Sentencia Civil 110/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 110/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4955/2018 de 22 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100096

Núm. Ecli: ES:TS:2025:223

Núm. Roj: STS 223:2025

Resumen:
Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide el pago del cupón y la restitución del nominal de un bono adquirido cuando había sido transmitido a Novo Banco. La medida de retransmisión de ese pasivo a Banco Espirito Santo adoptada en las decisiones de diciembre de 2015 no infringe el derecho de propiedad ni los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 110/2025

Fecha de sentencia: 22/01/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4955/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4955/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 110/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 22 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 416/2018 de 18 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 813/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente Novo Banco S.A., representado por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Fernández de Valderrama Iribarnegaray.

Es parte recurrida Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L., representada por el procurador D. Federico García-Galán González y bajo la dirección letrada de D. José María Aguado Maestro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Federico García-Galán González, en nombre y representación de Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] en la que:

» 1.- Se condene a la entidad financiera Novo Banco S.A., que abonen a la actora la cantidad de 100.000,00 euros de principal, más 6.875,00 euros de intereses vencidos, correspondiente al bono senior identificado como "código ISIN:PTBEQBOM0010, Senior Bond NB 6,875 %, maturityJuly 2016".

» 2.- Se condene al pago de intereses moratorios, que en el presente caso serán los intereses legales devengados desde la fecha del incumplimiento (15.07.2016) hasta el día del íntegro pago de 106.875,00 €.

» 3.- Se condene al pago de las costas procesales a cargo de la parte demandada».

2.-La demanda fue presentada el 25 de junio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, fue registrada con el núm. 813/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de Novo Banco S.A. sucursal en España, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, dictó sentencia 110/2018, de 2 de mayo, cuyo fallo dispone:

«Que estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por el Procurador Don Federico García-Galán González, en nombre y representación de Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz, S.L., contra Novo Banco, S.A., representado por el Procurador Don Gonzalo Fernández De Valderrama Iribarnegaray, debo condenar y condeno a Novo Banco, S.A., a abonar a la demandante la cantidad de ciento seis mil ochocientos setenta y cinco euros (106.875 €), más los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del bono senior suscrito por la demandante. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Novo Banco S.A. sucursal en España y la representación de Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L. se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 884/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 416/2018 de 18 de septiembre, que desestimó el recurso, condenando al apelante al pago de las costas y a la pérdida del depósito.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de Novo Banco S.A. sucursal en España, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.-De acuerdo con lo regulado en el artículo 477.1 de la LEC, se basa en la infracción del artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril de Saneamiento y Liquidación de entidades de crédito. Ante la inadmisión de la falta de legitimación pasiva ad causam de Novo Banco S.A. Sucursal en España respecto de la exención de responsabilidades por parte de la misma, debido a la medida de Resolución del Banco de Portugal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 20 de enero de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Proyectos Obras y Servicios de Badajoz S.L. se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2022.

5.-Antes de la fecha señalada para la deliberación, votación y fallo del recurso, el Banco de Portugal y el Fundo de Resoluçao [Fondo de Resolución] presentaron un escrito en el que solicitaban que se les tuviera por personadas en la misma posición que Novo Banco España, como partes interesadas en el recurso de casación, e hicieron alegaciones en apoyo del recurso de Novo Banco España. Dicha petición fue aceptada por este tribunal.

CUARTO.- La cuestión prejudicial

1.-En la deliberación convocada para la decisión de los recursos, se valoró la pertinencia de formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) una petición de decisión prejudicial, por lo que se acordó oír a las partes y a los intervinientes sobre la pertinencia de plantear tal petición.

2.-La demandante, la demandada y los intervinientes no se opusieron al planteamiento de la cuestión prejudicial y han hecho las alegaciones que han considerado pertinentes sobre los términos en que debe ser planteada.

3.-Mediante auto de 19 de julio de 2022 se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE en cuya parte dispositiva se formulaban las siguientes preguntas:

«1.- ¿Es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta), el principio general de seguridad jurídica y el principio de igualdad e interdicción de toda discriminación por razón de nacionalidad del artículo 21.2 de la Carta, una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que no ha sido publicada en los términos exigidos por el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24?

