Sentencia Civil 624/2026 ...l del 2026

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19/05/2026

Sentencia Civil 624/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6715/2020 de 21 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 624/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100635

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1855

Núm. Roj: STS 1855:2026

Resumen:
Derecho de sucesiones. Desheredación de hijo por maltrato psicológico. Falta de relación afectiva no imputable exclusivamente al desheredado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 624/2026

Fecha de sentencia: 21/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6715/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS. SECCIÓN 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6715/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 624/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 21 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. Urbano, representado por el procurador D. Juan Suárez Poncela y bajo la dirección letrada de D. Marcelo Villanueva Vallebona, contra la sentencia n.º 361/2020, de 14 de octubre, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el recurso de apelación n.º 335/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 397/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón, sobre impugnación de testamento. Ha sido parte recurrida D.ª Ariadna, representada por el procurador D. Javier Castro Eduarte y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo López Alonso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Urbano interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de impugnación de testamento, contra D.ª Ariadna, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se disponga:

«1º.- Declarar nula de pleno derecho e ineficaz la Disposición Segunda y Tercera del testamento otorgado con fecha 10 de julio de 2018, por Don Pelayo, ante el notario de DIRECCION000, Don José Luis Rodríguez García-Robés, bajo el número 1.405 de su protocolo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas como consecuencia del referido testamento, en especial la escritura otorgada el 9 de enero de 2019, ante el notario de DIRECCION000, Don José Luis Rodríguez García-Robés, número 43/2019 de protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

»2º.- Declarar el derecho de Don Urbano, a suceder a su padre Don Pelayo, como único heredero forzoso, en la legítima de dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto, estableciendo que el remanente de dichos bienes pertenece a la demandada, con cargo al tercio de libre disposición.

»3º.- Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de su herencia».

2.La demanda fue presentada el 24 de abril de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón, fue registrada con el n.º 397/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D.ª Ariadna contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Urbano contra D.ª Ariadna, debo declarar y declaro:

»1º.- Nulas de pleno derecho e ineficaces la Disposición Segunda y Tercera del testamento otorgado con fecha 10 de julio de 2018, por Don Pelayo, ante el notario de DIRECCION000, Don José Luis Rodríguez García-Robés, bajo el número 1.405 de su protocolo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas como consecuencia del referido testamento, en especial la escritura otorgada el 9 de enero de 2019, ante el notario de DIRECCION000, Don José Luis Rodríguez García-Robés, número 43/2019 de protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

»2º.- El derecho de Don Urbano, a suceder a su padre Don Pelayo, como único heredero forzoso, en la legítima de dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto, estableciendo que el remanente de dichos bienes pertenece a la demandada, con cargo al tercio de libre disposición.

»3º.- Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de su herencia.

»4º.- Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ariadna.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Gijón, que lo tramitó con el número de rollo 335/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2020, con el siguiente fallo:

«Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ariadna contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón y su Partido, en autos de Juicio Ordinario n.º 397/2019, la cual se revoca, y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por la representación de don Urbano, contra dicha apelante, a quien se le absuelve de las pretensiones contra ella deducidas en su demanda, todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón de la presente apelación».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D. Urbano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«ÚNICO.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite con carácter excepcional impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia cuando incurren en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la racionalidad o a las reglas de la común experiencia».

El único motivo del recurso de casación fue:

«ÚNICO.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC, por infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 853.2.ª del Código Civil, relativa al maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación del maltrato de obra, contenida en la Sentencia 258/2014, de 3 de junio y confirmada por la Sentencia 59/2015, de 30 de enero, y aplicada posteriormente, entre otras, por las Sentencias del Alto Tribunal 401/2018, de 27 de junio y 104/2019, de 19 de febrero».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 335/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de marzo de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso.

El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por el hijo desheredado al amparo de la causa segunda del art. 853 CC. El juzgado estimó la demanda y consideró que no concurría causa de desheredación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la instituida heredera testamentaria, revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda, al apreciar que concurría causa de desheredación. El recurso de casación interpuesto por el hijo desheredado va a ser estimado, pues la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala.

1. Urbano interpuso una demanda contra Ariadna en la que solicitaba que se declarase la nulidad de pleno derecho de las disposiciones segunda y tercera del testamento otorgado el 10 de julio de 2018 por su padre, Pelayo. En la cláusula segunda, el testador desheredaba a su hijo por la causa 2ª del art. 853 CC, por maltrato psíquico continuado y abandono hacia su persona. En la tercera, instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa, Ariadna.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda con apoyo en el siguiente razonamiento:

«[H]a quedado acreditado por las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio la existencia de un distanciamiento entre progenitor e hijo, cuyo origen al parecer, aunque la demandada lo negó en el juicio asegurando que Pelayo no se oponía a ello, fue la intención de Urbano de encontrar a su madre, quien le había abandonado cuando tenía tres meses, dejándolo en casa de su abuela, tal como declaró ésta, siendo esa circunstancia el germen de ese distanciamiento, según declaró el testigo amigo del fallecido, Victoriano.

»Consta probado que la situación familiar fue difícil ya en sus orígenes por la drogadicción de sus progenitores, por lo que Urbano residió durante su primera infancia con sus abuelos, pasando a vivir luego con su padre y la ahora demandada hasta los dieciséis años y de ahí nuevamente con sus abuelos. También se ha acreditado que su padre padeció un cáncer, que le fue diagnosticado en el año 2013, y que la relación entre ambos hasta el fallecimiento de aquél fue nula o inexistente, no habiéndose ocupado Urbano de su progenitor a pesar de que el mismo se encontraba gravemente enfermo al no existir relación entre ellos. En este sentido se ha pronunciado la propia demandada, los testigos que declararon a su instancia, así como la hermana de Pelayo, que aseguró que en las reuniones familiares no se hablaban porque Urbano no quería y que éste no se ocupó de su padre durante su enfermedad ni acudió al tanatorio cuando se produjo el fallecimiento.

»No obstante, los abuelos del actor negaron que así fuera, asegurando que padre e hijo se veían los domingos en su casa, manteniendo una relación que aunque no era fluida sí era buena, acudiendo Urbano al hospital a verle en las ocasiones en que estuvo ingresado, si bien la abuela aseguró que Urbano no llamaba a su padre porque tampoco su padre lo llamaba a él. Pues bien, lo que ponen de manifiesto todas estas declaraciones es la ausencia de relación o dificultad evidente para mantener una relación normalizada entre padre e hijo, con una evidente desafección, por lo que debe plantearse si esa mera desafección puede considerarse causa que justifique la desheredación por sí misma considerada al no apreciarse una conducta activa que haya producido un menoscabo moral para el causante, por carecer de potencialidad suficiente para su consideración como maltrato psicológico.

»Así, frente a alguna resolución que entiende bastante la circunstancia de la falta de comunicación y desafección para integrar la causa de desheredación del maltrato (así SAP Madrid de 19-09-2013 y Badajoz, 16-07-2015), la mayoría de las Audiencias exigen una serie de premisas para su reconocimiento como causa de desheredación por maltrato psicológico, requiriendo que el desapego y la ruptura de la relación sea imputable al heredero legitimario y no al causante, que éste no la haya propiciado o sostenido, apreciándose una voluntad recíproca de ruptura de la relación y del distanciamiento ( SAP Madrid 17-01-2014, Badajoz 11-09- 2014, Tarragona 28-1-2014, Islas Baleares 20-12-2016). En esta dirección la STS de 27-07-2018 establece que sólo una falta de relación imputable al legitimario podría valorarse como maltrato psicológico. Además de lo anterior la conducta del legitimario ha de merecer un reproche social cualificado por las características que la desafección imputable a él pueda revestir ( SAP Alicante 1-10-2014 y Lleida 21-05-2015), llegándose en algunas resoluciones a sostener la necesidad de que el legitimario no se limite a un distanciamiento físico, sino exigiéndose un plus consistente en una conducta activa ( SAP Santa Cruz de Tenerife 14-12-2015 y Córdoba 6-10-2017).

