Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 586/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2185/2022 de 21 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 586/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100598
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1765
Núm. Roj: STS 1765:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2185/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIA DE VALENCIA. SECCIÓN 10.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2185/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D. Faustino, representado por la procuradora D.ª M.ª Luisa Martín Burgos y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Pascual Cilleruelo, ambos profesionales del turno de oficio, contra la sentencia n.º 30/2022, de 17 de enero, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 617/2021, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 868/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia. Ha sido parte recurrida D.ª Eloisa, representada por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Marcos Molina, ambos del turno de oficio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
»1.º- Atribuir la guarda y custodia de los tres hijos menores a mi representada así como el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, sitos en DIRECCION000 de Valencia por ser el suyo el interés más necesitado de protección.
»2.º- En cuanto al régimen de visitas a favor del demandado interesamos se acuerde el que se estime más conveniente por el Juzgado atendiendo a las interminables jornadas de trabajo del demandado.
»3.º- Se fije como pensión por alimentos a cargo del demandado y a favor de cada uno de los hijos la cantidad de 250,00 Euros mensuales por las circunstancias expresadas en el cuerpo de este escrito, pensiones que se deberán ingresar anticipadamente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora devengándose dichas pensiones desde la interposición de esta demanda actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el lPC, debiendo abonar el demandado igualmente el 70% de los gastos extraordinarios que generen los hijos y mi mandante el 30%.
»4.º- Se condene al demandado, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, al pago de la mitad del préstamo hipotecario de Bankia y el de la tarjeta de Carrefour, sin perjuicio de lo que se acuerde en la liquidación de gananciales».
En el "OTROSI DIGO" solicitó la adopción de medidas provisionales.
»1.- Patria Potestad compartida respecto de los tres hijos.
»2.- Respecto de la guarda y custodia:
»El hijo Nazario CUSTODIA MONOPARENTAL.
»El hijo Faustino, dado que cuenta con 17 años de edad, (custodia compartida) ya que ha manifestado su voluntad de convivir con ambos progenitores
»La hija Guadalupe CUSTODIA COMPARTIDA.
»3.- Respecto del sistema de visitas: La guarda y custodia se ejercerá por semanas con cada uno de los progenitores. De lunes a lunes con recogida y entrega, respecto de la menor Guadalupe, en el colegio donde cursa sus estudios.
»Las vacaciones escolares serán por mitad , eligiendo el progenitor los años pares y la Sra. Eloisa los años impares en caso de discrepancia.
»4.º Respecto de la pensión de alimentos. Respecto a los menores que se encuentran en régimen de custodia compartida, no se fija pensión alguna y que cada progenitor se haga cargo de los gastos de los menores en el periodo que cada uno los tenga.
»Respecto del hijo Juan Antonio, dado que se encuentra al cuidado de progenitor y es él quien tiene la guarda y custodia se fija como pensión de alimentos la cantidad de 200€ al mes que deberán ser abonados por la progenitora en la cuenta bancaria que determine el padre».
«Que estimando la demanda de divorcio entablada por el procurador D. Jorge Ibáñez Casarrubios en nombre y representación de D.ª Eloisa, contra D. Faustino, representado por el procurador D. Jorge Vico Sanz, declaro la disolución por Divorcio del matrimonio de las partes, contraído en Valencia, el día 9 de noviembre de 2007 con todos los efectos legales inherentes, y apruebo las siguientes medidas definitivas:
»1.º) Se acuerda la guarda y custodia compartida del hijo mayor Faustino y de la hija menor Guadalupe, por semanas con cada uno de sus progenitores por lo que cada uno de ellos, y por compensación, al tener cada uno de los hijos menores a su cargo, abonen los gastos del que tenga bajo su custodia. En cuanto al hijo menor Nazario, se acuerda la guarda y custodia a favor del padre, abonando cada uno de los progenitores el 50% de los gastos extraordinarios respecto de este, compartiendo los progenitores la patria potestad de sus tres hijos actuando en su interés.
