Sentencia Civil 580/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 580/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4994/2022 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 580/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100566

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1688

Núm. Roj: STS 1688:2025

Resumen:
Préstamo hipotecario con consumidores. Validez de la novación de la cláusula suelo y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 580/2025

Fecha de sentencia: 21/04/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4994/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4994/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 580/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 21 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 328/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 528/2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona, sobre nulidad de cláusulas suelo, comisión de impagados e interés de demora. Es parte recurrente Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Andrea de Dorremochea Guiot, y, bajo la dirección letrada de Asier Eneriz Arraíza. Es parte recurrida Jose Ignacio e Antonieta, representada por el procurador Arturo Romero Ballester y bajo la dirección letrada de Jorge Manuel Iribarren Ribas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Jose Ignacio e Antonieta interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante, Caja Rural de Navarra, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona. Finalizó con la sentencia núm. 1477/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado de novación mediante el que se modifica el interés remuneratorio y de renuncia de acciones, datado el 14 de septiembre de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario que concertaron los demandantes, formalizado en escritura de fecha 31 de mayo de 2013 y del contrato de novación y de renuncia de acciones; y condenó a Caja Rural de Navarra a recalcular el importe de las cuotas sin cláusula suelo y sin interés fijo (novación), a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas por aplicación de dicha cláusula, y de la novación, con el interés legal, y sin condena en costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural de Navarra. La representación de Jose Ignacio e Antonieta se opuso al recurso, e impugnó la sentencia

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 1598/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 328/2022, de 12 de mayo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, estimó la impugnación y confirmó la sentencia apelada, salvo el pronunciamiento referente a las costas de la primera instancia, que impuso a la demandada. Todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso y sin expreso pronunciamiento de las de la impugnación.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Caja Rural de Navarra, interpuso recurso de casación, con los siguientes motivos:

«1º. Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 CC.

»2º. Infracción del art. 7 CC. »

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Caja Rural de Navarra y como parte recurrida Jose Ignacio e Antonieta, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:

El día, 31 de mayo de 2013, Jose Ignacio e Antonieta celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja Rural de Navarra, formalizado en escritura pública, por importe de 185.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1,90) y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 2,25 por ciento y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

Después, el 14 de septiembre de 2014, Jose Ignacio e Antonieta y Caja Rural de Navarra concertaron una novación por medio de documento privado, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés, y sustituía temporalmente el interés variable por un interés fijo del 2,25 por ciento, para después volver al sistema de interés variable.

En la estipulación segunda del contrato los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones, en los siguientes términos:

«(...) ambas partes declaran que no tienen nada más que reclamarse entre sí respecto a la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»

2. Jose Ignacio e Antonieta formularon una demanda contra Caja Rural de Navarra, en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, la nulidad del contrato de novación, y que se condenara a Caja Rural de Navarra, a recalcular el importe de las cuotas sin cláusula suelo y sin interés fijo (novación), devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo y por la novación, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que es de interés para el recurso, consideró que el contrato privado era una transacción con un pacto de renuncia de acciones. La renuncia al ejercicio de acciones era nula por falta de transparencia, al no figurar en la oferta vinculante, no recoger el acuerdo las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia y no haberse probado que se hubieran explicado al prestatario; la nulidad de la renuncia determinaba la del acuerdo por la interrelación entre las prestaciones que integran la transacción. En cuanto a la cláusula suelo, entendió que no satisfacía el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación de información suficiente a la parte prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo, y del contrato privado; y condenó a la demandada a recalcular el importe de las cuotas, sin cláusula suelo y sin interés fijo (novación), a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo y del contrato de novación, con el interés legal sin condena las costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caja Rural de Navarra y por Jose Ignacio e Antonieta por el cauce de impugnación de sentencia. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, estima la impugnación de sentencia; y condena a la demandada a las costas de primera instancia, con imposición a la apelante de las costas del recurso y sin imposición de las de la impugnación de sentencia.

La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado carece de validez; las cláusulas del contrato fueron predispuestas por el banco y no consta que el prestatario hubiera recibido información suficiente para comprender las consecuencias del acuerdo. Respecto a la cláusula suelo del contrato de préstamo, entendió, al igual que la apelada, que no cumplía la exigencia de transparencia, por las razones que expresa aquella.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base de dos motivos de casación, que se examinan a continuación

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación de los motivos primero y segundo. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 CC y de la jurisprudencia sobre los efectos de la transacción contenida en SSTS 580 /2020, de 5 de noviembre; 589/2020, de 11 de noviembre, y 205/2018 de 11 de abril, entre otras. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: las partes concertaron una transacción que cumple el requisito de transparencia e impide analizar la validez de la cláusula suelo; en el acuerdo las partes dieron por zanjada cualquier controversia sobre la cláusula suelo; la sentencia recurrida aplica de forma incorrecta la doctrina establecida en las sentencias que se citan, al no apreciar la existencia de un contrato de transacción y aplicar sus efectos; añade que la apreciación de falta de transparencia en la renuncia al ejercicio de acciones debió de determinar que la declaración de nulidad se ciñera a la cláusula que la incorpora.

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 7 CC y la doctrina contenida en las SSTS 81/2005, 16 de febrero; 370/2006, de 6 de abril; 284/2006 de 17 de marzo y 769/2014, de 12 de enero. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: el demandante suscribió un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo; la sentencia de la Audiencia, al confirmar la de primera instancia, que estima la demanda, infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas, por no aplicarla.

La conexión entre los dos motivos aconseja su examen conjunto.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar en parte los motivos, por las razones que exponemos a continuación.

El contrato de 14 de septiembre de 2015, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se eliminan los límites a la variabilidad del interés, se sustituye temporalmente el interés remuneratorio por un interés fijo y para el tiempo restante de vigencia del contrato, se mantiene el interés variable, mientras que en la segunda «(...) el prestatario renuncia a reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso».

En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que «es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».

Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

«(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

3.En este caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable con limitaciones a la variabilidad del interés, por un interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fija-, y la posterior vuelta al sistema de interés variable, previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del interés

4.En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula»; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

5.En la sentencia 208/2021 de 19 de abril, que resuelve un recurso de casación en el que el mismo recurrente suscitaba la cuestión de los actos propios, y en otras posteriores, declaramos:

[...]no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6.En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 14 de septiembre de 2014, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio

TERCERO. Costas

1.La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación en parte del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de apelación (imposición de las costas generadas en primera instancia al banco demandado), de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación formulado por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), de 12 de mayo de 2022 (rollo 1598/2021).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia número 7 bis de Pamplona, dictada en el juicio ordinario 528/2020, cuyo fallo modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de novación de fecha 14 de septiembre de 2015 (estipulación primera), y circunscribir la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de mayo de 2013, a las cobradas hasta la aplicación del contrato 14 de septiembre de 2015, en que se novó válidamente la cláusula, con los intereses legales desde cada cobro.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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