Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1465/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4166/2020 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1465/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101441
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4566
Núm. Roj: STS 4566:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4166/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN DÉCIMA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4166/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 168/2020, derivado del juicio ordinario núm. 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid.
Es parte recurrente Servicios Logísticos Patrimonio Integral 2008, S.L, representada por la procuradora D.ª Susana Linares Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Marzal Gil.
Es parte recurrida Buildingcenter, S.A.U., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª María Victoria Martín de Lara.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...] se acuerde admitir a trámite la demanda y con la resolución de admisión se requiera a la demandada para que ponga de manifiesto al Juzgado el importe por el que se ha adjudicado su parte indivisa de la finca con el objeto de proceder de forma inmediata a la consignación de la misma en la cuenta de consignaciones del Juzgado para su entrega a la demandada, y en el supuesto de que se opusiera, tras la tramitación que proceda, se dicte Sentencia por la que se acuerde el ejercicio del retracto postulado, con las demás consecuencias que procedan en Derecho.
En fecha 23 de julio de 2014 fue dictado auto de inadmisión de demanda, por: «[...] cuanto no cumple el requisito de procedibilidad de consignación del precio». Este auto fue apelado por la entidad demandante y el recurso fue estimado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que en auto de 28 de enero de 2015 acordó la admisión a trámite de la demanda.
Una vez admitida la demanda, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
Dictada sentencia estimatoria de la demanda en fecha 24 de marzo de 2017, se interpuso contra ella recurso de apelación por el procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de Inmuebles y Servicios Barclays, S..A. y de Buildingcenter, S.A.U., recurso que fue estimado por la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de fecha 12 de marzo de 2018, en la que se declaró la nulidad de las actuaciones y su retroacción hasta la audiencia previa, con el objeto de que se diera trámite a la sucesión procesal de la parte demandada.
Por decreto de 20 de septiembre de 2018 se dispuso que Buildingcenter S.A.U. ocupara la posición procesal de parte demandada que ocupaba con anterioridad Inmuebles y Servicios Barclays, S.A., con nuevo señalamiento de audiencia previa
«Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Servicios Logísticos Patrimonio Integral 2008, S.L. contra Inmuebles y Servicios Barclays, S.A., sucedida procesalmente por Buildingcenter, S.A.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento».
«Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS PATRIMONIO INTEGRAL 2008 SL, frente a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«UNICO. Vulneración del derecho fundamental de defensa en la vertiente probatoria al existir un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.».
El motivo del recurso de casación fue:
«UNICO. Conforme a lo prevenido en el artículo 477.1. Infracción del artículo 1.524 del Código Civil. Contradicción en relación con la jurisprudencia que se cita.».
Fundamentos
Es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la determinación del momento inicial del plazo de nueve días establecido en el artículo 1524 del Código Civil (CC) para el ejercicio del retracto de comuneros, en un supuesto en el que la mitad indivisa de un inmueble fue adquirida por un tercero en una subasta pública judicial, lo que dio lugar a la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación en el Registro de la Propiedad, con indicación de su fecha y juzgado de procedencia, pero no así del importe de la adjudicación. Son antecedentes necesarios para resolver los recursos los siguientes:
La cotitularidad de la demandante no es un hecho controvertido, pero en la demanda no se aportaron datos acerca del título y fecha de adquisición. En la certificación de dominio y cargas unida al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente al otro 50% de la finca consta que la hipoteca que se ejecuta es la inscripción 8ª y que el dominio del 50% ajeno a los deudores hipotecarios (Convenex S.L. y Talleres Galgo S.L., titulares cada una de ellas del 25%) estaba inscrito a favor de otra sociedad, Vancouver Gestión S.L. según la inscripción 9ª por título de fusión por absorción y que conforme a lo previsto en el art 689.2 LEC se expidieron las oportunas comunicaciones a los titulares de las cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que se ejecutaba.
