Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1474/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6089/2021 de 21 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1474/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101439
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4564
Núm. Roj: STS 4564:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6089/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6089/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia 547/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1113/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza, sobre nulidad de cláusula de gastos e intereses de demora. Es parte recurrente D.ª Isabel y D. Joaquín, representada por D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez/ D.ª Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, y bajo la dirección letrada de D. Laura García Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Isabel y D. Joaquín, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza. Finalizó con la sentencia n.º 373/2020, con el siguiente fallo:
«Estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Isabel y D. Joaquín frente a CAIXABANK S.A. debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la imposición de todos los gastos de formalización del préstamo al prestatario que se tendrá por no puesta y de la cláusula relativa al interés de demora que se tendrá por no puesta, condenando a la entidad demandada a la devolución al prestatario del 100% de los gastos de notaría de gestoría y de Registro de la Propiedad más los gastos de la cláusula de interés de demora y los intereses correspondientes en la forma recogida en el Fundamento de Derecho DECIMO y el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
»Las costas procesales vienen impuestas por el art.394.1 de la L.E.C . al ser la estimación total».
«1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de CAIXABANK S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 20 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza en los autos de Juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
»2. Se revoca la expresada resolución para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Isabel y D. Joaquín, contra CAIXABANK S.A, absolviendo a la demandada de la pretensión de condena al abono de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad, manteniendo el resto de pronunciamientos».
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos (importe total de los gastos de notaría y de registro), con imposición de las costas.
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 7 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El motivo único del recurso se funda en la
«Infracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy 83 del TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19)».
En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
«En la sentencia 1319/20234 de 15 de octubre, entre otras, recordamos que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, acorde con la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. Al respecto, existe ya una jurisprudencia consolidada conforme a la cual, según hemos recordado en la sentencia 1018/2022, de 22 de diciembre, la consecuencia respecto al gasto controvertido en el caso es la siguiente:
"(ii) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario"».
En aplicación de tal criterio, procede modificar la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados, en el sentido de limitar la obligación de restitución del banco demandado a la mitad de los gastos de notaria.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Isabel y D. Joaquín, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza. Finalizó con la sentencia n.º 373/2020, con el siguiente fallo:
«Estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Isabel y D. Joaquín frente a CAIXABANK S.A. debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la imposición de todos los gastos de formalización del préstamo al prestatario que se tendrá por no puesta y de la cláusula relativa al interés de demora que se tendrá por no puesta, condenando a la entidad demandada a la devolución al prestatario del 100% de los gastos de notaría de gestoría y de Registro de la Propiedad más los gastos de la cláusula de interés de demora y los intereses correspondientes en la forma recogida en el Fundamento de Derecho DECIMO y el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
»Las costas procesales vienen impuestas por el art.394.1 de la L.E.C . al ser la estimación total».
«1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de CAIXABANK S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 20 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza en los autos de Juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
»2. Se revoca la expresada resolución para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Isabel y D. Joaquín, contra CAIXABANK S.A, absolviendo a la demandada de la pretensión de condena al abono de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad, manteniendo el resto de pronunciamientos».
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos (importe total de los gastos de notaría y de registro), con imposición de las costas.
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 7 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El motivo único del recurso se funda en la
«Infracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy 83 del TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19)».
En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
«En la sentencia 1319/20234 de 15 de octubre, entre otras, recordamos que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, acorde con la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. Al respecto, existe ya una jurisprudencia consolidada conforme a la cual, según hemos recordado en la sentencia 1018/2022, de 22 de diciembre, la consecuencia respecto al gasto controvertido en el caso es la siguiente:
"(ii) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario"».
En aplicación de tal criterio, procede modificar la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados, en el sentido de limitar la obligación de restitución del banco demandado a la mitad de los gastos de notaria.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos (importe total de los gastos de notaría y de registro), con imposición de las costas.
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 7 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El motivo único del recurso se funda en la
«Infracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy 83 del TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19)».
En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
«En la sentencia 1319/20234 de 15 de octubre, entre otras, recordamos que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, acorde con la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. Al respecto, existe ya una jurisprudencia consolidada conforme a la cual, según hemos recordado en la sentencia 1018/2022, de 22 de diciembre, la consecuencia respecto al gasto controvertido en el caso es la siguiente:
"(ii) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario"».
En aplicación de tal criterio, procede modificar la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados, en el sentido de limitar la obligación de restitución del banco demandado a la mitad de los gastos de notaria.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
