Última revisión
13/02/2025
Sentencia Civil 113/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2654/2019 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100121
Núm. Ecli: ES:TS:2025:266
Núm. Roj: STS 266:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2654/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2654/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 22 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero. Es parte recurrente Candelaria, representada por la procuradora Ariadna Latorre Blanco y bajo la dirección letrada de Eva María Realseren. Es parte recurrida la entidad Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por el procurador Jaime Quiñones Bueno y bajo la dirección letrada de Álvaro Feu Semprún.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«- La Orden de Suscripción de Compra de Valores de la clase Participaciones Preferentes, PA. BPE PREF. INTNAL. LTD. "C", suscrita por Doña Candelaria, en Aranda de Duero (Burgos), con fecha 7 de Mayo de 2010, código valor: NUM000, por importe nominal de 25.000,00 euros; así como el Canje o conversión en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles, BO.SUB.OB.CONV. B.POPULAR V4-18, código valor: NUM001, de fecha 16 de Marzo de 2012, por importe nominal de 25.000,00 euros; así como el Canje o conversión en Acciones del Banco Popular Español, S.A., código de valor NUM002, de fecha 27 de Enero de 2014, y todas las actuaciones y contratos que puedan traer causa de la misma.
»- La Orden de Suscripción de títulos, Acciones de Banco Popular Español Nvas, suscrita por Doña Candelaria, en Aranda de Duero (Burgos), con fecha 20 de Junio de 2016, por importe nominal de 6.890,00 euros.
»Y abono de intereses, como previene el artículo 1303 del Código Civil; contra la entidad financiera Banco Popular Español, S.A., en la persona de su representante legal.
»Con carácter subsidiario, para el caso de que no prosperen las acciones anteriores, en méritos al presente escrito, se deduce formalmente demanda sobre acción de reclamación de cantidad, por indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, por deficiente asesoramiento, ex artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, Y derivados de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, ex artículos 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, respecto de los contratos, órdenes de suscripción de compraventa de participaciones preferentes, canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, canje por acciones y órdenes de suscripción de compraventa de acciones, suscritos por la actora con el Banco Popular Español, S.A.; y abono de intereses desde la fecha de la interpelación judicial.
»Con carácter subsidiario, para el caso de que no prosperen las acciones anteriores, en méritos al presente escrito, se deduce formalmente demanda sobre acción de reclamación de cantidad, por indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por falsedad en la información que se contiene en la nota sobre las acciones y resumen relativos al aumento de capital con derecho de suscripción preferente del Banco Popular Español, S.A., de 26 de mayo de 2016; ex artículo 138.4 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores;
»Y abono de intereses desde la fecha de la interpelación judicial, contra la entidad financiera Banco Popular Español, S.A., en la persona de su representante legal; disponer su sustanciación por los trámites establecidos para el Juicio Ordinario y, en consecuencia, ordene el emplazamiento de la demandada para que comparezca y conteste a la demanda, si a su derecho conviene, en el plazo improrrogable de veinte días; contestada la demanda, o transcurridos los plazos correspondientes, convoque a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria, y una vez seguidos los trámites legales, dicte sentencia, por la que, estimando en su totalidad la demanda:
»1.- Declare la nulidad y/o anulabilidad de:
»1.1.- La Orden de Suscripción de Compra de Valores de la clase Participaciones Preferentes, PA. BPE PREF. INTNAL. LTD. "C", suscritas por Doña Candelaria, en Aranda de Duero (Burgos), con fecha 7 de Mayo de 2010, código valor: NUM000, por importe nominal de 25.000,00 euros; así como el Canje o conversión en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles, BO.SUB.OB.CONV. B.POPULAR V4-18, código valor: NUM001, de fecha 16 de Marzo de 2012, por importe nominal de 25.000,00 euros; así como el Canje o conversión en Acciones del Banco Popular Español, S.A., código de valor NUM002, de fecha 27 de Enero de 2014, y todas las actuaciones y contratos que puedan traer causa de la misma; con la consiguiente restitución de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo, a tenor de las liquidaciones trimestrales de intereses ya producidas; de manera que la actora no devenga en acreedora ni deudora de la demandada, en virtud de las liquidaciones practicadas, mediante el sistema de compensación, sobre las siguientes bases: la demandada deberá restituir a mi mandante, el capital nominal de la inversión (25.000,00 €), incrementado dicho capital por el interés legal del dinero, devengado desde la fecha de suscripción de la orden de compra de las participaciones preferentes; minorado a su vez dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses (cupones brutos) y dividendos liquidados a la actora, cuya cuantía asciende a 5.915,79 euros, con sus consiguientes intereses.
