Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 588/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4150/2020 de 21 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 588/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100583
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1743
Núm. Roj: STS 1743:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4150/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4150/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Caja de Arquitectos, S. Coop. de Crédito (actualmente Arquia Bank S.A.), representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Ruíz García, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 632/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 623/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas la codemandada Inmofinanzas del Mediterráneo S.L., representada por el procurador D. Pascual Giménez Gonzálvez bajo la dirección letrada de D. Jesús Sánchez Sánchez, y la demandante D.ª Elvira, que no ha comparecido ante esta sala.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
»1º.- Se declare la resolución del contrato de compraventa de la vivienda y del garaje aportado, por desistimiento de la Entidad Promotora demandada.
»2º- Se condene a las demandadas a restituir solidariamente a mi representado la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CINCO EUROS (18.970,95 €).
»3º- En cualquier caso se condene a los demandados al pago del interés legal y al pago de las costas del procedimiento».
«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. De las Cuevas en nombre y representación de Elvira contra Inmofinanzas del MediterráneoSL y Caja de Arquitectos S.Coop de Crédito de manera que condeno a las demandadas solidariamente al pago a la demandante de la cantidad de 18.970,95€ más intereses legales con imposición de las costas a las demandadas».
Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2019 se tuvo por personada a la codemandada Inmofinanzas del Mediterráneo, S.L. Esta entidad formuló solicitud de aclaración de la referida sentencia, que fue denegada por auto de 18 de junio de 2019.
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (ARQUIA), representados por la Procuradora Sra. Giménez Artés, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, recaída en el Juicio Ordinario número 623/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de limitar la condena de CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (ARQUIA) a la suma de 5.457,27 euros, a cuyo pago se le condena, junto con los intereses legales procedentes. Todo ello sin condena en costas en relación con dicha cantidad ni en primera ni en segunda instancia, y con devolución del depósito constituido».
«ÚNICO. Con base en el artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, en la medida que extiende indebidamente los deberes que le son exigibles a ARQUIA en relación con el ingreso de cantidades en la cuenta de una entidad promotora. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) , representada por las sentencias de esta Sala núm. 503/2018, de 19 de septiembre (ES:TS:2018:3232), núm. 411/2019, de 9 de julio (ES:TS:2019:2382), y núm. 644/2019, de 27 de noviembre (ES:TS:2019:3825)».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1.1. El 9 de abril de 2002 D.ª Elvira suscribió con la entidad Inmofinanzas del Mediterráneo, S.L. (en adelante la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 1 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda (identificada en el contrato como « DIRECCION000») del edificio que dicha entidad iba a construir en un solar de su propiedad sito en Alicante.
1.2. Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato (estipulación tercera), a cuenta del precio (de 94.854,74 euros, IVA incluido) la compradora entregó a la promotora un total de 18.970,95 euros, a razón de 1.803,04 euros como reserva, 9.611,69 euros en el momento de la firma del contrato y 7.556,22 euros mediante dieciocho «efectos» (en puridad, letras de cambio, libradas por la promotora y aceptadas por la compradora en el mismo día de la firma del contrato), por importe de 419,79 euros cada uno y vencimientos mensuales, desde mayo de 2002 a octubre de 2003, ambos inclusive (doc. 2 de la demanda). Por lo que ahora interesa, trece de estos efectos, una vez cobrados por la promotora a su vencimiento en el banco de la compradora en el que se domicilió el pago, fueron ingresados por esta (en el periodo comprendido entre octubre de 2002 a octubre de 2003, ambos inclusive) en una cuenta suya en Caja de Arquitectos, S. Coop. de Crédito (en adelante Arquia o el banco) terminada en NUM000 (págs. 3 a 10 del doc. 2 de la contestación a la demanda). No consta, por tanto, la existencia de contrato de descuento entre la promotora y Arquia.
1.3. La promotora no garantizó dichos anticipos.
1.4. La obra debía estar finalizada en mayo de 2004, pero la vivienda no se llegó a construir.
En síntesis razona, que del total de los anticipos cuya devolución se reclama en la demanda, solo existe prueba del ingreso de los mencionados trece efectos, por un importe total de 5.457,27 euros, y que el banco receptor, que no exigió la apertura de cuenta especial ni la correspondiente garantía, pudo controlar los respectivos ingresos de los trece efectos dado que conocía la actividad de la promotora porque financiaba la promoción, que «en los efectos bancarios que se aportan como documentos 2 a 19 de la demanda, se refleja claramente el nombre de los compradores, el de la promotora, y el tipo de documento, "letra", tratándose de pagos periódicos de idéntica cuantía, que perfectamente debía haber atribuido a entregas a cuenta de vivienda y no a otros conceptos», y que conocía también «el volumen de la operativa que se gestionaba en dicha cuenta».
