Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 111/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3988/2018 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100100
Núm. Ecli: ES:TS:2025:238
Núm. Roj: STS 238:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3988/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3988/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 22 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 310/2018 de 28 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 859/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo, sobre nulidad de cláusulas abusivas y restitución de lo pagado en aplicación de tales cláusulas.
Es parte recurrente Novo Banco S.A. sucursal en España, representado por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª José Cosmea Rodríguez; y Banco de Portugal y Fondo de Resolución representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y D.ª Cristina García Vega.
Es parte recurrida D. Teodosio, representado por el procurador D. Jaime Hernández Urizar y bajo la dirección letrada de D. Rafael Gómez Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] se declare la nulidad de la cláusula financiera que establece el límite de las revisiones de interés en un mínimo aplicable del dos por ciento (2%), y de la correspondiente a los gastos de tasación, notariales y regístrales, por total importe de 933,42 €, tal y como se reseña en los apartados primero, segundo y cuarto de los hechos de la presente demanda, condenando a tal entidad financiera a la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de aquéllas y al pago de las costas procesales».
«[...] dictar sentencia en la que se acuerde:
» - Se estime la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Novo Banco S.A. sucursal en España para responder de las pretensiones de contrario anteriores a 3 agosto de 2014 y por tanto se dicte sentencia en la cual determine (i) que Novo Banco SA sucursal en España no tienen legitimación pasiva de las pretensiones deducidas de contrario respecto a las pretensiones de contrario relativas a la cláusula de gastos. Asimismo, que determine (ii) que Novo Banco SA sucursal en España no tienen legitimación pasiva de las pretensiones deducidas de contrario respecto negociación e incorporación de la cláusula suelo o a su aplicación práctica antes de 3 de agosto de 2014. (iii) Respecto a la aplicación práctica de la cláusula suelo desde 3 de agosto de 2014 que entre al fondo del asunto al tener Novo Banco legitimación pasiva y que determine que hay carencia de objeto respecto a la declaración de nulidad al haber sido expulsada la misma del contrato desde enero de 2016 y que acoja el allanamiento parcial de mi mandante respecto a los importes que desde agosto de 2014 proceden por su aplicación, siendo un total de 1.779.47.-€.
»Asimismo, se haga un pronunciamiento por parte de este juzgado, señalando la posibilidad que tiene la parte actora de reclamar a Banco Espirito Santo las pretensiones relativas a las cláusulas objeto de discusión respecto a todo lo negociado y devengado con anterioridad a 3 de agosto de 2014.
»Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la excepción procesal planteada por mi mandante, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la contestación a la demanda y demás de aplicación, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario. Absolviendo en todo caso a Novo Banco SA sucursal en España de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la actora».
«Que estimando la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales D.ª María Paz López Álvarez, en nombre y representación de D. Teodosio, frente a la entidad Novo Banco, S.A.:
»1.-Se declara la nulidad de la cláusula 3 bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 12 de julio de 2007 por la que se establece: "No obstante lo indicado en el párrafo anterior de esta estipulación, en ningún caso el tipo de interés revisado aplicable para cada anualidad será inferior al tipo mínimo del 2,00%".
»2.- Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la formalización del contrato hasta su efectiva eliminación, más el interés legal computado desde la fecha de cada cobro hasta sentencia y, desde ésta y hasta su efectivo abono, el interés legal incrementado en dos puntos.
»3.- Se declara la nulidad de la cláusula 5ª, "gastos a cargo del prestatario" del citado contrato de préstamo.
»4.- Se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 933,42 euros, correspondientes a gastos de notaria, Registro de la Propiedad y tasación satisfechos por el actor en aplicación de la cláusula 5ª declarada nula, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago hasta sentencia y, desde ésta y hasta su efectivo abono, el interés legal incrementado en dos puntos.
»Con expresa imposición de costas a la parte demandada».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito, por declarar la legitimación pasiva ad causam de Novo Banco SA sucursal en España respecto de una responsabilidad expresamente excluida por el Banco de Portugal».
«La Sala acuerda:
» 1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Novo Banco S.A. contra la sentencia de 28 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 319/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 859/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.
» 2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por su escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría. En ese mismo plazo de veinte días ambas partes podrán hacer alegaciones sobre los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada por el TJUE el 29 de abril de 2021 en el asunto C-504/19, Banco de Portugal y otros, disponible en la página web www.curia.es .
» Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno».
Con fecha 19 de julio de 2022 se acordó por providencia suspender el trámite de este recurso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas en los recursos 4170, 4422 y 4955/2019.
«1) Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.
»2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.
»3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».
