Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1242/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 10806/2025 de 21 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1242/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101222
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3375
Núm. Roj: STS 3375:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 10806/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo. Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 10806/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 21 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados Majazul Sociedad Cooperativa de Castilla la Mancha y D. Esteban respecto de la sentencia 210/2025, de 17 de octubre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación 40/2025 derivado del juicio verbal 382/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo, sobre desahucio por falta de pago.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª María Coral Manceras Ramírez y ha actuado bajo la dirección letrada de D. José Luis de Castro Martín.
Es parte recurrida D.ª Carolina, representada por el procurador D. José María Rico Maesso y bajo la dirección letrada de D. Ramiro Guardiola Flores.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[p]or la que declare resuelto por falta de pago de rentas el contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de diciembre de 2009 que vincula a las litigantes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con apercibimiento de que se procederá al lanzamiento a su costa si no lleva a cabo el desalojo en el plazo legal, así como al pago a nuestra poderdante de las rentas vencidas, que a esta fecha ascienden a la suma de 8.608,74 euros, y las que se devenguen hasta el mismo día del desalojo, más los intereses de dicha cantidad con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la misma».
«SE ACUERDA ESTIMAR la solicitud de intervención voluntaria presentada en fecha 22 de julio de 2.022 por la representación procesal de D. Jose Miguel y de D. Urbano, teniendo a D. Jose Miguel y a D. Urbano como parte demandada en este procedimiento.
»Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
»También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
»El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte».
«Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. RICO MAESO, en nombre y representación de Dª. Carolina, frente a la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, y frente a D. Esteban:
»1.- Condeno a la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, al pago de la cantidad de 8.608,74 euros, correspondiente a las rentas de los ejercicios 2.020 y 2.021, de los que la cantidad de 4.304,37 euros correspondiente al ejercicio 2.021 se encuentra ya abonada por la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, quedando por consiguiente pendiente de abonar por la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, la cantidad de 4.304,37 euros correspondiente a la renta del ejercicio 2.020.
»2.- Condeno a la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, al abono de los intereses especificados en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución.
»3.- Absuelvo a la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, y a D. Esteban del resto de pedimentos deducidos en su contra.
»4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
»5.- Respecto de la intervención voluntaria en este procedimiento de D. Jose Miguel y de D. Urbano, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales».
«LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina, y, en consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo con fecha 25.04.2024, en el procedimiento Verbal de Desahucio núm. 382/2022, de que dimana este Rollo, para en su lugar:
»"Estimar la demanda interpuesta sobre desahucio de finca rústica por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, declarando resuelto el contrato de arrendamiento rústico de 1 de diciembre de 2009, complementado por acuerdo privado de 1.06.2016, que vinculaba a la actora con la S. Coop. de CLM MAJAZUL, con apercibimiento a la demandada de que se procederá al lanzamiento si no lleva a cabo el desalojo dejando la finca libre, vacua y expedita en el plazo legal y a disposición de la propiedad.
»Se condena a la demandada a abonar a la parte demandante, -única copropietaria arrendadora que ha accionado-, la mitad de la renta anual correspondiente al año 2020 pendiente de pago, que asciende a 4.304,37 € y las que se sigan devengando a su favor hasta el efectivo desalojo, con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia respecto de dicho importe y desde la fecha de devengo respecto de ulteriores rentas que eventualmente puedan impagarse.
»Costas de la instancia a la parte demandada".
»Sin imposición de costas procesales derivadas de la alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Infracción, por errónea aplicación, de la norma sustantiva del artículo 398 del Código Civil, en relación con el artículo 394 del mismo Código, al decidir la Sentencia recurrida que la condueña demandante tiene legitimación activa para ejercitar en beneficio de la comunidad de bienes la acción de desahucio por impago de rentas, aún a pesar de que el otro condueño se ha opuesto expresamente a dicha actuación, de modo que no puede afirmarse que la acción de desahucio se haya ejercitado por la demandante en beneficio de la comunidad y no exclusivamente en su propio interés»
«SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Infracción, por errónea aplicación, de la norma sustantiva del artículo 399 del Código Civil, en relación con el artículo 393 del mismo Código, al decidir la Sentencia recurrida que el crédito que corresponde a cada uno de los comuneros en relación con las rentas de un arrendamiento rústico es divisible pese al carácter indivisible de la contraprestación contractual (uso y disfrute de la finca rústica arrendada) y que, del mismo modo, es divisible la acción para reclamar el pago de las rentas y la acción para exigir la extinción del contrato de arrendamiento (acción de desahucio por falta de pago de la parte de rentas correspondiente a uno de los comuneros), con la consecuencia de reconocer legitimación activa para pretender el desahucio a la comunera que actúa en su exclusivo interés y no en beneficio de la comunidad, aun concurriendo la expresa oposición del otro comunero».
La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación se refiere a la legitimación de una comunera, que actúa en beneficio propio como propietaria en proindiviso del 50% de una finca rústica, para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago contra la arrendataria -cooperativa controlada por otro comunero, propietario del 50% restante- , cuando está acreditado un patrón reiterado de retraso e impago de las rentas y existe un pacto de división de la renta por mitad entre ambos comuneros. Para constituir correctamente la relación jurídico-procesal ha sido también demandado el otro comunero, que ha actuado conjuntamente con la cooperativa demandada y que se ha opuesto a la demanda.