»En el caso de autos no existen datos suficientes que permitan concluir que ese distanciamiento y quiebra de la relación paternofilial sea imputable únicamente a la actitud del actor pues aunque los testigos que declararon a instancias de la demandada aseguraron que Pelayo se quejaba por la falta de relación con su hijo, lo que se vislumbra por las pruebas practicadas es que la ausencia de relación era mutua y recíproca. Tampoco se han descrito acontecimientos o situaciones en las que el fallecido hubiera intentado reanudar el contacto con su hijo, con rechazo del mismo, pues aunque la demandada hizo expresa mención a los mensajes de WhatsApp cruzados en los que Urbano les dijo que se ocupasen de su vida, que él ya se ocuparía de la suya, este testimonio ha de valorarse con la conveniente reserva. Pero es que incluso, aun entendiendo que fue el propio Urbano quien marcó distancias haciendo inexistente la comunicación y la relación con su padre, tampoco se acredita que su progenitor a consecuencia de esa situación sufriera un maltrato psíquico continuado como se recoge en el testamento, pues los informes médicos obrantes en autos lo único que ponen de manifiesto es la gravedad de las patologías que padecía, la existencia de un trastorno ansioso depresivo cronificado, que parece estar en relación con esa enfermedad, y en el mes de febrero de 2018, según informe del Centro de Salud Mental DIRECCION001, un aumento de angustia, ánimo deprimido y rumiación de problemas, pero vinculados con acontecimientos estresantes (conflictos con una vecina), que nada tienen que ver con la falta de relación con su hijo».

2. Ariadna interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial estimó el recurso y desestimó la demanda.

La audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones:

«Resulta en este sentido incuestionable el distanciamiento entre padre e hijo, no siendo controvertido que el apelado con apenas unos meses de edad hasta los ocho años fue criado por sus abuelos paternos, debido a los problemas de drogodependencia que sufrían sus progenitores; que a los ocho años de edad pasó a vivir con su padre y la esposa de este, D.ª Ariadna, para volver a residir con sus abuelos paternos cuando tenía dieciséis años, sin que la convivencia se hubiese reanudado, debiendo indicarse que aun cuando D. Urbano, por razones laborales, residió fuera de DIRECCION000 (en Pamplona y San Sebastián), no lo ha hecho en todo este tiempo, sino que, por el contrarios esas estancias fuera de DIRECCION000 han sido temporales. Se deduce del propio interrogatorio de la demandada, que las relaciones entre ambos existieron, pese a distanciamiento, confirmando dicho interrogatorio lo afirmando por los abuelos paternos en su declaración, en el sentido de que D. Urbano sí acudió a visitar a su padre al hospital con ocasión de la primera de las intervenciones a las que fue sometido, merced a la grave enfermedad oncológica que le afectaba, afirmando D.ª Ariadna en dicho interrogatorio que la ruptura se produce en el año 2013, después de la operación motivado por deseo del apelado de abandonar DIRECCION000 para buscar trabajo, a lo que su padre se oponía.

»Es a partir de dicho momento cuando las versiones de los testigos difieren. Los abuelos paternos declararon que existía una relación cordial entre ambos, y que coincidían en su domicilio cuando el causante iba a visitarlos, normalmente los domingos, mientras que la versión de la demandada es muy distinta, al negar tales contactos, afirmando una situación de desafecto y absoluta despreocupación de D. Urbano por el estado de salud de su padre, negándoles incluso el saludo por la calle, situación que incidía emocionalmente en D. Pelayo.

»A juicio de la Sala la concurrencia de la causa de desheredación resulta acreditada desde el momento en el que lo declarado por los testigos examinados a instancias de la demandada tiene mayor grado de verosimilitud que el testimonio de los abuelos paternos cuyo interés en favorecer a su nieto parece evidente. Y así, resulta incuestionable que el actor desde la primera intervención de su padre, no se preocupó de ningún modo del estado de salud del mismo, pese a la grave enfermedad que padecía; resulta además incontestable que al demandante le era indiferente la figura paterna hasta el punto en el que, según declararon dos testigos, uno de ellos hermana del causante, D. Urbano ni tan siquiera acudió al Tanatorio ni al funeral de su padre; varios testigos afirman que D. Pelayo les comentó que emocionalmente esta situación de rechazo le afectada pues no se explicaba la razón de la actitud de su hijo. Frente a esta prueba, demostrativa del rechazo de la figura paterna por parte del hijo, no existe la más mínima prueba de que estemos ante un distanciamiento mutuamente aceptado, imputable también al causante, sin que la declaración de los abuelos paternos, sea estos efectos concluyentes, puesto que un familiar cercano como lo es la hermana de D. Pelayo, D.ª Jacinta, quien aparentemente no tiene ningún interés en la causa, negó que los contactos entre padre e hijo existieran en el domicilio de dichos testigos, afirmando incluso que no existía relación hasta el punto en el que en las comidas familiares que tenían lugar en verano, si coincidían ambos no se saludaban, corroborando el absoluto desapego e indiferencia del demandante hacia su padre».

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos y oposición de la recurrida.

1.Recurso por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se compone de un motivo en el que, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite con carácter excepcional impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia cuando incurren en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la racionalidad o a las reglas de la común experiencia.

En su desarrollo se refiere a que la sentencia recurrida ha prescindido de la documentación del servicio público de salud aportada a los autos del procedimiento (folios 85 a 112), de la que resulta, tal como se recoge en la sentencia del juzgado, que no existe una prueba de cómo incidía en el estado emocional del testador la relación con su hijo, pues en los informes médicos lo que se recoge es que el trastorno ansioso depresivo cronificado estaba relacionado con la gravedad de las patologías que padecía y, en el mes de febrero de 2018, el aumento de angustia, ánimo deprimido y rumiación de problemas, aparecen vinculados con acontecimientos estresantes (conflictos con una vecina) que nada tienen que ver con la falta de relación con el hijo. El recurrente alega que, frente a ello, la sentencia señala que «varios testigos» (sin especificar a qué testigos se refiere, pues de los cuatro testigos propuestos por la demandante en la sentencia solo se identifica la hermana del testador), afirmaron que la situación de rechazo del hijo le afectaba emocionalmente, dando preferencia entonces a lo declarado por la demandada en su interrogatorio frente a lo que declaró Victoriano, testigo de la demandada y amigo personal del testador, quien manifestó que el germen de ese distanciamiento entre padre e hijo fue la intención de Urbano de encontrar a su madre, que lo había abandonado cuando tenía tres meses, tal y como se recoge en la sentencia del juzgado. Sin embargo la Audiencia entiende que la ruptura se produce en 2013 (cuando en la contestación a la demanda consta 2011) después de la operación quirúrgica a que fue sometido el padre, a causa del deseo de Urbano de abandonar DIRECCION000 para buscar trabajo, a lo que el padre se oponía. Frente a ello, el recurrente señala que consta en su vida laboral aportada a las actuaciones que estuvo trabajando en Asturias hasta julio de 2013, que trabajó posteriormente en febrero de 2014 fuera de la región apenas un mes, y regresó a Asturias, donde permanece hasta la fecha.

Concluye que la sentencia recurrida otorga una alta fuerza probatoria a lo declarado por la demandada en su interrogatorio frente a lo declarado por un amigo íntimo del testador y lo obrante en la documental aportada.

2.Recurso de casación. El recurso de casación se compone de un motivo en el que, al amparo del art. 477.2 LEC, se denuncia la infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el art. 853.2.ª CC, relativa al maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación del maltrato de obra.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, aceptando los hechos y circunstancias que la sentencia recurrida tiene como probados, resulta el distanciamiento entre el recurrente y su padre, pero que no se dé la causa de desheredación de maltrato psicológico tal como ha sido aplicada por la jurisprudencia, sino una simple expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental que no evidencia ni el dolor ni la intensidad que propician el menoscabo de la salud mental de los progenitores. Argumenta que del relato de hechos probados no consta que el hijo negase asistencia al padre, ni que hubiese existido intento alguno por parte de este último de retomar la relación y terminar con el distanciamiento, ni tampoco una actuación dolosa del hijo en el origen del distanciamiento ni impeditiva de una posible reconciliación propiciada por su padre.

Para justificar el interés casacional cita las sentencias 258/2014, de 3 de junio, 59/2015, de 30 de enero, 104/2019, de 19 de febrero, y 267/2019, de 13 de mayo.