»1.2.- La Orden de Suscripción de títulos, Acciones de Banco Popular Español Nvas, suscrita por Doña Candelaria, en Aranda de Duero (Burgos), con fecha 20 de Junio de 2016, por importe nominal de 6.890,00 euros; con la consiguiente restitución a la actora del capital de la inversión, 6.890,00 euros, incrementado dicho capital por el interés legal del dinero, devengado desde la fecha de suscripción.
»Con carácter subsidiario, para el caso de que no prospere la acción anterior, se interesa del Juzgado, tenga a bien dictar una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
»2.- Condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual ex artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, por deficiente asesoramiento, y derivados de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, ex artículos 128 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias; respecto de los contratos, órdenes de suscripción de compraventa de participaciones preferentes, canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, canje por acciones y órdenes de suscripción de compraventa de acciones, suscritos por la actora con el Banco Popular Español, S.A.; cuya cuantía asciende en total a 31.890,00 euros; incrementada dicha cantidad por el interés legal del dinero, devengado desde la fecha de la interpelación judicial.
»Con carácter subsidiario, para el caso de que no prosperen las acciones anteriores, se interesa del Juzgado, tenga a bien dictar una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
»3.- Condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de responsabilidad por falsedad en la información que se contiene en la nota sobre las acciones y resumen relativos al aumento de capital con derecho de suscripción preferente del Banco Popular Español, S.A., de 26 de Mayo de 2016; ex artículo 138.4 de la Ley del Mercado de Valores; respecto de las Acciones de Banco Popular Español Nvas, suscritas por Doña Candelaria, como consecuencia de la ampliación de capital, cuya cuantía asciende en total a 6.890,00 euros; incrementada dicha cantidad por el interés legal del dinero, devengado desde la fecha de la interpelación judicial.
»4.- Se condene expresamente a la entidad financiera Banco Popular Español, S.A., al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento».
«por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora».
«Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Candelaria representada por el Procurador doña Victoria Recalde de la Higuera frente a Banco Popular Español S.A. representada por el Procurador don Alejandro José Junco Petrement y acuerdo:
»1.- Declarar la nulidad por error en el consentimiento de la orden de fecha 07/05/2010 de suscripción de Participaciones preferentes, PA. BPE PREF. INTNAL. LTD. "C", código valor: NUM000, por importe nominal de 25.000,00.
»2.- Declarar la nulidad de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de fecha 16 de Marzo de 2012 por un importe total de 25.000 euros, así como el Canje o conversión en Acciones del Banco Popular Español, S.A., código de valor NUM002, de fecha 27 de Enero de 2014, y todas las actuaciones y contratos que puedan traer causa de la misma.
»3.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a la devolución del principal invertido y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo reintegrar la parte actora a la demandada la totalidad de los intereses percibidos durante el periodo de vigencia de los valores (participaciones preferentes y bonos), así como la titularidad de las acciones y los dividendos percibidos por las mismas, más los intereses legales desde cada percepción, que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.
»4.- La nulidad de la compra de acciones de Banco Popular realizada por la actora, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en concreto, la parte demandada ha de restituir a la parte actora el principal invertido (6.890,00 euros), con los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra. Y la parte actora ha de restituir, en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC.
»Con imposición de costas a la parte demandada».