La sentencia recurrida, a diferencia de lo que había decidido el tribunal de primera instancia, reconoció la legitimación de la demandante y estimó íntegramente la demanda. Recurren en casación la arrendataria y el segundo comunero y su recurso va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos probados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:
Esta comunicación fue respondida mediante una carta sin fecha (documento 8 de la demanda) en la que, en síntesis, negaba el impago y terminaba lamentando que «esta animadversión» no se pueda reconducir de forma lógica, de manera que acabemos con esta judicialización de todo».
Durante la tramitación del procedimiento la demandante puso en conocimiento del Juzgado que había recibido sendas transferencias con la parte de su renta correspondiente a los años 2021 y 2022. Dichas transferencias fueron realizadas por la arrendataria en fechas 10 de mayo y 25 de noviembre de 2022, por importe de 4.541,11 euros y 4.858,98 euros respectivamente. La renta correspondiente al año 2020 sigue aún pendiente de pago.
La sentencia analizó en primer lugar la legitimación de la demandante y consideró que para ejercitar válidamente las acciones deducidas en la demanda era necesario un previo acuerdo entre los comuneros o en su defecto que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. Aunque en términos generales podría establecerse la presunción de que un comunero actúa en beneficio de la comunidad, dicha presunción solo opera cuando no conste la oposición de los otros comuneros y realmente la acción redunde en beneficio de la comunidad. Consideró que tales requisitos no concurrían en este caso porque constaba la clara oposición del copropietario D. Esteban a la acción de desahucio y su interés en la continuación del arrendamiento. Concluyó que la demandante actuaba exclusivamente guiada por un interés personal, por lo que solo estaba legitimada para reclamar su parte de la renta, pero no para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago.
A continuación, analizó las pruebas sobre los impagos alegados en la demanda y llegó a las conclusiones que luego quedaron reflejadas en el fallo de la sentencia, que se resumen en el impago de la renta correspondiente al año 2020 y en el pago retrasado, posterior a la demanda, de la renta del año 2021.
Consideró que la demandante tenía plena legitimación para accionar frente a la arrendataria, refirió los conflictos e incidentes intrafamiliares y societarios y las diferencias en la gestión de la cooperativa y consideró que ello no podía ser un inconveniente para reconocer dicha legitimación. Razonó que en este caso concurría la singularidad de que los arrendadores y la arrendataria habían pactado que la renta se abonaría por mitad a cada uno de ellos, y que además la arrendataria era una cooperativa familiar en cuyo seno existían los indicados conflictos y en la que D. Esteban ostentaba una posición de dominio.
Añadió que la firma del documento privado de 1 de junio de 2016, luego elevado a público, evidenciaba que la comunidad de bienes no es de tipo germánico o en mano común, sino una comunidad romana o proindiviso, que surgió a raíz del testamento de la madre, y que aunque la demandante no había negado actuar por su interés personal, ello no desmerecía su pretensión, puesto que realmente no hay una comunidad en la que debiera contar con el consentimiento del resto de los comuneros o actuar sin su oposición.
Tuvo en cuenta para ello que la demandante se está viendo perjudicada en su legítimo interés, por más que a su hermano le resulte más beneficioso continuar con el arrendamiento. Concluyó que la demandante podía actuar sobre el 50% de su cuota indivisa en su propio beneficio, porque en otro caso no tendría ninguna opción como arrendadora, que no forma parte ya de la cooperativa arrendataria, y que se ve perjudicada al no percibir su parte de la renta anual, frente al otro copropietario, que no solo tiene interés en la cooperativa arrendataria, sino que propicia una completa confusión entre la posición del co-arrendador y la de la arrendataria.
Por todo ello, la Audiencia estimó íntegramente el recurso de apelación y con él, la demanda, de acuerdo con el fallo que ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
La sentencia recurrida admite expresamente que la actora no negó estar actuando en atención a su interés personal. A juicio de los recurrentes, esta afirmación resulta incompatible con la jurisprudencia de esta sala, puesto que la actuación en beneficio de la comunidad constituye precisamente el presupuesto indispensable que justifica la atribución excepcional de legitimación a un solo partícipe. La Audiencia habría sustituido indebidamente el criterio del beneficio común por la mera existencia de un interés individual legítimo de la demandante, alterando así los presupuestos exigidos por una doctrina jurisprudencial reiterada.
Añade que la acción de desahucio dirigida a extinguir una relación arrendaticia constituida sobre una finca perteneciente a una comunidad de bienes integra un acto de administración o de gestión de intereses comunes. En una comunidad integrada únicamente por dos comuneros titulares de cuotas iguales del 50 %, la formación de una mayoría resulta imposible cuando existe discrepancia entre ellos. En tales casos, el propio art. 398 prevé la intervención judicial para resolver la situación de bloqueo y determinar cuál es la opción más beneficiosa para la comunidad. Según los recurrentes, la Audiencia Provincial prescinde de este mecanismo legal y permite que uno de los comuneros imponga unilateralmente su criterio, pese a la oposición expresa del otro copartícipe. Incurre, además, en la contradicción de minimizar la trascendencia jurídica de la oposición del otro comunero y, a la vez, afirmar que en el caso no existe una comunidad en la que sea necesario contar con el consentimiento de los demás comuneros o actuar sin su oposición.
