Sentencia Civil 1273/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 1273/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7016/2025 de 21 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1273/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101192

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3345

Núm. Roj: STS 3345:2026

Resumen:
Acuerdo por el que la propietaria de una vivienda cedió su uso a otra persona mientras ésta la necesitara, sin fijación de un plazo determinado ni contraprestación alguna. Distinción entre comodato y precario. Procede la acción de desahucio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.273/2026

Fecha de sentencia: 21/07/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7016/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN núm.: 7016/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1273/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 21 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de asistente representativa -antes tutora- de D.ª Belinda, representada por la procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauger y bajo la dirección letrada de D.ª Olga Soler López, contra la sentencia núm. 310/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1679/2024, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 328/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú. Ha sido parte recurrida D.ª Yolanda, representada por la procuradora D.ª Marta Sanz Amaro y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Andrea Muñoz Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de tutora de D.ª Belinda, interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra D.ª Yolanda, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«estimando la demanda, se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas».

2.La demanda fue presentada el 27 de abril de 2022 y fue repartida al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, que la registró con el núm. 328/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La demandada D.ª Yolanda no compareció en plazo y por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2022 fue declarada en situación de rebeldía procesal. Convocadas las partes a la celebración del juicio, comparecieron la demandante y la demandada.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú dictó la sentencia 59/2024, de 25 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. MARIA TERESA MANSILLA ROBERT, Procuradora de los Tribunales y obrando en nombre y representación de ALZHEIMER CATALUNYA FUNDACIO PRIVADA, en calidad de tutora de DÑA. Belinda, frente a DÑA. Yolanda, declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación fechada el 30 de diciembre de 2022 y, en consecuencia:

»DECLARAR haber lugar al desahucio por razón de precario respecto de la vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de Sitges.

»CONDENAR a DÑA. Yolanda a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de ser lanzada si no lo efectuara dentro del plazo legal.

»CONDENAR a DÑA. Yolanda al pago de las COSTAS PROCESALES ocasionadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Yolanda.

2.La resolución de este recurso correspondió a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo registró con el número de rollo 1679/2024, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 310/2025, de 20 de mayo, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Vilanova i la Geltrú de fecha 25 de marzo de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca desestimando la demanda interpuesta por Alzheimer Cataluña Fundación Privada e imponiendo las costas a la demandante. Sin costas de la alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de Alzheimer Catalunya Fundació Privada, interpuso un recurso de casación ante la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«MOTIVO DE CASACIÓN PRIMERO: Al amparo del art. 477.2 y 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 7530/2005 de fecha 26/12/2005, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 778/2010 de fecha 25/02/2010, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 03/12/2014 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3805/2020 de 17/11/2020, referidas todas ellas a la distinción entre figuras jurídicas de comodato y precario, concluyendo que en supuestos como el que no ocupa, debe considerarse que la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa debe entenderse como precario y no como comodato.

»MOTIVO DE CASACIÓN SEGUNDO: Al amparo del art. 477.2 y 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 9443/1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1992 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 3/12/2014, referidas todas ellas a la extinción del comodato cuando no existe plazo de duración del mismo».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la audiencia provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto el 11 de febrero de 2026, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1º)Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alzheimer Catalunya Fundació Privada, actuando en calidad de tutora de Dña. Belinda, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14º) en el rollo de apelación nº 1679/2024, dimanante del juicio verbal nº 328/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú.

»2º)Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»3º)Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 2 de junio de 2026, se nombró ponente a la que lo es en este trámite, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, y se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El 27 de abril de 2022, Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de tutora (hoy, asistente representativa) de D.ª Belinda, interpuso la demanda de juicio verbal de desahucio por precario que ha dado lugar al presente procedimiento, frente a D.ª Yolanda. Alegaba que la demandada ocupaba ilegalmente, sin pagar renta alguna, una vivienda sita en DIRECCION000, en Sitges, propiedad de D.ª Belinda, quien necesitaba disponer de la vivienda.

2.La demandada no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía. No obstante, compareció el día señalado para el juicio y propuso la prueba testifical de su sobrina D.ª Filomena, que fue admitida. La testigo declaró que presenció un acuerdo entre la Sra. Belinda y su tía. La propietaria de la vivienda le dijo a su tía que se podía quedar en la vivienda todo el tiempo que quisiera mientras lo necesitara. Le guardaría el apartamento porque estaba vacío y no tendría que pagar ninguna cantidad.