»2.- ¿Es compatible con el derecho fundamental de propiedad del artículo 17 de la Carta y el principio general de seguridad jurídica, una interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 que suponga el reconocimiento, en un Estado miembro de acogida, de los efectos de una decisión de la autoridad administrativa competente del Estado miembro de origen que ha retransmitido al banco inviable al que se han aplicado las medidas de resolución las obligaciones y responsabilidades derivadas de un bono de deuda no subordinada que fue adquirido por un tercero cuando esas obligaciones y responsabilidades se encontraban en el patrimonio del «banco puente»?».

4.-La cuestión prejudicial fue registrada como asunto C-500/22 y acumulada a las cuestiones asunto 498 y 499/22. Las cuestiones prejudiciales acumuladas fueron resueltas mediante la sentencia de 5 de septiembre de 2024, cuyo fallo dispone:

«1) Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica,

»deben interpretarse en el sentido de que

»no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

»2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica,

»debe interpretarse en el sentido de que

»los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.

»3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica,

»deben interpretarse en el sentido de que

»no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».

5.-Se ha acordado oír a las partes y a los intervinientes respecto de la sentencia del TJUE, y los mismos han presentado escritos con las alegaciones que han considerado convenientes.

6.-Se ha señalado para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES) es un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal, Banco Espirito Santo S.A. Sucursal en España (en lo sucesivo, BES España).

2.-A causa de la grave crisis financiera en que estaba incurso BES y del riesgo serio y grave de incumplimiento de sus obligaciones, el Banco de Portugal (banco central portugués y autoridad de supervisión en aquella época) adoptó en una decisión el 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» del BES. En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2 de la decisión.

3.-Entre los elementos patrimoniales transmitidos de BES a Novo Banco se encontraban los derechos y responsabilidades de determinados instrumentos de deuda no subordinada, en concreto, de las «Obligaciones Senior NB 6,875%, venc. Julio de 2016». Uno de estos instrumentos de deuda fue adquirido por la demandante en noviembre de 2014, esto es, con posterioridad de que los derechos y responsabilidades derivados del mismo fuera transmitido a Novo Banco.

4.-El apartado 2 del Anexo 2 de la decisión de 3 de agosto de 2014 establecía:

«después de la transferencia prevista en los párrafos precedentes, el Banco de Portugal podrá, en todo momento, transferir o retransmitir, entre BES y Novo Banco, SA, activos, pasivos, elementos patrimoniales y activos bajo gestión, en los términos del artículo 145-H, apartado 5».

5.-El Banco de Portugal adoptó dos decisiones el 29 de diciembre de 2015, una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)» y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».

6.-En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó la retransmisión de obligaciones no subordinadas de Novo Banco a BES, entre ellos, los derechos y responsabilidades de Novo Banco resultantes de los instrumentos de deuda no subordinada enumerados en el anexo 2B, entre los que estaban las Obligaciones Senior NB 6,875%, venc. Julio de 2016. Como se ha dicho, uno de estos instrumentos de deuda había sido adquirido por la demandante en noviembre de 2014.

7.-El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 3 de octubre de 2014, con el siguiente contenido:

«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.

» Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».

8.-Las decisiones del Banco de Portugal en que se adoptaban y modificaban las medidas de resolución de BES, tanto las 3 y 11 de agosto de 2014 como las de 29 de diciembre de 2015, no fueron publicadas en la forma prevista en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (en lo sucesivo, Directiva 2001/24), que exige la publicación de un extracto de las decisiones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, con indicación del objeto y la base jurídica de las decisiones adoptadas, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.

9.-El 13 de julio de 2016 se inició el proceso de liquidación de BES. No consta que se hayan realizado las publicaciones previstas en el artículo 13 de la Directiva 2001/24 respecto de la incoación del procedimiento de liquidación ni que se hiciera a los acreedores domiciliados en España la información individualizada que exige el artículo 14 de la Directiva 2001/24.

10.-El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 17 de julio de 2019, cuya primera parte tenía este contenido:

«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa dela decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.

» Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:

» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.

» Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.

» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.

» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.

» Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.

» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.

» La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».

11.-Este anuncio tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE pues, aunque contenía una extensa transcripción de las medidas adoptadas en tales decisiones, no informaba sobre los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso, como establece el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2001/24. Tampoco informaba de la existencia del procedimiento de liquidación.