Se citan para justificar el interés casacional las sentencias 683/1965, de 8 de abril, 20 de diciembre de 1989, 105/2005, de 25 de febrero, 1275/2006, de 13 de diciembre, 198/2023, de 9 de febrero, y 1092/2025, de 9 de julio.
Por su parte, el art. 394 CC permite a cada partícipe servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En materia de administración de las cosas comunes, el art. 398 CC establece que, para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, que se logrará cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Aunque la exposición de la sentencia sobre la comunidad germánica o en mano común y la comunidad romana o por cuotas puede resultar un tanto confusa, lo cierto es que no existe ninguna duda de que la cotitularidad de la finca al 50% entre los dos hermanos integra una comunidad de bienes de tipo romano, sobre el que las tres partes interesadas en el contrato de arrendamiento llegaron a un pacto muy concreto: la renta anual se dividiría por mitad y se abonaría al 50% a cada comunero. A las consecuencias de este acuerdo se refiere la Audiencia cuando alude a que no hay una comunidad (de frutos, cabría añadir) en la que la demandante tenga que contar con la aquiescencia o con la no oposición de su hermano, pues sobre el derecho al cobro de la renta no existe comunidad alguna.
A ello se añade, respecto de la resolución del contrato, la confusión de intereses que se aprecia entre la arrendataria que impaga la renta y el comunero co-recurrente, que no defiende realmente el interés de la comunidad, sino el interés de la arrendataria. Es en este contexto, complementado por los hechos probados expuestos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, en el que la sentencia recurrida concluye que debe reconocerse a la demandante legitimación para defender su propio interés y que, ante la acreditada situación de retraso e impago de las rentas, puede ejercitar la acción de resolución del contrato de arrendamiento porque la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales con la aquiescencia y la colaboración del otro comunero.
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
Así, la sentencia 299/1965, de 8 de abril (en el recurso se identifica como sentencia 683/1965), se refiere al ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad y cuando dice que «el condueño no tiene "ipso juve" [sic: iure] la representación de los demás para actuar en juicio» lo hace sobre unos presupuestos fácticos que nada tienen que ver con las singularidades del caso, pues refiere «que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad», mientras que en este caso lo que la Audiencia aprecia es una situación equiparable al abuso de derecho del comunero demandado.
La sentencia 1275/2006, de 13 de diciembre, versa sobre la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida por tercera persona de un bien que correspondía a una comunidad de bienes, por lo que su exigencia en juicio habría de ser realizada por ambos comuneros o por uno de ellos en beneficio de la comunidad, que es una situación muy distinta de la que resulta del pacto de división de rentas del caso que nos ocupa.
Otras sentencias, como la 105/2025, de 25 de febrero, que remiten la discrepancia entre comuneros «empatados» al criterio del juez no hacen sino reforzar la base jurisprudencial de la ponderación de las circunstancias que ha realizado la Audiencia en la sentencia recurrida para resolver el conflicto.
La sentencia 198/2023, de 9 de febrero, resuelve un litigio entre quien ocupaba una vivienda en virtud del uso conferido por una copropietaria que ostentaba el 50% de la propiedad y, de otra, los demás copropietarios, herederos del otro copropietario originario fallecido, que sumaban el 50% restante de las cuotas de propiedad y ejercitaban la acción de desahucio por precario para que se desalojase la finca y poder venderla libre y sin ocupantes. La sentencia ampara la posición de los demandantes con este argumento (entre otros):
«[L]a recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento ( sentencias de 20 de diciembre de 1989 y 460/2012, de 13 de julio), cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler; un contrato de compraventa ( sentencias de 8 de abril de 1965 y 26/2000, de 20 de enero), cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto, cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 105/2022, de 8 de febrero)».
Las sentencias citadas en esta resolución, cuando se refieren a contratos de arrendamiento, se refieren a supuestos en que, a diferencia de este, el arrendatario cumple con sus obligaciones contractuales, y su doctrina general milita en contra de los intereses de los recurrentes cuando afirma que:
«Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez, conforme al art. 398.III CC) ».
Por último, la sentencia 1092/2025, de 9 de julio no apreció, contrariamente a lo que aquí sucede, un conflicto de intereses jurídicamente relevante, y la cuestión controvertida no era el incumplimiento de la obligación de pago de la arrendataria, sino la distribución interna entre comuneros de los ingresos obtenidos, que debía ventilarse, en su caso, a través de la acción de rendición de cuentas conforme al art. 398 del CC, y no en el marco de ese procedimiento, iniciado por un comunero minoritario. Si en esta sentencia se dijo que «afirmar la existencia de un conflicto de intereses sin una base fáctica suficiente supone hacer supuesto de la cuestión, lo que resulta improcedente (por todas, SSTS 83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero)», la situación de este litigio se situaría justamente en el reverso de esa afirmación: construir el recurso de casación de espaldas al conflicto de intereses acreditado lleva a la misma consecuencia de hacer supuesto de la cuestión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[p]or la que declare resuelto por falta de pago de rentas el contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de diciembre de 2009 que vincula a las litigantes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con apercibimiento de que se procederá al lanzamiento a su costa si no lleva a cabo el desalojo en el plazo legal, así como al pago a nuestra poderdante de las rentas vencidas, que a esta fecha ascienden a la suma de 8.608,74 euros, y las que se devenguen hasta el mismo día del desalojo, más los intereses de dicha cantidad con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la misma».
