Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 780/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5639/2023 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 780/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100756
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2189
Núm. Roj: STS 2189:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5639/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5639/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 21 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 390/2023, de 12 de mayo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 390/2022), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 250/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.
Es parte recurrente Abad y Royo S.A., representada por el procurador D. David García Riquelme, y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Irene Fortea Gordo.
Es parte recurrida Moeve Commercial S.A.U. (anteriormente denominada Cepsa Comercial Petróleo S.A.), representada por el procurador D. Jorge Deleito García, después sustituido por D. Leoncio, y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Marta Milán Cuesta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«1.- Declare que la relación contractual conformada por la "Escritura de Compraventa" de 16 de julio de 1987 y el "Contrato de Arrendamiento de Servicios de Explotación de Estación de Servicio" de 16 de julio de 1987 entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE.
»2.- Declare que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de Servicios de Explotación de Estación de Servicio de 16 de julio de 1987 infringe el artículo 101.1 TFUE y su derecho derivado.
»3.- Declare, en aplicación del art. 101.2 TFUE, la nulidad de la relación contractual conformada por la Escritura de Compraventa de 16 de julio de 1987, y del Contrato de Arrendamiento de Servicios de Explotación de Estación de Servicio de 16 de julio de 1987.
»4.- Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos.
»5.- De manera subsidiaria, y para el hipotético e improbable supuesto de que no se acogiera la pretensión de nulidad recogida en el anterior pedimento, se declare el incumplimiento grave de la cláusula adicional 3.ª del contrato de arrendamiento de industria de 16 de julio de 1987 y se condene a estar y pasar por ella, obligando a Cepsa a ofrecer una retribución o precios de transferencia de mercado, conformes a los que quedarán fijados en fase probatoria y no inferior a los precios o márgenes ofrecidos por las dos más significativas empresas del sector con implementación en la zona de influencia de la estación de servicio.
»6.- Se condene en cualquier caso a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización que resulte de multiplicar el número de litros anuales suministrados por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza, desde el 14 de enero 1993 (fecha de la extinción de Campsa) hasta la fecha del dictado de sentencia en los presentes autos, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza (PVP medio anual fijado por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529) deducido tanto el margen/comisión fijado por Cepsa como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras estaciones de servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes a los cuales tanto la propia demandada, Cepsa, como otros operadores/proveedores no les haya fijado el PVP, ni de forma directa ni indirecta, más los intereses de esta cantidad.
»7.- Se condene a la demandada al pago de las costas.»
«tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por la mercantil Abad y Royo S.A. para que, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas.»
«Fallo: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Abad y Royo S.A. contra Cepsa Comercial Petróleo S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.
»Sin imposición de costas.»
«I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Abad y Royo S.A. frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, del Juzgado Mercantil n.º 1 de Madrid, dictada en el juicio ordinario seguido con n.º 250/2015 de ese Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.
»II.- Imponemos a Abad y Royo S.A. el pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
»III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
»IV.- Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia para posibilitar su ulterior remisión a la Comisión Europea.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, dado que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada es absolutamente arbitraria, ilógica y absurda, evidenciándose un manifiesto error patente en la valoración de la prueba documental, en concreto, el documento 12 adjuntado a la demanda. De ahí la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva,
Los tres motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo primero.- Se interpone recurso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, puesto que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y la resolución del recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario.»
«Motivo segundo.- Se interpone recurso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC fundamentando esta parte el interés casacional en una de las dos excepciones a la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cual es "la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia" de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27.01.2017.»
«Motivo tercero.- Se interpone recurso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, puesto que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y la resolución del recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Abad y Royo S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid-Sección 28.ª en el rollo de apelación n.º 390/2022 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 250/2015, del Juzgado Mercantil n.º 1 de Madrid.»
Por otra parte, Abad y Royo Compañía Aragonesa S.A. (después, Abad y Royo S.A.: en lo sucesivo, «Abad y Royo») absorbió a Estación de Servicio Santa Isabel S.A. Asimismo, la estación de servicio pasó a ser la n.º 33529.
En esencia, consideró que no podía ser apreciada la restricción de la libre competencia por fijación directa de precios por parte de Cepsa, ya que dicha alegación en la demanda se hacía a partir de los procedimientos administrativos seguidos por la CNC y antes por el Tribunal de Defensa de la Competencia («TDC»), seguidos sobre concertación de precios entre suministradores, no por imposición de precios a su redes de distribución, por lo que no podía reconocerse, de modo automático y sin más, efecto alguno derivado de los expedientes tramitados ante las autoridades nacionales de la competencia. Tampoco existía prueba alguna sobre la imposición indirecta de precios, ya que constaba que Abad y Royo disponía de un margen de comisión en la venta de cada litro de carburante, y si estimaba que ello no era suficiente para generar descuentos que considerara significativos era por los resultados económicos del conjunto de su propia explotación.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la fijación de precios máximos no tiene un efecto relevante sobre la competencia, en el sentido previsto por el art. 81.1 TCE (actual art. 101.1 TFUE). Insiste en la doctrina del TJUE y de esta sala, al recordar que «lo prohibido no es cualquier determinación del precio de venta al público por el proveedor, sino la fijación o imposición de un precio mínimo, siendo lícitas la imposición de un precio de venta máximo o la recomendación de un precio de venta, siempre que el revendedor tenga una posibilidad real de determinar el precio de venta al público, lógicamente inferior al máximo impuesto». Por tanto, lo relevante es acreditar la existencia de pactos o conductas obstativas por parte de la suministradora tendentes a impedir que el distribuidor (la estación de servicio) pueda realizar descuentos sobre el precio de venta al público.
La audiencia provincial tiene en cuenta la, entonces muy reciente, sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), que establece que la infracción apreciada en modo firme por las autoridades nacionales de la competencia implica su fijación para los órganos de la jurisdicción civil. Así, en un litigio civil posterior (en el que se pretenda un resarcimiento de daños o la declaración de nulidad de acuerdos o contratos), es la parte demandada (la sancionada gubernativamente) la que tiene la carga de probar que concurren causas por las que la infracción apreciada no es aplicable al caso, siempre y cuando coincidan el «alcance material, personal, temporal y territorial» de ese litigio civil con la infracción apreciada. Sin embargo, la audiencia provincial considera que en el presente caso falta esta coincidencia entre la infracción sancionada por la CNC y la infracción que sostiene la acción de nulidad de contratos y la consiguiente indemnización de daños interpuesta por Abad y Royo. A este respecto, entiende que la infracción apreciada por la CNC consiste en el alineamiento de precios entre suministradoras, donde ni siquiera se declaró probado el comportamiento de cada una de ellas respecto de su propia red de distribuidores. En suma, la audiencia provincial considera que no hay homogeneidad en la naturaleza y alcance material del comportamiento sancionado (el alineamiento de precios entre las suministradoras) y la causa de nulidad del contrato que se invoca (la imposición al distribuidor de precios de venta al público, de forma directa o indirecta).