3.El juzgado estimó íntegramente la demanda. Consideró que se cumplían los presupuestos para apreciar una situación de precario: la titularidad del inmueble por su propietaria, y la condición de precarista de la demandada, que ocupaba la vivienda «por tolerancia y condescendencia de la actora». También apreció la concurrencia de los tres requisitos de la posesión en el precario: concedida, tolerada y sin título. Entendió que en un principio -según resultaba de la testifical- pudo haber un pacto entre la Sra. Belinda y la Sra. Yolanda para que ésta residiera en la vivienda, pero no se fijó ni una duración determinada ni contraprestación alguna, ni podía saberse si la demandada estaba dando cumplimiento a lo pactado. Y al estar la Sra. Belinda tutelada por la fundación, que aducía que precisaba el inmueble para satisfacer sus necesidades, debía atenderse al interés más necesitado de protección, que era el de la titular del inmueble. Aunque ésta en su día «pudo ceder, tolerar y consentir» la posesión de la vivienda por la demandada, si era necesario disponer de ella para el bienestar y cuidados de la propietaria, no podía ponerse en duda la condición de precarista de la Sra. Yolanda, que carecía de título para continuar ocupando el inmueble.

4.Frente a la anterior sentencia, la parte demandada interpuso un recurso de apelación en el que alegaba la celebración de un contrato de comodato verbal y que la sentencia había incurrido en un error en la valoración de la prueba.

5.La audiencia provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de la pretensión deducida en la demanda. Tras exponer la jurisprudencia de la sala sobre el contrato de comodato, consideró acreditado que hubo un pacto entre las partes, por la testifical de la sobrina de la demandada, que «estuvo presente en el momento en el que su tía no tenía donde ir y la demandante le indicó que podía quedarse el tiempo que necesitara ante una situación extrema consistente en haber sido desalojada de la vivienda en la que residía con sus padres». Por lo que entendió «que la intención de la actora fue cederle la vivienda para constituir su vivienda mientras durara la situación de necesidad de la actora», sin que constaran actos coetáneos o posteriores que determinaran «el cambio en la voluntad de la demandante o que la situación de necesidad de la demandada» hubiera cambiado. También advirtió que la fundación actora no había acreditado que los bienes de la Sra. Belinda fueran «insuficientes para sufragar su asistencia». La audiencia tuvo en cuenta que la testigo declaró que «la demandante disponía de ingresos de su profesión como enfermera y bienes de la herencia de su padre», de dos viviendas, no necesitaba la de Sitges, y para evitar que fuera ocupada le cedió el uso por tiempo limitado a la demandada. En concreto, mientras subsistiera la situación de necesidad de ésta.

Con base en estos hechos, la audiencia provincial consideró que las partes celebraron un contrato de comodato «consistente en el uso de la vivienda de Sitges mientras dure la situación de necesidad de la demandada siendo ello un tiempo limitado y un uso concreto y determinado por la actora».

6.Frente a la sentencia de apelación, la parte demandada ha formulado un recurso de casación articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación. Resolución conjunta.

1. Formulación de los motivos primero y segundo.

1.1.El motivo primero denuncia «la infracción de los artículos 1741 y concordantes del Código Civil, en relación con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la distinción entre precario y comodato». En concreto, «por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 7530/2005 de fecha 26/12/2005, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 778/2010 de fecha 25/02/2010, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 03/12/2014 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3805/2020 de 17/11/2020, referidas todas ellas a la distinción entre figuras jurídicas de comodato y precario, concluyendo que en supuestos como el que nos ocupa, debe considerarse que la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa debe entenderse como precario y no como comodato».

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la infracción se habría cometido por la audiencia al entender que la demandada disfrutaba de la vivienda en virtud de un comodato, en lugar de disfrutarla en precario, como de forma correcta apreció la sentencia de primera instancia. Argumenta que la sentencia recurrida prescinde de lo dispuesto en los arts. 1749 y 1750 CC y de la jurisprudencia de esta sala, se basa en la testifical de una sobrina de la demandada que manifestó tener interés en el pleito, e invierte la carga de la prueba de modo que es la fundación la que debe acreditar la situación de necesidad de la Sra. Belinda o que no ésta no dispone de bienes suficientes. Y, en cualquier caso, aunque el contrato se calificara como un comodato, al no establecerse un plazo, el comodante puede reclamar la vivienda a su voluntad en virtud del art. 1750 CC.

Añade que de la jurisprudencia que expone se infiere que la Sra. Yolanda tiene la condición de precarista y de no comodataria, por lo que solicita que el acuerdo se califique como un precario y se declare que procede la acción de desahucio.

1.2.El motivo segundo denuncia «la infracción de los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la extinción del comodato» cuando no se ha determinado la duración de éste. En concreto, «por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 9443/1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1992 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 3/12/2014».

