Sentencia Civil 59/2026 T...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Civil 59/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2776/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100089

Núm. Ecli: ES:TS:2026:181

Núm. Roj: STS 181:2026

Resumen:
Régimen de visitas y comunicación de un menor con el progenitor no custodio en contextos de violencia de género. Marco normativo y doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala en la fijación o denegación del régimen de visitas. En el caso, el mantenimiento del régimen de visitas en los términos fijados por la Audiencia es la mejor alternativa de protección del interés de las menores, pese a la pendencia de un procedimiento penal por violencia de género, al no apreciarse ningún riesgo para las mismas - la madre solo se refiere a ella misma como víctima de los malos tratos de palabra y obra-, haber quedado sin efecto la orden de protección, haberse archivado las diligencias abiertas por otras tantas denuncias por violencia de género y quebrantamiento de la medida cautelar, y existir un riesgo grave y cierto de que el paso del tiempo cronifique la ruptura del vínculo afectivo y que convierta la relación paternofilial en algo irrecuperable. Asimismo, la cuantificación de la pensión alimenticia a favor de las menores que realiza la Audiencia se estima razonable y adecuada a la capacidad económica de ambos progenitores y a las necesidades de las menores

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 59/2026

Fecha de sentencia: 22/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2776/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN núm.: 2776/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 59/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 22 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 24/2025, de 22 de enero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación núm. 724/2024, derivado de los autos de familia, guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales núm. 12/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Corcubión. Es parte recurrente D.ª Amparo, representada por el procurador D. Fernando Carlos Leis Espasandin y bajo la dirección letrada de D. Julio Regueiro Delgado, y parte recurrida D. Paulino, representado por el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo la dirección letrada de D.ª María Elena Villafañe Verdejo, con intervención del Ministerio Fiscal, al existir hijos menores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Paulino, interpuso demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, contra D.ª Amparo, en la que se solicitaba se dictara sentencia por la que:

«Se aprueben las medidas peticionadas en el Fundamento Jurídico V.

Fundamento Jurídico V:

1º.- Patria Potestad: Será compartida.

3º.-Guarda y custodia de las hijas menores: Será compartida por períodos semanales, de Domingo a Domingo, debiendo el padre recoger a las niñas en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, DIRECCION001 DIRECCION002, La Coruña. Las recogerá los Domingos a las 10,00 horas de la mañana y las reintegrará al Domingo siguiente en el mismo lugar a las 20,00 horas, incluídos los períodos vacacionales de las niñas, sin interrupción.

Subsidiariamente para el caso de no aceptarse lo anterior, se le atribuirá a la madre la guardia y custodia de las niñas, con el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

4º.-Régimen de visitas:

El padre podrá ejercitar su derecho de visitas de la siguiente forma:

A) Los fines de semana alternos, desde el Viernes a las 20.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas.

B) La mitad de los periodos vacacionales de las menores en Navidad y Semana Santa, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta los periodos que así lo sean en el lugar del domicilio de las menores, y conforme al acuerdo de los padres, decidiendo en su defecto el padre en los años pares y la madre en los impares. Si del cómputo total de los días, resultare éstos impares, se entenderá que el periodo se subdivide en dos idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiendo al primer periodo hasta la una de la tarde (13,00 horas). El padre deberá recogerlas y reintegrarlas en el domicilio de la madre. Ambas partes se obligan a planificar sus respectivas vacaciones para disfrutar las mismas en compañía de sus hijas.

C) La mitad de los periodos vacacionales de verano. El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, permaneciendo las hijas con un progenitor el mes de julio y con el otro el mes de agosto; entendiéndose que los comparecientes llegarán a un acuerdo, en defecto del cual decidirá el padre en los años pares y la madre en los impares. El padre recogerá y reintegrará a las menores, durante el periodo vacacional correspondiente, en el domicilio en que se encuentre la madre.

D) El presente régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de las menores a campamentos, cursos de verano, etc.

E) En el caso de otros días festivos, en particular en el caso de puentes, la permanencia de las menores con los progenitores se decidirá por el padre en los años pares y por la madre los impares. Así mismo en lo que se refiere a los cumpleaños de las menores o de los padres, la permanencia de aquellas con éstos vendrá determinada por el acuerdo de los comparecientes, y en su defecto regirá el régimen de comunicación y visitas previsto con carácter general.

F) El padre podrá comunicarse por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de las menores.

5º.- Sobre la contribución a las cargas y alimentos de las Hijas:

Como contribución a las cargas y alimentos de las hijas, el padre, abonará a la madre la cantidad de 150 mensuales por cada hija, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto. Esta cantidad se actualizará anualmente, a fecha 1 de enero de cada año, de acuerdo con la variación que experimente el IPC anual fijado por el INE u organismo que le substituya.

En caso de gastos extraordinarios, por educación, salud, actividades extraescolares, comedor etc que produzcan las hijas, ambos progenitores contribuirán por iguales mitades partes.