12.-Como se ha adelantado, Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L. había adquirido el 17 de noviembre de 2014 en el mercado secundario un bono senior con el código ISIN PTBEQBOM0010 Senior Bond NB 6,875% maturity July 2016, por un importe de 100.000 euros y vencimiento el 15 de julio de 2016. En tal adquisición intervino como intermediaria la entidad de servicios de inversión Renta 4. Tal bono había sido emitido por BES, pero en el momento en que fue adquirido por Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L., los derechos y responsabilidades de tal instrumento de deuda no subordinada correspondían a Novo Banco, a quien habían sido transmitidos por BES en las decisiones de Banco de Portugal de agosto de 2014.

13.-En julio de 2015 Novo Banco pagó a Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L. los 6.875 euros por los rendimientos de los bonos correspondientes a la anualidad 2014-2015.

14.-Cuando llegó el vencimiento del bono en julio de 2016, Novo Banco no pagó a Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L. los rendimientos del bono correspondientes a la anualidad 2014-2015 ni le restituyó el nominal de tal bono. A la reclamación que le formuló Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L., Novo Banco respondió que la falta de pago se basaba en las decisiones de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, que habían «retransmitido» el pasivo ligado a tal bono de Novo Banco a BES.

15.-Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L. ha interpuesto el 25 de junio de 2017 una demanda contra Novo Banco en la que le reclama el pago de 6.875 euros por los rendimientos del bono correspondientes a la anualidad 2015-2016 y la restitución de los 100.000 euros correspondientes al nominal del bono. Novo Banco ha opuesto su falta de legitimación pasiva por haber sido retransmitido a BES el pasivo ligado a tal bono.

16.-Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló Novo Banco, han desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco y han estimado la demanda.

17.-Novo Banco ha interpuesto un recurso de casación basado en un motivo, que ha sido admitido. Planteada una cuestión prejudicial ante el TJUE, este ha dictado la sentencia referida en los antecedentes de esta resolución.

SEGUNDO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril de saneamiento y liquidación de entidades de crédito.

La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida no aceptó la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamformulada por Novo Banco S.A., Sucursal en España, respecto de la exención de responsabilidades por parte de la misma con base en la medida de resolución de BES acordada por el Banco de Portugal, en concreto, la retransmisión de determinados pasivos (entre los que se encontraba el vinculado con el bono adquirido por la demandante) acordada en las decisiones de 29 de diciembre de 2015. Dicha medida resulta plenamente aplicable en España al preverlo así la norma legal alegada como infringida, con independencia de que tales Decisiones hubieran sido o no publicadas en el BOE y, en consecuencia, cualquier reclamación por el bono adquirido por la demandante corresponde a la esfera patrimonial de BES, que es quien deberá responder de cualquier solicitud que se realice para la devolución del bono y de sus intereses.

2.- Argumentos de los intervinientes. Por su parte, los intervinientes (Fondo de Resolución y Banco de Portugal) apoyaron el recurso formulado por Novo Banco y alegaron que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el poder de retransmisión del que dispone el Banco de Portugal y que fue recogido en la decisión de 3 de agosto de 2014, y no ha interpretado correctamente la decisión de perímetro de 29 de diciembre de 2015.

3.-La sentencia del TJUE. El TJUE, al resolver la cuestión prejudicial planteada por esta sala en este recurso, ha declarado, en primer lugar, que los preceptos relevantes de la Directiva 2001/24/CE, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica, no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento por la que las obligaciones y responsabilidades de una entidad de crédito fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

En segundo lugar, ha interpretado el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito, aunque dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización.

En lo que se refiere al crédito objeto de este litigio, del que se desposeyó a BES con arreglo a la decisión de agosto de 2014 y fue transferido de nuevo al pasivo de BES con efectos retroactivos con arreglo a las decisiones de 29 de diciembre de 2015 (en realidad, de lo que se desposeyóa BES y luego se le volvió a transferir, fue de la obligación de satisfacer el crédito del titular del bono), la sentencia afirma que «es evidente que la posibilidad de una modificación de las mismas medidas con efectos retroactivos está específicamente prevista no solamente en las disposiciones pertinentes del Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, sino también en la decisión de agosto de 2014, sin que la Directiva 2001/24 impida al Estado miembro de origen efectuar tal modificación».

En los apartados 126 y 127, la sentencia declara:

«126 No obstante, la anterior constatación no implica automáticamente que tales medidas de saneamiento retroactivas no puedan, en algún caso, lesionar el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Carta. En efecto, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta, y como se ha indicado en el apartado 117 de la presente sentencia, dichas medidas de saneamiento deben respetar el principio de proporcionalidad, en el bien entendido de que debe velarse por el respeto de este principio a la vista del interés general que se hubiera invocado para justificarlas.