Al desarrollar el motivo, la recurrente alega que, aun cuando se calificara el acuerdo entre las partes como un comodato, procede la estimación de la demanda, tanto por aplicación del art. 1749 CC, que permite recuperar el inmueble si la propietaria de la vivienda precisa disponer de ella para poder cubrir sus necesidades, como del art. 1750 CC, ya que, al no establecerse un plazo de duración determinado, el comodante puede reclamarla a su voluntad.

2. Decisión de la sala. La aplicación al caso de la jurisprudencia sobre el comodato y el precario.

Procede estimar los motivos del recurso de casación, que analizamos conjuntamente dada su conexión argumental, por las razones que exponemos a continuación.

La controversia planteada en el recurso versa sobre la calificación del acuerdo entre las partes -que se estima acreditado en la instancia-, en virtud del cual la Sra. Belinda cedió el uso de una vivienda de su propiedad a la Sra. Yolanda mientras ésta la necesitara, sin fijación de un plazo determinado ni contraprestación alguna; acuerdo que para el juzgado justifica que la demandada esté ocupando el inmueble en precario y la audiencia lo califica de comodato. Asimismo, resulta controvertido si la alegada necesidad de la vivienda por su propietaria determina, en este caso, la extinción de su uso por la demandada.

El comodato es el contrato de préstamo gratuito por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva ( art. 1740 CC) . De esta definición se infiere que los elementos necesarios para la existencia de un contrato de comodato son la gratuidad y la temporalidad, de manera que no tienen acogida, en su ámbito, las cesiones perpetuas de uso. Esta temporalidad puede ser expresamente pactada o derivarse del uso al que se destina la cosa según el contrato o la costumbre del lugar ( art. 1750 CC) . En realidad, se trata de un préstamo con la intención de que una parte se sirva de una cosa específica para luego restituirla ( sentencia de esta sala 7/2026, de 13 de enero).

Conforme al art. 1741 CC, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos. El art. 1749 CC dispone que el comodante «no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó», salvo que antes «tuviere el comodante urgente necesidad de ella». Y el art. 1750 CC, sobre el que la jurisprudencia de esta sala ha construido la figura del precario como una variante del comodato, señala que «[s]i no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad».

El contrato de comodato «comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio» ( sentencia 214/2015, de 23 de abril, citada por las más recientes sentencias 1860/2025, de 16 de diciembre, y 7/2026, de 13 de enero).

En cuanto al precario, en la sentencia 300/2015, de 28 de mayo, declaramos que, «como institución procedente del Derecho romano (precarium,de preces)»,que no se regula específicamente en el Código Civil, aunque se menciona en la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia, se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria. Y advertimos que «(l)a jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced».

La jurisprudencia de esta sala también ha reiterado que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido, de manera expresa, que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, «el título tiende al precario» ( sentencia de esta sala de 22 de octubre de 1987, citada, entre otras, por la sentencia 7/2026, de 13 de enero). De tal manera que si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a su voluntad» ( art. 1750 CC) , como hemos declarado en la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre.

Como advertimos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «(e)sta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. (...) Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista».

Por ello, hemos definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al demandado, al carecer de título que justifique el goce de la cosa litigiosa, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 22/2025, de 7 de enero y 1053/2025, de 1 de julio, entre otras).

Y en la sentencia 45/2010, de 25 febrero, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial:

«No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario».

En definitiva, como señalamos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso ), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 300/2015, de 28 mayo; y 1022/2005, de 26 diciembre; entre otras)».

3. Asunción de la instancia.

La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la estimación de la acción de desahucio por precario.

En un caso como este, la calificación del acuerdo como comodato o precario es irrelevante. Tanto si se entiende que fue un comodato que devino en precario, o que es un precario porque el uso pactado fue la necesidad de la vivienda, con lo que la duración del contrato quedaría al arbitrio de la precarista, la solución es la misma: la propietaria puede reclamar la vivienda «a su voluntad».

Por ello, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Yolanda y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de las costas causadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º LOPJ.

2.Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de asistente representativa de D.ª Belinda, contra la sentencia núm. 310/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1679/2024, que casamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por D.ª Yolanda contra la sentencia 59/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario núm. 328/2022, que confirmamos.

3.ºNo hacer una expresa condena de las costas ocasionadas por el recurso de casación, e imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y la pérdida del constituido para recurrir en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de tutora de D.ª Belinda, interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra D.ª Yolanda, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«estimando la demanda, se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas».