Y la sentencia de apelación también rechaza que exista fijación indirecta de precios por la alegada insuficiencia del margen de beneficio en la reventa (la comisión) para poder realizar con cargo a ella descuentos significativos. Del informe pericial aportado por Abad y Royo resulta «un margen de 5,8 céntimos por litro de carburante, pese a lo cual el conjunto de la actividad comercial de la estación de servicios ofrecía el resultado de pérdidas lo que evidencia la presencia de factores concurrentes ajenos a la efectiva posibilidad de haber aplicado descuentos por ese agente con cargo a su comisión».
El referido documento 12 adjunto a la demanda contiene una copia de la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009. En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que, con respecto a dicho documento, la sentencia recurrida afirma:
«de una infracción de alineamiento de precios entre suministradoras, donde ni siquiera se declaró probado el comportamiento de cada una de ellas respecto de su red propia de distribuidores, lo que fue objeto de aquella resolución de la CNC...» (pág. 14 de la sentencia recurrida).
Y la audiencia provincial insiste:
«Así, un extremo es que la CNC apreciase una práctica colusoria de alineación de precios entre suministradoras, lo que fue objeto de las resoluciones citadas, y otro distinto es que de ello debe seguirse sin más la nulidad de las relaciones contractuales cuando lo que se ha invocado es que por el suministrador se imponía un precio de reventa al distribuidor, lo que es un hecho distinto a aquel contemplado en las resoluciones de la autoridad de la competencia y que además comporta una entidad diversa respecto de su tipología en el ámbito del Derecho de la competencia» (pág. 15 de la sentencia recurrida).
Sin embargo, basta leer este documento para comprobar que en la parte dispositiva se indica:
«Primero.- Declarar que Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., Cepsa Estaciones de Servicio S.A. y BP Oil España S.A. han infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado CE, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio. [...]
Quinto.- Intimar a Repsol, Cepsa y BP a que, a partir de la notificación de la presente resolución, tomen las medidas necesarias para la cesación de todas aquellas prácticas que contribuyan a la fijación indirecta del precio de los combustibles a la venta en estaciones de servicio de las redes abanderadas por Repsol, Cepsa y BP en las que los gestores sean empresarios independientes a los efectos de la aplicación de las normas de competencia [...]».
Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia a efectos de estimar un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Esta sala, en numerosas resoluciones (por todas, las recientes sentencias n.º 531/2026, de 9 de abril, n.º 1439/2025, de 16 de octubre, y n.º 974/2025, de 18 de junio, que, a su vez, citan la n.º 754/2025, de 13 de mayo), ha recordado que el Tribunal Constitucional en las sentencias n.º 55/2001, de 26 de febrero, n.º 29/2005, de 14 de febrero, n.º 211/2009, de 26 de noviembre, n.º 25/2012, de 27 de febrero, n.º 167/2014, de 22 de octubre, y n.º 152/2015, de 6 de julio, ha afirmado que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».
Asimismo, en la mencionada sentencia n.º 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos que deben concurrir necesariamente para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».
A este respecto, esta sala ha subrayado -de manera constante- dos elementos. En primer lugar, ha reiterado la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación. En segundo lugar, se ha recordado que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia para fundar un recurso extraordinario por infracción procesal. Antes bien, para ello es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error fáctico (material o de hecho), es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Esta doctrina se contiene, entre otras muchas, en las sentencias n.º 531/2026, de 9 de abril, n.º 449/2025, de 20 de marzo, y n.º 974/2025, de 18 de junio, con cita de las sentencias n.º 418/2012, de 28 de junio, n.º 262/2013, de 30 de abril, n.º 44/2015, de 17 de febrero, n.º 235/2016, de 8 de abril, n.º 303/2016, de 9 de mayo, n.º 411/2016, de 17 de junio, n.º 714/2016, de 29 de noviembre, n.º 185/2023, de 7 de febrero, n.º 1033/2023, de 27 de junio, y n.º 1439/2025, de 16 de octubre.
Como señala la recurrente, la sentencia de apelación afirma una cosa (que la referida resolución apreció una «infracción/práctica colusoria de alineamiento/alineación de precios entre suministradoras») que el documento no dice. Antes bien, la parte dispositiva del documento se refiere expresamente a la infracción por «haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera».
Así pues, la audiencia provincial ha incurrido en un error fáctico (material o de hecho), que además es patente, manifiesto, evidente e inmediatamente verificable. Y no se trata de una valoración jurídica sobre el alcance de los términos utilizados, sino que es un dato fáctico: afirmar que un documento dice algo que no dice.
En el primer motivo, la recurrente concreta este interés casacional «por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario».
En el segundo motivo, fundamenta dicho interés casacional «en una de las dos excepciones a la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cual es "la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia" de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27.01.2017».
En el tercer motivo, el interés casacional se refiere «por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario».
Los tres motivos del recurso de casación están estrechamente vinculados, como el propio recurrente reconoce expresamente en los encabezamientos de los motivos primero y tercero. Por ello, estos tres motivos requieren un tratamiento conjunto.
En el desarrollo del motivo primero, la recurrente arguye que la audiencia provincial ha considerado un concepto de fijación de precios distinto al establecido por el antiguo TDC en sus resoluciones de 30 de mayo de 2001 (expediente «Repsol») y de 11 de julio de 2001 (expediente «Cepsa»). Además, se contrapone con la sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-25/21).
Al desarrollar el motivo segundo, incide en la necesidad de modificar la jurisprudencia de esta sala como consecuencia de la citada sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023.
Y en el desarrollo del tercer motivo, insiste en que la sentencia recurrida se opone a la misma sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023, al prescindir e ignorar el contenido de la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, siquiera como prueba de indicios de la infracción alegada por la recurrente.