«SE ACUERDA ESTIMAR la solicitud de intervención voluntaria presentada en fecha 22 de julio de 2.022 por la representación procesal de D. Jose Miguel y de D. Urbano, teniendo a D. Jose Miguel y a D. Urbano como parte demandada en este procedimiento.
»Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
»También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
»El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte».
«Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. RICO MAESO, en nombre y representación de Dª. Carolina, frente a la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, y frente a D. Esteban:
»1.- Condeno a la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, al pago de la cantidad de 8.608,74 euros, correspondiente a las rentas de los ejercicios 2.020 y 2.021, de los que la cantidad de 4.304,37 euros correspondiente al ejercicio 2.021 se encuentra ya abonada por la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, quedando por consiguiente pendiente de abonar por la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, la cantidad de 4.304,37 euros correspondiente a la renta del ejercicio 2.020.
»2.- Condeno a la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, al abono de los intereses especificados en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución.
»3.- Absuelvo a la entidad MAJAZUL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, y a D. Esteban del resto de pedimentos deducidos en su contra.
»4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
»5.- Respecto de la intervención voluntaria en este procedimiento de D. Jose Miguel y de D. Urbano, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales».
«LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina, y, en consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo con fecha 25.04.2024, en el procedimiento Verbal de Desahucio núm. 382/2022, de que dimana este Rollo, para en su lugar:
»"Estimar la demanda interpuesta sobre desahucio de finca rústica por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, declarando resuelto el contrato de arrendamiento rústico de 1 de diciembre de 2009, complementado por acuerdo privado de 1.06.2016, que vinculaba a la actora con la S. Coop. de CLM MAJAZUL, con apercibimiento a la demandada de que se procederá al lanzamiento si no lleva a cabo el desalojo dejando la finca libre, vacua y expedita en el plazo legal y a disposición de la propiedad.
»Se condena a la demandada a abonar a la parte demandante, -única copropietaria arrendadora que ha accionado-, la mitad de la renta anual correspondiente al año 2020 pendiente de pago, que asciende a 4.304,37 € y las que se sigan devengando a su favor hasta el efectivo desalojo, con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia respecto de dicho importe y desde la fecha de devengo respecto de ulteriores rentas que eventualmente puedan impagarse.
»Costas de la instancia a la parte demandada".
»Sin imposición de costas procesales derivadas de la alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Infracción, por errónea aplicación, de la norma sustantiva del artículo 398 del Código Civil, en relación con el artículo 394 del mismo Código, al decidir la Sentencia recurrida que la condueña demandante tiene legitimación activa para ejercitar en beneficio de la comunidad de bienes la acción de desahucio por impago de rentas, aún a pesar de que el otro condueño se ha opuesto expresamente a dicha actuación, de modo que no puede afirmarse que la acción de desahucio se haya ejercitado por la demandante en beneficio de la comunidad y no exclusivamente en su propio interés»
«SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Infracción, por errónea aplicación, de la norma sustantiva del artículo 399 del Código Civil, en relación con el artículo 393 del mismo Código, al decidir la Sentencia recurrida que el crédito que corresponde a cada uno de los comuneros en relación con las rentas de un arrendamiento rústico es divisible pese al carácter indivisible de la contraprestación contractual (uso y disfrute de la finca rústica arrendada) y que, del mismo modo, es divisible la acción para reclamar el pago de las rentas y la acción para exigir la extinción del contrato de arrendamiento (acción de desahucio por falta de pago de la parte de rentas correspondiente a uno de los comuneros), con la consecuencia de reconocer legitimación activa para pretender el desahucio a la comunera que actúa en su exclusivo interés y no en beneficio de la comunidad, aun concurriendo la expresa oposición del otro comunero».
La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación se refiere a la legitimación de una comunera, que actúa en beneficio propio como propietaria en proindiviso del 50% de una finca rústica, para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago contra la arrendataria -cooperativa controlada por otro comunero, propietario del 50% restante- , cuando está acreditado un patrón reiterado de retraso e impago de las rentas y existe un pacto de división de la renta por mitad entre ambos comuneros. Para constituir correctamente la relación jurídico-procesal ha sido también demandado el otro comunero, que ha actuado conjuntamente con la cooperativa demandada y que se ha opuesto a la demanda.
La sentencia recurrida, a diferencia de lo que había decidido el tribunal de primera instancia, reconoció la legitimación de la demandante y estimó íntegramente la demanda. Recurren en casación la arrendataria y el segundo comunero y su recurso va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos probados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:
Esta comunicación fue respondida mediante una carta sin fecha (documento 8 de la demanda) en la que, en síntesis, negaba el impago y terminaba lamentando que «esta animadversión» no se pueda reconducir de forma lógica, de manera que acabemos con esta judicialización de todo».