»2.º) En cuanto al régimen de visitas no procede realizar ningún pronunciamiento respecto del hijo mayor Faustino y de la menor Guadalupe, al determinar la guarda y custodia compartida por semanas con cada uno de sus progenitores y respecto del hijo Nazario será el que libre y voluntariamente decidan padres e hijo, atendiendo a la edad del menor.
»En cuanto al régimen de visitas no procede realizar ningún pronunciamiento respecto del hijo mayor Faustino y de la menor Guadalupe, al determinar la guarda y custodia compartida por semanas con cada uno de sus progenitores y respecto del hijo Nazario será el que libre y voluntariamente decidan padres e hijo, atendiendo a la edad del menor.
»En cuanto a los periodos vacacionales, el progenitor D. Faustino elegirá en los años pares y D.ª Eloisa los impares.
»3.º) En cuanto a la pensión de alimentos se fija en la cuantía de 150 euros, respecto del hijo Nazario, que deberá abonar D.ª Eloisa y desde esta resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la c/c que designe el progenitor custodio, actualizándose anualmente dicha cuantía conforme al IPC, abonando las partes por mitad los gastos extraordinarios que devenguen sus hijos.
»4.º) En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de valencia se atribuye a la madre, hasta que los hijos alcancen la independencia económica.
»5.º) El levantamiento de las cargas o deudas comunes postgananciales tales como IBI o cualquiera otros impuestos o arbitrios de contribución urbana o municipal inherentes al inmueble ganancial, lo mismo que sus seguros (de hogar y de hipoteca si los hubieren) y gastos de comunidad serán sufragados al 50% por sendos ex cónyuges.
»Sin costas».
«Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa, así como el interpuesto por la representación procesal de Faustino.
»Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en los siguientes puntos, para en su lugar:
»Dejar sin efecto la atribución a ambos progenitores de la custodia de Faustino poa haber alcanzado la mayoría de edad.
»Fijar a cargo de su progenitor una pensión alimenticia de 200 euros mensuales que deberá abonar a la progenitora con la que convive en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que ella designe y objeto de revalorización conforme al IPC anual que publique el INE.
»Limitar la atribución de la vivienda familiar a la progenitora hasta la mayoría de edad de su hija Guadalupe.
»Tercero.- No hacer imposición de las costas en esta alzada».
El único motivo del recurso de casación fue al amparo del art. 477.1 LEC, por interés casacional, sin distinción entre ambos recursos, por un motivo único la infracción del 9.2, art. 14 y art. 24 CE, sobre los principios de seguridad, igualdad, y tutela judicial efectiva y del art. 96 CC, en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, sin atender a los intereses necesitados de protección del progenitor.
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir del recurso el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto don Faustino contra la sentencia dictada con fecha de 17 de enero de 2022 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 617/2021 dimanante del procedimiento n.º 868/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 Valencia».
Fundamentos
En el seno de un procedimiento de divorcio de las partes, la única cuestión que se plantea en el recurso de casación es la atribución del uso de la vivienda familiar, perteneciente a ambos esposos, que pagan el préstamo hipotecario pendiente a partes iguales. Además de hijos nacidos de relaciones con otras parejas, los litigantes comparten dos hijos comunes, que en estos momentos son mayores de edad, y viven uno con el padre y otro con la madre; comparten también una hija común, nacida el NUM000 de 2016, y respecto de la cual se ha establecido un sistema de custodia compartida. La sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre hasta que la niña alcance la mayoría de edad.
«Él, nacido en el año 1982 y ella en el 1980, contrajeron matrimonio en el año 2007 naciendo de dicha unión 3 hijos: Faustino el NUM001 de 2003, Nazario el NUM002 2006 y Guadalupe el NUM000 de 2016. Al tiempo de la demanda de alrededor de 17, 14 y 4 años de edad. Por la progenitora se insta la presente demanda de divorcio solicitando la custodia de sus tres hijos, a lo que se opone el progenitor que solicita la custodia compartida del mayor y la menor de sus hijos y monoparental respecto a Nazario.
