no es uniforme sino que depende de las circunstancias concurrentes, dado que existe jurisprudencia sobre tal cuestión en el sentido de que el art. 1079 del CC contempla tanto la omisión intencional como la involuntaria, amén de que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida que reputa la omisión como no intencional.
En efecto, en la STS 531/2021, de 14 de julio, señalamos:
«Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo)».
Posteriormente, en el mismo sentido, las SSTS 53/2022, de 31 de enero; 358/2023, de 10 de marzo, 1486/2024, de 11 de noviembre, más recientemente 1121/2025, de 15 de julio; 1170/2025, de 17 de julio, y 1277/2025, de 22 de septiembre, entre otras muchas.
La STS 242/1978, de 19 de junio, con cita de las SSTS de 29 de marzo y 10 de octubre de 1958, admite la acción de complemento o adición cuando la omisión de bienes y derechos en la partición sea tanto involuntaria como intencional, en un caso de una partición convencional.
En la STS 15/2012, de 20 de enero, nos pronunciamos también sobre la acción del art. 1079 CC en los términos siguientes:
«En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002 , 13 de marzo de 2003 , 18 de julio de 2005 , 12 de junio de 2008) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005). En el presente caso, se ha pretendido en la demanda la práctica de la partición adicional respecto a los bienes contenidos en la escritura de 4 de mayo de 2004. No se ha opuesto la importancia de los mismos, aunque simplemente se haya mencionado y, ciertamente, una nueva partición hubiera evitado problemas y este mismo litigio. Pero no se puede plantear aquí».
Y, por su parte, la STS 280/2022, de 4 de abril, establece que:
«Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC) ».
Otro precedente, para tener en cuenta, resulta de la STS 645/2022, de 5 de octubre, en un supuesto en el que el tribunal provincial había estimado la pretensión de la demandante relativa a practicar una liquidación adicional con el importe restante de un premio de lotería obtenido por el demandado, que se había omitido al llevar a efecto las operaciones liquidatorias del haber ganancial.
En dicha resolución, se casó la sentencia por considerarse contraria a la doctrina jurisprudencial que proclama que no procede el complemento o la adición de la liquidación de gananciales cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. Es decir, en dicha resolución se entendió que la cláusula de cierre utilizada, unida a la omisión intencional de dicho activo, implicaba una renuncia a tal derecho.
En dicha sentencia señalamos que:
«1. En el caso no se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido ( art. 1079 CC, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) .
»La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
»Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente.
»Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003, de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer.
[...]
»Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia».
Y tras invocar la jurisprudencia al respecto sobre la renuncia al ejercicio de acciones judiciales en las particiones, concluye que:
«La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia».
También, en las SSTS 320/2023, de 28 de febrero y 564/2024, de 25 de abril, nos hemos pronunciado en el sentido de que la sentencia, dictada en el procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales, produce los efectos de cosa juzgada, y no es posible volver a plantear controversia sobre los bienes reputados judicialmente como gananciales y privativos en dicho procedimiento, mediante la impugnación ulterior de las operaciones liquidatorias por la vía de los arts. 787.5 y 810.5 de la LEC, por las razones expresadas en dichas resoluciones.
Pues bien, en el caso presente, resulta que nos encontramos ante una partición de los bienes y derechos de la disuelta sociedad legal de gananciales de los litigantes en la que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante el valor que ahora reclama, sin que quepa interpretar dicha omisión como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cabe hacerlo cuando pocos días después de la formación del inventario -tan solo transcurridos 8 días- se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado antes de la tramitación y decisión del incidente de inclusión y exclusión de bienes. No cabe, como decide el tribunal provincial, considerar que el actor con un acto de inequívoca significación jurídica declinase de forma definitiva la reclamación de tal derecho.
Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión ( SSTS 1185/2002 de 11 de diciembre; 686/2009, de 19 de octubre, 350/2015, de 16 de junio), ya que lo que ordena la audiencia es la inclusión del bien litigioso en el inventario, sin que consten ejecutadas las operaciones liquidatorias del haber común.
Una cosa es que las sentencias, que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien, estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida y, en consecuencia, implique la pérdida del crédito a modo de una renuncia inexistente y ostensiblemente contraria a los actos propios del demandante. O que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia. Amén de que, como señala la audiencia, no consta que tal omisión fuera intencionada.
Por todo ello, el recurso de casación interpuesto no procede con lo que no cabe entrar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) .
Procede también acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inmaculada, contra la sentencia 1347/2022, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación 1043/2022, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Inmaculada, contra la sentencia 1347/2022, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación 1043/2022, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