Por providencia de 17 de octubre de 2024 se acordó dar traslado a las partes de la sentencia del TJUE publicada el 5 de septiembre de 2024, en los asuntos acumulados 49, 499 y 500/2022.
Las representaciones de D. Teodosio, de Banco de Portugal y del Fondo de Resolución y, de Novo Banco S.A. sucursal en España, formularon alegaciones a la sentencia del TJUE.
Fundamentos
«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]
»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]
»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».
En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):
«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]
»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
»Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».
El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 17 de julio de 2019, ya iniciado este litigio, cuya primera parte tenía este contenido:
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa dela decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.
»Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:
» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.
» Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.
» Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.
»La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».
Este anuncio tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE pues, aunque contenía una extensa transcripción de las medidas adoptadas en tales decisiones, no informaba sobre los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso, como establece el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2001/24. Tampoco informaba de la existencia del procedimiento de liquidación al que se hará referencia en el siguiente párrafo.
La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.
«Por su parte y por lo que se refiere a la devolución de las cantidades que le fueron cobradas hasta el día 3 de agosto de 2014 por la extinta Sucursal de BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. en virtud de la aplicación de la referida "cláusula suelo", le comunicamos que de conformidad con las medidas de resolución adoptadas por BANCO DE PORTUGAL en su condición de autoridad de supervisión bancaria en Portugal, que gozan de pleno reconocimiento y efectos en España, la entidad responsable para el reembolso de dichas cantidades es únicamente BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.».
D. Teodosio no aceptó tal propuesta.
«[...] dictar sentencia en la que se acuerde:
»- Se estime la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Novo Banco S.A. sucursal en España para responder de las pretensiones de contario anteriores a 3 agosto de 2014 y por tanto se dicte sentencia en la cual determine (i) que Novo Banco SA sucursal en España no tienen legitimación pasiva de las pretensiones deducidas de contrario respecto a las pretensiones de contrario relativas a la cláusula de gastos. Asimismo, que determine (ii) que Novo Banco SA sucursal en España no tienen legitimación pasiva de las pretensiones deducidas de contrario respecto negociación e incorporación de la cláusula suelo o a su aplicación práctica antes de 3 de agosto de 2014. (iii) Respecto a la aplicación práctica de la cláusula suelo desde 3 de agosto de 2014 que entre al fondo del asunto al tener Novo Banco legitimación pasiva y que determine que hay carencia de objeto respecto a la declaración de nulidad al haber sido expulsada la misma del contrato desde enero de 2016 y que acoja el allanamiento parcial de mi mandante respecto a los importes que desde agosto de 2014 proceden por su aplicación, siendo un total de 1.779.47.-€.
»Asimismo, se haga un pronunciamiento por parte de este juzgado, señalando la posibilidad que tiene la parte actora de reclamar a Banco Espirito Santo las pretensiones relativas a las cláusulas objeto de discusión respecto a todo lo negociado y devengado con anterioridad a 3 de agosto de 2014.
»Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la excepción procesal planteada por mi mandante, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la contestación a la demanda y demás de aplicación, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario. Absolviendo en todo caso a Novo Banco SA sucursal en España de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la actora».
«Es indiscutido que en agosto de 2014 se produjo la transmisión del préstamo litigioso a favor de la demandada y consta en las actuaciones que, desde aquella fecha, Novo Banco, S.A. continuó sin interrupción con la actividad ordinaria del Banco Espírito Santo, S.A. pasando la sucursal de este último en España a ser una sucursal de Novo Banco, S.A. (doc. 7 de la contestación BOE 3 de octubre de 2014). Partiendo de lo expuesto, las relaciones internas entre el Banco Espirito Santo y la entidad ahora demandada no resultan oponibles a la parte actora, en cuanto que se tratan de operaciones propias de las entidades financieras, realizadas al margen de la prestataria/consumidora, a quien no consta que se le hubiese notificado dicha transmisión con todos los detalles que ahora se pretenden hacer valer frente a ella, por lo que no es admisible pretender fragmentar la responsabilidad por un contrato de préstamo que la actora ha cumplido escrupulosamente -no es objeto de discusión- primero, frente a la entidad Espirito Santo, S.A., y después, y frente a Novo Banco, S.A., que sí se reconoció capacidad para, unilateralmente, dejar en suspenso la aplicación de una cláusula contractual, concretamente la denominada cláusula suelo, a pesar de que no fue ella la que, originariamente, intervino en la contratación».
En lo demás, estimó plenamente las pretensiones del demandante, declaró la nulidad de las cláusulas cuestionadas y condenó a Novo Banco a restituir al demandante la totalidad de las cantidades pagadas por la aplicación de tales cláusulas.
