Sentencia Civil 585/2025 ...l del 2025

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09/05/2025

Sentencia Civil 585/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 45/2022 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 585/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100580

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1715

Núm. Roj: STS 1715:2025

Resumen:
DEMANDA DE REVISIÓN. DOCUMENTOS RECOBRADOS O RETENIDOS Y MAQUINACIÓN FRAUDULENTA. DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 585/2025

Fecha de sentencia: 21/04/2025

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 45/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.º 22 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 45/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 585/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D.ª Esther, representada por la procuradora D.ª M.ª del Rocío Porras Pulido, bajo la dirección letrada de D. Martín Alonso Plaza, contra la sentencia firme n.º 15/2021, de 15 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, en el juicio verbal n.º 18/2020, sobre desahucio por precario.

Ha sido parte demandada Gramina Homes, S.L., representada por la procuradora D.ª Silvia López Monzó y bajo la dirección letrada de D. Pablo Rodríguez Palmero Seuma.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora D.ª M.ª del Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de D.ª Esther, interpuso demanda de revisión contra la sentencia n.º 15/2021, dictada en fecha 15 de enero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, (firme tras la publicación de la sentencia n.º 220/2022, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 905/2021), en la que solicitaba:

«[s]e dicte por la Ilma. Sala resolución por la que se declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada, dígase Sentencia 15/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia de 15de enero de 2021, y de la Sentencia 220/2022 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de mayo de 2022, que confirmaba aquella; declarando en consecuencia, no haber lugar al desahucio instado por parte de "Gramina Homes SL" contra mi representada, de la vivienda sita en DIRECCION000 de Valencia; con imposición de costas causadas a la entidad "Gramina Homes SL"».

SEGUNDO.-Recibida la demanda de revisión, se ordenó la formación del correspondiente rollo, y seguido el procedimiento por sus trámites, tras informe favorable/desfavorable del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 25 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de Dª. Esther frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en fecha 15 de enero de 2021 en los autos de juicio verbal nº 18/2020 (de desahucio por precario), confirmada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 30 de mayo de 2022 y, de acuerdo con el artículo 514 de la LEC, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

TERCERO.-La procuradora D.ª Silvia López Monzó se personó en nombre y representación de Gramina Homes, S.L., en calidad de demandado, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación.

CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2025, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO.-En la misma diligencia de ordenación se dio traslado a las partes personadas sobre la necesidad de celebrar o no la vista, solicitándose su celebración por la representación procesal de D.ª Esther.

SEXTO.-Por providencia de 4 de marzo de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó para la celebración de la vista solicitada el 1 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente demanda de revisión hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del presente procedimiento

Es objeto del presente procedimiento la demanda que es formulada por la actora D.ª Esther a los efectos de obtener la revisión de la sentencia firme 15/2021, de 15 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, recaída en los autos de juicio verbal de precario 18/2020, que fue confirmada por sentencia 220/2022, de 30 de mayo, de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

La demanda de revisión se fundamenta en que, en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 1861/11 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, iniciado por Bankia contra el excónyuge de la Sra. Esther, se dictó el 5 de noviembre de 2014 decreto de adjudicación de la vivienda a favor de Bankia.

Tramitados una serie de recursos e incidentes de oposición a la ejecución hipotecaria, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, el juzgado estimó el incidente extraordinario de oposición formulado por D. Salvador y declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario objeto de ejecución, y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la ejecución y el archivo de los autos, con nulidad de actuaciones, al tiempo que dejaba sin efecto la adjudicación de la citada vivienda a favor de la entidad Bankia, ordenándose la cancelación de la inscripción del decreto de adjudicación de 5 de noviembre de 2014, y expidiéndose mandamiento al Registro de la Propiedad número dos de Valencia a tal fin, tal y como resulta de la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2020, y posterior de 7 de diciembre de 2021, en la que consta que:

«[d]ebe cancelarse, dado que nunca debió inscribirse, la inscripción 22 practicada con fecha 12 de agosto de 2019, mediante la cual se inscribió la transmisión del pleno dominio de la finca a favor de la entidad Gramina Holmes S.L, todo ello debido a que la transmisión de esta es posterior a la nulidad de actuaciones dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae causa dicho mandamiento de cancelación.