»127 En el presente asunto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de esta última exigencia, teniendo en cuenta en particular, por un lado, la posibilidad que establecía expresamente el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES y, por otro lado, la condición de profesional del acreedor afectado en el asunto C 500/22».

Asimismo, en el apartado 132 de la sentencia, el TJUE afirma:

«A este respecto, la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C 500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico. A la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 127 de la presente sentencia, no se excluye que se haya respetado debidamente la confianza legítima del acreedor en este asunto, extremo que, en cualquier caso, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente».

En consecuencia, el TJUE declara que corresponde a esta sala valorar si dichas medidas respetan el principio de proporcionalidad pues, según el TJUE, tales medidas constituyen una regulación del «uso de los bienes» que, de no respetar el principio de proporcionalidad, puede vulnerar los derechos del acreedor demandante, concretamente el derecho de propiedad; y también le corresponde valorar si se ha respetado el principio de confianza legítima del acreedor. Para lo cual, esta sala deberá tomar en consideración el contenido de la citada sentencia del TJUE.

4.- Decisión de la sala. Las objeciones de la demandante respecto de la proporcionalidad de la medida no pueden estimarse.

El TJUE ya expresa en su sentencia dos criterios fundamentales para valorar esta proporcionalidad que menoscaban la posición jurídica de la demandante, como son la expresa previsión (en el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014) de la facultad de Banco de Portugal, como autoridad de resolución, de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES, y la condición de profesional del acreedor afectado.

Respecto del requisito de que la medida resulte adecuada a la satisfacción del interés general, la sentencia del TJUE, en sus apartados 120 a 122, declara:

«120. Además, procede advertir que la adopción de esas medidas y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida, conforme a la Directiva 2001/24, responden a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, en el sentido de los artículos 17, apartado 1, tercera frase, y 52, apartado 1, de la Carta. En efecto, como ya ha admitido el Tribunal de Justicia, la adopción de tales medidas en el sector bancario responde a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario de la zona del euro y evitar un riesgo sistémico (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C 8/15 P a C 10/15 P, EU:C:2016:701, apartados 71 y 72, y de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C 83/20, EU:C:2022:346, apartado 54 y jurisprudencia citada).

»121. Por último, en lo atinente a la cuestión de si las limitaciones que conllevan las medidas de saneamiento y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida al ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 17, apartado 1, de la Carta van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general de que se trata en el litigio principal, procede recordar, por un lado, que, habida cuenta del contexto económico particular, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C 83/20, EU:C:2022:346, apartado 55 y jurisprudencia citada).

»122. A este respecto, como indicó el Abogado General, en esencia, en el punto 119 de sus conclusiones, unas medidas de saneamiento solo tienen sentido si se ordenan y seleccionan los pasivos y los activos de la entidad de crédito inviable, en este caso, BES, para lograr los objetivos de interés general que persiguen tales medidas, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico».

A la vista de estas consideraciones, ha de entenderse que, de acuerdo con la doctrina establecida por el TJUE en esta sentencia, la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE.

5.-No se aprecia, con los datos existentes en el proceso, la discriminación injustificada que invoca la demandante. Se eligió para la retransmisión unos bonos que, por su valor unitario (100.000 euros), fueron comercializados entre inversores cualificados.

Que esos bonos pudieran ser enajenados por estos inversores cualificados en el mercado secundario es una circunstancia que efectivamente no puede ser evitada, dada la naturaleza transmisible del bono. Pero incluso en ese caso, el valor unitario del bono supone que el adquirente será un inversor de cierta cualificación. En todo caso, el valor unitario del bono y el perfil de inversor al que iba destinado constituía un criterio razonable de selección de las series que debían ser retransmitidas a BES.

La alegación relativa a la discriminación derivada de la no retransmisión de los bonos «poseídos» por Novo Banco tampoco puede ser aceptada. Dado que la finalidad de la creación de Novo Banco como banco puente era la de crear una entidad bancaria solvente, que continuara con la actividad ordinaria de BES, con base en la transmisión de ciertos elementos patrimoniales de BES, y evitar de este modo una crisis bancaria sistémica, resulta justificada, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la adopción de una medida que impida poner en riesgo la solvencia de la nueva entidad bancaria.