»El progenitor tiene una hija de anterior relación y convive con su nueva pareja en una vivienda de alquiler, trabaja en una empresa de transporte de correos de carácter familiar junto a su hermano, manifiesta obtener unos 1250 euros mensuales y abonar un alquiler de 550 euros.
»La progenitora reside en el domicilio familiar, sobre el que pesa una hipoteca, que abonan sus titulares al 50%. Trabaja como empleada de limpieza en horario de mañanas. Manifiesta obtener 600 euros en dichos trabajos, abona la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda que ocupa de 225 euros mensuales. Tiene una hija de anterior relación.
»Los menores asisten al mismo colegio, sus relaciones son satisfactorias entre sí así como la relación de la pequeña con sus padres. El mayor de los hijos, Faustino ha alcanzado la mayoría de edad tras el dictado de la sentencia.
»La prueba pericial acerca de la custodia solo de la hija menor se pronuncia sobre la procedencia de la custodia compartida como la mejor opción que preserva el interés de la pequeña.
»La sentencia acuerda la guarda y custodia compartida del hijo mayor Faustino y de la hija menor Guadalupe, por semanas alternas sin establecer pensión a su cargo y la custodia paterna de Nazario, con pensión alimenticia a cargo de la madre de 150 euros y gastos extraordinarios por mitad. El uso del domicilio familiar se atribuye a la madre, hasta que los hijos alcancen la independencia económica.
»La sentencia es recurrida por la progenitora e impugnada por el progenitor. La omisión del traslado de la impugnación se subsanó en esta alzada, alegándose por la progenitora hechos nuevos que no fueron negados por el progenitor».
«La mayoría de edad de Faustino, alcanzada con posterioridad a la sentencia de instancia, determina el que se deje sin efecto todo lo relativo a su custodia, que la sentencia recurrida, como se ha dicho, estableció de forma compartida entre los progenitores. Ello no obstante y de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 del CC el hijo aún mayor de edad que convive con un progenitor y no es independiente tiene derecho a recibir los alimentos debidos del progenitor que no lo tiene en su compañía. A este respecto, la Sala entiende a partir de las propias manifestaciones del progenitor al darle el traslado del art. 286 de la LEC, que en efecto el hijo, Faustino, ha pasado a convivir solo con su madre de modo que en atención a lo dispuesto en el art. 93 del CC y proporcionalidad que se exige por el artículo 146 del mismo cuerpo legal, procede establecer a cargo del progenitor una pensión alimenticia de 200 euros mensuales, cuyo pago en cuanto a fecha, y revalorización se efectuará como la establecida a cargo de la progenitora.
»La custodia compartida de la menor, la hija Guadalupe, debe ser confirmada en esta alzada en la medida en que así se valora como más beneficioso para la menor el gozar de la compañía de ambos progenitores por parte del informe pericial practicado. La carencia de habilidades alegada por la progenitora no consta acreditada ni siquiera alegada en el informe. Y sabido es que esa forma de custodia es la que va imponiéndose en la actual sociedad a partir del giro de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del legislador, sobre todo autonómico, al considerar esa forma de custodia, en absoluto excepcional, sino al contrario, ha de considerarse la normal e incluso deseable, "porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
»En cuanto al importe de la pensión alimenticia a cargo de la progenitora y a favor de Nazario, su importe apenas alcanza el mínimo vital, y es perfectamente asumible por la progenitora quien ha declarado unos ingresos de 600 euros mensuales como consecuencia de su trabajo. Aun cuando su vida laboral refleja que dejó de trabajar a principios del año 2019, alguna ayuda pública hubo de tener cuando así lo declaró en el IRPF declarado conjuntamente con la contraparte en el ejercicio 2020.
»Finalmente, en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora dicha resolución debe confirmarse si bien hasta la mayoría de edad de la hija cuya custodia comparte con el progenitor, toda vez que esa es la forma en que mejor se asegura la existencia de habitación para la pequeña durante los tiempos de permanencia con su madre. Dicha limitación de su uso hasta la mayoría de edad está en consonancia con la nueva redacción del precepto - art. 96 del CC- así como con la jurisprudencia que ya, desde antiguo, consideró que la protección de la vivienda no alcanzaba a los hijos mayores de edad».
