Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 112/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2085/2019 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100095
Núm. Ecli: ES:TS:2025:222
Núm. Roj: STS 222:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2085/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 18
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2085/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 22 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Faguca Cuatro S.L., representada por el procurador D. Juan Pablo, bajo la dirección letrada de D. José María Aguado Maestro, contra la sentencia núm. 70/2019, de 21 de febrero, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 706/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 626/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid. Ha sido parte recurrida Novo Banco S.A. Sucursal en España, representado por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Fernández de Valderrama Iribarnegaray.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«en la que:
»1.- Se condene a la entidad financiera NOVO BANCO S.A., que abonen a la actora la cantidad de 100.000,00 euros de principal, más 6.875,00 euros de intereses vencidos, correspondientes al bono senior identificado como
»2.- Se condene al pago de intereses moratorios, que en el presente caso serán los intereses legales devengados desde la fecha del incumplimiento (15.07.2016) hasta el día del íntegro pago de 106.875,00 €.
»3.- Se condene al pago de las costas procesales a cargo de la parte demandada».
«[...] dicte en su día sentencia por la que, acogiendo la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, y o en su defecto, subsidiariamente, los demás argumentos que constan en el presente escrito, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora».
«Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Díez en nombre y representación de FAGUCA CUATRO SL asistido del Letrado Sr. Aguado Maestro contra NOVOBANCO SA representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistido del Letrado Sr. Fernández de Valderrama absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas a la parte actora.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FAGUCA CUATRO S.L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC, se denuncia la vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, por no haber sido estimada la legitimación pasiva del demandado, NOVO BANCO SA, lo que vulnera el art. 10 de la LEC, en relación con los artículos 217 y 218 de la LEC, e impide que mi mandante obtenga la tutela judicial efectiva, a que se refiere el citado artículo 24.».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
»Segundo.- Infracción del artículo 1.205 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
»Tercero.- Infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir contradicción con las audiencias provinciales.»
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Faguca Cuatro S.L. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 706/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 626/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.»
Fundamentos
«después de la transferencia prevista en los párrafos precedentes, el Banco de Portugal podrá, en todo momento, transferir o retransmitir, entre BES y Novo Banco, SA, activos, pasivos, elementos patrimoniales y activos bajo gestión, en los términos del artículo 145-H, apartado 5».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
»Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa dela decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.
» Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:
» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.
» Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.
» La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».
«1) Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica,
» deben interpretarse en el sentido de que
» no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.
» 2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica,
» debe interpretarse en el sentido de que
» los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.
» 3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica,
» deben interpretarse en el sentido de que
» no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada con fundamento en unos documentos de los que se deduce precisamente lo contrario.
La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida aceptó la excepción de falta de legitimación pasiva
Y en este caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de una medida resolutoria adoptada por un Banco central de un país de la Unión Europea, con aplicación de normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación. Con agrupación de los motivos de uno y otro recurso, al referirse a una misma cuestión jurídica que, además, habrá de resolverse a la luz de la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2004, en los términos que expondremos a continuación.
En segundo lugar, ha interpretado el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito, aunque dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización.
En lo que se refiere al crédito objeto de este litigio, del que se desposeyó a BES con arreglo a la decisión de agosto de 2014 y fue transferido de nuevo al pasivo de BES con efectos retroactivos con arreglo a las decisiones de 29 de diciembre de 2015 (en realidad, de lo que se desposeyó a BES y luego se le volvió a transferir, fue de la obligación de satisfacer el crédito del titular del bono), la sentencia afirma que «es evidente que la posibilidad de una modificación de las mismas medidas con efectos retroactivos está específicamente prevista no solamente en las disposiciones pertinentes del Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras (en adelante, RGICSF), sino también en la decisión de agosto de 2014, sin que la Directiva 2001/24 impida al Estado miembro de origen efectuar tal modificación».
En los apartados 126 y 127, la sentencia declara:
«126 No obstante, la anterior constatación no implica automáticamente que tales medidas de saneamiento retroactivas no puedan, en algún caso, lesionar el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Carta. En efecto, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta, y como se ha indicado en el apartado 117 de la presente sentencia, dichas medidas de saneamiento deben respetar el principio de proporcionalidad, en el bien entendido de que debe velarse por el respeto de este principio a la vista del interés general que se hubiera invocado para justificarlas.
» 127 En el presente asunto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de esta última exigencia, teniendo en cuenta en particular, por un lado, la posibilidad que establecía expresamente el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES y, por otro lado, la condición de profesional del acreedor afectado en el asunto C 500/22».
Asimismo, en el aparado 132 de la sentencia, el TJUE afirma:
«A este respecto, la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C 500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico. A la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 127 de la presente sentencia, no se excluye que se haya respetado debidamente la confianza legítima del acreedor en este asunto, extremo que, en cualquier caso, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente».
En consecuencia, el TJUE declara que corresponde a esta sala valorar si dichas medidas respetan el principio de proporcionalidad pues, según el TJUE, tales medidas constituyen una regulación del «uso de los bienes» que, de no respetar el principio de proporcionalidad, puede vulnerar los derechos del acreedor demandante, concretamente el derecho de propiedad, y si se ha respetado el principio de confianza legítima del acreedor. Para lo cual, esta sala deberá tomar en consideración el contenido de la citada sentencia del TJUE.