6.-Respecto de que la alegación de que la facultad de retransmisión, tal como estaba configurada en los acuerdos de agosto de 2014, constituía una facultad libérrima, irrestricta e incondicional y que esta circunstancia es contraria al principio de proporcionalidad, el TJUE declara en los apartados 121 y 122 que, habida cuenta del contexto económico particular, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido; y que unas medidas de saneamiento solo tienen sentido si se ordenan y seleccionan los pasivos y los activos de la entidad de crédito inviable para lograr los objetivos de interés general que persiguen tales medidas, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico.

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina sentada por el TJUE, el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las decisiones iniciales de la autoridad de resolución y la amplitud con que se configuró responde a la necesidad de que la autoridad de resolución tuviera un amplio margen de apreciación para, pasado cierto tiempo, adaptar las medidas iniciales para alcanzar el objetivo perseguido, «habida cuenta del contexto económico particular», que era el de la severa crisis de una importante entidad bancaria que ponía en riesgo la estabilidad del sistema bancario. La alegación de la demandante de que en diciembre de 2015 no existía ese riesgo sistémico responde a su propio punto de vista, pero no está sustentada objetivamente.

Las alegaciones del demandante respecto de las exigencias que se derivan de la Directiva 2014/59 con respecto a los términos en que debe preverse esta facultad de retransmisión en las Decisiones de la autoridad de resolución no pueden ser tomadas en consideración por cuanto que, como se declara en el apartado 91 de la sentencia del TJUE, las disposiciones de la Directiva 2014/59 no son aplicables a este litigio.

7.-Respecto de la falta de publicación de las medidas de resolución, tal circunstancia no puede considerarse obstativa de la proporcionalidad de la medida desde el momento en que la sentencia del TJUE declaró, en su parte dispositiva, que los preceptos de la Directiva 2001/24/CE y de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que fueron invocados «deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente».

8.-Es cierto que en el inciso final del apartado 132 de la sentencia, el TJUE declara que «no se excluye que se haya respetado debidamente la confianza legítima del acreedor en este asunto, extremo que, en cualquier caso, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente»(énfasis en cursiva añadido). Pero en el mismo apartado de la sentencia, el TJUE declara:

«[...] la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C 500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico [...]».

Y en los apartados 103 y 104 de la sentencia, anticipando en este segundo apartado lo que posteriormente acuerda en la parte dispositiva, declara:

«103. En el presente asunto, como observó el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, considerar que un banco puente, como Novo Banco, es una autoridad administrativa que aplica el Derecho de la Unión, pese a que fue creado en forma de entidad de crédito de Derecho privado sin facultades exorbitantes respecto del Derecho común con vistas al cumplimiento de una misión de servicio público, equivaldría a ampliar los casos en los que un justiciable puede invocar el principio de protección de la confianza legítima. La circunstancia de que el capital social de esa entidad de crédito haya estado controlado temporalmente por una autoridad pública, como el Fondo de Resolución, con vistas a su privatización, no modifica la anterior conclusión. En efecto, esa mera circunstancia no convierte a una entidad de crédito que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros en una autoridad administrativa nacional.

»104. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C 498/22 y C 499/22 que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional».

A la vista de estas consideraciones de la sentencia del TJUE, tampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas del bono suscrito por la demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica. Como ha declarado el TJUE en la citada sentencia, no solo la normativa nacional (el Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras portugués), sino también el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 preveía expresamente la facultad de Banco de Portugal, como autoridad de resolución, de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES, por lo que no puede considerarse que la retransmisión del pasivo contenida en las decisiones de 29 diciembre de 2015 fuera imprevisible para un cliente profesional como es la demandante.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, que son estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, al ser estimado, no procede hacer expresa imposición de las mismas. Y respecto de las costas de primera instancia, las serias dudas de derecho, que han llevado a este tribunal a plantear una cuestión prejudicial al TJUE, determinan que tampoco se haga expresa imposición de costas, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Novo Banco S.A., Sucursal en España, habiendo intervenido como recurrentes Banco de Portugal y Fundo de Resoluçao, contra la sentencia 416/2018 de 18 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 884/2018.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 110/2018, de 2 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, que revocamos.

- Desestimar la demanda interpuesta por Proyectos, Obras y Servicios de Badajoz S.L. contra Novo Banco, Sucursal en España, S.A.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación ni de las costas de primera instancia.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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