Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1273/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7016/2025 de 21 de julio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1273/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101192
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3345
Núm. Roj: STS 3345:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7016/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN núm.: 7016/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 21 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alzheimer Catalunya Fundació Privada, en calidad de asistente representativa -antes tutora- de D.ª Belinda, representada por la procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauger y bajo la dirección letrada de D.ª Olga Soler López, contra la sentencia núm. 310/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1679/2024, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 328/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú. Ha sido parte recurrida D.ª Yolanda, representada por la procuradora D.ª Marta Sanz Amaro y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Andrea Muñoz Gómez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
«estimando la demanda, se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas».
«FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. MARIA TERESA MANSILLA ROBERT, Procuradora de los Tribunales y obrando en nombre y representación de ALZHEIMER CATALUNYA FUNDACIO PRIVADA, en calidad de tutora de DÑA. Belinda, frente a DÑA. Yolanda, declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación fechada el 30 de diciembre de 2022 y, en consecuencia:
»DECLARAR haber lugar al desahucio por razón de precario respecto de la vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de Sitges.
»CONDENAR a DÑA. Yolanda a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de ser lanzada si no lo efectuara dentro del plazo legal.
»CONDENAR a DÑA. Yolanda al pago de las COSTAS PROCESALES ocasionadas en el presente procedimiento».
«FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Vilanova i la Geltrú de fecha 25 de marzo de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca desestimando la demanda interpuesta por Alzheimer Cataluña Fundación Privada e imponiendo las costas a la demandante. Sin costas de la alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO DE CASACIÓN PRIMERO: Al amparo del art. 477.2 y 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 7530/2005 de fecha 26/12/2005, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 778/2010 de fecha 25/02/2010, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 03/12/2014 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3805/2020 de 17/11/2020, referidas todas ellas a la distinción entre figuras jurídicas de comodato y precario, concluyendo que en supuestos como el que no ocupa, debe considerarse que la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa debe entenderse como precario y no como comodato.
»MOTIVO DE CASACIÓN SEGUNDO: Al amparo del art. 477.2 y 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 9443/1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1992 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 3/12/2014, referidas todas ellas a la extinción del comodato cuando no existe plazo de duración del mismo».
«LA SALA ACUERDA:
Con base en estos hechos, la audiencia provincial consideró que las partes celebraron un contrato de comodato «consistente en el uso de la vivienda de Sitges mientras dure la situación de necesidad de la demandada siendo ello un tiempo limitado y un uso concreto y determinado por la actora».
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la infracción se habría cometido por la audiencia al entender que la demandada disfrutaba de la vivienda en virtud de un comodato, en lugar de disfrutarla en precario, como de forma correcta apreció la sentencia de primera instancia. Argumenta que la sentencia recurrida prescinde de lo dispuesto en los arts. 1749 y 1750 CC y de la jurisprudencia de esta sala, se basa en la testifical de una sobrina de la demandada que manifestó tener interés en el pleito, e invierte la carga de la prueba de modo que es la fundación la que debe acreditar la situación de necesidad de la Sra. Belinda o que no ésta no dispone de bienes suficientes. Y, en cualquier caso, aunque el contrato se calificara como un comodato, al no establecerse un plazo, el comodante puede reclamar la vivienda a su voluntad en virtud del art. 1750 CC.
Añade que de la jurisprudencia que expone se infiere que la Sra. Yolanda tiene la condición de precarista y de no comodataria, por lo que solicita que el acuerdo se califique como un precario y se declare que procede la acción de desahucio.
Al desarrollar el motivo, la recurrente alega que, aun cuando se calificara el acuerdo entre las partes como un comodato, procede la estimación de la demanda, tanto por aplicación del art. 1749 CC, que permite recuperar el inmueble si la propietaria de la vivienda precisa disponer de ella para poder cubrir sus necesidades, como del art. 1750 CC, ya que, al no establecerse un plazo de duración determinado, el comodante puede reclamarla a su voluntad.
Procede estimar los motivos del recurso de casación, que analizamos conjuntamente dada su conexión argumental, por las razones que exponemos a continuación.
La controversia planteada en el recurso versa sobre la calificación del acuerdo entre las partes -que se estima acreditado en la instancia-, en virtud del cual la Sra. Belinda cedió el uso de una vivienda de su propiedad a la Sra. Yolanda mientras ésta la necesitara, sin fijación de un plazo determinado ni contraprestación alguna; acuerdo que para el juzgado justifica que la demandada esté ocupando el inmueble en precario y la audiencia lo califica de comodato. Asimismo, resulta controvertido si la alegada necesidad de la vivienda por su propietaria determina, en este caso, la extinción de su uso por la demandada.