3. Oposición de la recurrida.La parte recurrida formula oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación.

Respecto del primero alega, en síntesis, que se pretende una nueva valoración de la totalidad de la prueba, lo que supone una actividad vedada en casación, sin que se pueda atribuir a la audiencia una valoración arbitraria, irracional e ilógica.

Respecto del segundo alega, en síntesis, que la sentencia no se opone a la jurisprudencia invocada por el recurrente porque en sus hechos probados afirma que existe una falta de vinculación y afecto del hijo hacia el padre, lo que no es imputable al padre, y que le ha causado un daño psicológico y emocional. Razona que, de acuerdo con la jurisprudencia, cualquier incidencia de la actitud del padre en la falta de relación no excluye automáticamente la existencia de causa de desheredación, sino que es necesario determinar si la causa principal y relevante es imputable al hijo, y que la indiferencia y desprecio del hijo al padre tiene intensidad suficiente para causar un daño psicológico.

TERCERO.- Decisión de la sala. Orden de decisión de los recursos. Doctrina de la sala. Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia.

1.Orden de decisión de los recursos. Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; o 106/2023, de 26 de enero, y 1585/2025, de 5 de noviembre, entre muchas otras).

Por ello, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto.

2. Doctrina de la sala. Desheredación de hijos por maltrato psicológico.La sentencia 865/2025, de 2 de junio , recogiendo la doctrina de la sala, dice:

«La causa de la desheredación del maltrato de obra del art. 853.2 CC. El artículo 853.2 CC establece, como causa de desheredación, el maltrato de obra; no obstante, la jurisprudencia, a partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, ha considerado que, dentro de aquél, tiene cabida el maltrato psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral, que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación finalista del precepto. Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador.

»De la forma señalada, en la primera de las sentencias antes referenciadas, declaramos que:

»"[h]ay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004".

»No obstante, se consideró no concurría causa de desheredación, en el caso contemplado por la STS 401/2018, de 27 de junio, toda vez que:

»"[s]olo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña". (...)

»En la más reciente STS 802/2024, de 5 de junio, como expresión consolidada de la interpretación del art. 853.2 del CC, nos hemos manifestado en el sentido de que:

»"La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el "maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

»La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.

»En el caso que juzgamos, el causante hace constar en el testamento como causa de desheredación de la hija, al amparo del art. 853.2.ª CC, "que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma". Y añade que "en consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra".

»Y, al abordar las concretas circunstancias del caso, señalamos:

»"En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

»En la contestación a la demanda la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor.

»Resulta sorprendente este razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades"».

3. Estimación del recurso de casación.La aplicación de la doctrina de la sala al caso determina la estimación del recurso de casación.

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador.

En este caso consta en las actuaciones, y así se recoge en la sentencia recurrida, que como consecuencia de los problemas de drogadicción de los padres, el demandante ahora recurrente fue criado desde los tres meses hasta los ocho años por sus abuelos paternos, y que a los ocho años pasó a vivir con su padre y la esposa de éste (la demandada, ahora recurrida), para volver a residir con sus abuelos a los dieciséis años, sin que se reanudara la convivencia con el padre. La sentencia recurrida no otorga ninguna trascendencia ni valora como un dato explicativo de la falta de una relación afectiva entre padre e hijo que este fuera criado por los abuelos paternos desde su nacimiento por los problemas de drogadicción de sus progenitores. Sin duda, el hijo fue una víctima de los problemas derivados de las adicciones de sus padres, con todas las consecuencias negativas que un niño puede sufrir a raíz de la adicción y la dinámica familiar que esa situación genera y que en este caso dio lugar, de hecho, a que no pudiera ser criado por sus padres.

La sentencia recurrida tampoco valora el fracaso de la convivencia intentada más tarde con el padre. A juicio de este tribunal, ni por la edad del hijo en ese momento ni por el contexto familiar resulta fácil deducir, antes al contrario, que la frustración de la recomposición del trato paternofilial pudiera serle imputable en exclusiva al hijo y que los adultos con los que pasó a convivir con tan solo ocho años fueran ajenos a la imposibilidad de la convivencia.

La propia sentencia recurrida, aunque resta credibilidad al testimonio de los abuelos paternos sobre la cordialidad del trato, sí considera probado que existieron relaciones entre padre e hijo, pese al distanciamiento, y también que el hijo fue a ver al padre la primera vez que le operaron. A juicio de este tribunal, partiendo de los antecedentes de las degradadas relaciones afectivas, que el distanciamiento se intensificara porque el hijo quisiera encontrar a su madre (como recogió el juzgado) o porque quisiera salir fuera de DIRECCION000 para trabajar (como apunta la Audiencia), en ambos casos contra la opinión del padre, tampoco revelan que el alejamiento, la desafección o el distanciamiento emotivo le fueran imputables en exclusiva al hijo. Tampoco constan acreditados los esfuerzos del padre dirigidos a reforzar el vínculo afectivo con su hijo. De la misma manera que la manifestación de la tía acerca de que en las comidas familiares no se saludaban, lo que indicaría es una falta de relación mutua, no que ello le fuera imputable en exclusiva al hijo. Igualmente, los datos de que el hijo no fuera al tanatorio o al funeral del padre (hechos posteriores a la desheredación y al fallecimiento, y que por tanto no pueden ser tomados en consideración como causas de desheredación), lo que reflejan es la desafección, pero no que le fuera imputable al hijo.

En definitiva, estimamos el recurso de casación, pues no compartimos la valoración de la sentencia recurrida respecto de la concurrencia de causa de desheredación. Como hemos señalado, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador, lo que en este caso no ha sucedido.

4. Asunción de la instancia.Al estimar el recurso de casación procede que asumamos la instancia, pues la demanda interpuesta por el hijo debió ser estimada y el recurso de apelación de la demandada, dirigido a que se mantuviera la declaración de que concurría causa desheredación, desestimado.

Ahora bien, al asumir la instancia debemos precisar que, como bien se decía en la demanda, es aplicable el art. 851 CC, conforme al cual: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima». De ahí que no sea preciso declarar la nulidad de la cláusula tercera del testamento por la que el testador instituía heredera a la demandada, sino anular la institución de heredera en cuanto perjudique la legítima del demandante, con las consecuencias solicitadas en los números 2.º y 3.º del suplico de la demanda y recogidas en los números 2.º y 3.º del fallo de la sentencia del juzgado. En consecuencia, se elimina del número 1.º del fallo de la sentencia del juzgado la expresión "y Tercera", y se confirman todos los demás pronunciamientos.

CUARTO.- Costas y depósitos

No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinarios, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.

La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

Asimismo, procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 335/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón. En consecuencia, casamos la mencionada sentencia y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón el 17 de febrero de 2020, cuyo fallo confirmamos salvo en el extremo referido a la declaración de nulidad de la disposición tercera del testamento, de acuerdo con lo expresado en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2.º-Imponer a Ariadna las costas causadas por su recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Urbano interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de impugnación de testamento, contra D.ª Ariadna, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se disponga:

«1º.- Declarar nula de pleno derecho e ineficaz la Disposición Segunda y Tercera del testamento otorgado con fecha 10 de julio de 2018, por Don Pelayo, ante el notario de DIRECCION000, Don José Luis Rodríguez García-Robés, bajo el número 1.405 de su protocolo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas como consecuencia del referido testamento, en especial la escritura otorgada el 9 de enero de 2019, ante el notario de DIRECCION000, Don José Luis Rodríguez García-Robés, número 43/2019 de protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

»2º.- Declarar el derecho de Don Urbano, a suceder a su padre Don Pelayo, como único heredero forzoso, en la legítima de dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto, estableciendo que el remanente de dichos bienes pertenece a la demandada, con cargo al tercio de libre disposición.

»3º.- Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de su herencia».