En particular, y por sus abundantes coincidencias con el presente caso, reproducimos los razonamientos de esta última sentencia (la n.º 1474/2024), referida también a Cepsa, que afirma lo siguiente:
«procede estimar en parte el motivo, en cuanto que, como exponemos a continuación, existió una práctica contraria a la competencia de fijación de precios en el marco de la relación contractual de suministro de combustible que mediaba entre las partes. Aunque, al mismo tiempo, procede la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios, en cuanto que no queda constancia de que se haya generado un daño susceptible de reparación, que en cualquier caso no se correspondería con el que se ha pedido sea indemnizado.»
A este respecto, la sentencia n.º 1474/2024 indica que la anterior jurisprudencia de esta sala venía entendiendo que, salvo que se tratara de contratos afectados por los expedientes que dieron lugar a esta resolución de la CNC, no era posible presumir que en contratos similares se hubiera producido una fijación indirecta de precios. Y que respecto del efecto vinculante para los tribunales civiles de las conclusiones contenidas en las resoluciones de las autoridades administrativas de competencia, la sala había declarado que no podían entenderse vinculantes tales resoluciones, cuando en el caso resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa no se enjuició el concreto entramado contractual que ligaba a las partes del procedimiento civil.
Sin embargo, a partir de la sentencia del pleno n.º 1469/2024, de 6 de noviembre, la sala ha cambiado de doctrina, en armonía con la reseñada sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), la cual concluye:
«1) El art. 101 TFUE, tal como lo desarrolla el art. 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. [101 TFUE y 102 TFUE], y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada -en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del art. 101 TFUE, apdo. 2, como de una acción por daños por infracción del art. 101 TFUE- por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en ese art. 2, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución».
»2) El art. 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del art. 101 TFUE, apdo. 2, y de su acción por daños por esa infracción, el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del art. 101 TFUE, apdo. 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el art. 101 TFUE, apdo. 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo».
Además, en el considerando 64 de esta sentencia, el TJUE indica:
«Asimismo, cuando el autor, la naturaleza, la calificación jurídica, la duración y el alcance territorial de la infracción constatada en ese tipo de resolución y de la infracción que es objeto de la acción de que se trate solo coinciden parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos a los que se refieren esas constataciones, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 97 de sus conclusiones.»
En el presente caso, Cepsa no ha acreditado que los distribuidores (las estaciones de servicio) de su red practicaron descuentos sobre el precio de venta al público recomendado o máximo. Las alegaciones que a este respecto arguye Cepsa en su oposición al recurso, sobre la concesión de descuentos por Abad y Royo con cargo a su comisión, no constan como hecho acreditado en la sentencia recurrida, y es evidente que Cepsa no puede alterar la base fáctica de la sentencia. Por tanto, Cepsa no ha enervado la presunción de que existía una imposición indirecta de precio de venta al público.
La demanda de Abad y Royo solicita la siguiente condena indemnizatoria:
«6.- Se condene en cualquier caso a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización que resulte de multiplicar el número de litros anuales suministrados por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza, desde el 14 de enero 1993 (fecha de la extinción de Campsa) hasta la fecha del dictado de sentencia en los presentes autos, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza (PVP medio anual fijado por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529) deducido tanto el margen/comisión fijado por Cepsa como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras estaciones de servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes a los cuales tanto la propia demandada, Cepsa, como otros operadores/proveedores no les haya fijado el PVP, ni de forma directa ni indirecta, más los intereses de esta cantidad.»
«Los tribunales ordinarios salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo, mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones».
En estas sentencias la sala ha dado también cumplida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la doctrina de esta sala sobre este resarcimiento de daños y perjuicios, así como de su contenido y alcance.
Pero también en este caso, como en los precedentes citados ( sentencias del pleno de la sala n.º 1469/2024, de 6 de noviembre, y n.º 1474/2024, de 7 de noviembre), hemos de advertir que el daño cuya indemnización se pretende no se corresponde con el que podría haberse ocasionado por la conducta infractora, pues la fijación de precios que infringe el Derecho de la competencia no es la del precio de venta del fabricante al distribuidor, sino la imposición por el fabricante del precio final de venta al público por el distribuidor. Lo que consideró antijurídico y sancionable la CNC en su resolución del 2009 fue que Cepsa hubiera fijado indirectamente el precio de venta al público por empresarios independientes (estaciones de servicio) que operaban bajo su bandera y hubiera restringido la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de las estaciones de servicio.
Asimismo, resultan de aplicación en el presente caso las consideraciones que la sala ha hecho en la sentencia n.º 1469/2024, de 6 de noviembre:
«La prohibición de la fijación de precios de reventa no tiene como objetivo proteger al distribuidor -como contratante débil- frente a la posición más fuerte del proveedor. Su finalidad es proteger el mercado, para evitar tanto la posible colusión entre los proveedores al aumentar la transparencia de los precios en el mercado, como la eliminación de la competencia de precios intramarca.
»En este marco operativo, el daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía -a su vez- beneficiarse del denominado efecto volumen (el impacto de los cambios en la cantidad de productos o servicios vendidos sobre la cifra final de ventas resultante), es decir, vender más producto por ser su precio más competitivo, con un eventual o hipotético beneficio. Y estos serían los términos en los que debería haberse basado -con su correspondiente prueba- la pretensión indemnizatoria».
Por ende, en la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar, como las bases indemnizatorias fijadas en la demanda (la diferencia media anual que existe entre el precio de transferencia aplicado por Cepsa a Abad y Royo y el precio medio anual en el periodo de referencia, calculado en términos que resulten comparables, aplicado al suministro libre a estaciones de servicio), no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso, procede desestimar esta petición de indemnización.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- Declare que la relación contractual conformada por la "Escritura de Compraventa" de 16 de julio de 1987 y el "Contrato de Arrendamiento de Servicios de Explotación de Estación de Servicio" de 16 de julio de 1987 entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE.
»2.- Declare que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de Servicios de Explotación de Estación de Servicio de 16 de julio de 1987 infringe el artículo 101.1 TFUE y su derecho derivado.
»3.- Declare, en aplicación del art. 101.2 TFUE, la nulidad de la relación contractual conformada por la Escritura de Compraventa de 16 de julio de 1987, y del Contrato de Arrendamiento de Servicios de Explotación de Estación de Servicio de 16 de julio de 1987.
»4.- Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos.