Esta obligación será mantenida hasta que las hijas alcancen la mayoría de edad, y después de la mayoría de edad, la obligación subsiste siempre que no tengan suficiencia económica, no hayan terminado su proceso de formación y carezcan de trabajo por causa que no les sea imputable.

Los gastos extraordinarios se pagarán por ambos progenitores al 50%.

6º.- En cuanto a la pensión compensatoria. Mi Mandante renuncia a su reclamación.»

2.-La demanda fue presentada el 2 de enero de 2024 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Corcubión, se registró como procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales núm. 12/2024.

3.-Apenas un mes después, en fecha 5 de febrero de 2024, el procurador D. Fernando Carlos Leis Espasandin, en nombre y representación de D.ª Amparo, presentó demanda de medidas paterno filiales derivadas de unión de hecho análoga a la matrimonial, contra D. Paulino, en la que se solicitaba se dictara sentencia por la que se acuerden las siguientes medidas:

«1ª.- Patria potestad, guarda y custodia de las hijas menores.

La guarda y custodia sobre las dos hijas menores Maite y Sonia se otorgue a su madre Dª Amparo. La patria potestad se mantenga compartida entre ambos progenitores.

2ª.- Uso del domicilio y ajuar familiar.

El uso del que fue domicilio familiar y así como del ajuar del mismo, piso DIRECCION000, de DIRECCION001, municipio de DIRECCION002, se otorgue a las dos hijas menores y a su madre Dª Amparo.

3ª.- Régimen de visitas, comunicaciones y estancias.

En caso de que exista Informe " favorable " del IMELGA, se acuerde en favor del padre un régimen de visitas, comunicaciones y estancias progresivo, sin pernocta, en punto de encuentro o en su defecto en presencia de un familiar de la madre, conocido de las menores, en consonancia con la propuesta formulada por el Informe emitido por el equipo psicosocial. En caso contrario, no se establezca régimen alguno de visitas, comunicaciones y estancias.

3ª.- Pensión de alimentos.

El progenitor D. Paulino abonará a la madre Dª Amparo la cantidad de quinientos treinta y siete euros mensuales (537 €) en concepto de pensión alimenticia para la manutención de las dos hijas menores, cantidad que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y que será actualizable anualmente conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo fijada por el INE u organismo que le sustituya y que ha de ser abonada desde la fecha de interposición de la demanda.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada uno de los padres, hasta el momento en que las menores alcancen la independencia económica o dejen de convivir en el domicilio familiar, considerándose como tales como los gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos oftalmológicos y odontológicos.»

4.-Dicha demanda dio lugar a la incoación del procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales núm. 56/2024, en el que, por la misma demandada/demandante se presentó en fecha 3 de abril de 2024 escrito en el que se amplió la demanda, solicitando la atribución exclusiva de la patria potestad de las hijas menores a favor de D.ª Amparo.

5.-Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024, se acordó la acumulación del procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales núm. 56/2024 al procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales núm. 12/2024.

6.-Las respectivas contrapartes no contestaron a la demanda planteada de adverso. Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de que se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

7.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Corcubión dictó sentencia núm. 60/2024, de 30 de julio, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que estimando, parcialmente, la solicitud de medidas provisionales coetáneas a la demanda de alimentos, guarda y custodia de hijos menores efectuada por la representación procesal de D. Amparo, contra D. Paulino debo acordar y acuerdo:

1.- Establecer que la patria potestad de los hijos menores, Sonia y Maite, será conjuntamente ejercida por ambos progenitores, D. Amparo y D. Paulino, que adoptaran de común acuerdo y velando siempre por su interés, todas las decisiones de trascendencia que afecten a los menores, y de modo especial, aquellas relativas a su salud, educación y formación, cambio de domicilio, salida del territorio nacional, salidas del territorio nacional. Quedan excluidas de esta norma, para ambos progenitores, aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quién se encuentre en ese momento la menor, notificándolo al otro/a de forma inmediata. En caso de no alcanzar un acuerdo será la autoridad judicial quien decida en defensa del interés superior de los menores.

2.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores, a la madre, en cuya compañía vivirán.

3.- No se establece régimen de visitas en favor del progenitor no custodio.

4.- Establecer como contribución de D. Paulino en concepto de pensión alimenticia para la manutención de las hijas menores, la cantidad de 200 € mensuales para cada una de ellas. Dicha cantidad deberá ser ingresada, mediante transferencia bancaria dentro de los cinco primeros días, en la cuenta bancaria que designe la madre. Suma que deberá ser actualizada anualmente de conformidad con el aumento o disminución que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que ejerza sus funciones.

En todo caso, serán de cargo de ambos progenitores los gastos extraordinarios, en el porcentaje del 50% por cada uno de los progenitores, debiendo ser conocidos y consentidos previamente, exceptuándose los gastos extraordinarios urgentes, y, en su defecto mediante autorización judicial. Se consideran como gastos extraordinarios gastos médicos, quirúrgicos, dentales y farmacéuticos, (no cubiertos por la Seguridad Social).

