Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 580/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4994/2022 de 21 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 580/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100566
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1688
Núm. Roj: STS 1688:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4994/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4994/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 21 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 328/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 528/2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona, sobre nulidad de cláusulas suelo, comisión de impagados e interés de demora. Es parte recurrente Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Andrea de Dorremochea Guiot, y, bajo la dirección letrada de Asier Eneriz Arraíza. Es parte recurrida Jose Ignacio e Antonieta, representada por el procurador Arturo Romero Ballester y bajo la dirección letrada de Jorge Manuel Iribarren Ribas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Jose Ignacio e Antonieta interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante, Caja Rural de Navarra, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona. Finalizó con la sentencia núm. 1477/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado de novación mediante el que se modifica el interés remuneratorio y de renuncia de acciones, datado el 14 de septiembre de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario que concertaron los demandantes, formalizado en escritura de fecha 31 de mayo de 2013 y del contrato de novación y de renuncia de acciones; y condenó a Caja Rural de Navarra a recalcular el importe de las cuotas sin cláusula suelo y sin interés fijo (novación), a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas por aplicación de dicha cláusula, y de la novación, con el interés legal, y sin condena en costas.
«1º. Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 CC.
»2º. Infracción del art. 7 CC. »
Fundamentos
El día, 31 de mayo de 2013, Jose Ignacio e Antonieta celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja Rural de Navarra, formalizado en escritura pública, por importe de 185.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1,90) y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 2,25 por ciento y un límite superior (techo) del 12 por ciento.
Después, el 14 de septiembre de 2014, Jose Ignacio e Antonieta y Caja Rural de Navarra concertaron una novación por medio de documento privado, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés, y sustituía temporalmente el interés variable por un interés fijo del 2,25 por ciento, para después volver al sistema de interés variable.
En la estipulación segunda del contrato los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones, en los siguientes términos:
«(...) ambas partes declaran que no tienen nada más que reclamarse entre sí respecto a la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.»
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que es de interés para el recurso, consideró que el contrato privado era una transacción con un pacto de renuncia de acciones. La renuncia al ejercicio de acciones era nula por falta de transparencia, al no figurar en la oferta vinculante, no recoger el acuerdo las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia y no haberse probado que se hubieran explicado al prestatario; la nulidad de la renuncia determinaba la del acuerdo por la interrelación entre las prestaciones que integran la transacción. En cuanto a la cláusula suelo, entendió que no satisfacía el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación de información suficiente a la parte prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo, y del contrato privado; y condenó a la demandada a recalcular el importe de las cuotas, sin cláusula suelo y sin interés fijo (novación), a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo y del contrato de novación, con el interés legal sin condena las costas.
La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado carece de validez; las cláusulas del contrato fueron predispuestas por el banco y no consta que el prestatario hubiera recibido información suficiente para comprender las consecuencias del acuerdo. Respecto a la cláusula suelo del contrato de préstamo, entendió, al igual que la apelada, que no cumplía la exigencia de transparencia, por las razones que expresa aquella.
El motivo segundo denuncia la infracción del art. 7 CC y la doctrina contenida en las SSTS 81/2005, 16 de febrero; 370/2006, de 6 de abril; 284/2006 de 17 de marzo y 769/2014, de 12 de enero. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: el demandante suscribió un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo; la sentencia de la Audiencia, al confirmar la de primera instancia, que estima la demanda, infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas, por no aplicarla.
La conexión entre los dos motivos aconseja su examen conjunto.
El contrato de 14 de septiembre de 2015, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se eliminan los límites a la variabilidad del interés, se sustituye temporalmente el interés remuneratorio por un interés fijo y para el tiempo restante de vigencia del contrato, se mantiene el interés variable, mientras que en la segunda «(...) el prestatario renuncia a reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso».
En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que «es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
«(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula»; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
[...]no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»
La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