«No se comparte la tesis de la apelante, los preceptos citados no han sido vulnerados pues los términos en que se decidió el procedimiento de saneamiento y la liquidación de BES despliegan efectos entre las masas patrimoniales de las entidades implicadas en dicho mecanismo, BES y NB, en incluso así se desprende del apartado C del antedicho Acuerdo, f.402. Con relación a los particulares contratantes de préstamos con BES, además de asumir la Sala la motivación de la Juez, cabe recordar varios extremos, así que de conformidad con el anuncio en el BOE de 3 de octubre de 2014 de la decisión de saneamiento del BES adoptada por el Banco de Portugal , en cumplimiento de la sobre dicha Directiva CE, NB "continuara sin interrupción con la actividad ordinaria de BES ", f.422, y que la demanda se dirigió contra la entidad que opera en la sede donde operaba la que concertó el producto-, sentencia AP de Zaragoza de 14 de mayo de 2016 citada por la de la Sección 7 de la AP de Asturias de 4 de noviembre de 2016 rechazando ambas la excepción de falta de legitimación pasiva de Novo Banco. Pero además debemos exponer que la STS de 1 de febrero de 2018, contemplando la transmisión del negocio bancario de cierta entidad a otra, y con relación a cláusula de la transmisión que se invocaba por la cesionaria para excluir de la misma algunos pasivos o contratos, y por tanto para eximirse de responsabilidad frente a los clientes cedidos intervinientes en dichos contratos, y ello sin contar con la aquiescencia de los clientes "cedidos", concluyó que tal interpretación no es sostenible y menos pretender oponerla frente a terceros ajenos al negocio de cesión, pues defraudaría los legítimos derechos del cliente bancario a la protección contractual en un caso de transmisión del negocio bancario como una unidad económica, doctrina extrapolable de modo coherente al supuesto litigioso».
«[...] debido a que las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso están relacionadas con las que constituyen el objeto de los recursos número 4170, 4422 y 4955 de 2018, en los que esta sala ha dirigido tres peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por autos de fecha 19 de julio de 2022, se acuerda la suspensión del trámite hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales mencionadas».
«1) Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica,
»deben interpretarse en el sentido de que
»no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.
»2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica,
»debe interpretarse en el sentido de que
»los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.
»3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica,
»deben interpretarse en el sentido de que
»no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».
Además de lo anterior, argumentaron que la responsabilidad objeto de este procedimiento fue excluida de la transmisión de BES a Novo Banco desde la decisión de 3 de agosto de 2014 (y en ese sentido, la sentencia del pleno de esta sala 802/2021, de 23 de noviembre, no es correcta al no considerarlo así), y el anexo 2C de la Decisión de 29 de diciembre de 2015 excluía de la transmisión a Novo Banco, Sucursal en España de las responsabilidades de BES que fueran desconocidas en el momento de adopción de la Decisión de 3 de agosto de 2014.
«Ninguno de esos acuerdos, directrices y demás regulación bancaria fue suscrita por el Sr. Teodosio, lo que, desde luego, no es controvertido, ostentando por tanto la condición de tercero y consumidor final, como prestatario de su único documento contractual existente. [...] No hay banco bueno ni banco malo, sino un único banco que, al menos en España, es sustituido por otro. [...] las relaciones internas entre ambas entidades bancarias no son oponibles al prestatario/consumidor, y que se produjo una suerte de subrogación contractual de la parte acreedora, vía 1.203.3º CC o por cualquier otro mecanismo sucesorio de la legislación sectorial mercantil, de ahí que el Juzgador de instancia destaque, entre otras, la circunstancia de que Novo Banco modifique la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario que nos ocupa».
El citado anexo 2 del acuerdo mencionaba algunos pasivos que estaban, no obstante, excluidos de la transferencia a Novo Banco y que, por tanto, permanecían en el patrimonio de BES. Entre estos pasivos figuraban los enumerados en el apartado 1, letra b), inciso v), de dicho anexo 2, a saber, «cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas».
«[...] se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]
»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista»
«61. Es cierto que la Directiva 2001/24 no se opone a que el Estado miembro de origen modifique, incluso con efectos retroactivos, el régimen legal aplicable a las medidas de saneamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI, C 85/12, EU:C:2013:697, apartado 38).