2.La demanda fue presentada el 27 de abril de 2022 y fue repartida al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, que la registró con el núm. 328/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La demandada D.ª Yolanda no compareció en plazo y por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2022 fue declarada en situación de rebeldía procesal. Convocadas las partes a la celebración del juicio, comparecieron la demandante y la demandada.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú dictó la sentencia 59/2024, de 25 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. MARIA TERESA MANSILLA ROBERT, Procuradora de los Tribunales y obrando en nombre y representación de ALZHEIMER CATALUNYA FUNDACIO PRIVADA, en calidad de tutora de DÑA. Belinda, frente a DÑA. Yolanda, declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación fechada el 30 de diciembre de 2022 y, en consecuencia:

»DECLARAR haber lugar al desahucio por razón de precario respecto de la vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de Sitges.

»CONDENAR a DÑA. Yolanda a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de ser lanzada si no lo efectuara dentro del plazo legal.

»CONDENAR a DÑA. Yolanda al pago de las COSTAS PROCESALES ocasionadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Yolanda.

2.La resolución de este recurso correspondió a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo registró con el número de rollo 1679/2024, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 310/2025, de 20 de mayo, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Vilanova i la Geltrú de fecha 25 de marzo de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca desestimando la demanda interpuesta por Alzheimer Cataluña Fundación Privada e imponiendo las costas a la demandante. Sin costas de la alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de Alzheimer Catalunya Fundació Privada, interpuso un recurso de casación ante la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«MOTIVO DE CASACIÓN PRIMERO: Al amparo del art. 477.2 y 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 7530/2005 de fecha 26/12/2005, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 778/2010 de fecha 25/02/2010, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 03/12/2014 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3805/2020 de 17/11/2020, referidas todas ellas a la distinción entre figuras jurídicas de comodato y precario, concluyendo que en supuestos como el que no ocupa, debe considerarse que la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa debe entenderse como precario y no como comodato.

»MOTIVO DE CASACIÓN SEGUNDO: Al amparo del art. 477.2 y 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 9443/1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1992 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 3/12/2014, referidas todas ellas a la extinción del comodato cuando no existe plazo de duración del mismo».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la audiencia provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto el 11 de febrero de 2026, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1º)Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alzheimer Catalunya Fundació Privada, actuando en calidad de tutora de Dña. Belinda, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14º) en el rollo de apelación nº 1679/2024, dimanante del juicio verbal nº 328/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú.

»2º)Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»3º)Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 2 de junio de 2026, se nombró ponente a la que lo es en este trámite, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, y se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El 27 de abril de 2022, Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de tutora (hoy, asistente representativa) de D.ª Belinda, interpuso la demanda de juicio verbal de desahucio por precario que ha dado lugar al presente procedimiento, frente a D.ª Yolanda. Alegaba que la demandada ocupaba ilegalmente, sin pagar renta alguna, una vivienda sita en DIRECCION000, en Sitges, propiedad de D.ª Belinda, quien necesitaba disponer de la vivienda.

2.La demandada no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía. No obstante, compareció el día señalado para el juicio y propuso la prueba testifical de su sobrina D.ª Filomena, que fue admitida. La testigo declaró que presenció un acuerdo entre la Sra. Belinda y su tía. La propietaria de la vivienda le dijo a su tía que se podía quedar en la vivienda todo el tiempo que quisiera mientras lo necesitara. Le guardaría el apartamento porque estaba vacío y no tendría que pagar ninguna cantidad.

3.El juzgado estimó íntegramente la demanda. Consideró que se cumplían los presupuestos para apreciar una situación de precario: la titularidad del inmueble por su propietaria, y la condición de precarista de la demandada, que ocupaba la vivienda «por tolerancia y condescendencia de la actora». También apreció la concurrencia de los tres requisitos de la posesión en el precario: concedida, tolerada y sin título. Entendió que en un principio -según resultaba de la testifical- pudo haber un pacto entre la Sra. Belinda y la Sra. Yolanda para que ésta residiera en la vivienda, pero no se fijó ni una duración determinada ni contraprestación alguna, ni podía saberse si la demandada estaba dando cumplimiento a lo pactado. Y al estar la Sra. Belinda tutelada por la fundación, que aducía que precisaba el inmueble para satisfacer sus necesidades, debía atenderse al interés más necesitado de protección, que era el de la titular del inmueble. Aunque ésta en su día «pudo ceder, tolerar y consentir» la posesión de la vivienda por la demandada, si era necesario disponer de ella para el bienestar y cuidados de la propietaria, no podía ponerse en duda la condición de precarista de la Sra. Yolanda, que carecía de título para continuar ocupando el inmueble.