El comodato es el contrato de préstamo gratuito por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva ( art. 1740 CC) . De esta definición se infiere que los elementos necesarios para la existencia de un contrato de comodato son la gratuidad y la temporalidad, de manera que no tienen acogida, en su ámbito, las cesiones perpetuas de uso. Esta temporalidad puede ser expresamente pactada o derivarse del uso al que se destina la cosa según el contrato o la costumbre del lugar ( art. 1750 CC) . En realidad, se trata de un préstamo con la intención de que una parte se sirva de una cosa específica para luego restituirla ( sentencia de esta sala 7/2026, de 13 de enero).
Conforme al art. 1741 CC, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos. El art. 1749 CC dispone que el comodante «no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó», salvo que antes «tuviere el comodante urgente necesidad de ella». Y el art. 1750 CC, sobre el que la jurisprudencia de esta sala ha construido la figura del precario como una variante del comodato, señala que «[s]i no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad».
El contrato de comodato «comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio» ( sentencia 214/2015, de 23 de abril, citada por las más recientes sentencias 1860/2025, de 16 de diciembre, y 7/2026, de 13 de enero).
En cuanto al precario, en la sentencia 300/2015, de 28 de mayo, declaramos que, «como institución procedente del Derecho romano
La jurisprudencia de esta sala también ha reiterado que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido, de manera expresa, que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, «el título tiende al precario» ( sentencia de esta sala de 22 de octubre de 1987, citada, entre otras, por la sentencia 7/2026, de 13 de enero). De tal manera que si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a su voluntad» ( art. 1750 CC) , como hemos declarado en la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre.
Como advertimos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «(e)sta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. (...) Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista».
Por ello, hemos definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al demandado, al carecer de título que justifique el goce de la cosa litigiosa, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 22/2025, de 7 de enero y 1053/2025, de 1 de julio, entre otras).
Y en la sentencia 45/2010, de 25 febrero, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial:
«No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario».
En definitiva, como señalamos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso ), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 300/2015, de 28 mayo; y 1022/2005, de 26 diciembre; entre otras)».
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la estimación de la acción de desahucio por precario.
En un caso como este, la calificación del acuerdo como comodato o precario es irrelevante. Tanto si se entiende que fue un comodato que devino en precario, o que es un precario porque el uso pactado fue la necesidad de la vivienda, con lo que la duración del contrato quedaría al arbitrio de la precarista, la solución es la misma: la propietaria puede reclamar la vivienda «a su voluntad».
Por ello, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Yolanda y confirmar la sentencia de primera instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estimando la demanda, se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas».
«FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. MARIA TERESA MANSILLA ROBERT, Procuradora de los Tribunales y obrando en nombre y representación de ALZHEIMER CATALUNYA FUNDACIO PRIVADA, en calidad de tutora de DÑA. Belinda, frente a DÑA. Yolanda, declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación fechada el 30 de diciembre de 2022 y, en consecuencia:
»DECLARAR haber lugar al desahucio por razón de precario respecto de la vivienda sita en DIRECCION000, de la localidad de Sitges.
»CONDENAR a DÑA. Yolanda a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de ser lanzada si no lo efectuara dentro del plazo legal.
»CONDENAR a DÑA. Yolanda al pago de las COSTAS PROCESALES ocasionadas en el presente procedimiento».
«FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Vilanova i la Geltrú de fecha 25 de marzo de 2024, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca desestimando la demanda interpuesta por Alzheimer Cataluña Fundación Privada e imponiendo las costas a la demandante. Sin costas de la alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO DE CASACIÓN PRIMERO: Al amparo del art. 477.2 y 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 7530/2005 de fecha 26/12/2005, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 778/2010 de fecha 25/02/2010, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 03/12/2014 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3805/2020 de 17/11/2020, referidas todas ellas a la distinción entre figuras jurídicas de comodato y precario, concluyendo que en supuestos como el que no ocupa, debe considerarse que la cesión gratuita y sin plazo del uso de una cosa debe entenderse como precario y no como comodato.
»MOTIVO DE CASACIÓN SEGUNDO: Al amparo del art. 477.2 y 477.3 de la LEC por oposición a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 9443/1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1992 Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 4837/2014 de fecha 3/12/2014, referidas todas ellas a la extinción del comodato cuando no existe plazo de duración del mismo».
«LA SALA ACUERDA:
Con base en estos hechos, la audiencia provincial consideró que las partes celebraron un contrato de comodato «consistente en el uso de la vivienda de Sitges mientras dure la situación de necesidad de la demandada siendo ello un tiempo limitado y un uso concreto y determinado por la actora».