«Fallamos: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA" contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 en Autos del Juicio Ordinario nº 08/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero promovido contra tal entidad financiera por la representación procesal de doña Candelaria y, en su consecuencia, revocar parcialmente tal Sentencia en el sentido de confirmando pronunciamiento 4º del fallo referente a la anulación por error de la compra de acciones del banco demandado por importe de 6.890 euros, revocar los pronunciamientos 1º, 2º y 3º del fallo, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de las pretensión de anulación por error y resarcimiento de daños y perjuicios referentes al producto financiero de adquisición por la actora por importe de 25.000 euros de participaciones preferentes, canjeadas por obligaciones subordinadas que a su vez fueron canjeadas por acciones cotizadas del banco demandado, con consiguiente no imposición de las costas procesales generadas en la primera instancia: todo ello, sin imposición de las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso de apelación.-
»La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J. ».
El motivo del recurso de casación fue:
«1º) Se alega infracción por vulneración del artículo 1.300 del Código Civil, puesto en relación con los artículos 1.265 y 1.266 ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los mismos.
»2º) Se denuncia infracción por vulneración del artículo 1.208 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo.
»3º) Se alega vulneración del artículo 1.303 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Candelaria contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 329/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aranda de Duero».
Fundamentos
El 7 de mayo de 2010, Candelaria adquirió unas participaciones preferentes emitidas por BPE Preference International Limited, filial del Banco Popular (actualmente, Banco Santander), por un valor de 25.000 euros. Estas participaciones preferentes generaban unos rendimientos del 6,75% anual.
Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles el 16 de marzo de 2012, que el 27 de febrero de 2014 se canjearon por acciones de Banco Popular Español, S.A. En ese momento el valor en la cotización oficial de esas acciones era de 27.931,29 euros. Y los rendimientos previamente obtenidos por las preferentes fueron de 2.831,28 euros.
Candelaria también adquirió, más tarde (el 20 de junio de 2016), acciones de Banco Popular, con motivo de la oferta de venta de acciones en la ampliación de capital aprobada por el banco el 26 de mayo de 2016.
El mismo día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante, que tenía por los dos productos, perdieron todo su valor.
Subsidiariamente, Candelaria ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimientos de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de los dos productos financieros.
En primer lugar confirma la nulidad por error vicio de la compra de acciones del banco en la OPS, porque el folleto informativo no reflejaba la imagen fiel de la entidad emisora, ni los riesgos que suponía la emisión de acciones para la ampliación de capital, sin que constase que la demandante fuera consciente del riesgo.
En segundo lugar, la sentencia de apelación revoca los pronunciamientos del fallo referidos a las participaciones preferentes, canjeadas por obligaciones subordinadas que a su vez fueron canjeadas por acciones cotizadas del banco demandado, que se dejan sin efecto, y, en su lugar, desestima las pretensión de nulidad por error y resarcimiento de daños y perjuicios referentes a las participaciones preferentes. Al respecto, y en lo que ahora interesa, la Audiencia razona lo siguiente:
«[...] Ahora bien, en el presente caso concurre una peculiaridad especifica que lo hace diferente de la gran mayoría, por no decir la práctica totalidad, de los litigios que sobre participaciones preferentes u obligaciones subordinadas conocen de ordinario los tribunales. Tal peculiaridad no ha sido contemplada en la sentencia de instancia, pero si fue puesta de manifestó, si bien no como argumento central, por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en su escrito de recurso [...].