»5.- De manera subsidiaria, y para el hipotético e improbable supuesto de que no se acogiera la pretensión de nulidad recogida en el anterior pedimento, se declare el incumplimiento grave de la cláusula adicional 3.ª del contrato de arrendamiento de industria de 16 de julio de 1987 y se condene a estar y pasar por ella, obligando a Cepsa a ofrecer una retribución o precios de transferencia de mercado, conformes a los que quedarán fijados en fase probatoria y no inferior a los precios o márgenes ofrecidos por las dos más significativas empresas del sector con implementación en la zona de influencia de la estación de servicio.
»6.- Se condene en cualquier caso a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización que resulte de multiplicar el número de litros anuales suministrados por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza, desde el 14 de enero 1993 (fecha de la extinción de Campsa) hasta la fecha del dictado de sentencia en los presentes autos, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza (PVP medio anual fijado por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529) deducido tanto el margen/comisión fijado por Cepsa como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras estaciones de servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes a los cuales tanto la propia demandada, Cepsa, como otros operadores/proveedores no les haya fijado el PVP, ni de forma directa ni indirecta, más los intereses de esta cantidad.
»7.- Se condene a la demandada al pago de las costas.»
«tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por la mercantil Abad y Royo S.A. para que, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas.»
«Fallo: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Abad y Royo S.A. contra Cepsa Comercial Petróleo S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.
»Sin imposición de costas.»
«I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Abad y Royo S.A. frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, del Juzgado Mercantil n.º 1 de Madrid, dictada en el juicio ordinario seguido con n.º 250/2015 de ese Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.
»II.- Imponemos a Abad y Royo S.A. el pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
»III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
»IV.- Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia para posibilitar su ulterior remisión a la Comisión Europea.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, dado que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada es absolutamente arbitraria, ilógica y absurda, evidenciándose un manifiesto error patente en la valoración de la prueba documental, en concreto, el documento 12 adjuntado a la demanda. De ahí la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva,
Los tres motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo primero.- Se interpone recurso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, puesto que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y la resolución del recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario.»
«Motivo segundo.- Se interpone recurso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC fundamentando esta parte el interés casacional en una de las dos excepciones a la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cual es "la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia" de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27.01.2017.»
«Motivo tercero.- Se interpone recurso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, puesto que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y la resolución del recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Abad y Royo S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid-Sección 28.ª en el rollo de apelación n.º 390/2022 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 250/2015, del Juzgado Mercantil n.º 1 de Madrid.»
Por otra parte, Abad y Royo Compañía Aragonesa S.A. (después, Abad y Royo S.A.: en lo sucesivo, «Abad y Royo») absorbió a Estación de Servicio Santa Isabel S.A. Asimismo, la estación de servicio pasó a ser la n.º 33529.
En esencia, consideró que no podía ser apreciada la restricción de la libre competencia por fijación directa de precios por parte de Cepsa, ya que dicha alegación en la demanda se hacía a partir de los procedimientos administrativos seguidos por la CNC y antes por el Tribunal de Defensa de la Competencia («TDC»), seguidos sobre concertación de precios entre suministradores, no por imposición de precios a su redes de distribución, por lo que no podía reconocerse, de modo automático y sin más, efecto alguno derivado de los expedientes tramitados ante las autoridades nacionales de la competencia. Tampoco existía prueba alguna sobre la imposición indirecta de precios, ya que constaba que Abad y Royo disponía de un margen de comisión en la venta de cada litro de carburante, y si estimaba que ello no era suficiente para generar descuentos que considerara significativos era por los resultados económicos del conjunto de su propia explotación.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la fijación de precios máximos no tiene un efecto relevante sobre la competencia, en el sentido previsto por el art. 81.1 TCE (actual art. 101.1 TFUE). Insiste en la doctrina del TJUE y de esta sala, al recordar que «lo prohibido no es cualquier determinación del precio de venta al público por el proveedor, sino la fijación o imposición de un precio mínimo, siendo lícitas la imposición de un precio de venta máximo o la recomendación de un precio de venta, siempre que el revendedor tenga una posibilidad real de determinar el precio de venta al público, lógicamente inferior al máximo impuesto». Por tanto, lo relevante es acreditar la existencia de pactos o conductas obstativas por parte de la suministradora tendentes a impedir que el distribuidor (la estación de servicio) pueda realizar descuentos sobre el precio de venta al público.
La audiencia provincial tiene en cuenta la, entonces muy reciente, sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), que establece que la infracción apreciada en modo firme por las autoridades nacionales de la competencia implica su fijación para los órganos de la jurisdicción civil. Así, en un litigio civil posterior (en el que se pretenda un resarcimiento de daños o la declaración de nulidad de acuerdos o contratos), es la parte demandada (la sancionada gubernativamente) la que tiene la carga de probar que concurren causas por las que la infracción apreciada no es aplicable al caso, siempre y cuando coincidan el «alcance material, personal, temporal y territorial» de ese litigio civil con la infracción apreciada. Sin embargo, la audiencia provincial considera que en el presente caso falta esta coincidencia entre la infracción sancionada por la CNC y la infracción que sostiene la acción de nulidad de contratos y la consiguiente indemnización de daños interpuesta por Abad y Royo. A este respecto, entiende que la infracción apreciada por la CNC consiste en el alineamiento de precios entre suministradoras, donde ni siquiera se declaró probado el comportamiento de cada una de ellas respecto de su propia red de distribuidores. En suma, la audiencia provincial considera que no hay homogeneidad en la naturaleza y alcance material del comportamiento sancionado (el alineamiento de precios entre las suministradoras) y la causa de nulidad del contrato que se invoca (la imposición al distribuidor de precios de venta al público, de forma directa o indirecta).
Y la sentencia de apelación también rechaza que exista fijación indirecta de precios por la alegada insuficiencia del margen de beneficio en la reventa (la comisión) para poder realizar con cargo a ella descuentos significativos. Del informe pericial aportado por Abad y Royo resulta «un margen de 5,8 céntimos por litro de carburante, pese a lo cual el conjunto de la actividad comercial de la estación de servicios ofrecía el resultado de pérdidas lo que evidencia la presencia de factores concurrentes ajenos a la efectiva posibilidad de haber aplicado descuentos por ese agente con cargo a su comisión».
El referido documento 12 adjunto a la demanda contiene una copia de la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009. En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que, con respecto a dicho documento, la sentencia recurrida afirma:
«de una infracción de alineamiento de precios entre suministradoras, donde ni siquiera se declaró probado el comportamiento de cada una de ellas respecto de su red propia de distribuidores, lo que fue objeto de aquella resolución de la CNC...» (pág. 14 de la sentencia recurrida).