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la infracción se habría cometido por la audiencia al entender que la demandada disfrutaba de la vivienda en virtud de un comodato, en lugar de disfrutarla en precario, como de forma correcta apreció la sentencia de primera instancia. Argumenta que la sentencia recurrida prescinde de lo dispuesto en los arts. 1749 y 1750 CC y de la jurisprudencia de esta sala, se basa en la testifical de una sobrina de la demandada que manifestó tener interés en el pleito, e invierte la carga de la prueba de modo que es la fundación la que debe acreditar la situación de necesidad de la Sra. Belinda o que no ésta no dispone de bienes suficientes. Y, en cualquier caso, aunque el contrato se calificara como un comodato, al no establecerse un plazo, el comodante puede reclamar la vivienda a su voluntad en virtud del art. 1750 CC.
Añade que de la jurisprudencia que expone se infiere que la Sra. Yolanda tiene la condición de precarista y de no comodataria, por lo que solicita que el acuerdo se califique como un precario y se declare que procede la acción de desahucio.
Al desarrollar el motivo, la recurrente alega que, aun cuando se calificara el acuerdo entre las partes como un comodato, procede la estimación de la demanda, tanto por aplicación del art. 1749 CC, que permite recuperar el inmueble si la propietaria de la vivienda precisa disponer de ella para poder cubrir sus necesidades, como del art. 1750 CC, ya que, al no establecerse un plazo de duración determinado, el comodante puede reclamarla a su voluntad.
Procede estimar los motivos del recurso de casación, que analizamos conjuntamente dada su conexión argumental, por las razones que exponemos a continuación.
La controversia planteada en el recurso versa sobre la calificación del acuerdo entre las partes -que se estima acreditado en la instancia-, en virtud del cual la Sra. Belinda cedió el uso de una vivienda de su propiedad a la Sra. Yolanda mientras ésta la necesitara, sin fijación de un plazo determinado ni contraprestación alguna; acuerdo que para el juzgado justifica que la demandada esté ocupando el inmueble en precario y la audiencia lo califica de comodato. Asimismo, resulta controvertido si la alegada necesidad de la vivienda por su propietaria determina, en este caso, la extinción de su uso por la demandada.
El comodato es el contrato de préstamo gratuito por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva ( art. 1740 CC) . De esta definición se infiere que los elementos necesarios para la existencia de un contrato de comodato son la gratuidad y la temporalidad, de manera que no tienen acogida, en su ámbito, las cesiones perpetuas de uso. Esta temporalidad puede ser expresamente pactada o derivarse del uso al que se destina la cosa según el contrato o la costumbre del lugar ( art. 1750 CC) . En realidad, se trata de un préstamo con la intención de que una parte se sirva de una cosa específica para luego restituirla ( sentencia de esta sala 7/2026, de 13 de enero).
Conforme al art. 1741 CC, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos. El art. 1749 CC dispone que el comodante «no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó», salvo que antes «tuviere el comodante urgente necesidad de ella». Y el art. 1750 CC, sobre el que la jurisprudencia de esta sala ha construido la figura del precario como una variante del comodato, señala que «[s]i no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad».
El contrato de comodato «comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio» ( sentencia 214/2015, de 23 de abril, citada por las más recientes sentencias 1860/2025, de 16 de diciembre, y 7/2026, de 13 de enero).
En cuanto al precario, en la sentencia 300/2015, de 28 de mayo, declaramos que, «como institución procedente del Derecho romano
La jurisprudencia de esta sala también ha reiterado que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido, de manera expresa, que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, «el título tiende al precario» ( sentencia de esta sala de 22 de octubre de 1987, citada, entre otras, por la sentencia 7/2026, de 13 de enero). De tal manera que si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a su voluntad» ( art. 1750 CC) , como hemos declarado en la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre.
Como advertimos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «(e)sta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. (...) Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista».
Por ello, hemos definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al demandado, al carecer de título que justifique el goce de la cosa litigiosa, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 22/2025, de 7 de enero y 1053/2025, de 1 de julio, entre otras).
Y en la sentencia 45/2010, de 25 febrero, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial:
«No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario».
En definitiva, como señalamos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso ), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 300/2015, de 28 mayo; y 1022/2005, de 26 diciembre; entre otras)».
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la estimación de la acción de desahucio por precario.
En un caso como este, la calificación del acuerdo como comodato o precario es irrelevante. Tanto si se entiende que fue un comodato que devino en precario, o que es un precario porque el uso pactado fue la necesidad de la vivienda, con lo que la duración del contrato quedaría al arbitrio de la precarista, la solución es la misma: la propietaria puede reclamar la vivienda «a su voluntad».
Por ello, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Yolanda y confirmar la sentencia de primera instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Con base en estos hechos, la audiencia provincial consideró que las partes celebraron un contrato de comodato «consistente en el uso de la vivienda de Sitges mientras dure la situación de necesidad de la demandada siendo ello un tiempo limitado y un uso concreto y determinado por la actora».