La compradora-recurrida no ha formulado oposición al recurso.
1.ª) La jurisprudencia aplicable a la controversia es la que, desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, viene reiterando (entre las más recientes p.ej. sentencias 1452/2024, de 5 de noviembre, 1402/2024, de 28 de octubre, 735/2024, de 27 de mayo, 588/2024, de 6 de mayo, 344/2024, de 11 de marzo, 306/2024, de 4 de marzo, 132/2024, de 5 de febrero, 3/2024, de 8 de enero, y 1127/2023, de 11 de julio): que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma; que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito; que a estos efectos lo determinante es si la entidad de crédito receptora conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas; y en fin, que «no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora"» (en este sentido, las referidas sentencias 1452/2024 y 1402/2024, que citan la sentencia 127/2021, de 8 de marzo, la cual a su vez menciona las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio).
No es aplicable a la controversia la jurisprudencia fijada recientemente por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante, toda vez que esta doctrina jurisprudencial parte de la existencia de un contrato de descuento entre la promotora y el banco receptor, en este caso inexistente, que es lo que determina que el deber de diligencia del banco, a la hora de controlar los ingresos, sea el «más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
2.ª) Para aplicar al caso la jurisprudencia indicada son hechos probados relevantes de los que debe partirse para revisar el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador, que el pago de la cantidad objeto de condena se hizo mediante trece letras de cambio, libradas por la promotora y aceptadas por la compradora el mismo día de la firma del contrato de compraventa; que dichas letras fueron entregadas a la promotora, que las pasó al cobro a su respectivo vencimiento en el banco de la librada-aceptante indicado en los títulos; y que, por tanto, debió ser la promotora la que luego las ingresó en una cuenta suya en Arquia que consta no estaba destinada a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas en construcción sino a fines diversos (pues en el extracto hay movimientos que se corresponden con conceptos tan diversos como pagos por suministro de agua, certificaciones de obra o seguros sociales), sin indicar al hacer los ingresos el concepto del pago ni dato alguno que permitiera al banco vincularlo con un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción. En este sentido, basta examinar el tenor de los justificantes de pago de las letras expedidos por el banco de la compradora (doc. 2 de la demanda) y confrontarlos con el extracto bancario de la cuenta de la promotora en Arquia (doc. 2 de la contestación) para constatar que las letras no fueron ingresadas como resultado de una operación de descuento, pues, además de que nada se ha dicho al respecto y que no existe en las actuaciones ningún dato que permita considerar probada la existencia de un contrato de descuento bancario entre promotor y Arquia, el mero hecho de que no coincida la fecha de pago de las letras con la de los ingresos en la cuenta de Arquia (hechos tiempo después) y que las cantidades ingresadas sean las que figuran en los títulos (sin rebaja por razón de los intereses y comisiones que el banco descontante cobra al promotor descontatario), es suficientemente indicativo de que no hubo descuento bancario y de que Arquia fue ajena por completo al cobro de los efectos. Situación en la que, para descartar que el banco haya incumplido su deber de control, resulta determinante que de la documentación aportada por el banco para dejar constancia de los ingresos (extracto de movimientos) resulte evidente que cada ingreso se anotó tan solo con el nombre y apellidos de la demandante, sin ninguna otra indicación o referencia a compraventa, vivienda o promoción.
3.ª) En estas circunstancias, la inferencia del tribunal sentenciador, como juicio de valoración jurídica asentado en los hechos indicados, de que el banco codemandado necesariamente supo o tuvo que saber que los ingresos del importe de trece letras cobradas por la promotora correspondían a anticipos del precio de una vivienda, basada fundamentalmente en que la entidad bancaria conocía la actividad de la promotora y que en la cuenta se venían haciendo ingresos por otros compradores, no es conforme con la jurisprudencia expuesta por cuanto que equivale a extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de dicha doctrina jurisprudencial, en tanto que supone imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se haga en la cuenta de una entidad promotora por el mero hecho de serlo. En esta misma línea, procede añadir que, ante circunstancias fácticas similares a las del presente caso (no indicación de concepto ni dato alguno que permitiera identificar el pago con un anticipo por la compra de viviendas en construcción, y cuenta dedicada a diversos fines, con gran cantidad de movimientos, tanto de ingresos como de gastos, «siempre sin indicaciones ni datos relativos a viviendas o promociones inmobiliarias»), las citadas sentencias 344/2024 y 306/2024 reiteran que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no puede traducirse en exigir al banco receptor «un escrutinio inquisitivo» sobre cualquier ingreso.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la demandante las costas de la primera instancia causadas al banco, porque la demanda se desestima en su totalidad respecto de dicha entidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