Y la audiencia provincial insiste:
«Así, un extremo es que la CNC apreciase una práctica colusoria de alineación de precios entre suministradoras, lo que fue objeto de las resoluciones citadas, y otro distinto es que de ello debe seguirse sin más la nulidad de las relaciones contractuales cuando lo que se ha invocado es que por el suministrador se imponía un precio de reventa al distribuidor, lo que es un hecho distinto a aquel contemplado en las resoluciones de la autoridad de la competencia y que además comporta una entidad diversa respecto de su tipología en el ámbito del Derecho de la competencia» (pág. 15 de la sentencia recurrida).
Sin embargo, basta leer este documento para comprobar que en la parte dispositiva se indica:
«Primero.- Declarar que Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., Cepsa Estaciones de Servicio S.A. y BP Oil España S.A. han infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado CE, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio. [...]
Quinto.- Intimar a Repsol, Cepsa y BP a que, a partir de la notificación de la presente resolución, tomen las medidas necesarias para la cesación de todas aquellas prácticas que contribuyan a la fijación indirecta del precio de los combustibles a la venta en estaciones de servicio de las redes abanderadas por Repsol, Cepsa y BP en las que los gestores sean empresarios independientes a los efectos de la aplicación de las normas de competencia [...]».
Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia a efectos de estimar un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Esta sala, en numerosas resoluciones (por todas, las recientes sentencias n.º 531/2026, de 9 de abril, n.º 1439/2025, de 16 de octubre, y n.º 974/2025, de 18 de junio, que, a su vez, citan la n.º 754/2025, de 13 de mayo), ha recordado que el Tribunal Constitucional en las sentencias n.º 55/2001, de 26 de febrero, n.º 29/2005, de 14 de febrero, n.º 211/2009, de 26 de noviembre, n.º 25/2012, de 27 de febrero, n.º 167/2014, de 22 de octubre, y n.º 152/2015, de 6 de julio, ha afirmado que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».
Asimismo, en la mencionada sentencia n.º 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos que deben concurrir necesariamente para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».
A este respecto, esta sala ha subrayado -de manera constante- dos elementos. En primer lugar, ha reiterado la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación. En segundo lugar, se ha recordado que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia para fundar un recurso extraordinario por infracción procesal. Antes bien, para ello es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error fáctico (material o de hecho), es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Esta doctrina se contiene, entre otras muchas, en las sentencias n.º 531/2026, de 9 de abril, n.º 449/2025, de 20 de marzo, y n.º 974/2025, de 18 de junio, con cita de las sentencias n.º 418/2012, de 28 de junio, n.º 262/2013, de 30 de abril, n.º 44/2015, de 17 de febrero, n.º 235/2016, de 8 de abril, n.º 303/2016, de 9 de mayo, n.º 411/2016, de 17 de junio, n.º 714/2016, de 29 de noviembre, n.º 185/2023, de 7 de febrero, n.º 1033/2023, de 27 de junio, y n.º 1439/2025, de 16 de octubre.
Como señala la recurrente, la sentencia de apelación afirma una cosa (que la referida resolución apreció una «infracción/práctica colusoria de alineamiento/alineación de precios entre suministradoras») que el documento no dice. Antes bien, la parte dispositiva del documento se refiere expresamente a la infracción por «haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera».
Así pues, la audiencia provincial ha incurrido en un error fáctico (material o de hecho), que además es patente, manifiesto, evidente e inmediatamente verificable. Y no se trata de una valoración jurídica sobre el alcance de los términos utilizados, sino que es un dato fáctico: afirmar que un documento dice algo que no dice.
En el primer motivo, la recurrente concreta este interés casacional «por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario».
En el segundo motivo, fundamenta dicho interés casacional «en una de las dos excepciones a la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cual es "la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia" de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27.01.2017».
En el tercer motivo, el interés casacional se refiere «por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario».
Los tres motivos del recurso de casación están estrechamente vinculados, como el propio recurrente reconoce expresamente en los encabezamientos de los motivos primero y tercero. Por ello, estos tres motivos requieren un tratamiento conjunto.
En el desarrollo del motivo primero, la recurrente arguye que la audiencia provincial ha considerado un concepto de fijación de precios distinto al establecido por el antiguo TDC en sus resoluciones de 30 de mayo de 2001 (expediente «Repsol») y de 11 de julio de 2001 (expediente «Cepsa»). Además, se contrapone con la sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-25/21).
Al desarrollar el motivo segundo, incide en la necesidad de modificar la jurisprudencia de esta sala como consecuencia de la citada sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023.
Y en el desarrollo del tercer motivo, insiste en que la sentencia recurrida se opone a la misma sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023, al prescindir e ignorar el contenido de la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, siquiera como prueba de indicios de la infracción alegada por la recurrente.
En particular, y por sus abundantes coincidencias con el presente caso, reproducimos los razonamientos de esta última sentencia (la n.º 1474/2024), referida también a Cepsa, que afirma lo siguiente:
«procede estimar en parte el motivo, en cuanto que, como exponemos a continuación, existió una práctica contraria a la competencia de fijación de precios en el marco de la relación contractual de suministro de combustible que mediaba entre las partes. Aunque, al mismo tiempo, procede la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios, en cuanto que no queda constancia de que se haya generado un daño susceptible de reparación, que en cualquier caso no se correspondería con el que se ha pedido sea indemnizado.»
A este respecto, la sentencia n.º 1474/2024 indica que la anterior jurisprudencia de esta sala venía entendiendo que, salvo que se tratara de contratos afectados por los expedientes que dieron lugar a esta resolución de la CNC, no era posible presumir que en contratos similares se hubiera producido una fijación indirecta de precios. Y que respecto del efecto vinculante para los tribunales civiles de las conclusiones contenidas en las resoluciones de las autoridades administrativas de competencia, la sala había declarado que no podían entenderse vinculantes tales resoluciones, cuando en el caso resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa no se enjuició el concreto entramado contractual que ligaba a las partes del procedimiento civil.
Sin embargo, a partir de la sentencia del pleno n.º 1469/2024, de 6 de noviembre, la sala ha cambiado de doctrina, en armonía con la reseñada sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), la cual concluye:
«1) El art. 101 TFUE, tal como lo desarrolla el art. 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. [101 TFUE y 102 TFUE], y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada -en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del art. 101 TFUE, apdo. 2, como de una acción por daños por infracción del art. 101 TFUE- por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en ese art. 2, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución».