»Pues bien, la peculiaridad que presente el caso objeto de nuestro enjuiciamiento, no es otra que los riesgos propios del producto financiero que examinamos (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas) no se han materializado o producido durante la vida o vigencia del contrato (del 07-05-2010 en que se adquieren las participaciones preferentes, canjeadas el 1603-2012 por obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, hasta que en fecha 27-02-204 se produce el canje de las citadas obligaciones subordinadas por acciones del "Banco Popular Español, SA", y con ello se produce el vencimiento de los títulos y la consumación del contrato). Y en efecto, ninguno de los tres riesgos principales señalados se ha originado en la vida del contrato o durante la vigencia del producto. Así en primer lugar, los intereses pactados que eran del 6,75% anual (interés que dicho sea de paso es notablemente superior al de un depósito bancario ordinario y de la mayoría de los títulos o bonos de deuda corporativa ordinaria) que se devengaba trimestralmente, se pagaron en todos los trimestres, devengándose un total de 2.831,28 euros a lo largo de toda la vigencia del contrato. En segundo lugar, no consta que se produjese una falta de liquidez de los títulos que impidiese su venta en el mercado secundario de renta fija por un precio razonable que no implicase pérdida de la inversión, ni consta tampoco que la actora haya intentado vender los títulos de los que era tenedora. Y, en tercer lugar, y esto es lo más importante, no hubo pérdida del principal de la inversión, pues al vencimiento o consumación del contrato en fecha 27-04-2014 se produce el canje de las obligaciones subordinadas por acciones cotizadas del "Banco Popular Español, SA" que la citada fecha y según cotización oficial en la citada fecha tenían un valor de 27.931,29 euros, superior a los 25.000 euros invertidos en la compra de las participaciones preferentes, y el valor de las acciones podía haberse hecho efectivo mediante una simple orden de venta dado que estamos ante acciones que cotizan en bolsa y que pueden venderse de forma sencilla en cualquier momento de los días en que las acciones cotizan. Si al valor de las acciones cotizadas (27.931,29 euros) por las que se canjearon las obligaciones subordinadas añadimos los intereses percibidos (2.831,28 euros) como remuneración durante la vigencia del contrato, cabe concluir que la actora percibió un total de 30.762,28 euros, es decir 5.762,28 euros más que de los 25.0000 euros invertidos en compra de las participaciones preferentes. En definitiva, tomando como referencia la fecha del vencimiento o consumación del contrato (27-02-2014) la actora no sólo no sufrió perdida o perjuicio económico, sino un beneficio considerable de 5.762,28 euros, el 23,04% de la inversión inicial, beneficio que, reiteramos, podía haberse hecho efectivo de haberse ordenado la venta de las acciones que cotizaban en la bolsa oficial.
»Se nos dirá que el actor no vendió las acciones y que después de bajar éstas de cotización en los meses siguientes perdió todo el valor de las mismas cuando el 07-06-2017 se produjo la resolución el banco demandado y el valor de todas las acciones del capital social se redujo a cero. Pero el caso es que lo anterior sucedido dos años y medio después de producirse el canje de las obligaciones subordinadas por las acciones cotizadas, y como es obvio se produjo por el sencillo hecho que el actor decidió conservar las acciones adquiridas por el canje de las obligaciones subordinadas en vez de optar por su venta, cosa que podía haber hecho en cualquier momento previo al 07-02-2017. Existe pues, una ruptura del nexo causal entre el producto financiero litigioso y el perjuicio que se reclama, que debe considerase producido por un hecho posterior ajeno a tal producto. Obviamente para resolver si un producto financiero ha originado beneficios o pérdidas, se debe considerar la fecha de vencimiento del producto o consumación del mismo, y tal vencimiento o consumación como hemos dicho reiteradamente se produce el 27-02-2014 cuando tiene lugar el canje de las obligaciones subordinadas por las acciones cotizadas. Así por ejemplo, en todo producto financiero cuya naturaleza consiste en la tenencia de títulos de renta fija durante un plazo a cuyo vencimiento se canjean por acciones cotizadas, se debe considerar el valor que tienen dichas acciones según su cotización en la fecha del vencimiento o canje y no el de una fecha posterior, pues como es sabido el valor de las acciones cotizadas es volátil y experimenta alzas y bajas, no pudiendo por ello considerase que si las acciones objeto del canje sufren una baja de cotización en las fechas posteriores al canje no puede considerase la pérdida de valor de las acciones por descenso de su cotización para considerar que ha habido pérdida. Del mismo modo, a la inversa, si la cotización de las acciones experimenta un alza en las fechas posteriores al canje, este hecho no puede llevarnos a considerar que se ha producido un beneficio. Establecer lo contrario a la anterior conclusión sería ir contra el principio de seguridad jurídica en la contratación.