Según su escrito inicial, en una consulta al Registro de la Propiedad realizada en la misma fecha de la presentación de la demanda -13 de mayo de 2014-, averiguó que el otro 50% de la finca en cuestión había sido adjudicado en una subasta judicial a la demandada lnmuebles y Servicios Barclays, S.A. (en la actualidad Buildingcenter S.A..U), sin conocer más datos acerca de las condiciones de dicha transmisión, por lo que no realizó consignación del precio y demás gastos propios del ejercicio de la acción de retracto, si bien se comprometió a realizarla cuando tuviera conocimiento del importe exacto. El
Dicha resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, en auto 24/2015, de 28 de enero, que, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entendió que la consignación del precio había dejado de ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de retracto y que debía equipararse al tratamiento de la consignación del precio al que hasta ahora la ley y la jurisprudencia había seguido respecto de la consignación de los gastos legítimos contemplados en los apartados 1º y 2º del artículo 1.518 CC.
En el desarrollo del motivo alega que el error en la valoración de la prueba se ha producido por la omisión de hechos que la sentencia no ha considerado probados, esto es, por la circunstancia de que la Audiencia no ha tenido en cuenta que la inscripción en el Registro no aportaba ningún dato relativo a las condiciones de la adjudicación, lo que le impedía el ejercicio del retracto.
Realmente, la recurrente está planteando a través del recurso extraordinario por infracción procesal la misma cuestión que vertebra el recurso de casación: la incidencia que puede tener en la determinación del
En su desarrollo, alega que en su caso le resultó imposible conocer las circunstancias de la transmisión en todos sus extremos, porque aunque esta había sido inscrita en el Registro de la Propiedad, dicha inscripción no aportaba ningún dato que le permitiera valorar la posible conveniencia del ejercicio de la acción, pues se limitaba a reseñar la fecha del decreto de adjudicación y de la expedición del testimonio del mismo. Cita como sentencias que conforman el interés casacional invocado las sentencias a número 1072/2002, de 14 de noviembre, 126/2009, de 26 de febrero, 198/2009, de 18 de marzo, y 724/2013 de 18 de noviembre de 2013.
En efecto, en este caso no es controvertido que el 50% de la finca de la que es cotitular la recurrente ha sido objeto de una transmisión mediante adjudicación en subasta pública seguida del oportuno decreto de adjudicación ( arts. 673 y 692 LEC) y de la inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que estamos ante una transmisión perfeccionada y consumada, sin que la eventual diferencia entre las fechas de la subasta, de la adjudicación, de la cesión del remate, de la adjudicación a favor del cesionario o de la expedición del testimonio del decreto, que son las materias que tratan varias de las citas reproducidas en el recurso, tenga incidencia en el cómputo del plazo de los nueve días establecido en el art. 1524 CC.
Por otro lado, algunas de las sentencias citadas se ocupan realmente del
Por ello, como ahora se explicará con más detalle, no serán tenidas en cuenta las sentencias que cita el recurrente en la medida en que traten cuestiones diferentes de las que plantea el recurso de casación.
«No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se han suscitado ciertas dudas acerca de cuál habrá de entenderse en tal caso como «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente. En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991, 11 julio 1992, 25 mayo 2007, 26 febrero 2009), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC )».
«La brevedad del plazo [del art. 1524 CC] resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría - para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( artículo 1521 del Código Civil ), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo.
»La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción «iuris et de iure» de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993 , 7 abril 1997).
»Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior.
Solo en referencia a los casos en los que debe estarse a ese conocimiento anterior a la inscripción en el Registro, la sentencia afirma que dicho conocimiento
«[...] debe ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990, 20 mayo 1991, 7 octubre 1996, 24 septiembre 1997, 3 marzo 1998). Lógicamente ese conocimiento se extiende a la identidad del adjudicatario en los supuestos -como el presente- en que la aprobación del remate se ha hecho con la reserva por parte del rematante de poder ceder a tercero, que será a favor de quien, en su caso, se extenderá el auto de adjudicación -actualmente decreto expedido por el Secretario Judicial según dispone el citado artículo 674- y, en definitiva, será el legitimado pasivamente para soportar la acción de retracto».