»2) El art. 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del art. 101 TFUE, apdo. 2, y de su acción por daños por esa infracción, el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del art. 101 TFUE, apdo. 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el art. 101 TFUE, apdo. 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo».
Además, en el considerando 64 de esta sentencia, el TJUE indica:
«Asimismo, cuando el autor, la naturaleza, la calificación jurídica, la duración y el alcance territorial de la infracción constatada en ese tipo de resolución y de la infracción que es objeto de la acción de que se trate solo coinciden parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos a los que se refieren esas constataciones, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 97 de sus conclusiones.»
En el presente caso, Cepsa no ha acreditado que los distribuidores (las estaciones de servicio) de su red practicaron descuentos sobre el precio de venta al público recomendado o máximo. Las alegaciones que a este respecto arguye Cepsa en su oposición al recurso, sobre la concesión de descuentos por Abad y Royo con cargo a su comisión, no constan como hecho acreditado en la sentencia recurrida, y es evidente que Cepsa no puede alterar la base fáctica de la sentencia. Por tanto, Cepsa no ha enervado la presunción de que existía una imposición indirecta de precio de venta al público.
La demanda de Abad y Royo solicita la siguiente condena indemnizatoria:
«6.- Se condene en cualquier caso a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización que resulte de multiplicar el número de litros anuales suministrados por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza, desde el 14 de enero 1993 (fecha de la extinción de Campsa) hasta la fecha del dictado de sentencia en los presentes autos, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza (PVP medio anual fijado por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529) deducido tanto el margen/comisión fijado por Cepsa como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras estaciones de servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes a los cuales tanto la propia demandada, Cepsa, como otros operadores/proveedores no les haya fijado el PVP, ni de forma directa ni indirecta, más los intereses de esta cantidad.»
«Los tribunales ordinarios salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo, mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones».
En estas sentencias la sala ha dado también cumplida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la doctrina de esta sala sobre este resarcimiento de daños y perjuicios, así como de su contenido y alcance.
Pero también en este caso, como en los precedentes citados ( sentencias del pleno de la sala n.º 1469/2024, de 6 de noviembre, y n.º 1474/2024, de 7 de noviembre), hemos de advertir que el daño cuya indemnización se pretende no se corresponde con el que podría haberse ocasionado por la conducta infractora, pues la fijación de precios que infringe el Derecho de la competencia no es la del precio de venta del fabricante al distribuidor, sino la imposición por el fabricante del precio final de venta al público por el distribuidor. Lo que consideró antijurídico y sancionable la CNC en su resolución del 2009 fue que Cepsa hubiera fijado indirectamente el precio de venta al público por empresarios independientes (estaciones de servicio) que operaban bajo su bandera y hubiera restringido la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de las estaciones de servicio.
Asimismo, resultan de aplicación en el presente caso las consideraciones que la sala ha hecho en la sentencia n.º 1469/2024, de 6 de noviembre:
«La prohibición de la fijación de precios de reventa no tiene como objetivo proteger al distribuidor -como contratante débil- frente a la posición más fuerte del proveedor. Su finalidad es proteger el mercado, para evitar tanto la posible colusión entre los proveedores al aumentar la transparencia de los precios en el mercado, como la eliminación de la competencia de precios intramarca.
»En este marco operativo, el daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía -a su vez- beneficiarse del denominado efecto volumen (el impacto de los cambios en la cantidad de productos o servicios vendidos sobre la cifra final de ventas resultante), es decir, vender más producto por ser su precio más competitivo, con un eventual o hipotético beneficio. Y estos serían los términos en los que debería haberse basado -con su correspondiente prueba- la pretensión indemnizatoria».
Por ende, en la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar, como las bases indemnizatorias fijadas en la demanda (la diferencia media anual que existe entre el precio de transferencia aplicado por Cepsa a Abad y Royo y el precio medio anual en el periodo de referencia, calculado en términos que resulten comparables, aplicado al suministro libre a estaciones de servicio), no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso, procede desestimar esta petición de indemnización.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Por otra parte, Abad y Royo Compañía Aragonesa S.A. (después, Abad y Royo S.A.: en lo sucesivo, «Abad y Royo») absorbió a Estación de Servicio Santa Isabel S.A. Asimismo, la estación de servicio pasó a ser la n.º 33529.
En esencia, consideró que no podía ser apreciada la restricción de la libre competencia por fijación directa de precios por parte de Cepsa, ya que dicha alegación en la demanda se hacía a partir de los procedimientos administrativos seguidos por la CNC y antes por el Tribunal de Defensa de la Competencia («TDC»), seguidos sobre concertación de precios entre suministradores, no por imposición de precios a su redes de distribución, por lo que no podía reconocerse, de modo automático y sin más, efecto alguno derivado de los expedientes tramitados ante las autoridades nacionales de la competencia. Tampoco existía prueba alguna sobre la imposición indirecta de precios, ya que constaba que Abad y Royo disponía de un margen de comisión en la venta de cada litro de carburante, y si estimaba que ello no era suficiente para generar descuentos que considerara significativos era por los resultados económicos del conjunto de su propia explotación.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la fijación de precios máximos no tiene un efecto relevante sobre la competencia, en el sentido previsto por el art. 81.1 TCE (actual art. 101.1 TFUE). Insiste en la doctrina del TJUE y de esta sala, al recordar que «lo prohibido no es cualquier determinación del precio de venta al público por el proveedor, sino la fijación o imposición de un precio mínimo, siendo lícitas la imposición de un precio de venta máximo o la recomendación de un precio de venta, siempre que el revendedor tenga una posibilidad real de determinar el precio de venta al público, lógicamente inferior al máximo impuesto». Por tanto, lo relevante es acreditar la existencia de pactos o conductas obstativas por parte de la suministradora tendentes a impedir que el distribuidor (la estación de servicio) pueda realizar descuentos sobre el precio de venta al público.