2.La demanda fue presentada el 24 de abril de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón, fue registrada con el n.º 397/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D.ª Ariadna contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Urbano contra D.ª Ariadna, debo declarar y declaro:

»1º.- Nulas de pleno derecho e ineficaces la Disposición Segunda y Tercera del testamento otorgado con fecha 10 de julio de 2018, por Don Pelayo, ante el notario de DIRECCION000, Don José Luis Rodríguez García-Robés, bajo el número 1.405 de su protocolo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas como consecuencia del referido testamento, en especial la escritura otorgada el 9 de enero de 2019, ante el notario de DIRECCION000, Don José Luis Rodríguez García-Robés, número 43/2019 de protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

»2º.- El derecho de Don Urbano, a suceder a su padre Don Pelayo, como único heredero forzoso, en la legítima de dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto, estableciendo que el remanente de dichos bienes pertenece a la demandada, con cargo al tercio de libre disposición.

»3º.- Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de su herencia.

»4º.- Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ariadna.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Gijón, que lo tramitó con el número de rollo 335/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2020, con el siguiente fallo:

«Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ariadna contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón y su Partido, en autos de Juicio Ordinario n.º 397/2019, la cual se revoca, y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por la representación de don Urbano, contra dicha apelante, a quien se le absuelve de las pretensiones contra ella deducidas en su demanda, todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón de la presente apelación».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D. Urbano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«ÚNICO.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite con carácter excepcional impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia cuando incurren en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la racionalidad o a las reglas de la común experiencia».

El único motivo del recurso de casación fue:

«ÚNICO.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC, por infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 853.2.ª del Código Civil, relativa al maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación del maltrato de obra, contenida en la Sentencia 258/2014, de 3 de junio y confirmada por la Sentencia 59/2015, de 30 de enero, y aplicada posteriormente, entre otras, por las Sentencias del Alto Tribunal 401/2018, de 27 de junio y 104/2019, de 19 de febrero».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 335/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de marzo de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso.

El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por el hijo desheredado al amparo de la causa segunda del art. 853 CC. El juzgado estimó la demanda y consideró que no concurría causa de desheredación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la instituida heredera testamentaria, revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda, al apreciar que concurría causa de desheredación. El recurso de casación interpuesto por el hijo desheredado va a ser estimado, pues la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala.

1. Urbano interpuso una demanda contra Ariadna en la que solicitaba que se declarase la nulidad de pleno derecho de las disposiciones segunda y tercera del testamento otorgado el 10 de julio de 2018 por su padre, Pelayo. En la cláusula segunda, el testador desheredaba a su hijo por la causa 2ª del art. 853 CC, por maltrato psíquico continuado y abandono hacia su persona. En la tercera, instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa, Ariadna.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda con apoyo en el siguiente razonamiento:

«[H]a quedado acreditado por las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio la existencia de un distanciamiento entre progenitor e hijo, cuyo origen al parecer, aunque la demandada lo negó en el juicio asegurando que Pelayo no se oponía a ello, fue la intención de Urbano de encontrar a su madre, quien le había abandonado cuando tenía tres meses, dejándolo en casa de su abuela, tal como declaró ésta, siendo esa circunstancia el germen de ese distanciamiento, según declaró el testigo amigo del fallecido, Victoriano.

»Consta probado que la situación familiar fue difícil ya en sus orígenes por la drogadicción de sus progenitores, por lo que Urbano residió durante su primera infancia con sus abuelos, pasando a vivir luego con su padre y la ahora demandada hasta los dieciséis años y de ahí nuevamente con sus abuelos. También se ha acreditado que su padre padeció un cáncer, que le fue diagnosticado en el año 2013, y que la relación entre ambos hasta el fallecimiento de aquél fue nula o inexistente, no habiéndose ocupado Urbano de su progenitor a pesar de que el mismo se encontraba gravemente enfermo al no existir relación entre ellos. En este sentido se ha pronunciado la propia demandada, los testigos que declararon a su instancia, así como la hermana de Pelayo, que aseguró que en las reuniones familiares no se hablaban porque Urbano no quería y que éste no se ocupó de su padre durante su enfermedad ni acudió al tanatorio cuando se produjo el fallecimiento.

»No obstante, los abuelos del actor negaron que así fuera, asegurando que padre e hijo se veían los domingos en su casa, manteniendo una relación que aunque no era fluida sí era buena, acudiendo Urbano al hospital a verle en las ocasiones en que estuvo ingresado, si bien la abuela aseguró que Urbano no llamaba a su padre porque tampoco su padre lo llamaba a él. Pues bien, lo que ponen de manifiesto todas estas declaraciones es la ausencia de relación o dificultad evidente para mantener una relación normalizada entre padre e hijo, con una evidente desafección, por lo que debe plantearse si esa mera desafección puede considerarse causa que justifique la desheredación por sí misma considerada al no apreciarse una conducta activa que haya producido un menoscabo moral para el causante, por carecer de potencialidad suficiente para su consideración como maltrato psicológico.

»Así, frente a alguna resolución que entiende bastante la circunstancia de la falta de comunicación y desafección para integrar la causa de desheredación del maltrato (así SAP Madrid de 19-09-2013 y Badajoz, 16-07-2015), la mayoría de las Audiencias exigen una serie de premisas para su reconocimiento como causa de desheredación por maltrato psicológico, requiriendo que el desapego y la ruptura de la relación sea imputable al heredero legitimario y no al causante, que éste no la haya propiciado o sostenido, apreciándose una voluntad recíproca de ruptura de la relación y del distanciamiento ( SAP Madrid 17-01-2014, Badajoz 11-09- 2014, Tarragona 28-1-2014, Islas Baleares 20-12-2016). En esta dirección la STS de 27-07-2018 establece que sólo una falta de relación imputable al legitimario podría valorarse como maltrato psicológico. Además de lo anterior la conducta del legitimario ha de merecer un reproche social cualificado por las características que la desafección imputable a él pueda revestir ( SAP Alicante 1-10-2014 y Lleida 21-05-2015), llegándose en algunas resoluciones a sostener la necesidad de que el legitimario no se limite a un distanciamiento físico, sino exigiéndose un plus consistente en una conducta activa ( SAP Santa Cruz de Tenerife 14-12-2015 y Córdoba 6-10-2017).

»En el caso de autos no existen datos suficientes que permitan concluir que ese distanciamiento y quiebra de la relación paternofilial sea imputable únicamente a la actitud del actor pues aunque los testigos que declararon a instancias de la demandada aseguraron que Pelayo se quejaba por la falta de relación con su hijo, lo que se vislumbra por las pruebas practicadas es que la ausencia de relación era mutua y recíproca. Tampoco se han descrito acontecimientos o situaciones en las que el fallecido hubiera intentado reanudar el contacto con su hijo, con rechazo del mismo, pues aunque la demandada hizo expresa mención a los mensajes de WhatsApp cruzados en los que Urbano les dijo que se ocupasen de su vida, que él ya se ocuparía de la suya, este testimonio ha de valorarse con la conveniente reserva. Pero es que incluso, aun entendiendo que fue el propio Urbano quien marcó distancias haciendo inexistente la comunicación y la relación con su padre, tampoco se acredita que su progenitor a consecuencia de esa situación sufriera un maltrato psíquico continuado como se recoge en el testamento, pues los informes médicos obrantes en autos lo único que ponen de manifiesto es la gravedad de las patologías que padecía, la existencia de un trastorno ansioso depresivo cronificado, que parece estar en relación con esa enfermedad, y en el mes de febrero de 2018, según informe del Centro de Salud Mental DIRECCION001, un aumento de angustia, ánimo deprimido y rumiación de problemas, pero vinculados con acontecimientos estresantes (conflictos con una vecina), que nada tienen que ver con la falta de relación con su hijo».

2. Ariadna interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial estimó el recurso y desestimó la demanda.

La audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones:

«Resulta en este sentido incuestionable el distanciamiento entre padre e hijo, no siendo controvertido que el apelado con apenas unos meses de edad hasta los ocho años fue criado por sus abuelos paternos, debido a los problemas de drogodependencia que sufrían sus progenitores; que a los ocho años de edad pasó a vivir con su padre y la esposa de este, D.ª Ariadna, para volver a residir con sus abuelos paternos cuando tenía dieciséis años, sin que la convivencia se hubiese reanudado, debiendo indicarse que aun cuando D. Urbano, por razones laborales, residió fuera de DIRECCION000 (en Pamplona y San Sebastián), no lo ha hecho en todo este tiempo, sino que, por el contrarios esas estancias fuera de DIRECCION000 han sido temporales. Se deduce del propio interrogatorio de la demandada, que las relaciones entre ambos existieron, pese a distanciamiento, confirmando dicho interrogatorio lo afirmando por los abuelos paternos en su declaración, en el sentido de que D. Urbano sí acudió a visitar a su padre al hospital con ocasión de la primera de las intervenciones a las que fue sometido, merced a la grave enfermedad oncológica que le afectaba, afirmando D.ª Ariadna en dicho interrogatorio que la ruptura se produce en el año 2013, después de la operación motivado por deseo del apelado de abandonar DIRECCION000 para buscar trabajo, a lo que su padre se oponía.