»Que procede la cancelación de la inscripción del decreto de adjudicación 1056 de 5 de noviembre de 2014 recaído en el reseñado procedimiento, debiendo restituirse la inscripción de la finca a nombre del titular anterior con las cargas que le gravaban».

En consecuencia, según la solicitante, nos encontramos ante documentos que fueron expedidos con anterioridad a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, pero que no pudieron haberse recobrado con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia firme, porque la demandante de revisión, al no ser parte de dicho proceso, no pudo tener ni conocimiento ni acceso a los mismos, los cuales fueron ocultados, con manifiesta temeridad y mala fe, por parte de la entidad Gramina Homes, S.L.

Se alegó concurrían las causas de revisión contempladas en los aportados 1.º y 4.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los cuales, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de la pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; y/o se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

2.º- El juicio de precario seguido entre Gramina Homes, S.L. y la demandante de revisión

El precitado juicio de precario fue promovido por la entidad Gramina Homes, S.L., contra los ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa, sita en la DIRECCION000 de Valencia. En el procedimiento compareció como poseedora del inmueble D.ª Esther, que fue esposa del titular del inmueble litigioso D. Salvador, del que se encuentra divorciada en virtud de sentencia de divorcio 243/2017, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Valencia, y en la que vive con el hijo de ambos.

En el mentado procedimiento de desahucio no se discutió que la titularidad de la vivienda correspondía a la sociedad Gramina Homes y que la demandada carecía de título legitimador de la tenencia del inmueble, al tiempo que se desestimó la inadecuación del procedimiento alegada, sin perjuicio de que pueda mantener los derechos y ayudas que la normativa vigente le reconozca en relación con la situación de crisis y pandemia.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia. En dicha resolución se razonó que:

«La Sala constata la ausencia de prueba que acredite que la demandada fuese parte en el procedimiento de ejecución, ni siquiera ha acreditado que vinculación tenía con el ejecutado, ni tampoco si ocupaba la vivienda en base algún tipo de título con el anterior propietario, ni tampoco la concurrencia de alguno de los requisitos necesarios para aplicar los beneficios que confiere la ley 1/2013, como ha defendido en este recurso. Falta por tanto cualquier medio probatorio para concluir que la situación de la posesión de la vivienda por la demandada debe sustanciarse en el procedimiento de ejecución y no en el de declarativo de desahucio».

3.º- La querella criminal interpuesta por la demandante de revisión D.ª Esther

A instancia de la demandante de revisión se interpuso una querella contra Bankia y Gramina Homes, S.L., que finalizó por auto de sobreseimiento de 22 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, en las diligencias previas 1858/2022.

En dicho auto se hicieron constar las incidencias del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el excónyuge de la demandante de revisión Sr. Salvador. De su lectura resulta que:

Del testimonio librado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, relativo al procedimiento de ejecución hipotecaria número 1861/11, seguido a instancia de la entidad Bankia, se dictó auto, con fecha 7 de febrero de 2012, por el que se despachó ejecución contra D. Salvador, por cuantía de 162.000 € por capital, 1.859,75 euros por intereses ordinarios, y 49.166 euros, en concepto de intereses y costas. Con fecha 3 de octubre de 2012 se notificó el anterior auto al Sr. Salvador.

El 10 de abril de 2013, se llevó a cabo la subasta del inmueble, y se concedió a Bankia un plazo de 20 días para que solicitase su adjudicación, lo que así interesó, ese mismo día, por la cantidad de 104.310 euros.

Por decreto número 1056, de fecha 5 de noviembre de 2014, se adjudicó la vivienda a Bankia, por el mentado precio, procediéndose a su inscripción en el registro de la propiedad.

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2015, se acuerda dar la posesión judicial a la adjudicataria Bankia, salvo que se encontrare el ejecutado en la vivienda, en cuyo caso se le requerirá para que, en el plazo de un mes, la desaloje; y, en el supuesto de hallarse otra persona, se le requerirá el título en que se funda la ocupación del inmueble.

Se suspendió la diligencia de entrega, al comparecer la querellante D.ª Esther, aportando contrato de arrendamiento de la vivienda litigiosa de fecha 18 de agosto de 2012, suscrito entre ella y el Sr. Salvador.