La audiencia provincial tiene en cuenta la, entonces muy reciente, sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), que establece que la infracción apreciada en modo firme por las autoridades nacionales de la competencia implica su fijación para los órganos de la jurisdicción civil. Así, en un litigio civil posterior (en el que se pretenda un resarcimiento de daños o la declaración de nulidad de acuerdos o contratos), es la parte demandada (la sancionada gubernativamente) la que tiene la carga de probar que concurren causas por las que la infracción apreciada no es aplicable al caso, siempre y cuando coincidan el «alcance material, personal, temporal y territorial» de ese litigio civil con la infracción apreciada. Sin embargo, la audiencia provincial considera que en el presente caso falta esta coincidencia entre la infracción sancionada por la CNC y la infracción que sostiene la acción de nulidad de contratos y la consiguiente indemnización de daños interpuesta por Abad y Royo. A este respecto, entiende que la infracción apreciada por la CNC consiste en el alineamiento de precios entre suministradoras, donde ni siquiera se declaró probado el comportamiento de cada una de ellas respecto de su propia red de distribuidores. En suma, la audiencia provincial considera que no hay homogeneidad en la naturaleza y alcance material del comportamiento sancionado (el alineamiento de precios entre las suministradoras) y la causa de nulidad del contrato que se invoca (la imposición al distribuidor de precios de venta al público, de forma directa o indirecta).
Y la sentencia de apelación también rechaza que exista fijación indirecta de precios por la alegada insuficiencia del margen de beneficio en la reventa (la comisión) para poder realizar con cargo a ella descuentos significativos. Del informe pericial aportado por Abad y Royo resulta «un margen de 5,8 céntimos por litro de carburante, pese a lo cual el conjunto de la actividad comercial de la estación de servicios ofrecía el resultado de pérdidas lo que evidencia la presencia de factores concurrentes ajenos a la efectiva posibilidad de haber aplicado descuentos por ese agente con cargo a su comisión».
El referido documento 12 adjunto a la demanda contiene una copia de la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009. En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que, con respecto a dicho documento, la sentencia recurrida afirma:
«de una infracción de alineamiento de precios entre suministradoras, donde ni siquiera se declaró probado el comportamiento de cada una de ellas respecto de su red propia de distribuidores, lo que fue objeto de aquella resolución de la CNC...» (pág. 14 de la sentencia recurrida).
Y la audiencia provincial insiste:
«Así, un extremo es que la CNC apreciase una práctica colusoria de alineación de precios entre suministradoras, lo que fue objeto de las resoluciones citadas, y otro distinto es que de ello debe seguirse sin más la nulidad de las relaciones contractuales cuando lo que se ha invocado es que por el suministrador se imponía un precio de reventa al distribuidor, lo que es un hecho distinto a aquel contemplado en las resoluciones de la autoridad de la competencia y que además comporta una entidad diversa respecto de su tipología en el ámbito del Derecho de la competencia» (pág. 15 de la sentencia recurrida).
Sin embargo, basta leer este documento para comprobar que en la parte dispositiva se indica:
«Primero.- Declarar que Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., Cepsa Estaciones de Servicio S.A. y BP Oil España S.A. han infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado CE, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio. [...]
Quinto.- Intimar a Repsol, Cepsa y BP a que, a partir de la notificación de la presente resolución, tomen las medidas necesarias para la cesación de todas aquellas prácticas que contribuyan a la fijación indirecta del precio de los combustibles a la venta en estaciones de servicio de las redes abanderadas por Repsol, Cepsa y BP en las que los gestores sean empresarios independientes a los efectos de la aplicación de las normas de competencia [...]».
Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia a efectos de estimar un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Esta sala, en numerosas resoluciones (por todas, las recientes sentencias n.º 531/2026, de 9 de abril, n.º 1439/2025, de 16 de octubre, y n.º 974/2025, de 18 de junio, que, a su vez, citan la n.º 754/2025, de 13 de mayo), ha recordado que el Tribunal Constitucional en las sentencias n.º 55/2001, de 26 de febrero, n.º 29/2005, de 14 de febrero, n.º 211/2009, de 26 de noviembre, n.º 25/2012, de 27 de febrero, n.º 167/2014, de 22 de octubre, y n.º 152/2015, de 6 de julio, ha afirmado que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».
Asimismo, en la mencionada sentencia n.º 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos que deben concurrir necesariamente para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».
A este respecto, esta sala ha subrayado -de manera constante- dos elementos. En primer lugar, ha reiterado la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación. En segundo lugar, se ha recordado que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia para fundar un recurso extraordinario por infracción procesal. Antes bien, para ello es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error fáctico (material o de hecho), es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Esta doctrina se contiene, entre otras muchas, en las sentencias n.º 531/2026, de 9 de abril, n.º 449/2025, de 20 de marzo, y n.º 974/2025, de 18 de junio, con cita de las sentencias n.º 418/2012, de 28 de junio, n.º 262/2013, de 30 de abril, n.º 44/2015, de 17 de febrero, n.º 235/2016, de 8 de abril, n.º 303/2016, de 9 de mayo, n.º 411/2016, de 17 de junio, n.º 714/2016, de 29 de noviembre, n.º 185/2023, de 7 de febrero, n.º 1033/2023, de 27 de junio, y n.º 1439/2025, de 16 de octubre.
Como señala la recurrente, la sentencia de apelación afirma una cosa (que la referida resolución apreció una «infracción/práctica colusoria de alineamiento/alineación de precios entre suministradoras») que el documento no dice. Antes bien, la parte dispositiva del documento se refiere expresamente a la infracción por «haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera».
Así pues, la audiencia provincial ha incurrido en un error fáctico (material o de hecho), que además es patente, manifiesto, evidente e inmediatamente verificable. Y no se trata de una valoración jurídica sobre el alcance de los términos utilizados, sino que es un dato fáctico: afirmar que un documento dice algo que no dice.
En el primer motivo, la recurrente concreta este interés casacional «por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario».
En el segundo motivo, fundamenta dicho interés casacional «en una de las dos excepciones a la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cual es "la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia" de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27.01.2017».
En el tercer motivo, el interés casacional se refiere «por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece la vinculación de los órganos nacionales a las resoluciones dictadas por el TJUE, como consecuencia última de la aplicación del principio fundamental de primacía del derecho comunitario».
Los tres motivos del recurso de casación están estrechamente vinculados, como el propio recurrente reconoce expresamente en los encabezamientos de los motivos primero y tercero. Por ello, estos tres motivos requieren un tratamiento conjunto.
En el desarrollo del motivo primero, la recurrente arguye que la audiencia provincial ha considerado un concepto de fijación de precios distinto al establecido por el antiguo TDC en sus resoluciones de 30 de mayo de 2001 (expediente «Repsol») y de 11 de julio de 2001 (expediente «Cepsa»). Además, se contrapone con la sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-25/21).