Respecto del requisito de que la medida resulte adecuada a la satisfacción del interés general, la sentencia del TJUE, en sus apartados 120 a 122, declara:
«120. Además, procede advertir que la adopción de esas medidas y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida, conforme a la Directiva 2001/24, responden a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, en el sentido de los artículos 17, apartado 1, tercera frase, y 52, apartado 1, de la Carta. En efecto, como ya ha admitido el Tribunal de Justicia, la adopción de tales medidas en el sector bancario responde a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario de la zona del euro y evitar un riesgo sistémico (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C 8/15 P a C 10/15 P, EU:C:2016:701, apartados 71 y 72, y de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C 83/20, EU:C:2022:346, apartado 54 y jurisprudencia citada).
» 121. Por último, en lo atinente a la cuestión de si las limitaciones que conllevan las medidas de saneamiento y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida al ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 17, apartado 1, de la Carta van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general de que se trata en el litigio principal, procede recordar, por un lado, que, habida cuenta del contexto económico particular, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C 83/20, EU:C:2022:346, apartado 55 y jurisprudencia citada).
» 122. A este respecto, como indicó el Abogado General, en esencia, en el punto 119 de sus conclusiones, unas medidas de saneamiento solo tienen sentido si se ordenan y seleccionan los pasivos y los activos de la entidad de crédito inviable, en este caso, BES, para lograr los objetivos de interés general que persiguen tales medidas, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico».
A la vista de estas consideraciones, ha de entenderse que, de acuerdo con el TJUE, la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE.
Que esos bonos pudieran ser enajenados por estos inversores cualificados en el mercado secundario es una circunstancia que efectivamente no puede ser evitada, dada la naturaleza transmisible del bono. Pero incluso en ese caso, el valor unitario del bono supone que el adquirente será un inversor de cierta cualificación. En todo caso, el valor unitario del bono y el perfil de inversor al que iba destinado constituía un criterio razonable de selección de las series que debían ser retransmitidas a BES.
La alegación relativa a la discriminación derivada de la no retransmisión de los bonos «poseídos» por Novo Banco tampoco puede ser aceptada. Como la finalidad de la creación de Novo Banco como banco puente era crear una entidad bancaria solvente, que continuara con la actividad ordinaria de BES, con base en la transmisión de ciertos elementos patrimoniales de BES, y evitar de este modo una crisis bancaria sistémica, resulta justificada, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la adopción de una medida que impida poner en riesgo la solvencia de la nueva entidad bancaria.
Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina sentada por el TJUE, el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las Decisiones iniciales de la autoridad de resolución y la amplitud con que se configuró responde a la necesidad de que la autoridad de resolución tuviera un amplio margen de apreciación para, pasado cierto tiempo, adaptar las medidas iniciales para para alcanzar el objetivo perseguido, «habida cuenta del contexto económico particular», que era el de la severa crisis de una importante entidad bancaria que ponía en riesgo la estabilidad del sistema bancario. La alegación de la demandante de que en diciembre de 2015 no existía ese riesgo sistémico responde a su propio punto de vista pero no está sustentada objetivamente.
Las alegaciones del demandante respecto de las exigencias que se derivan de la Directiva 2014/59 con respecto a los términos en que debe preverse esta facultad de retransmisión en las Decisiones de la autoridad de resolución no pueden ser tomadas en consideración por cuanto que, como se declara en el apartado 91 de la sentencia del TJUE, las disposiciones de la Directiva 2014/59 no son aplicables a este litigio.
«[...] la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C 500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico [...]».
Y en los apartados 103 y 104 de la sentencia, anticipando en este segundo apartado lo que posteriormente declara en la parte dispositiva, razona:
«103. En el presente asunto, como observó el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, considerar que un banco puente, como Novo Banco, es una autoridad administrativa que aplica el Derecho de la Unión, pese a que fue creado en forma de entidad de crédito de Derecho privado sin facultades exorbitantes respecto del Derecho común con vistas al cumplimiento de una misión de servicio público, equivaldría a ampliar los casos en los que un justiciable puede invocar el principio de protección de la confianza legítima. La circunstancia de que el capital social de esa entidad de crédito haya estado controlado temporalmente por una autoridad pública, como el Fondo de Resolución, con vistas a su privatización, no modifica la anterior conclusión. En efecto, esa mera circunstancia no convierte a una entidad de crédito que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros en una autoridad administrativa nacional.
» 104. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C 498/22 y C 499/22 que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional».
A la vista de estas consideraciones de la sentencia del TJUE, tampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas del bono suscrito por la demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica. Como ha declarado el TJUE en la citada sentencia, no solo la normativa nacional (el RGICSF portugués), sino también el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 preveía expresamente la facultad de Banco de Portugal, como autoridad de resolución, de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES, por lo que no puede considerarse que la retransmisión del pasivo contenida en las decisiones de 29 diciembre de 2015 fuera imprevisible para un cliente profesional como es la demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