Como consecuencia de dicha comparecencia y de los documentos que aportó la querellante, se abrió un incidente en el que recayó auto de fecha 1 de junio de 2016, por el que se declaró que la demandante carecía de título que justificara la posesión del inmueble y, en fecha 3 de octubre de 2016, se desestimó el recurso de reposición contra el anterior auto que presentó D. Salvador.

D.ª Esther promovió, en fecha 27 de marzo de 2017, incidente para que se declarase abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado de la hipoteca suscrita entre Bankia y el Sr. Salvador y se archivara la ejecución.

No obstante, por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2017, se acuerda dar posesión judicial a Bankia del inmueble en cuestión, que es recurrida, en esta ocasión, por el ejecutado el Sr. Salvador, para que se abriera incidente de oposición y se declarara abusiva la cláusula 6 bis del contrato de hipoteca suscrito con Bankia.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se desestimaron los recursos del ejecutado y de la querellante Sra. Esther.

Frente a ello, el ejecutado formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria, en el que se suspendió la diligencia de entrega de la posesión del inmueble a Bankia, así como el lanzamiento de la querellante, que había solicitado la suspensión de tal diligencia de entrega.

Se aportan poderes del ejecutado Sr. Salvador a favor de la querellante, la Sra. Esther, por la procuradora Sra. Vivo Soriano para actuar ante los tribunales, dado que el ejecutado se había trasladado a vivir a Toronto (Canadá), y el juzgado continuó notificando a la citada procuradora los incidentes del procedimiento.

En fecha 29 de mayo de 2018, se desestima el recurso de reposición que se había interpuesto contra el rechazo de la petición de la querellante de apertura del incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria, por carecer de legitimación para ello al corresponderle esta, exclusivamente, al ejecutado Sr. Salvador.

Posteriormente, se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2018, por el que se estimó el incidente extraordinario de oposición interpuesto por el ejecutado Sr. Salvador, se declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado, y se decretó el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

Se apeló dicha resolución por Bankia, y el ejecutado, a través de su representación procesal, se opuso al recurso. Por auto 136/19, de 2 de mayo, dictado por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se desestimó la apelación interpuesta por Bankia, y consta su notificación a las representaciones procesales de las partes.

En el precitado auto de sobreseimiento consta el argumento siguiente:

«Se afirma en la querella que la querellante desconocía lo acontecido en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancias de Bankia contra su pareja o ex marido Sr. Salvador y que solo ha tenido en su poder la documentación del procedimiento una vez desestimada la apelación formulada contra el desahucio instado por la querellada Gramina Homes S.L. por habérsela proporcionado su exmarido o pareja.

»Dicha afirmación no puede prosperar. La querellante tenía cabal conocimiento de lo acaecido en dicho procedimiento porque se personó en el mismo, esgrimió la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado de la hipoteca suscrita entre Bankia y su ex marido o pareja, llegó a presentar un documento "ad hoc" por el que su ex marido o pareja le había alquilado la vivienda por 150 euros al mes para impedir el desalojo y la toma de posesión de Bankia del inmueble y cuando se habían agotado todos los caminos procesales posibles el ex marido o pareja de la querellante a través de su procuradora Dª María José Vivo Soriano formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución invocando la nulidad del "sic" cláusula de vencimiento anticipado.

»Cierto es que el Juzgado de Primera instancia 5 por auto de fecha 30 de mayo de 2018 estimó el incidente, declaró nula la cláusula y acordó el archivo de las actuaciones.

»Pero Bankia recurrió la citada resolución y la procuradora Sª Vivo presentó escrito de oposición al recurso.

»En todas estas fechas y desde el 31 de mayo de 2017 la Srª Vivo basaba su representación procesal del ejecutado porque la querellante representaba la ejecutado Sr. Salvador que se había trasladado a vivir a Canadá, en concreto a la ciudad Toronto y otorgó poderes generales a la querellante, entre ellos, poder ejercitar las facultades que se le conferían en juzgados y tribunales.