Al desarrollar el motivo segundo, incide en la necesidad de modificar la jurisprudencia de esta sala como consecuencia de la citada sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023.
Y en el desarrollo del tercer motivo, insiste en que la sentencia recurrida se opone a la misma sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023, al prescindir e ignorar el contenido de la resolución de la CNC de 30 de julio de 2009, siquiera como prueba de indicios de la infracción alegada por la recurrente.
En particular, y por sus abundantes coincidencias con el presente caso, reproducimos los razonamientos de esta última sentencia (la n.º 1474/2024), referida también a Cepsa, que afirma lo siguiente:
«procede estimar en parte el motivo, en cuanto que, como exponemos a continuación, existió una práctica contraria a la competencia de fijación de precios en el marco de la relación contractual de suministro de combustible que mediaba entre las partes. Aunque, al mismo tiempo, procede la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios, en cuanto que no queda constancia de que se haya generado un daño susceptible de reparación, que en cualquier caso no se correspondería con el que se ha pedido sea indemnizado.»
A este respecto, la sentencia n.º 1474/2024 indica que la anterior jurisprudencia de esta sala venía entendiendo que, salvo que se tratara de contratos afectados por los expedientes que dieron lugar a esta resolución de la CNC, no era posible presumir que en contratos similares se hubiera producido una fijación indirecta de precios. Y que respecto del efecto vinculante para los tribunales civiles de las conclusiones contenidas en las resoluciones de las autoridades administrativas de competencia, la sala había declarado que no podían entenderse vinculantes tales resoluciones, cuando en el caso resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa no se enjuició el concreto entramado contractual que ligaba a las partes del procedimiento civil.
Sin embargo, a partir de la sentencia del pleno n.º 1469/2024, de 6 de noviembre, la sala ha cambiado de doctrina, en armonía con la reseñada sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 (C-25/21), la cual concluye:
«1) El art. 101 TFUE, tal como lo desarrolla el art. 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. [101 TFUE y 102 TFUE], y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada -en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del art. 101 TFUE, apdo. 2, como de una acción por daños por infracción del art. 101 TFUE- por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en ese art. 2, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución».
»2) El art. 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del art. 101 TFUE, apdo. 2, y de su acción por daños por esa infracción, el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del art. 101 TFUE, apdo. 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el art. 101 TFUE, apdo. 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo».
Además, en el considerando 64 de esta sentencia, el TJUE indica:
«Asimismo, cuando el autor, la naturaleza, la calificación jurídica, la duración y el alcance territorial de la infracción constatada en ese tipo de resolución y de la infracción que es objeto de la acción de que se trate solo coinciden parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos a los que se refieren esas constataciones, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 97 de sus conclusiones.»
En el presente caso, Cepsa no ha acreditado que los distribuidores (las estaciones de servicio) de su red practicaron descuentos sobre el precio de venta al público recomendado o máximo. Las alegaciones que a este respecto arguye Cepsa en su oposición al recurso, sobre la concesión de descuentos por Abad y Royo con cargo a su comisión, no constan como hecho acreditado en la sentencia recurrida, y es evidente que Cepsa no puede alterar la base fáctica de la sentencia. Por tanto, Cepsa no ha enervado la presunción de que existía una imposición indirecta de precio de venta al público.
La demanda de Abad y Royo solicita la siguiente condena indemnizatoria:
«6.- Se condene en cualquier caso a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización que resulte de multiplicar el número de litros anuales suministrados por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza, desde el 14 de enero 1993 (fecha de la extinción de Campsa) hasta la fecha del dictado de sentencia en los presentes autos, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de Cepsa a la estación de servicio n.º 33529 sita en la Calle Santa Isabel n.º 1 de Zaragoza (PVP medio anual fijado por Cepsa a la estación de servicio n.º 33529) deducido tanto el margen/comisión fijado por Cepsa como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras estaciones de servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes a los cuales tanto la propia demandada, Cepsa, como otros operadores/proveedores no les haya fijado el PVP, ni de forma directa ni indirecta, más los intereses de esta cantidad.»
«Los tribunales ordinarios salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo, mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones».
En estas sentencias la sala ha dado también cumplida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la doctrina de esta sala sobre este resarcimiento de daños y perjuicios, así como de su contenido y alcance.
Pero también en este caso, como en los precedentes citados ( sentencias del pleno de la sala n.º 1469/2024, de 6 de noviembre, y n.º 1474/2024, de 7 de noviembre), hemos de advertir que el daño cuya indemnización se pretende no se corresponde con el que podría haberse ocasionado por la conducta infractora, pues la fijación de precios que infringe el Derecho de la competencia no es la del precio de venta del fabricante al distribuidor, sino la imposición por el fabricante del precio final de venta al público por el distribuidor. Lo que consideró antijurídico y sancionable la CNC en su resolución del 2009 fue que Cepsa hubiera fijado indirectamente el precio de venta al público por empresarios independientes (estaciones de servicio) que operaban bajo su bandera y hubiera restringido la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de las estaciones de servicio.
Asimismo, resultan de aplicación en el presente caso las consideraciones que la sala ha hecho en la sentencia n.º 1469/2024, de 6 de noviembre:
«La prohibición de la fijación de precios de reventa no tiene como objetivo proteger al distribuidor -como contratante débil- frente a la posición más fuerte del proveedor. Su finalidad es proteger el mercado, para evitar tanto la posible colusión entre los proveedores al aumentar la transparencia de los precios en el mercado, como la eliminación de la competencia de precios intramarca.
»En este marco operativo, el daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía -a su vez- beneficiarse del denominado efecto volumen (el impacto de los cambios en la cantidad de productos o servicios vendidos sobre la cifra final de ventas resultante), es decir, vender más producto por ser su precio más competitivo, con un eventual o hipotético beneficio. Y estos serían los términos en los que debería haberse basado -con su correspondiente prueba- la pretensión indemnizatoria».
Por ende, en la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar, como las bases indemnizatorias fijadas en la demanda (la diferencia media anual que existe entre el precio de transferencia aplicado por Cepsa a Abad y Royo y el precio medio anual en el periodo de referencia, calculado en términos que resulten comparables, aplicado al suministro libre a estaciones de servicio), no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso, procede desestimar esta petición de indemnización.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