4.Frente a la anterior sentencia, la parte demandada interpuso un recurso de apelación en el que alegaba la celebración de un contrato de comodato verbal y que la sentencia había incurrido en un error en la valoración de la prueba.

5.La audiencia provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de la pretensión deducida en la demanda. Tras exponer la jurisprudencia de la sala sobre el contrato de comodato, consideró acreditado que hubo un pacto entre las partes, por la testifical de la sobrina de la demandada, que «estuvo presente en el momento en el que su tía no tenía donde ir y la demandante le indicó que podía quedarse el tiempo que necesitara ante una situación extrema consistente en haber sido desalojada de la vivienda en la que residía con sus padres». Por lo que entendió «que la intención de la actora fue cederle la vivienda para constituir su vivienda mientras durara la situación de necesidad de la actora», sin que constaran actos coetáneos o posteriores que determinaran «el cambio en la voluntad de la demandante o que la situación de necesidad de la demandada» hubiera cambiado. También advirtió que la fundación actora no había acreditado que los bienes de la Sra. Belinda fueran «insuficientes para sufragar su asistencia». La audiencia tuvo en cuenta que la testigo declaró que «la demandante disponía de ingresos de su profesión como enfermera y bienes de la herencia de su padre», de dos viviendas, no necesitaba la de Sitges, y para evitar que fuera ocupada le cedió el uso por tiempo limitado a la demandada. En concreto, mientras subsistiera la situación de necesidad de ésta.

Con base en estos hechos, la audiencia provincial consideró que las partes celebraron un contrato de comodato «consistente en el uso de la vivienda de Sitges mientras dure la situación de necesidad de la demandada siendo ello un tiempo limitado y un uso concreto y determinado por la actora».

6.Frente a la sentencia de apelación, la parte demandada ha formulado un recurso de casación articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación. Resolución conjunta.

1. Formulación de los motivos primero y segundo.

1.1.El motivo primero denuncia «la infracción de los artículos 1741 y concordantes del Código Civil, en relación con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la distinción entre precario y comodato». En concreto, «por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 7530/2005 de fecha 26/12/2005, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 778/2010 de fecha 25/02/2010, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 03/12/2014 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3805/2020 de 17/11/2020, referidas todas ellas a la distinción entre figuras jurídicas de comodato y precario, concluyendo que en supuestos como el que nos ocupa, debe considerarse que la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa debe entenderse como precario y no como comodato».

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la infracción se habría cometido por la audiencia al entender que la demandada disfrutaba de la vivienda en virtud de un comodato, en lugar de disfrutarla en precario, como de forma correcta apreció la sentencia de primera instancia. Argumenta que la sentencia recurrida prescinde de lo dispuesto en los arts. 1749 y 1750 CC y de la jurisprudencia de esta sala, se basa en la testifical de una sobrina de la demandada que manifestó tener interés en el pleito, e invierte la carga de la prueba de modo que es la fundación la que debe acreditar la situación de necesidad de la Sra. Belinda o que no ésta no dispone de bienes suficientes. Y, en cualquier caso, aunque el contrato se calificara como un comodato, al no establecerse un plazo, el comodante puede reclamar la vivienda a su voluntad en virtud del art. 1750 CC.

Añade que de la jurisprudencia que expone se infiere que la Sra. Yolanda tiene la condición de precarista y de no comodataria, por lo que solicita que el acuerdo se califique como un precario y se declare que procede la acción de desahucio.

1.2.El motivo segundo denuncia «la infracción de los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la extinción del comodato» cuando no se ha determinado la duración de éste. En concreto, «por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 9443/1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1992 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 3/12/2014».

Al desarrollar el motivo, la recurrente alega que, aun cuando se calificara el acuerdo entre las partes como un comodato, procede la estimación de la demanda, tanto por aplicación del art. 1749 CC, que permite recuperar el inmueble si la propietaria de la vivienda precisa disponer de ella para poder cubrir sus necesidades, como del art. 1750 CC, ya que, al no establecerse un plazo de duración determinado, el comodante puede reclamarla a su voluntad.

2. Decisión de la sala. La aplicación al caso de la jurisprudencia sobre el comodato y el precario.

Procede estimar los motivos del recurso de casación, que analizamos conjuntamente dada su conexión argumental, por las razones que exponemos a continuación.

La controversia planteada en el recurso versa sobre la calificación del acuerdo entre las partes -que se estima acreditado en la instancia-, en virtud del cual la Sra. Belinda cedió el uso de una vivienda de su propiedad a la Sra. Yolanda mientras ésta la necesitara, sin fijación de un plazo determinado ni contraprestación alguna; acuerdo que para el juzgado justifica que la demandada esté ocupando el inmueble en precario y la audiencia lo califica de comodato. Asimismo, resulta controvertido si la alegada necesidad de la vivienda por su propietaria determina, en este caso, la extinción de su uso por la demandada.