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la infracción se habría cometido por la audiencia al entender que la demandada disfrutaba de la vivienda en virtud de un comodato, en lugar de disfrutarla en precario, como de forma correcta apreció la sentencia de primera instancia. Argumenta que la sentencia recurrida prescinde de lo dispuesto en los arts. 1749 y 1750 CC y de la jurisprudencia de esta sala, se basa en la testifical de una sobrina de la demandada que manifestó tener interés en el pleito, e invierte la carga de la prueba de modo que es la fundación la que debe acreditar la situación de necesidad de la Sra. Belinda o que no ésta no dispone de bienes suficientes. Y, en cualquier caso, aunque el contrato se calificara como un comodato, al no establecerse un plazo, el comodante puede reclamar la vivienda a su voluntad en virtud del art. 1750 CC.
Añade que de la jurisprudencia que expone se infiere que la Sra. Yolanda tiene la condición de precarista y de no comodataria, por lo que solicita que el acuerdo se califique como un precario y se declare que procede la acción de desahucio.
Al desarrollar el motivo, la recurrente alega que, aun cuando se calificara el acuerdo entre las partes como un comodato, procede la estimación de la demanda, tanto por aplicación del art. 1749 CC, que permite recuperar el inmueble si la propietaria de la vivienda precisa disponer de ella para poder cubrir sus necesidades, como del art. 1750 CC, ya que, al no establecerse un plazo de duración determinado, el comodante puede reclamarla a su voluntad.
Procede estimar los motivos del recurso de casación, que analizamos conjuntamente dada su conexión argumental, por las razones que exponemos a continuación.
La controversia planteada en el recurso versa sobre la calificación del acuerdo entre las partes -que se estima acreditado en la instancia-, en virtud del cual la Sra. Belinda cedió el uso de una vivienda de su propiedad a la Sra. Yolanda mientras ésta la necesitara, sin fijación de un plazo determinado ni contraprestación alguna; acuerdo que para el juzgado justifica que la demandada esté ocupando el inmueble en precario y la audiencia lo califica de comodato. Asimismo, resulta controvertido si la alegada necesidad de la vivienda por su propietaria determina, en este caso, la extinción de su uso por la demandada.
El comodato es el contrato de préstamo gratuito por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva ( art. 1740 CC) . De esta definición se infiere que los elementos necesarios para la existencia de un contrato de comodato son la gratuidad y la temporalidad, de manera que no tienen acogida, en su ámbito, las cesiones perpetuas de uso. Esta temporalidad puede ser expresamente pactada o derivarse del uso al que se destina la cosa según el contrato o la costumbre del lugar ( art. 1750 CC) . En realidad, se trata de un préstamo con la intención de que una parte se sirva de una cosa específica para luego restituirla ( sentencia de esta sala 7/2026, de 13 de enero).
Conforme al art. 1741 CC, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos. El art. 1749 CC dispone que el comodante «no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó», salvo que antes «tuviere el comodante urgente necesidad de ella». Y el art. 1750 CC, sobre el que la jurisprudencia de esta sala ha construido la figura del precario como una variante del comodato, señala que «[s]i no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad».
El contrato de comodato «comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio» ( sentencia 214/2015, de 23 de abril, citada por las más recientes sentencias 1860/2025, de 16 de diciembre, y 7/2026, de 13 de enero).
En cuanto al precario, en la sentencia 300/2015, de 28 de mayo, declaramos que, «como institución procedente del Derecho romano
La jurisprudencia de esta sala también ha reiterado que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido, de manera expresa, que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, «el título tiende al precario» ( sentencia de esta sala de 22 de octubre de 1987, citada, entre otras, por la sentencia 7/2026, de 13 de enero). De tal manera que si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a su voluntad» ( art. 1750 CC) , como hemos declarado en la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre.
Como advertimos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «(e)sta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. (...) Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista».
Por ello, hemos definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al demandado, al carecer de título que justifique el goce de la cosa litigiosa, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 22/2025, de 7 de enero y 1053/2025, de 1 de julio, entre otras).
Y en la sentencia 45/2010, de 25 febrero, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial:
«No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario».
En definitiva, como señalamos en la sentencia 1468/2024, de 6 de noviembre, «cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso ), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 300/2015, de 28 mayo; y 1022/2005, de 26 diciembre; entre otras)».
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la estimación de la acción de desahucio por precario.
En un caso como este, la calificación del acuerdo como comodato o precario es irrelevante. Tanto si se entiende que fue un comodato que devino en precario, o que es un precario porque el uso pactado fue la necesidad de la vivienda, con lo que la duración del contrato quedaría al arbitrio de la precarista, la solución es la misma: la propietaria puede reclamar la vivienda «a su voluntad».
Por ello, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Yolanda y confirmar la sentencia de primera instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