Durante la tramitación del procedimiento la demandante puso en conocimiento del Juzgado que había recibido sendas transferencias con la parte de su renta correspondiente a los años 2021 y 2022. Dichas transferencias fueron realizadas por la arrendataria en fechas 10 de mayo y 25 de noviembre de 2022, por importe de 4.541,11 euros y 4.858,98 euros respectivamente. La renta correspondiente al año 2020 sigue aún pendiente de pago.
La sentencia analizó en primer lugar la legitimación de la demandante y consideró que para ejercitar válidamente las acciones deducidas en la demanda era necesario un previo acuerdo entre los comuneros o en su defecto que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. Aunque en términos generales podría establecerse la presunción de que un comunero actúa en beneficio de la comunidad, dicha presunción solo opera cuando no conste la oposición de los otros comuneros y realmente la acción redunde en beneficio de la comunidad. Consideró que tales requisitos no concurrían en este caso porque constaba la clara oposición del copropietario D. Esteban a la acción de desahucio y su interés en la continuación del arrendamiento. Concluyó que la demandante actuaba exclusivamente guiada por un interés personal, por lo que solo estaba legitimada para reclamar su parte de la renta, pero no para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago.
A continuación, analizó las pruebas sobre los impagos alegados en la demanda y llegó a las conclusiones que luego quedaron reflejadas en el fallo de la sentencia, que se resumen en el impago de la renta correspondiente al año 2020 y en el pago retrasado, posterior a la demanda, de la renta del año 2021.
Consideró que la demandante tenía plena legitimación para accionar frente a la arrendataria, refirió los conflictos e incidentes intrafamiliares y societarios y las diferencias en la gestión de la cooperativa y consideró que ello no podía ser un inconveniente para reconocer dicha legitimación. Razonó que en este caso concurría la singularidad de que los arrendadores y la arrendataria habían pactado que la renta se abonaría por mitad a cada uno de ellos, y que además la arrendataria era una cooperativa familiar en cuyo seno existían los indicados conflictos y en la que D. Esteban ostentaba una posición de dominio.
Añadió que la firma del documento privado de 1 de junio de 2016, luego elevado a público, evidenciaba que la comunidad de bienes no es de tipo germánico o en mano común, sino una comunidad romana o proindiviso, que surgió a raíz del testamento de la madre, y que aunque la demandante no había negado actuar por su interés personal, ello no desmerecía su pretensión, puesto que realmente no hay una comunidad en la que debiera contar con el consentimiento del resto de los comuneros o actuar sin su oposición.
Tuvo en cuenta para ello que la demandante se está viendo perjudicada en su legítimo interés, por más que a su hermano le resulte más beneficioso continuar con el arrendamiento. Concluyó que la demandante podía actuar sobre el 50% de su cuota indivisa en su propio beneficio, porque en otro caso no tendría ninguna opción como arrendadora, que no forma parte ya de la cooperativa arrendataria, y que se ve perjudicada al no percibir su parte de la renta anual, frente al otro copropietario, que no solo tiene interés en la cooperativa arrendataria, sino que propicia una completa confusión entre la posición del co-arrendador y la de la arrendataria.
Por todo ello, la Audiencia estimó íntegramente el recurso de apelación y con él, la demanda, de acuerdo con el fallo que ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
La sentencia recurrida admite expresamente que la actora no negó estar actuando en atención a su interés personal. A juicio de los recurrentes, esta afirmación resulta incompatible con la jurisprudencia de esta sala, puesto que la actuación en beneficio de la comunidad constituye precisamente el presupuesto indispensable que justifica la atribución excepcional de legitimación a un solo partícipe. La Audiencia habría sustituido indebidamente el criterio del beneficio común por la mera existencia de un interés individual legítimo de la demandante, alterando así los presupuestos exigidos por una doctrina jurisprudencial reiterada.
Añade que la acción de desahucio dirigida a extinguir una relación arrendaticia constituida sobre una finca perteneciente a una comunidad de bienes integra un acto de administración o de gestión de intereses comunes. En una comunidad integrada únicamente por dos comuneros titulares de cuotas iguales del 50 %, la formación de una mayoría resulta imposible cuando existe discrepancia entre ellos. En tales casos, el propio art. 398 prevé la intervención judicial para resolver la situación de bloqueo y determinar cuál es la opción más beneficiosa para la comunidad. Según los recurrentes, la Audiencia Provincial prescinde de este mecanismo legal y permite que uno de los comuneros imponga unilateralmente su criterio, pese a la oposición expresa del otro copartícipe. Incurre, además, en la contradicción de minimizar la trascendencia jurídica de la oposición del otro comunero y, a la vez, afirmar que en el caso no existe una comunidad en la que sea necesario contar con el consentimiento de los demás comuneros o actuar sin su oposición.
Se citan para justificar el interés casacional las sentencias 683/1965, de 8 de abril, 20 de diciembre de 1989, 105/2005, de 25 de febrero, 1275/2006, de 13 de diciembre, 198/2023, de 9 de febrero, y 1092/2025, de 9 de julio.