»Por lo tanto, la procuradora Srª. Vivo presentó la oposición al recurso de apelación instado por Bankia en virtud de la representación que ostentaba la querellante del ejecutado y la resolución que dictó la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de mayo de 2019, confirmando la dictada en primera instancia, que alcanzó firmeza, se notificó a la procuradora Sra. Vivo y por ende la querellante».

En el referido auto igualmente se descarta la existencia de indicios para concluir que la querellada Gramina Homes, S.L., que no fue parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria, tuviera constancia y conocimiento de tales circunstancias, cuando adquirió la vivienda litigiosa el 4 de junio de 2019, sin que por parte de la querellante, que tenía perfecto conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, llevara a efecto las actuaciones oportunas para obtener la cancelación de los asientos registrales.

En virtud de este conjunto argumental, se dictó auto de sobreseimiento de la querella interpuesta por la demandante por presunta estafa procesal contra Gramina Homes y Caixabank.

SEGUNDO.- Del carácter extraordinario del procedimiento de revisión de sentencias firmes

La revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo; puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, quedaría vulnerado ( SSTS 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio y 1272/2024, de 8 de octubre, entre otras muchas).

En este sentido, se manifiesta, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifica la más reciente STS 1179/2023, de 18 de julio, cuando establece que:

«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».

En estas ideas insiste la STS 823/2000, de 14 de septiembre, al señalar que:

«[n]o tratándose propiamente de un recurso ya que procede precisamente contra sentencias que han ganado firmeza, contra las que por definición legal del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -vigente a la sazón- no cabe recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, bien por su naturaleza o por haber sido consentida por las partes. Por ello se ha calificado por la doctrina procesal como remedio extraordinario y rescisorio, o bien como una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo».

Por último, hay que destacar que la revisión no es un recurso, sino un instrumento procesal de rescisión de las sentencias firmes. Se trata, en definitiva, de un procedimiento especial, que se inicia por medio de demanda y que cuenta con unos específicos trámites de sustanciación ( arts. 514 y siguientes de la LEC) . Buena muestra de ello es que el derogado art. 1252 del Código Civil utilizaba la denominación de juicio de revisión.

Su finalidad no radica pues en dilucidar la bondad de la sentencia cuya revisión se examina; es decir, si es o no ajustada a derecho -los recursos en vía ordinaria se han agotado o no se han interpuesto- sino en determinar, por el contrario, si concurre alguna causa tasada para privarla de la eficacia de la cosa juzgada y, en consecuencia, poder asumir de nuevo el conocimiento del proceso finalizado por medio de un pronunciamiento rescisorio de la sentencia firme, con devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( art. 516 LEC) .

TERCERO.- Examen de los motivos de revisión alegados

Pues bien, resulta que la primera de las causas invocadas como motivo de revisión es la prevista en el art. 510.1 1.º LEC, concerniente a que, después de pronunciada la sentencia firme, «[s]e recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

La STS 806/2007, de 26 de junio, señala los requisitos necesarios que exige la viabilidad de esta causa de revisión en los términos siguientes:

«La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal».

En el mismo sentido, la STS 667/2011, de 11 de octubre, en recurso de revisión n.º 24/2008.

En el mismo sentido, más recientemente, señalamos en las SSTS 157/2018, de 21 de marzo y 362/2019, de 26 de junio, que la jurisprudencia, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos:

«a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende».

Pues bien, en este caso, la demandante de revisión no ha demostrado la concurrencia de los indicados requisitos.

En primer término, porque ha tenido perfecta constancia de la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra quien fue su pareja. En dicho procedimiento se encontraba personada e incluso contaba con poderes otorgados por el que fue su marido y, por consiguiente, conocía el auto de 30 de mayo de 2018, por el que se declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado, y se decretó el sobreseimiento y archivo del procedimiento, que fue confirmado por otro auto 136/19, de 2 de mayo, dictado por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo las diligencias de ordenación que aporta de 3 de noviembre de 2020 y 7 de diciembre de 2021, consecuencia de dicha resolución.