»Es a partir de dicho momento cuando las versiones de los testigos difieren. Los abuelos paternos declararon que existía una relación cordial entre ambos, y que coincidían en su domicilio cuando el causante iba a visitarlos, normalmente los domingos, mientras que la versión de la demandada es muy distinta, al negar tales contactos, afirmando una situación de desafecto y absoluta despreocupación de D. Urbano por el estado de salud de su padre, negándoles incluso el saludo por la calle, situación que incidía emocionalmente en D. Pelayo.

»A juicio de la Sala la concurrencia de la causa de desheredación resulta acreditada desde el momento en el que lo declarado por los testigos examinados a instancias de la demandada tiene mayor grado de verosimilitud que el testimonio de los abuelos paternos cuyo interés en favorecer a su nieto parece evidente. Y así, resulta incuestionable que el actor desde la primera intervención de su padre, no se preocupó de ningún modo del estado de salud del mismo, pese a la grave enfermedad que padecía; resulta además incontestable que al demandante le era indiferente la figura paterna hasta el punto en el que, según declararon dos testigos, uno de ellos hermana del causante, D. Urbano ni tan siquiera acudió al Tanatorio ni al funeral de su padre; varios testigos afirman que D. Pelayo les comentó que emocionalmente esta situación de rechazo le afectada pues no se explicaba la razón de la actitud de su hijo. Frente a esta prueba, demostrativa del rechazo de la figura paterna por parte del hijo, no existe la más mínima prueba de que estemos ante un distanciamiento mutuamente aceptado, imputable también al causante, sin que la declaración de los abuelos paternos, sea estos efectos concluyentes, puesto que un familiar cercano como lo es la hermana de D. Pelayo, D.ª Jacinta, quien aparentemente no tiene ningún interés en la causa, negó que los contactos entre padre e hijo existieran en el domicilio de dichos testigos, afirmando incluso que no existía relación hasta el punto en el que en las comidas familiares que tenían lugar en verano, si coincidían ambos no se saludaban, corroborando el absoluto desapego e indiferencia del demandante hacia su padre».

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos y oposición de la recurrida.

1.Recurso por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se compone de un motivo en el que, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite con carácter excepcional impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia cuando incurren en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la racionalidad o a las reglas de la común experiencia.

En su desarrollo se refiere a que la sentencia recurrida ha prescindido de la documentación del servicio público de salud aportada a los autos del procedimiento (folios 85 a 112), de la que resulta, tal como se recoge en la sentencia del juzgado, que no existe una prueba de cómo incidía en el estado emocional del testador la relación con su hijo, pues en los informes médicos lo que se recoge es que el trastorno ansioso depresivo cronificado estaba relacionado con la gravedad de las patologías que padecía y, en el mes de febrero de 2018, el aumento de angustia, ánimo deprimido y rumiación de problemas, aparecen vinculados con acontecimientos estresantes (conflictos con una vecina) que nada tienen que ver con la falta de relación con el hijo. El recurrente alega que, frente a ello, la sentencia señala que «varios testigos» (sin especificar a qué testigos se refiere, pues de los cuatro testigos propuestos por la demandante en la sentencia solo se identifica la hermana del testador), afirmaron que la situación de rechazo del hijo le afectaba emocionalmente, dando preferencia entonces a lo declarado por la demandada en su interrogatorio frente a lo que declaró Victoriano, testigo de la demandada y amigo personal del testador, quien manifestó que el germen de ese distanciamiento entre padre e hijo fue la intención de Urbano de encontrar a su madre, que lo había abandonado cuando tenía tres meses, tal y como se recoge en la sentencia del juzgado. Sin embargo la Audiencia entiende que la ruptura se produce en 2013 (cuando en la contestación a la demanda consta 2011) después de la operación quirúrgica a que fue sometido el padre, a causa del deseo de Urbano de abandonar DIRECCION000 para buscar trabajo, a lo que el padre se oponía. Frente a ello, el recurrente señala que consta en su vida laboral aportada a las actuaciones que estuvo trabajando en Asturias hasta julio de 2013, que trabajó posteriormente en febrero de 2014 fuera de la región apenas un mes, y regresó a Asturias, donde permanece hasta la fecha.

Concluye que la sentencia recurrida otorga una alta fuerza probatoria a lo declarado por la demandada en su interrogatorio frente a lo declarado por un amigo íntimo del testador y lo obrante en la documental aportada.

2.Recurso de casación. El recurso de casación se compone de un motivo en el que, al amparo del art. 477.2 LEC, se denuncia la infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el art. 853.2.ª CC, relativa al maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación del maltrato de obra.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, aceptando los hechos y circunstancias que la sentencia recurrida tiene como probados, resulta el distanciamiento entre el recurrente y su padre, pero que no se dé la causa de desheredación de maltrato psicológico tal como ha sido aplicada por la jurisprudencia, sino una simple expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental que no evidencia ni el dolor ni la intensidad que propician el menoscabo de la salud mental de los progenitores. Argumenta que del relato de hechos probados no consta que el hijo negase asistencia al padre, ni que hubiese existido intento alguno por parte de este último de retomar la relación y terminar con el distanciamiento, ni tampoco una actuación dolosa del hijo en el origen del distanciamiento ni impeditiva de una posible reconciliación propiciada por su padre.

Para justificar el interés casacional cita las sentencias 258/2014, de 3 de junio, 59/2015, de 30 de enero, 104/2019, de 19 de febrero, y 267/2019, de 13 de mayo.

3. Oposición de la recurrida.La parte recurrida formula oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación.

Respecto del primero alega, en síntesis, que se pretende una nueva valoración de la totalidad de la prueba, lo que supone una actividad vedada en casación, sin que se pueda atribuir a la audiencia una valoración arbitraria, irracional e ilógica.

Respecto del segundo alega, en síntesis, que la sentencia no se opone a la jurisprudencia invocada por el recurrente porque en sus hechos probados afirma que existe una falta de vinculación y afecto del hijo hacia el padre, lo que no es imputable al padre, y que le ha causado un daño psicológico y emocional. Razona que, de acuerdo con la jurisprudencia, cualquier incidencia de la actitud del padre en la falta de relación no excluye automáticamente la existencia de causa de desheredación, sino que es necesario determinar si la causa principal y relevante es imputable al hijo, y que la indiferencia y desprecio del hijo al padre tiene intensidad suficiente para causar un daño psicológico.

TERCERO.- Decisión de la sala. Orden de decisión de los recursos. Doctrina de la sala. Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia.

1.Orden de decisión de los recursos. Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; o 106/2023, de 26 de enero, y 1585/2025, de 5 de noviembre, entre muchas otras).

Por ello, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto.

2. Doctrina de la sala. Desheredación de hijos por maltrato psicológico.La sentencia 865/2025, de 2 de junio , recogiendo la doctrina de la sala, dice:

«La causa de la desheredación del maltrato de obra del art. 853.2 CC. El artículo 853.2 CC establece, como causa de desheredación, el maltrato de obra; no obstante, la jurisprudencia, a partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, ha considerado que, dentro de aquél, tiene cabida el maltrato psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral, que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación finalista del precepto. Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador.

»De la forma señalada, en la primera de las sentencias antes referenciadas, declaramos que:

»"[h]ay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004".

»No obstante, se consideró no concurría causa de desheredación, en el caso contemplado por la STS 401/2018, de 27 de junio, toda vez que:

»"[s]olo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña". (...)

»En la más reciente STS 802/2024, de 5 de junio, como expresión consolidada de la interpretación del art. 853.2 del CC, nos hemos manifestado en el sentido de que:

»"La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el "maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

»La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.