Por ello, la sentencia 509/2013, de 22 de julio, concluye «en fecha 17 de enero de 2008 no se produjo la adjudicación y quedaba pendiente de la posible cesión del remate a tercero», lo que contradecía la doctrina de esta Sala, expresada en sentencias como la de 14 diciembre 2007, 126/2009, de 26 febrero 2009 y 235/2009, de 1 abril.
En la misma línea, la sentencia 126/2009, de 26 de febrero, reitera que el
«El mandato legal es claro: el dies a quo es la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad partiendo del principio de publicidad registral y sólo se altera si se acredita (no es el caso presente) que el retrayente había tenido conocimiento anterior de la compraventa o, en su caso, de la subasta, con todos los datos del negocio jurídico transmisivo».
Y, como en ese caso el retracto se había ejercitado dentro de los nueve días siguientes a la inscripción en el Registro y no había prueba del conocimiento anterior por el retrayente del contenido y detalles de la adjudicación, se estimó el recurso de casación.
La sentencia 198/2009, de 18 de marzo, no aborda la incidencia de la posterior inscripción del auto de adjudicación en el Registro.
La sentencia 235/2009, de 1 abril, que se remite a las anteriores, afirma de nuevo que «en caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el "dies a quo"; en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad», en un caso en el que se había declarado probado que el conocimiento de la transmisión se produjo el día de la personación del retrayente en el juicio ejecutivo que dio lugar a la subasta.
La sentencia 724/2013, de 18 de noviembre, por su parte, se refiere a un retracto de comuneros ejercitado a raíz de una compraventa en la que uno de los condóminos había vendido la totalidad de la finca a un tercero, lo que había dado lugar a un procedimiento judicial instado por el comprador que finalizó con sentencia en la que se obligaba al transmitente a vender el tercio que realmente ostentaba en la comunidad. El problema del
«[...] un límite al derecho de propiedad, en cuanto impone al propietario una restricción a su libre disponibilidad y, como añade esta misma sentencia, supone "una venta forzosa por parte del comprador al retrayente" y, además, dice: "aunque puede redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general". El retracto de comuneros responde al criterio del Derecho romano, que considera antieconómicas y perjudiciales las situaciones de comunidad.
»En todo caso, no se trata de subrogarse, como dice el artículo 1521 del Código civil, sino que se produce una nueva adquisición por parte del retrayente. Así lo expresa la sentencia de 9 marzo 1999: "poder sobre una cosa para adquirirla después de haber sido transmitida a un tercero..."; lo que "es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva", como concluye la sentencia antes citada de 4 febrero 2008».
«1.- Conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el plazo de ejercicio del retracto legal de colindantes previsto en el art. 1524 CC es de caducidad, por lo que no admite interrupción ( sentencias 885/1999, de 28 de octubre; 588/2007, de 11 de mayo; y 605/2007, de 25 de mayo). Sin que, por razones de seguridad jurídica, quepan interpretaciones extensivas al respecto, al constituir los retractos legales una limitación de la facultad de libre disposición del propietario (por todas, sentencia 277/2021, de 10 de mayo, y las que en ella se citan). »2.- Respecto al cómputo del día inicial, el art. 1524 CC habla de inscripción, expresión ésta que debe interpretarse en sentido literal, es decir, en referencia al asiento del mismo nombre, con exclusión del asiento de presentación [( sentencias de 6 marzo 1942 ( RAJ 1942, 622), 669/2000, de 27 junio, 237/2003, de 17 de marzo, y 126/2009, de 26 de febrero)]. [....]»-
Sin embargo, sin ninguna explicación que clarifique la relación de la recurrente con la historia registral de la finca ni la fecha de conocimiento de la inscripción, y sin ninguna actuación diligente de averiguación del contenido de la ejecución hipotecaria, la recurrente se limitó a presentar el mismo día en el que, por razones desconocidas, pidió una nota simple, una demanda de retracto cuyo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