En el hecho quinto de la demanda hace referencia a dichas resoluciones procesales; ahora bien, no dice como tuvo constancia de ellas, ni en qué concreto momento. Sostiene que no fue parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que entra en patente colisión con sus actuaciones procesales reflejadas en el auto de sobreseimiento de las diligencias previas penales por estafa procesal, que dimanan además del testimonio de dicho procedimiento de ejecución especial. Del precitado auto resulta, por el contrario, que la demandante de revisión tuvo una intervención activa en el procedimiento hipotecario, así como que conocía perfectamente sus vicisitudes, con presentación de distintos escritos e incidentes de oposición para retener la posesión del inmueble litigioso.

Por otra parte, la demandante no dice la verdad cuando sostiene, en el hecho sexto de la demanda revisión, que:

«En consecuencia, nos encontramos ante documentos que fueron expedidos con anterioridad a la fecha de la sentencia firme objeto de revisión, pero que no pudieron haberse recobrado con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia firme porque mi mandante al no ser parte de dicho proceso no pudo tener ni conocimiento ni acceso a los mismos, siendo ocultados los mismos maliciosamente y fraudulentamente, y con manifiesta temeridad y mala fe, por parte de la entidad Gramina Homes S.L.».

Y no dice la verdad, toda vez que ella misma aporta las diligencias de ordenación de 3 de noviembre de 2020 y 7 de diciembre de 2021, con el escrito presentado al Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, registro de entrada de 21 de febrero de 2022, obrante en la pieza separada de impugnación de la decisión sobre designación de nuevo letrado, en un apartado en donde hace referencia a la indefensión sufrida durante el juicio de precario por no haber aportado dichas diligencias de ordenación.

Tampoco presenta dichos documentos ante la audiencia por la vía del art. 272 LEC, al menos la diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2021, posterior a la fecha de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación de 2 de julio de 2021 y cuando al menos tenía constancia de ella en el mejor de los casos para su posición jurídica, el 21 de febrero de 2022.

Consta, además, que solicita testimonio de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria mediante comparecencia de 17 de enero de 2022, aunque hemos dicho tenía perfecta constancia de ellas. Y, a pesar de haber solicitado dicho testimonio mediante la precitada comparecencia, tampoco entendemos las razones por las que no las aporta al juicio de precario, máxime si afirma que Gramina Homes, S.L., oculta tal documentación. Que fácil sería demostrar que esta entidad, a la que se atribuye una maquinación fraudulenta de ocultación de la precitada documentación, se hallaba personada en el procedimiento hipotecario.

Desde luego, la documentación indicada no estaba retenida por causa de fuerza mayor, ni ocultada por la demandada, cuando se encontraba a disposición de la demandante de revisión, que además la conocía. Si no la aportó al procedimiento de desahucio por precario no es causa de revisión de una sentencia firme.

Por último, se sostiene que la entidad Gramina Holmes, S.L., incurrió en una maquinación fraudulenta, pero tampoco se demostró ésta. Dicha mercantil sostiene que es titular registral de la vivienda litigiosa, como así resulta de la documental aportada, y alega la condición de tercero con título inscrito. No consta estuviera personada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y su título de adquisición se produce extramuros de este último procedimiento.

Por otra parte, nada impedía a la demandante de revisión haberse opuesto al juicio de precario con los mimbres que tenía a su disposición, sino los utilizó o los empleó de manera inadecuada no es causa de revisión, máxime dado el rigor exigido y el carácter tasado de los motivos de rescisión de una sentencia firme.

La supuesta vinculación de la ejecutante Caixabank con la demandada de revisión Gramina Homes es una cuestión nueva sobre la que no se construye la demanda de revisión.

Por todo ello, no procede la rescisión interesada de la sentencia firme objeto de este procedimiento.

CUARTO.- Costas y depósito

Desestimada la demanda de revisión, procede imponer las costas a la demandante ( art. 516.2 LEC) . No se hace referencia a la pérdida del depósito para la interposición de la demanda de revisión al litigar acogida al beneficio de justicia gratuita ( art. 241.1 3.º LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D.ª Esther con respecto a la sentencia firme 15/2021, de 15 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, recaída en los autos de juicio verbal de precario 18/2020, que fue confirmada por sentencia 220/2022, de 30 de mayo, de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

2.º-Imponer las costas a la parte demandante.

Líbrese al mencionado Juzgado certificación correspondiente con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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