»62. Sin embargo, en el caso de autos, es preciso subrayar que, como se desprende de los apartados 26 y 29 de la presente sentencia, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, que modificaron, con efectos retroactivos, la Decisión de agosto de 2014, y, muy especialmente, la imputación de la responsabilidad inherente a la celebración con VR [la demandante en aquel litigio] del contrato de compraventa de participaciones, se adoptaron en el contexto de un procedimiento judicial en curso, incoado para que se declarara tal responsabilidad. En efecto, dichas Decisiones pretenden precisamente hacer inoperante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria de 15 de octubre de 2015, al cuestionar la interpretación que dicho tribunal había efectuado de la Decisión de agosto de 2014. Como resulta del apartado 19 de la presente sentencia, las citadas Decisiones se refieren expresamente a la demanda interpuesta por VR para establecer, contrariamente a la referida sentencia, que la responsabilidad que pudiera derivarse de dicha demanda no se había transmitido de BES a Novo Banco.
»63. Pues bien, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de tal demanda y a dicha sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24 , como se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia».
«Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.
»Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.
»Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado».
«Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las medidas establecidas en los apartados 1 a 3 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado relativa a esas medidas dispongan otra cosa».
«Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento».
En esta sentencia, el TJUE declaró que «los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente».
Asimismo, la sentencia recurrida invoca en apoyo de su decisión la sentencia de esta sala 55/2018, de 1 de febrero, que es una de las sentencias dictadas en los asuntos Caixabank-Bankpime.
Sobre esta cuestión, en la sentencia 678/2018, de 29 de noviembre, declaramos:
«Mientras que en este último caso [asuntos Caixabank-Bankpime] la transmisión se produjo mediante un contrato celebrado entre ambas entidades, cuyos efectos frente a terceros venían determinados por la naturaleza contractual del título transmisivo, en el caso de Banco Espirito Santo S.A. y Novo Banco S.A. esa transmisión se ha producido por decisiones de la autoridad administrativa del Estado miembro de origen responsable de la liquidación, única competente para decidir sobre la incoación de un procedimiento de liquidación relativo a una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, cuya decisión de incoar el procedimiento de liquidación en el Estado miembro de origen se reconocerá sin más formalidades en el territorio de todos los demás Estados miembros y surtirá efectos en ellos al mismo tiempo que en el Estado miembro de incoación del procedimiento, conforme prevé el art. 9 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito y 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito».
«144 En el presente asunto, el reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento en el Estado miembro de acogida, de conformidad con la Directiva 2001/24, implica que permanezcan en el patrimonio de BES la responsabilidad y las contingencias relacionadas con la aplicación de intereses excesivos por el período de ejecución del contrato de préstamo hipotecario anterior a la adopción de la decisión de agosto de 2014. Pues bien, la protección del consumidor contra la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con profesionales, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no puede llegar a hacer abstracción del reparto de responsabilidades patrimoniales entre la entidad de crédito inviable y el banco puente que se ha establecido en las medidas de saneamiento adoptadas por el Estado miembro de origen
»145 En efecto, si la protección otorgada por la Directiva 93/13 autorizara a todos los consumidores del Estado miembro de acogida que fueran acreedores de la entidad de crédito inviable a oponerse al reconocimiento de las medidas mediante las que el Estado miembro de origen decidió el reparto de responsabilidades patrimoniales entre dicha entidad de crédito y el banco puente, la intervención de las autoridades públicas de este Estado miembro, cuya finalidad es garantizar la protección de la estabilidad del sistema bancario, podría verse privada de todo efecto útil en todos los Estados miembros en los que la entidad de crédito inviable tuviera sucursales».
Y finalmente concluye que:
«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».
La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.
Por tal razón, procede realizar una condena al pago de las cantidades que cobró por la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, que se determinarán en ejecución de sentencia, sin circunscribirlas a la cantidad concreta a cuyo pago se ha allanado Novo Banco, pues no está adecuadamente justificado que esa cantidad sea la única cobrada con posterioridad al 3 de agosto de 2014; con un mínimo de 1.779.47 euros, al ser esta la cantidad a cuyo pago se allanó Novo Banco.
Respecto de las costas de primera instancia, estimada la acción de nulidad de las cláusulas abusivas y, en parte, la de restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de la cláusula suelo, pese a que no haya sido estimada la de restitución de las cantidades pagadas por dicha cláusula antes del 3 de agosto de 2014 ni de las cantidades pagadas por el demandante correspondiente a tasación, notaría y registro, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 1091/2017, de 20 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo.
- Revocar dicha sentencia en lo relativo a los pronunciamientos que condenan a Novo Banco S.A., Sucursal en España, a restituir al demandante las cantidades pagadas con anterioridad al 3 de agosto de 2014 en aplicación de la cláusula que establece el límite inferior a la variación del interés y a pagarle las cantidades correspondientes a tasación, notaría y registro, así como el pronunciamiento de condena en costas.
- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
- Mantener los demás pronunciamientos de dicha sentencia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