El comodato es el contrato de préstamo gratuito por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva ( art. 1740 CC) . De esta definición se infiere que los elementos necesarios para la existencia de un contrato de comodato son la gratuidad y la temporalidad, de manera que no tienen acogida, en su ámbito, las cesiones perpetuas de uso. Esta temporalidad puede ser expresamente pactada o derivarse del uso al que se destina la cosa según el contrato o la costumbre del lugar ( art. 1750 CC) . En realidad, se trata de un préstamo con la intención de que una parte se sirva de una cosa específica para luego restituirla ( sentencia de esta sala 7/2026, de 13 de enero).

Conforme al art. 1741 CC, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos. El art. 1749 CC dispone que el comodante «no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó», salvo que antes «tuviere el comodante urgente necesidad de ella». Y el art. 1750 CC, sobre el que la jurisprudencia de esta sala ha construido la figura del precario como una variante del comodato, señala que «[s]i no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad».

El contrato de comodato «comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio» ( sentencia 214/2015, de 23 de abril, citada por las más recientes sentencias 1860/2025, de 16 de diciembre, y 7/2026, de 13 de enero).

En cuanto al precario, en la sentencia 300/2015, de 28 de mayo, declaramos que, «como institución procedente del Derecho romano (precarium,de preces)»,que no se regula específicamente en el Código Civil, aunque se menciona en la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia, se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria. Y advertimos que «(l)a jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced».

La jurisprudencia de esta sala también ha reiterado que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido, de manera expresa, que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, «el título tiende al precario» ( sentencia de esta sala de 22 de octubre de 1987, citada, entre otras, por la sentencia 7/2026, de 13 de enero). De tal manera que si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a su voluntad» ( art. 1750 CC) , como hemos declarado en la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre.

Como advertimos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «(e)sta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. (...) Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista».

Por ello, hemos definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al demandado, al carecer de título que justifique el goce de la cosa litigiosa, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 22/2025, de 7 de enero y 1053/2025, de 1 de julio, entre otras).

Y en la sentencia 45/2010, de 25 febrero, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial:

«No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario».

En definitiva, como señalamos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso ), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 300/2015, de 28 mayo; y 1022/2005, de 26 diciembre; entre otras)».

3. Asunción de la instancia.

La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la estimación de la acción de desahucio por precario.

En un caso como este, la calificación del acuerdo como comodato o precario es irrelevante. Tanto si se entiende que fue un comodato que devino en precario, o que es un precario porque el uso pactado fue la necesidad de la vivienda, con lo que la duración del contrato quedaría al arbitrio de la precarista, la solución es la misma: la propietaria puede reclamar la vivienda «a su voluntad».

Por ello, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Yolanda y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de las costas causadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º LOPJ.

2.Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de asistente representativa de D.ª Belinda, contra la sentencia núm. 310/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1679/2024, que casamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por D.ª Yolanda contra la sentencia 59/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario núm. 328/2022, que confirmamos.

3.ºNo hacer una expresa condena de las costas ocasionadas por el recurso de casación, e imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y la pérdida del constituido para recurrir en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El 27 de abril de 2022, Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de tutora (hoy, asistente representativa) de D.ª Belinda, interpuso la demanda de juicio verbal de desahucio por precario que ha dado lugar al presente procedimiento, frente a D.ª Yolanda. Alegaba que la demandada ocupaba ilegalmente, sin pagar renta alguna, una vivienda sita en DIRECCION000, en Sitges, propiedad de D.ª Belinda, quien necesitaba disponer de la vivienda.

2.La demandada no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía. No obstante, compareció el día señalado para el juicio y propuso la prueba testifical de su sobrina D.ª Filomena, que fue admitida. La testigo declaró que presenció un acuerdo entre la Sra. Belinda y su tía. La propietaria de la vivienda le dijo a su tía que se podía quedar en la vivienda todo el tiempo que quisiera mientras lo necesitara. Le guardaría el apartamento porque estaba vacío y no tendría que pagar ninguna cantidad.