»En el caso que juzgamos, el causante hace constar en el testamento como causa de desheredación de la hija, al amparo del art. 853.2.ª CC, "que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma". Y añade que "en consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra".

»Y, al abordar las concretas circunstancias del caso, señalamos:

»"En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

»En la contestación a la demanda la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor.

»Resulta sorprendente este razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades"».

3. Estimación del recurso de casación.La aplicación de la doctrina de la sala al caso determina la estimación del recurso de casación.

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador.

En este caso consta en las actuaciones, y así se recoge en la sentencia recurrida, que como consecuencia de los problemas de drogadicción de los padres, el demandante ahora recurrente fue criado desde los tres meses hasta los ocho años por sus abuelos paternos, y que a los ocho años pasó a vivir con su padre y la esposa de éste (la demandada, ahora recurrida), para volver a residir con sus abuelos a los dieciséis años, sin que se reanudara la convivencia con el padre. La sentencia recurrida no otorga ninguna trascendencia ni valora como un dato explicativo de la falta de una relación afectiva entre padre e hijo que este fuera criado por los abuelos paternos desde su nacimiento por los problemas de drogadicción de sus progenitores. Sin duda, el hijo fue una víctima de los problemas derivados de las adicciones de sus padres, con todas las consecuencias negativas que un niño puede sufrir a raíz de la adicción y la dinámica familiar que esa situación genera y que en este caso dio lugar, de hecho, a que no pudiera ser criado por sus padres.

La sentencia recurrida tampoco valora el fracaso de la convivencia intentada más tarde con el padre. A juicio de este tribunal, ni por la edad del hijo en ese momento ni por el contexto familiar resulta fácil deducir, antes al contrario, que la frustración de la recomposición del trato paternofilial pudiera serle imputable en exclusiva al hijo y que los adultos con los que pasó a convivir con tan solo ocho años fueran ajenos a la imposibilidad de la convivencia.

La propia sentencia recurrida, aunque resta credibilidad al testimonio de los abuelos paternos sobre la cordialidad del trato, sí considera probado que existieron relaciones entre padre e hijo, pese al distanciamiento, y también que el hijo fue a ver al padre la primera vez que le operaron. A juicio de este tribunal, partiendo de los antecedentes de las degradadas relaciones afectivas, que el distanciamiento se intensificara porque el hijo quisiera encontrar a su madre (como recogió el juzgado) o porque quisiera salir fuera de DIRECCION000 para trabajar (como apunta la Audiencia), en ambos casos contra la opinión del padre, tampoco revelan que el alejamiento, la desafección o el distanciamiento emotivo le fueran imputables en exclusiva al hijo. Tampoco constan acreditados los esfuerzos del padre dirigidos a reforzar el vínculo afectivo con su hijo. De la misma manera que la manifestación de la tía acerca de que en las comidas familiares no se saludaban, lo que indicaría es una falta de relación mutua, no que ello le fuera imputable en exclusiva al hijo. Igualmente, los datos de que el hijo no fuera al tanatorio o al funeral del padre (hechos posteriores a la desheredación y al fallecimiento, y que por tanto no pueden ser tomados en consideración como causas de desheredación), lo que reflejan es la desafección, pero no que le fuera imputable al hijo.

En definitiva, estimamos el recurso de casación, pues no compartimos la valoración de la sentencia recurrida respecto de la concurrencia de causa de desheredación. Como hemos señalado, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador, lo que en este caso no ha sucedido.

4. Asunción de la instancia.Al estimar el recurso de casación procede que asumamos la instancia, pues la demanda interpuesta por el hijo debió ser estimada y el recurso de apelación de la demandada, dirigido a que se mantuviera la declaración de que concurría causa desheredación, desestimado.

Ahora bien, al asumir la instancia debemos precisar que, como bien se decía en la demanda, es aplicable el art. 851 CC, conforme al cual: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima». De ahí que no sea preciso declarar la nulidad de la cláusula tercera del testamento por la que el testador instituía heredera a la demandada, sino anular la institución de heredera en cuanto perjudique la legítima del demandante, con las consecuencias solicitadas en los números 2.º y 3.º del suplico de la demanda y recogidas en los números 2.º y 3.º del fallo de la sentencia del juzgado. En consecuencia, se elimina del número 1.º del fallo de la sentencia del juzgado la expresión "y Tercera", y se confirman todos los demás pronunciamientos.

CUARTO.- Costas y depósitos

No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinarios, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.

La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

Asimismo, procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 335/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón. En consecuencia, casamos la mencionada sentencia y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón el 17 de febrero de 2020, cuyo fallo confirmamos salvo en el extremo referido a la declaración de nulidad de la disposición tercera del testamento, de acuerdo con lo expresado en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2.º-Imponer a Ariadna las costas causadas por su recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso.

El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por el hijo desheredado al amparo de la causa segunda del art. 853 CC. El juzgado estimó la demanda y consideró que no concurría causa de desheredación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la instituida heredera testamentaria, revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda, al apreciar que concurría causa de desheredación. El recurso de casación interpuesto por el hijo desheredado va a ser estimado, pues la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala.

1. Urbano interpuso una demanda contra Ariadna en la que solicitaba que se declarase la nulidad de pleno derecho de las disposiciones segunda y tercera del testamento otorgado el 10 de julio de 2018 por su padre, Pelayo. En la cláusula segunda, el testador desheredaba a su hijo por la causa 2ª del art. 853 CC, por maltrato psíquico continuado y abandono hacia su persona. En la tercera, instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa, Ariadna.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda con apoyo en el siguiente razonamiento:

«[H]a quedado acreditado por las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio la existencia de un distanciamiento entre progenitor e hijo, cuyo origen al parecer, aunque la demandada lo negó en el juicio asegurando que Pelayo no se oponía a ello, fue la intención de Urbano de encontrar a su madre, quien le había abandonado cuando tenía tres meses, dejándolo en casa de su abuela, tal como declaró ésta, siendo esa circunstancia el germen de ese distanciamiento, según declaró el testigo amigo del fallecido, Victoriano.

»Consta probado que la situación familiar fue difícil ya en sus orígenes por la drogadicción de sus progenitores, por lo que Urbano residió durante su primera infancia con sus abuelos, pasando a vivir luego con su padre y la ahora demandada hasta los dieciséis años y de ahí nuevamente con sus abuelos. También se ha acreditado que su padre padeció un cáncer, que le fue diagnosticado en el año 2013, y que la relación entre ambos hasta el fallecimiento de aquél fue nula o inexistente, no habiéndose ocupado Urbano de su progenitor a pesar de que el mismo se encontraba gravemente enfermo al no existir relación entre ellos. En este sentido se ha pronunciado la propia demandada, los testigos que declararon a su instancia, así como la hermana de Pelayo, que aseguró que en las reuniones familiares no se hablaban porque Urbano no quería y que éste no se ocupó de su padre durante su enfermedad ni acudió al tanatorio cuando se produjo el fallecimiento.

»No obstante, los abuelos del actor negaron que así fuera, asegurando que padre e hijo se veían los domingos en su casa, manteniendo una relación que aunque no era fluida sí era buena, acudiendo Urbano al hospital a verle en las ocasiones en que estuvo ingresado, si bien la abuela aseguró que Urbano no llamaba a su padre porque tampoco su padre lo llamaba a él. Pues bien, lo que ponen de manifiesto todas estas declaraciones es la ausencia de relación o dificultad evidente para mantener una relación normalizada entre padre e hijo, con una evidente desafección, por lo que debe plantearse si esa mera desafección puede considerarse causa que justifique la desheredación por sí misma considerada al no apreciarse una conducta activa que haya producido un menoscabo moral para el causante, por carecer de potencialidad suficiente para su consideración como maltrato psicológico.