Por su parte, el art. 394 CC permite a cada partícipe servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En materia de administración de las cosas comunes, el art. 398 CC establece que, para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, que se logrará cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Aunque la exposición de la sentencia sobre la comunidad germánica o en mano común y la comunidad romana o por cuotas puede resultar un tanto confusa, lo cierto es que no existe ninguna duda de que la cotitularidad de la finca al 50% entre los dos hermanos integra una comunidad de bienes de tipo romano, sobre el que las tres partes interesadas en el contrato de arrendamiento llegaron a un pacto muy concreto: la renta anual se dividiría por mitad y se abonaría al 50% a cada comunero. A las consecuencias de este acuerdo se refiere la Audiencia cuando alude a que no hay una comunidad (de frutos, cabría añadir) en la que la demandante tenga que contar con la aquiescencia o con la no oposición de su hermano, pues sobre el derecho al cobro de la renta no existe comunidad alguna.
A ello se añade, respecto de la resolución del contrato, la confusión de intereses que se aprecia entre la arrendataria que impaga la renta y el comunero co-recurrente, que no defiende realmente el interés de la comunidad, sino el interés de la arrendataria. Es en este contexto, complementado por los hechos probados expuestos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, en el que la sentencia recurrida concluye que debe reconocerse a la demandante legitimación para defender su propio interés y que, ante la acreditada situación de retraso e impago de las rentas, puede ejercitar la acción de resolución del contrato de arrendamiento porque la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales con la aquiescencia y la colaboración del otro comunero.
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
Así, la sentencia 299/1965, de 8 de abril (en el recurso se identifica como sentencia 683/1965), se refiere al ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad y cuando dice que «el condueño no tiene "ipso juve" [sic: iure] la representación de los demás para actuar en juicio» lo hace sobre unos presupuestos fácticos que nada tienen que ver con las singularidades del caso, pues refiere «que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad», mientras que en este caso lo que la Audiencia aprecia es una situación equiparable al abuso de derecho del comunero demandado.
La sentencia 1275/2006, de 13 de diciembre, versa sobre la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida por tercera persona de un bien que correspondía a una comunidad de bienes, por lo que su exigencia en juicio habría de ser realizada por ambos comuneros o por uno de ellos en beneficio de la comunidad, que es una situación muy distinta de la que resulta del pacto de división de rentas del caso que nos ocupa.
Otras sentencias, como la 105/2025, de 25 de febrero, que remiten la discrepancia entre comuneros «empatados» al criterio del juez no hacen sino reforzar la base jurisprudencial de la ponderación de las circunstancias que ha realizado la Audiencia en la sentencia recurrida para resolver el conflicto.
La sentencia 198/2023, de 9 de febrero, resuelve un litigio entre quien ocupaba una vivienda en virtud del uso conferido por una copropietaria que ostentaba el 50% de la propiedad y, de otra, los demás copropietarios, herederos del otro copropietario originario fallecido, que sumaban el 50% restante de las cuotas de propiedad y ejercitaban la acción de desahucio por precario para que se desalojase la finca y poder venderla libre y sin ocupantes. La sentencia ampara la posición de los demandantes con este argumento (entre otros):
«[L]a recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento ( sentencias de 20 de diciembre de 1989 y 460/2012, de 13 de julio), cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler; un contrato de compraventa ( sentencias de 8 de abril de 1965 y 26/2000, de 20 de enero), cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto, cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 105/2022, de 8 de febrero)».
Las sentencias citadas en esta resolución, cuando se refieren a contratos de arrendamiento, se refieren a supuestos en que, a diferencia de este, el arrendatario cumple con sus obligaciones contractuales, y su doctrina general milita en contra de los intereses de los recurrentes cuando afirma que:
«Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez, conforme al art. 398.III CC) ».
Por último, la sentencia 1092/2025, de 9 de julio no apreció, contrariamente a lo que aquí sucede, un conflicto de intereses jurídicamente relevante, y la cuestión controvertida no era el incumplimiento de la obligación de pago de la arrendataria, sino la distribución interna entre comuneros de los ingresos obtenidos, que debía ventilarse, en su caso, a través de la acción de rendición de cuentas conforme al art. 398 del CC, y no en el marco de ese procedimiento, iniciado por un comunero minoritario. Si en esta sentencia se dijo que «afirmar la existencia de un conflicto de intereses sin una base fáctica suficiente supone hacer supuesto de la cuestión, lo que resulta improcedente (por todas, SSTS 83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero)», la situación de este litigio se situaría justamente en el reverso de esa afirmación: construir el recurso de casación de espaldas al conflicto de intereses acreditado lleva a la misma consecuencia de hacer supuesto de la cuestión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación se refiere a la legitimación de una comunera, que actúa en beneficio propio como propietaria en proindiviso del 50% de una finca rústica, para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago contra la arrendataria -cooperativa controlada por otro comunero, propietario del 50% restante- , cuando está acreditado un patrón reiterado de retraso e impago de las rentas y existe un pacto de división de la renta por mitad entre ambos comuneros. Para constituir correctamente la relación jurídico-procesal ha sido también demandado el otro comunero, que ha actuado conjuntamente con la cooperativa demandada y que se ha opuesto a la demanda.
