Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1470/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5276/2021 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1470/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101429
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4554
Núm. Roj: STS 4554:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5276/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5276/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia 2549/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 5947/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusula de comisión de apertura, gastos, interés de demora y vencimiento anticipado. Es parte recurrente D.ª Felisa y D. Higinio, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de D. Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Felisa y D. Higinio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis, de Barcelona. Finalizó con la sentencia n.º 4546/2019, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Felisa y Higinio frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad:
»1) Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS contenida en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrita en fecha 22 de junio de 2005 en lo relativo a los gastos de notario, registro y gestoría. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 538,48 - EUROS, así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»2) Declaro la NULIDAD de la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO, del préstamo que vincula a las partes suscrito en fecha 22 de junio de 2005 en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses; subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
»3) Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE DEMORA, contenida en el préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrito en fecha 22 de junio de 2005 y en virtud de dicha declaración, se tiene por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Declarada la nulidad del interés moratorio, se devengará únicamente el interés remuneratorio pactado. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora 276,67.- EUROS así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»4) Líbrese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenida en el préstamo que vincula a las partes suscrito en fecha 22 de junio de 2005 de que deriva la presente demanda.
»5) Tengo a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, de la mitad de los gastos de notaría y de gestoría y de la pretensión de nulidad relativa a la comisión de apertura.
»6) Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada».
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BBVA,S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos de la escritura de 22 de junio de 2005, por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad. Y se revoca la condena al pago de la suma de 276,67 euros por responsabilidad hipotecaria. Se revoca la imposición de costas efectuada en la instancia. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir».
Fundamentos
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría, y gestoría y del importe íntegro del IAJD, salvo la parte correspondiente a la liquidación de intereses (y de la pretensión de nulidad de la comisión de apertura).
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, condenó a la restitución del exceso abonado en el IAJD, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