3.El juzgado estimó íntegramente la demanda. Consideró que se cumplían los presupuestos para apreciar una situación de precario: la titularidad del inmueble por su propietaria, y la condición de precarista de la demandada, que ocupaba la vivienda «por tolerancia y condescendencia de la actora». También apreció la concurrencia de los tres requisitos de la posesión en el precario: concedida, tolerada y sin título. Entendió que en un principio -según resultaba de la testifical- pudo haber un pacto entre la Sra. Belinda y la Sra. Yolanda para que ésta residiera en la vivienda, pero no se fijó ni una duración determinada ni contraprestación alguna, ni podía saberse si la demandada estaba dando cumplimiento a lo pactado. Y al estar la Sra. Belinda tutelada por la fundación, que aducía que precisaba el inmueble para satisfacer sus necesidades, debía atenderse al interés más necesitado de protección, que era el de la titular del inmueble. Aunque ésta en su día «pudo ceder, tolerar y consentir» la posesión de la vivienda por la demandada, si era necesario disponer de ella para el bienestar y cuidados de la propietaria, no podía ponerse en duda la condición de precarista de la Sra. Yolanda, que carecía de título para continuar ocupando el inmueble.

4.Frente a la anterior sentencia, la parte demandada interpuso un recurso de apelación en el que alegaba la celebración de un contrato de comodato verbal y que la sentencia había incurrido en un error en la valoración de la prueba.

5.La audiencia provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de la pretensión deducida en la demanda. Tras exponer la jurisprudencia de la sala sobre el contrato de comodato, consideró acreditado que hubo un pacto entre las partes, por la testifical de la sobrina de la demandada, que «estuvo presente en el momento en el que su tía no tenía donde ir y la demandante le indicó que podía quedarse el tiempo que necesitara ante una situación extrema consistente en haber sido desalojada de la vivienda en la que residía con sus padres». Por lo que entendió «que la intención de la actora fue cederle la vivienda para constituir su vivienda mientras durara la situación de necesidad de la actora», sin que constaran actos coetáneos o posteriores que determinaran «el cambio en la voluntad de la demandante o que la situación de necesidad de la demandada» hubiera cambiado. También advirtió que la fundación actora no había acreditado que los bienes de la Sra. Belinda fueran «insuficientes para sufragar su asistencia». La audiencia tuvo en cuenta que la testigo declaró que «la demandante disponía de ingresos de su profesión como enfermera y bienes de la herencia de su padre», de dos viviendas, no necesitaba la de Sitges, y para evitar que fuera ocupada le cedió el uso por tiempo limitado a la demandada. En concreto, mientras subsistiera la situación de necesidad de ésta.

Con base en estos hechos, la audiencia provincial consideró que las partes celebraron un contrato de comodato «consistente en el uso de la vivienda de Sitges mientras dure la situación de necesidad de la demandada siendo ello un tiempo limitado y un uso concreto y determinado por la actora».

6.Frente a la sentencia de apelación, la parte demandada ha formulado un recurso de casación articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación. Resolución conjunta.

1. Formulación de los motivos primero y segundo.

1.1.El motivo primero denuncia «la infracción de los artículos 1741 y concordantes del Código Civil, en relación con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la distinción entre precario y comodato». En concreto, «por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 7530/2005 de fecha 26/12/2005, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 778/2010 de fecha 25/02/2010, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 03/12/2014 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3805/2020 de 17/11/2020, referidas todas ellas a la distinción entre figuras jurídicas de comodato y precario, concluyendo que en supuestos como el que nos ocupa, debe considerarse que la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa debe entenderse como precario y no como comodato».

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la infracción se habría cometido por la audiencia al entender que la demandada disfrutaba de la vivienda en virtud de un comodato, en lugar de disfrutarla en precario, como de forma correcta apreció la sentencia de primera instancia. Argumenta que la sentencia recurrida prescinde de lo dispuesto en los arts. 1749 y 1750 CC y de la jurisprudencia de esta sala, se basa en la testifical de una sobrina de la demandada que manifestó tener interés en el pleito, e invierte la carga de la prueba de modo que es la fundación la que debe acreditar la situación de necesidad de la Sra. Belinda o que no ésta no dispone de bienes suficientes. Y, en cualquier caso, aunque el contrato se calificara como un comodato, al no establecerse un plazo, el comodante puede reclamar la vivienda a su voluntad en virtud del art. 1750 CC.

Añade que de la jurisprudencia que expone se infiere que la Sra. Yolanda tiene la condición de precarista y de no comodataria, por lo que solicita que el acuerdo se califique como un precario y se declare que procede la acción de desahucio.

1.2.El motivo segundo denuncia «la infracción de los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la extinción del comodato» cuando no se ha determinado la duración de éste. En concreto, «por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 9443/1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1992 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 3/12/2014».