La sentencia recurrida, a diferencia de lo que había decidido el tribunal de primera instancia, reconoció la legitimación de la demandante y estimó íntegramente la demanda. Recurren en casación la arrendataria y el segundo comunero y su recurso va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos probados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:
Esta comunicación fue respondida mediante una carta sin fecha (documento 8 de la demanda) en la que, en síntesis, negaba el impago y terminaba lamentando que «esta animadversión» no se pueda reconducir de forma lógica, de manera que acabemos con esta judicialización de todo».
Durante la tramitación del procedimiento la demandante puso en conocimiento del Juzgado que había recibido sendas transferencias con la parte de su renta correspondiente a los años 2021 y 2022. Dichas transferencias fueron realizadas por la arrendataria en fechas 10 de mayo y 25 de noviembre de 2022, por importe de 4.541,11 euros y 4.858,98 euros respectivamente. La renta correspondiente al año 2020 sigue aún pendiente de pago.
La sentencia analizó en primer lugar la legitimación de la demandante y consideró que para ejercitar válidamente las acciones deducidas en la demanda era necesario un previo acuerdo entre los comuneros o en su defecto que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. Aunque en términos generales podría establecerse la presunción de que un comunero actúa en beneficio de la comunidad, dicha presunción solo opera cuando no conste la oposición de los otros comuneros y realmente la acción redunde en beneficio de la comunidad. Consideró que tales requisitos no concurrían en este caso porque constaba la clara oposición del copropietario D. Esteban a la acción de desahucio y su interés en la continuación del arrendamiento. Concluyó que la demandante actuaba exclusivamente guiada por un interés personal, por lo que solo estaba legitimada para reclamar su parte de la renta, pero no para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago.
A continuación, analizó las pruebas sobre los impagos alegados en la demanda y llegó a las conclusiones que luego quedaron reflejadas en el fallo de la sentencia, que se resumen en el impago de la renta correspondiente al año 2020 y en el pago retrasado, posterior a la demanda, de la renta del año 2021.
Consideró que la demandante tenía plena legitimación para accionar frente a la arrendataria, refirió los conflictos e incidentes intrafamiliares y societarios y las diferencias en la gestión de la cooperativa y consideró que ello no podía ser un inconveniente para reconocer dicha legitimación. Razonó que en este caso concurría la singularidad de que los arrendadores y la arrendataria habían pactado que la renta se abonaría por mitad a cada uno de ellos, y que además la arrendataria era una cooperativa familiar en cuyo seno existían los indicados conflictos y en la que D. Esteban ostentaba una posición de dominio.
Añadió que la firma del documento privado de 1 de junio de 2016, luego elevado a público, evidenciaba que la comunidad de bienes no es de tipo germánico o en mano común, sino una comunidad romana o proindiviso, que surgió a raíz del testamento de la madre, y que aunque la demandante no había negado actuar por su interés personal, ello no desmerecía su pretensión, puesto que realmente no hay una comunidad en la que debiera contar con el consentimiento del resto de los comuneros o actuar sin su oposición.
Tuvo en cuenta para ello que la demandante se está viendo perjudicada en su legítimo interés, por más que a su hermano le resulte más beneficioso continuar con el arrendamiento. Concluyó que la demandante podía actuar sobre el 50% de su cuota indivisa en su propio beneficio, porque en otro caso no tendría ninguna opción como arrendadora, que no forma parte ya de la cooperativa arrendataria, y que se ve perjudicada al no percibir su parte de la renta anual, frente al otro copropietario, que no solo tiene interés en la cooperativa arrendataria, sino que propicia una completa confusión entre la posición del co-arrendador y la de la arrendataria.
Por todo ello, la Audiencia estimó íntegramente el recurso de apelación y con él, la demanda, de acuerdo con el fallo que ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
La sentencia recurrida admite expresamente que la actora no negó estar actuando en atención a su interés personal. A juicio de los recurrentes, esta afirmación resulta incompatible con la jurisprudencia de esta sala, puesto que la actuación en beneficio de la comunidad constituye precisamente el presupuesto indispensable que justifica la atribución excepcional de legitimación a un solo partícipe. La Audiencia habría sustituido indebidamente el criterio del beneficio común por la mera existencia de un interés individual legítimo de la demandante, alterando así los presupuestos exigidos por una doctrina jurisprudencial reiterada.
Añade que la acción de desahucio dirigida a extinguir una relación arrendaticia constituida sobre una finca perteneciente a una comunidad de bienes integra un acto de administración o de gestión de intereses comunes. En una comunidad integrada únicamente por dos comuneros titulares de cuotas iguales del 50 %, la formación de una mayoría resulta imposible cuando existe discrepancia entre ellos. En tales casos, el propio art. 398 prevé la intervención judicial para resolver la situación de bloqueo y determinar cuál es la opción más beneficiosa para la comunidad. Según los recurrentes, la Audiencia Provincial prescinde de este mecanismo legal y permite que uno de los comuneros imponga unilateralmente su criterio, pese a la oposición expresa del otro copartícipe. Incurre, además, en la contradicción de minimizar la trascendencia jurídica de la oposición del otro comunero y, a la vez, afirmar que en el caso no existe una comunidad en la que sea necesario contar con el consentimiento de los demás comuneros o actuar sin su oposición.