»Así, frente a alguna resolución que entiende bastante la circunstancia de la falta de comunicación y desafección para integrar la causa de desheredación del maltrato (así SAP Madrid de 19-09-2013 y Badajoz, 16-07-2015), la mayoría de las Audiencias exigen una serie de premisas para su reconocimiento como causa de desheredación por maltrato psicológico, requiriendo que el desapego y la ruptura de la relación sea imputable al heredero legitimario y no al causante, que éste no la haya propiciado o sostenido, apreciándose una voluntad recíproca de ruptura de la relación y del distanciamiento ( SAP Madrid 17-01-2014, Badajoz 11-09- 2014, Tarragona 28-1-2014, Islas Baleares 20-12-2016). En esta dirección la STS de 27-07-2018 establece que sólo una falta de relación imputable al legitimario podría valorarse como maltrato psicológico. Además de lo anterior la conducta del legitimario ha de merecer un reproche social cualificado por las características que la desafección imputable a él pueda revestir ( SAP Alicante 1-10-2014 y Lleida 21-05-2015), llegándose en algunas resoluciones a sostener la necesidad de que el legitimario no se limite a un distanciamiento físico, sino exigiéndose un plus consistente en una conducta activa ( SAP Santa Cruz de Tenerife 14-12-2015 y Córdoba 6-10-2017).

»En el caso de autos no existen datos suficientes que permitan concluir que ese distanciamiento y quiebra de la relación paternofilial sea imputable únicamente a la actitud del actor pues aunque los testigos que declararon a instancias de la demandada aseguraron que Pelayo se quejaba por la falta de relación con su hijo, lo que se vislumbra por las pruebas practicadas es que la ausencia de relación era mutua y recíproca. Tampoco se han descrito acontecimientos o situaciones en las que el fallecido hubiera intentado reanudar el contacto con su hijo, con rechazo del mismo, pues aunque la demandada hizo expresa mención a los mensajes de WhatsApp cruzados en los que Urbano les dijo que se ocupasen de su vida, que él ya se ocuparía de la suya, este testimonio ha de valorarse con la conveniente reserva. Pero es que incluso, aun entendiendo que fue el propio Urbano quien marcó distancias haciendo inexistente la comunicación y la relación con su padre, tampoco se acredita que su progenitor a consecuencia de esa situación sufriera un maltrato psíquico continuado como se recoge en el testamento, pues los informes médicos obrantes en autos lo único que ponen de manifiesto es la gravedad de las patologías que padecía, la existencia de un trastorno ansioso depresivo cronificado, que parece estar en relación con esa enfermedad, y en el mes de febrero de 2018, según informe del Centro de Salud Mental DIRECCION001, un aumento de angustia, ánimo deprimido y rumiación de problemas, pero vinculados con acontecimientos estresantes (conflictos con una vecina), que nada tienen que ver con la falta de relación con su hijo».

2. Ariadna interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial estimó el recurso y desestimó la demanda.

La audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones:

«Resulta en este sentido incuestionable el distanciamiento entre padre e hijo, no siendo controvertido que el apelado con apenas unos meses de edad hasta los ocho años fue criado por sus abuelos paternos, debido a los problemas de drogodependencia que sufrían sus progenitores; que a los ocho años de edad pasó a vivir con su padre y la esposa de este, D.ª Ariadna, para volver a residir con sus abuelos paternos cuando tenía dieciséis años, sin que la convivencia se hubiese reanudado, debiendo indicarse que aun cuando D. Urbano, por razones laborales, residió fuera de DIRECCION000 (en Pamplona y San Sebastián), no lo ha hecho en todo este tiempo, sino que, por el contrarios esas estancias fuera de DIRECCION000 han sido temporales. Se deduce del propio interrogatorio de la demandada, que las relaciones entre ambos existieron, pese a distanciamiento, confirmando dicho interrogatorio lo afirmando por los abuelos paternos en su declaración, en el sentido de que D. Urbano sí acudió a visitar a su padre al hospital con ocasión de la primera de las intervenciones a las que fue sometido, merced a la grave enfermedad oncológica que le afectaba, afirmando D.ª Ariadna en dicho interrogatorio que la ruptura se produce en el año 2013, después de la operación motivado por deseo del apelado de abandonar DIRECCION000 para buscar trabajo, a lo que su padre se oponía.

»Es a partir de dicho momento cuando las versiones de los testigos difieren. Los abuelos paternos declararon que existía una relación cordial entre ambos, y que coincidían en su domicilio cuando el causante iba a visitarlos, normalmente los domingos, mientras que la versión de la demandada es muy distinta, al negar tales contactos, afirmando una situación de desafecto y absoluta despreocupación de D. Urbano por el estado de salud de su padre, negándoles incluso el saludo por la calle, situación que incidía emocionalmente en D. Pelayo.

»A juicio de la Sala la concurrencia de la causa de desheredación resulta acreditada desde el momento en el que lo declarado por los testigos examinados a instancias de la demandada tiene mayor grado de verosimilitud que el testimonio de los abuelos paternos cuyo interés en favorecer a su nieto parece evidente. Y así, resulta incuestionable que el actor desde la primera intervención de su padre, no se preocupó de ningún modo del estado de salud del mismo, pese a la grave enfermedad que padecía; resulta además incontestable que al demandante le era indiferente la figura paterna hasta el punto en el que, según declararon dos testigos, uno de ellos hermana del causante, D. Urbano ni tan siquiera acudió al Tanatorio ni al funeral de su padre; varios testigos afirman que D. Pelayo les comentó que emocionalmente esta situación de rechazo le afectada pues no se explicaba la razón de la actitud de su hijo. Frente a esta prueba, demostrativa del rechazo de la figura paterna por parte del hijo, no existe la más mínima prueba de que estemos ante un distanciamiento mutuamente aceptado, imputable también al causante, sin que la declaración de los abuelos paternos, sea estos efectos concluyentes, puesto que un familiar cercano como lo es la hermana de D. Pelayo, D.ª Jacinta, quien aparentemente no tiene ningún interés en la causa, negó que los contactos entre padre e hijo existieran en el domicilio de dichos testigos, afirmando incluso que no existía relación hasta el punto en el que en las comidas familiares que tenían lugar en verano, si coincidían ambos no se saludaban, corroborando el absoluto desapego e indiferencia del demandante hacia su padre».

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos y oposición de la recurrida.

1.Recurso por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se compone de un motivo en el que, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite con carácter excepcional impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia cuando incurren en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la racionalidad o a las reglas de la común experiencia.

En su desarrollo se refiere a que la sentencia recurrida ha prescindido de la documentación del servicio público de salud aportada a los autos del procedimiento (folios 85 a 112), de la que resulta, tal como se recoge en la sentencia del juzgado, que no existe una prueba de cómo incidía en el estado emocional del testador la relación con su hijo, pues en los informes médicos lo que se recoge es que el trastorno ansioso depresivo cronificado estaba relacionado con la gravedad de las patologías que padecía y, en el mes de febrero de 2018, el aumento de angustia, ánimo deprimido y rumiación de problemas, aparecen vinculados con acontecimientos estresantes (conflictos con una vecina) que nada tienen que ver con la falta de relación con el hijo. El recurrente alega que, frente a ello, la sentencia señala que «varios testigos» (sin especificar a qué testigos se refiere, pues de los cuatro testigos propuestos por la demandante en la sentencia solo se identifica la hermana del testador), afirmaron que la situación de rechazo del hijo le afectaba emocionalmente, dando preferencia entonces a lo declarado por la demandada en su interrogatorio frente a lo que declaró Victoriano, testigo de la demandada y amigo personal del testador, quien manifestó que el germen de ese distanciamiento entre padre e hijo fue la intención de Urbano de encontrar a su madre, que lo había abandonado cuando tenía tres meses, tal y como se recoge en la sentencia del juzgado. Sin embargo la Audiencia entiende que la ruptura se produce en 2013 (cuando en la contestación a la demanda consta 2011) después de la operación quirúrgica a que fue sometido el padre, a causa del deseo de Urbano de abandonar DIRECCION000 para buscar trabajo, a lo que el padre se oponía. Frente a ello, el recurrente señala que consta en su vida laboral aportada a las actuaciones que estuvo trabajando en Asturias hasta julio de 2013, que trabajó posteriormente en febrero de 2014 fuera de la región apenas un mes, y regresó a Asturias, donde permanece hasta la fecha.

Concluye que la sentencia recurrida otorga una alta fuerza probatoria a lo declarado por la demandada en su interrogatorio frente a lo declarado por un amigo íntimo del testador y lo obrante en la documental aportada.