Al desarrollar el motivo, la recurrente alega que, aun cuando se calificara el acuerdo entre las partes como un comodato, procede la estimación de la demanda, tanto por aplicación del art. 1749 CC, que permite recuperar el inmueble si la propietaria de la vivienda precisa disponer de ella para poder cubrir sus necesidades, como del art. 1750 CC, ya que, al no establecerse un plazo de duración determinado, el comodante puede reclamarla a su voluntad.

2. Decisión de la sala. La aplicación al caso de la jurisprudencia sobre el comodato y el precario.

Procede estimar los motivos del recurso de casación, que analizamos conjuntamente dada su conexión argumental, por las razones que exponemos a continuación.

La controversia planteada en el recurso versa sobre la calificación del acuerdo entre las partes -que se estima acreditado en la instancia-, en virtud del cual la Sra. Belinda cedió el uso de una vivienda de su propiedad a la Sra. Yolanda mientras ésta la necesitara, sin fijación de un plazo determinado ni contraprestación alguna; acuerdo que para el juzgado justifica que la demandada esté ocupando el inmueble en precario y la audiencia lo califica de comodato. Asimismo, resulta controvertido si la alegada necesidad de la vivienda por su propietaria determina, en este caso, la extinción de su uso por la demandada.

El comodato es el contrato de préstamo gratuito por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva ( art. 1740 CC) . De esta definición se infiere que los elementos necesarios para la existencia de un contrato de comodato son la gratuidad y la temporalidad, de manera que no tienen acogida, en su ámbito, las cesiones perpetuas de uso. Esta temporalidad puede ser expresamente pactada o derivarse del uso al que se destina la cosa según el contrato o la costumbre del lugar ( art. 1750 CC) . En realidad, se trata de un préstamo con la intención de que una parte se sirva de una cosa específica para luego restituirla ( sentencia de esta sala 7/2026, de 13 de enero).

Conforme al art. 1741 CC, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos. El art. 1749 CC dispone que el comodante «no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó», salvo que antes «tuviere el comodante urgente necesidad de ella». Y el art. 1750 CC, sobre el que la jurisprudencia de esta sala ha construido la figura del precario como una variante del comodato, señala que «[s]i no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad».

El contrato de comodato «comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio» ( sentencia 214/2015, de 23 de abril, citada por las más recientes sentencias 1860/2025, de 16 de diciembre, y 7/2026, de 13 de enero).

En cuanto al precario, en la sentencia 300/2015, de 28 de mayo, declaramos que, «como institución procedente del Derecho romano (precarium,de preces)»,que no se regula específicamente en el Código Civil, aunque se menciona en la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia, se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria. Y advertimos que «(l)a jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced».

La jurisprudencia de esta sala también ha reiterado que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido, de manera expresa, que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, «el título tiende al precario» ( sentencia de esta sala de 22 de octubre de 1987, citada, entre otras, por la sentencia 7/2026, de 13 de enero). De tal manera que si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a su voluntad» ( art. 1750 CC) , como hemos declarado en la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre.

Como advertimos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «(e)sta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. (...) Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista».

Por ello, hemos definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al demandado, al carecer de título que justifique el goce de la cosa litigiosa, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 22/2025, de 7 de enero y 1053/2025, de 1 de julio, entre otras).

Y en la sentencia 45/2010, de 25 febrero, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial:

«No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario».

En definitiva, como señalamos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso ), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 300/2015, de 28 mayo; y 1022/2005, de 26 diciembre; entre otras)».

3. Asunción de la instancia.

La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la estimación de la acción de desahucio por precario.

En un caso como este, la calificación del acuerdo como comodato o precario es irrelevante. Tanto si se entiende que fue un comodato que devino en precario, o que es un precario porque el uso pactado fue la necesidad de la vivienda, con lo que la duración del contrato quedaría al arbitrio de la precarista, la solución es la misma: la propietaria puede reclamar la vivienda «a su voluntad».

Por ello, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Yolanda y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de las costas causadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º LOPJ.

2.Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de asistente representativa de D.ª Belinda, contra la sentencia núm. 310/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1679/2024, que casamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por D.ª Yolanda contra la sentencia 59/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario núm. 328/2022, que confirmamos.

3.ºNo hacer una expresa condena de las costas ocasionadas por el recurso de casación, e imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y la pérdida del constituido para recurrir en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de asistente representativa de D.ª Belinda, contra la sentencia núm. 310/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1679/2024, que casamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por D.ª Yolanda contra la sentencia 59/2024, de 25 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario núm. 328/2022, que confirmamos.

3.ºNo hacer una expresa condena de las costas ocasionadas por el recurso de casación, e imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y la pérdida del constituido para recurrir en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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