Se citan para justificar el interés casacional las sentencias 683/1965, de 8 de abril, 20 de diciembre de 1989, 105/2005, de 25 de febrero, 1275/2006, de 13 de diciembre, 198/2023, de 9 de febrero, y 1092/2025, de 9 de julio.
Por su parte, el art. 394 CC permite a cada partícipe servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En materia de administración de las cosas comunes, el art. 398 CC establece que, para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, que se logrará cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Aunque la exposición de la sentencia sobre la comunidad germánica o en mano común y la comunidad romana o por cuotas puede resultar un tanto confusa, lo cierto es que no existe ninguna duda de que la cotitularidad de la finca al 50% entre los dos hermanos integra una comunidad de bienes de tipo romano, sobre el que las tres partes interesadas en el contrato de arrendamiento llegaron a un pacto muy concreto: la renta anual se dividiría por mitad y se abonaría al 50% a cada comunero. A las consecuencias de este acuerdo se refiere la Audiencia cuando alude a que no hay una comunidad (de frutos, cabría añadir) en la que la demandante tenga que contar con la aquiescencia o con la no oposición de su hermano, pues sobre el derecho al cobro de la renta no existe comunidad alguna.
A ello se añade, respecto de la resolución del contrato, la confusión de intereses que se aprecia entre la arrendataria que impaga la renta y el comunero co-recurrente, que no defiende realmente el interés de la comunidad, sino el interés de la arrendataria. Es en este contexto, complementado por los hechos probados expuestos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, en el que la sentencia recurrida concluye que debe reconocerse a la demandante legitimación para defender su propio interés y que, ante la acreditada situación de retraso e impago de las rentas, puede ejercitar la acción de resolución del contrato de arrendamiento porque la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales con la aquiescencia y la colaboración del otro comunero.
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
Así, la sentencia 299/1965, de 8 de abril (en el recurso se identifica como sentencia 683/1965), se refiere al ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad y cuando dice que «el condueño no tiene "ipso juve" [sic: iure] la representación de los demás para actuar en juicio» lo hace sobre unos presupuestos fácticos que nada tienen que ver con las singularidades del caso, pues refiere «que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad», mientras que en este caso lo que la Audiencia aprecia es una situación equiparable al abuso de derecho del comunero demandado.
La sentencia 1275/2006, de 13 de diciembre, versa sobre la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida por tercera persona de un bien que correspondía a una comunidad de bienes, por lo que su exigencia en juicio habría de ser realizada por ambos comuneros o por uno de ellos en beneficio de la comunidad, que es una situación muy distinta de la que resulta del pacto de división de rentas del caso que nos ocupa.
Otras sentencias, como la 105/2025, de 25 de febrero, que remiten la discrepancia entre comuneros «empatados» al criterio del juez no hacen sino reforzar la base jurisprudencial de la ponderación de las circunstancias que ha realizado la Audiencia en la sentencia recurrida para resolver el conflicto.
La sentencia 198/2023, de 9 de febrero, resuelve un litigio entre quien ocupaba una vivienda en virtud del uso conferido por una copropietaria que ostentaba el 50% de la propiedad y, de otra, los demás copropietarios, herederos del otro copropietario originario fallecido, que sumaban el 50% restante de las cuotas de propiedad y ejercitaban la acción de desahucio por precario para que se desalojase la finca y poder venderla libre y sin ocupantes. La sentencia ampara la posición de los demandantes con este argumento (entre otros):
«[L]a recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento ( sentencias de 20 de diciembre de 1989 y 460/2012, de 13 de julio), cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler; un contrato de compraventa ( sentencias de 8 de abril de 1965 y 26/2000, de 20 de enero), cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto, cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 105/2022, de 8 de febrero)».
Las sentencias citadas en esta resolución, cuando se refieren a contratos de arrendamiento, se refieren a supuestos en que, a diferencia de este, el arrendatario cumple con sus obligaciones contractuales, y su doctrina general milita en contra de los intereses de los recurrentes cuando afirma que:
«Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez, conforme al art. 398.III CC) ».
Por último, la sentencia 1092/2025, de 9 de julio no apreció, contrariamente a lo que aquí sucede, un conflicto de intereses jurídicamente relevante, y la cuestión controvertida no era el incumplimiento de la obligación de pago de la arrendataria, sino la distribución interna entre comuneros de los ingresos obtenidos, que debía ventilarse, en su caso, a través de la acción de rendición de cuentas conforme al art. 398 del CC, y no en el marco de ese procedimiento, iniciado por un comunero minoritario. Si en esta sentencia se dijo que «afirmar la existencia de un conflicto de intereses sin una base fáctica suficiente supone hacer supuesto de la cuestión, lo que resulta improcedente (por todas, SSTS 83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero)», la situación de este litigio se situaría justamente en el reverso de esa afirmación: construir el recurso de casación de espaldas al conflicto de intereses acreditado lleva a la misma consecuencia de hacer supuesto de la cuestión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