»Sentado que el producto financiero que nos ocupa no originó pérdidas sino por el contrario un considerable beneficio cuando se produjo su vencimiento y consumación procede determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de tal circunstancia en orden a las acciones ejercitadas.
»Indudablemente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber legal de informar sobre la naturaleza, características y riesgos del producto financiero ofertado y luego vendido, que se ejercita como subsidiaria, tiene como presupuesto previo la existencia de un perjuicio real, efectivo y evaluable económicamente, por lo cual si el perjuicio no existe la acción desaparece, como por otra parte es obvio sin que la conclusión merezca mayor argumentación. Tal acción debe ser indudablemente desestimada si el producto financiero no originó perdida que pueda considerase perjuicio que resarcir.
»Mayor dificultad presenta la acción de anulación por error, pues esta no es una acción resarcitoria que tenga como presupuesto la existencia de un perjuicio económico, sino que es una acción que impugna la validez de un contrato por causa originarias del mismo, ora sea por falta de requisitos esenciales ora sea por vicio que invalida el consentimiento prestado cuando se perfecciona el contrato, y para enjuiciar y resolver tal acción se debe considerar como se formó la voluntad contractual con abstracción de si el resultado económico del contrato es favorable o adverso para el contratante que ejercita la acción de nulidad.
»Ahora bien, no parece lógico ejercitar una acción de anulación por error que vicia el consentimiento prestado respecto a un contrato sobre la adquisición de un producto financiero cuando el mismo no ha originado pérdidas a su vencimiento o consumación, máxime cuando se invoca como causa del error la falta de información sobre los riesgos del producto y tales riesgos no han llegado a materializarse o producirse durante la vigencia del contrato. Incluso si consideramos la aplicación del art. 1.303 del CC se puede señalar que el contratante que alega sufrir el error está obligado a restituir las prestaciones percibidas por razón del contrato, es decir no sólo la remuneración percibida en concepto de intereses sino las acciones por las cuales se canjearon las obligaciones subordinadas, y cabe entender que tal restitución debe efectuarse conforme al valor o cotización que tales acciones tienen el momento del canje que es el de la consumación o vencimiento del producto. Pero incluso si no aceptamos la anterior conclusión cabe decir que ejercitar una acción de anulación por error de un contrato financiero para obtener el resarcimiento de un perjuicio no originado por el propio contrato sino por causa independiente al mismo, supone el ejercicio de la misma con un fin espurio, lo cual supone el ejercicio del derecho es decir de la acción de forma contraria a las exigencias de la buena fe con la que deben ejercitarse todos los derechos y acciones, y es un claro supuesto de ejercicio antisocial del derecho proscrito por el art. 7-2 del CC, pues sobrepasa manifiestamente sus límites [...]».
En el desarrollo del motivo se alega que el único requisito al que se supedita la estimación de la acción de nulidad relativa o anulabilidad, es que se trate de contratos en que concurran los requisitos que menciona el art. 1.261 CC y que estos adolezcan de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Por lo tanto, el precepto legal no exige ni la concurrencia de lesión ni tampoco pérdida económica en el resultado del producto financiero adquirido por el cliente minorista, como sí hace en cambio la sentencia recurrida.
En el desarrollo del motivo razona que el planteamiento que hace la sentencia recurrida es errático, pues analiza los efectos de una eventual nulidad sin haber determinado previamente cuál o cuáles de los diferentes contratos concatenados que suscribió la actora son nulos; pues según se parta de la nulidad de unos u otros, las consecuencias jurídicas serán distintas. El tribunal no puede propugnar que la actora haya de restituir las acciones por las cuales se canjearon las obligaciones subordinadas, si dicho canje es nulo, y menos aún pretender que haya de restituirlas por un valor contable, que nunca llegó a percibir.
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Candelaria carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación.
No procede la imposición de las costas procesales que corresponderían a la casación, porque la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