En un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 9.2, 14 y 24 CE en relación con el art. 96 CC, plantea como cuestión jurídica la aplicación por la sentencia recurrida de los criterios de atribución de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida cuando los padres se encuentran en situaciones económicas semejantes y son cotitulares de la vivienda.
En atención a que, como diremos, resulta innecesario pronunciarse sobre las supuestas infracciones procesales a que se refiere el recurrente para analizar la cuestión jurídica de fondo planteada en el recurso de casación, entraremos directamente en esta cuestión, que resolveremos de acuerdo con la doctrina de la sala, a la que nos referimos a continuación.
«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.
»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".
»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».
La Audiencia parece considerar que la única forma de garantizar que la madre pueda disponer de una vivienda para convivir con su hija durante el tiempo que le corresponda la custodia es que pueda seguir disfrutando de la que fue la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de la hija, pero tal conclusión no resulta de los hechos acreditados en la instancia en atención a la situación personal y capacidad laboral de la madre así como la edad de la niña.
Las circunstancias que califican el caso que debemos resolver son las siguientes: el padre, nacido en NUM003 de 1982 y la madre, en NUM004 de 1980, contrajeron matrimonio en 2007 y han tenido en común tres hijos nacidos, respectivamente, en 2003, 2006 y 2016; además, cada uno de ellos tiene una hija de una relación diferente; ambos progenitores desempeñan trabajos por cuenta ajena, la Sra. Eloisa como empleada de la limpieza en horario de mañana, por lo que manifiesta obtener 600 € mensuales, y el Sr. Faustino en una empresa familiar de transporte exprés junto a su hermano, por lo que manifiesta obtener unos 1250 € mensuales; adquirieron constante matrimonio la vivienda familiar en copropiedad y abonan, por mitad, el préstamo hipotecario pendiente por un importe de 225 € mensuales; la madre vive en la que fuera vivienda familiar con el hijo mayor (aunque inicialmente se estableció una custodia compartida, luego pasó a vivir con la madre) y en semanas alternas con la hija menor; se desconoce si la madre sigue abonando pensión de alimentos a favor del hijo mediano del matrimonio, aunque ya ha alcanzado la mayoría de edad y vive con el padre; el padre vive con su nueva pareja, el hijo mediano del matrimonio y en semanas alternas con la hija menor, en una vivienda de alquiler por la que abona 550 € al mes; se desconoce si sigue abonando pensión de alimentos a favor del hijo mayor del matrimonio que convive con la madre y venía realizando trabajos ocasionales; cada progenitor asume los gastos de la hija común menor de edad por mitad; la niña asiste a un colegio público, y no constan gastos diferentes a los habituales para una niña de su edad.
En definitiva, como señala el ministerio fiscal, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos, razón por la que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda. Ahora bien, la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta desproporcionado, y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la sala. La diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034.
Ahora en su recurso de casación, el Sr. Faustino no solicita que se fije un concreto plazo de duración a la atribución del uso, pero en la impugnación de la sentencia de primera instancia solicitó que la atribución del uso a la Sra. Eloisa se hiciera como máximo por un plazo de cinco años.
En este caso, este plazo, a juicio de la sala, y de acuerdo con el Ministerio fiscal, permite una mejor armonización de los intereses en juego, ya que puede ser suficiente para que la madre mejore sus ingresos económicos, permitiéndole proporcionarse por sus medios una vivienda. Ello en atención a su edad (la madre nació en 1982) y sus capacidades laborales y tomando en consideración que en ese momento la hija (nacida en 2016) tendrá una edad más propicia para que pueda conciliar sus actividades laborales. A lo anterior debe añadirse que en el momento en que cese el uso de la vivienda, el rendimiento que pueda obtenerse de la misma revertirá en ambos progenitores, también en la madre,
En consecuencia, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia en el sentido de establecer que la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la Sra. Eloisa durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
La estimación del recurso de casación determina que no se condene en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, sobre el que no ha sido necesario pronunciarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