2.Recurso de casación. El recurso de casación se compone de un motivo en el que, al amparo del art. 477.2 LEC, se denuncia la infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el art. 853.2.ª CC, relativa al maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación del maltrato de obra.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, aceptando los hechos y circunstancias que la sentencia recurrida tiene como probados, resulta el distanciamiento entre el recurrente y su padre, pero que no se dé la causa de desheredación de maltrato psicológico tal como ha sido aplicada por la jurisprudencia, sino una simple expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental que no evidencia ni el dolor ni la intensidad que propician el menoscabo de la salud mental de los progenitores. Argumenta que del relato de hechos probados no consta que el hijo negase asistencia al padre, ni que hubiese existido intento alguno por parte de este último de retomar la relación y terminar con el distanciamiento, ni tampoco una actuación dolosa del hijo en el origen del distanciamiento ni impeditiva de una posible reconciliación propiciada por su padre.

Para justificar el interés casacional cita las sentencias 258/2014, de 3 de junio, 59/2015, de 30 de enero, 104/2019, de 19 de febrero, y 267/2019, de 13 de mayo.

3. Oposición de la recurrida.La parte recurrida formula oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación.

Respecto del primero alega, en síntesis, que se pretende una nueva valoración de la totalidad de la prueba, lo que supone una actividad vedada en casación, sin que se pueda atribuir a la audiencia una valoración arbitraria, irracional e ilógica.

Respecto del segundo alega, en síntesis, que la sentencia no se opone a la jurisprudencia invocada por el recurrente porque en sus hechos probados afirma que existe una falta de vinculación y afecto del hijo hacia el padre, lo que no es imputable al padre, y que le ha causado un daño psicológico y emocional. Razona que, de acuerdo con la jurisprudencia, cualquier incidencia de la actitud del padre en la falta de relación no excluye automáticamente la existencia de causa de desheredación, sino que es necesario determinar si la causa principal y relevante es imputable al hijo, y que la indiferencia y desprecio del hijo al padre tiene intensidad suficiente para causar un daño psicológico.

TERCERO.- Decisión de la sala. Orden de decisión de los recursos. Doctrina de la sala. Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia.

1.Orden de decisión de los recursos. Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; o 106/2023, de 26 de enero, y 1585/2025, de 5 de noviembre, entre muchas otras).

Por ello, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto.

2. Doctrina de la sala. Desheredación de hijos por maltrato psicológico.La sentencia 865/2025, de 2 de junio , recogiendo la doctrina de la sala, dice:

«La causa de la desheredación del maltrato de obra del art. 853.2 CC. El artículo 853.2 CC establece, como causa de desheredación, el maltrato de obra; no obstante, la jurisprudencia, a partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, ha considerado que, dentro de aquél, tiene cabida el maltrato psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral, que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación finalista del precepto. Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador.

»De la forma señalada, en la primera de las sentencias antes referenciadas, declaramos que:

»"[h]ay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004".

»No obstante, se consideró no concurría causa de desheredación, en el caso contemplado por la STS 401/2018, de 27 de junio, toda vez que:

»"[s]olo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña". (...)

»En la más reciente STS 802/2024, de 5 de junio, como expresión consolidada de la interpretación del art. 853.2 del CC, nos hemos manifestado en el sentido de que:

»"La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el "maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

»La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.

»En el caso que juzgamos, el causante hace constar en el testamento como causa de desheredación de la hija, al amparo del art. 853.2.ª CC, "que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma". Y añade que "en consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra".

»Y, al abordar las concretas circunstancias del caso, señalamos:

»"En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

»En la contestación a la demanda la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor.

»Resulta sorprendente este razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades"».

3. Estimación del recurso de casación.La aplicación de la doctrina de la sala al caso determina la estimación del recurso de casación.

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador.

En este caso consta en las actuaciones, y así se recoge en la sentencia recurrida, que como consecuencia de los problemas de drogadicción de los padres, el demandante ahora recurrente fue criado desde los tres meses hasta los ocho años por sus abuelos paternos, y que a los ocho años pasó a vivir con su padre y la esposa de éste (la demandada, ahora recurrida), para volver a residir con sus abuelos a los dieciséis años, sin que se reanudara la convivencia con el padre. La sentencia recurrida no otorga ninguna trascendencia ni valora como un dato explicativo de la falta de una relación afectiva entre padre e hijo que este fuera criado por los abuelos paternos desde su nacimiento por los problemas de drogadicción de sus progenitores. Sin duda, el hijo fue una víctima de los problemas derivados de las adicciones de sus padres, con todas las consecuencias negativas que un niño puede sufrir a raíz de la adicción y la dinámica familiar que esa situación genera y que en este caso dio lugar, de hecho, a que no pudiera ser criado por sus padres.

La sentencia recurrida tampoco valora el fracaso de la convivencia intentada más tarde con el padre. A juicio de este tribunal, ni por la edad del hijo en ese momento ni por el contexto familiar resulta fácil deducir, antes al contrario, que la frustración de la recomposición del trato paternofilial pudiera serle imputable en exclusiva al hijo y que los adultos con los que pasó a convivir con tan solo ocho años fueran ajenos a la imposibilidad de la convivencia.

La propia sentencia recurrida, aunque resta credibilidad al testimonio de los abuelos paternos sobre la cordialidad del trato, sí considera probado que existieron relaciones entre padre e hijo, pese al distanciamiento, y también que el hijo fue a ver al padre la primera vez que le operaron. A juicio de este tribunal, partiendo de los antecedentes de las degradadas relaciones afectivas, que el distanciamiento se intensificara porque el hijo quisiera encontrar a su madre (como recogió el juzgado) o porque quisiera salir fuera de DIRECCION000 para trabajar (como apunta la Audiencia), en ambos casos contra la opinión del padre, tampoco revelan que el alejamiento, la desafección o el distanciamiento emotivo le fueran imputables en exclusiva al hijo. Tampoco constan acreditados los esfuerzos del padre dirigidos a reforzar el vínculo afectivo con su hijo. De la misma manera que la manifestación de la tía acerca de que en las comidas familiares no se saludaban, lo que indicaría es una falta de relación mutua, no que ello le fuera imputable en exclusiva al hijo. Igualmente, los datos de que el hijo no fuera al tanatorio o al funeral del padre (hechos posteriores a la desheredación y al fallecimiento, y que por tanto no pueden ser tomados en consideración como causas de desheredación), lo que reflejan es la desafección, pero no que le fuera imputable al hijo.

En definitiva, estimamos el recurso de casación, pues no compartimos la valoración de la sentencia recurrida respecto de la concurrencia de causa de desheredación. Como hemos señalado, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador, lo que en este caso no ha sucedido.

4. Asunción de la instancia.Al estimar el recurso de casación procede que asumamos la instancia, pues la demanda interpuesta por el hijo debió ser estimada y el recurso de apelación de la demandada, dirigido a que se mantuviera la declaración de que concurría causa desheredación, desestimado.

Ahora bien, al asumir la instancia debemos precisar que, como bien se decía en la demanda, es aplicable el art. 851 CC, conforme al cual: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima». De ahí que no sea preciso declarar la nulidad de la cláusula tercera del testamento por la que el testador instituía heredera a la demandada, sino anular la institución de heredera en cuanto perjudique la legítima del demandante, con las consecuencias solicitadas en los números 2.º y 3.º del suplico de la demanda y recogidas en los números 2.º y 3.º del fallo de la sentencia del juzgado. En consecuencia, se elimina del número 1.º del fallo de la sentencia del juzgado la expresión "y Tercera", y se confirman todos los demás pronunciamientos.

CUARTO.- Costas y depósitos

No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinarios, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.

La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

Asimismo, procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 335/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón. En consecuencia, casamos la mencionada sentencia y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón el 17 de febrero de 2020, cuyo fallo confirmamos salvo en el extremo referido a la declaración de nulidad de la disposición tercera del testamento, de acuerdo con lo expresado en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2.º-Imponer a Ariadna las costas causadas por su recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 335/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 397/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón. En consecuencia, casamos la mencionada sentencia y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón el 17 de febrero de 2020, cuyo fallo confirmamos salvo en el extremo referido a la declaración de nulidad de la disposición tercera del testamento, de acuerdo con lo expresado en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2.º-Imponer a Ariadna las costas causadas por su recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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