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Paulino. El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Amparo se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que incoó el recurso de apelación núm. 724/2024 en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 24/2025, de 22 de enero, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Paulino, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, en los autos del procedimiento de medidas paterno filiales seguidos con el número 12-2024, al que se acumuló el procedimiento de la misma clase y Juzgado tramitado bajo el número 56-2024, y en el que es parte doña Amparo, con la preceptiva intervención del Fiscal.

2.º) Revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación parcial de las demandas acumuladas, se acuerda:

(a) En lo sucesivo, y desde la notificación de la presente resolución, regirán las siguientes medidas:

1ª.- Las hijas comunes, Sonia y Maite, quedarán bajo la bajo la guardia y custodia de su madre, doña Amparo.

2ª.- Ambos progenitores seguirán ostentando la patria potestad compartida sobre las menores; por lo que doña Amparo deberá obtener el consentimiento de don Paulino para cualquier decisión que afecte a los intereses de los menores; y, en su defecto, obtener autorización judicial previa. Se recalca la necesidad de tal consentimiento para modificar el domicilio habitual, así como para cualquier cambio de centro escolar que no venga impuesto por la culminación de un ciclo lectivo.

3ª.- Se prohíbe la salida de las menores Sonia y Maite del territorio peninsular del Reino de España; con prohibición de expedición de pasaporte a su nombre, o como figurante en el de cualquiera de sus progenitores, a cuyo efecto el Juzgado de instancia procederá a librar el correspondiente oficio.

4ª.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION003, de la población de DIRECCION001, en el término municipal de DIRECCION002, provincia de A Coruña, así como del ajuar doméstico ordinario a las hijas comunes, Sonia y Maite, y por extensión a la progenitora custodia doña Amparo.

5ª.- Don Paulino podrá visitar y tener en su compañía a sus hijas durante los siguientes períodos:

A) Visitas. En fines de semana alternos, desde las 11:00 horas del sábado a las 19:00 horas del domingo. Si surgieren discrepancias sobre cuál es el primer fin de semana que deba recogerlo, se contará el primero (en que no tendrá derecho a visitarlo) a partir de la fecha de la presente resolución, y así sucesivamente.

Estas visitas no regirán desde el 1º de julio al 31 de agosto, ni desde el 22 de diciembre al 6 de enero, ni desde el viernes anterior a la Semana Santa hasta el martes siguiente a dicha semana.

B) Estancias. Ambas niñas estarán con su padre:

B.1. Verano: desde las 11:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio, y desde las 11:00 horas del día 1 de agosto hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto, en los años pares; y desde las 11:00 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio, y desde las 11:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto, en los años impares.

B.2. Semana Santa: desde las 11:00 horas del sábado anterior a la Semana Santa, hasta las 20:00 horas del Jueves Santo en los años pares; y desde las 11:00 horas del Viernes Santo hasta las 20:00 horas del lunes de Pascua en los años impares.

B.3. Navidad: desde las 11:00 horas del día 22 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 31 de diciembre en los años pares; y desde las 11:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 6 de enero en los años impares.

Las menores serán recogidas y entregadas en el domicilio de la progenitora custodia, doña Amparo, por un familiar o allegado de don Paulino, que reúna la condición de ser persona conocida por doña Amparo así como por las niñas Sonia y Maite.

6ª.- Don Paulino deberá abonar a doña Amparo, en concepto de alimentos para sus hijas comunes Sonia y Maite, la cantidad de trescientos euros al mes (300,00 €/mes), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que doña Amparo designe. Este importe será revisado en el mes de Enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2026.

Igualmente deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Sonia y Maite. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.

(b) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º) No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4.º) Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-El procurador D. Fernando Carlos Leis Espasandín, en representación de D.ª Amparo, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

«Primero. - Al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone el presente recurso de casación por infracción de norma sustantiva, en concreto, el artículo 94 del Código Civil, en relación con la suspensión del régimen de visitas en casos de violencia de género. La sentencia recurrida aplicó automáticamente la suspensión del régimen de visitas sin valorar en detalle el impacto emocional y psicológico de esta medida en las menores, contraviniendo la doctrina establecida por la sala del Tribunal Supremo que establece la necesidad de una evaluación individualizada del riesgo real para los menores.

Segundo. - Al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone el presente recurso de casación por infracción de norma sustantiva, en concreto, el artículo 146 del Código Civil, en relación con la fijación de la pensión alimenticia. La sentencia impugnada redujo la pensión alimenticia de 200 a 150 euros por cada menor, sin motivación suficiente y sin atender a las necesidades reales de las menores ni a la capacidad económica del progenitor obligado, contraviniendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que subraya la importancia de garantizar un nivel de vida adecuado para los menores.

Tercero. - Al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone el presente recurso de casación por infracción de norma sustantiva, en concreto, la interpretación judicial de la Ley 8/2021 en relación con la suspensión del régimen de visitas cuando exista un procedimiento penal abierto por violencia de género. La sentencia recurrida no ha seguido una interpretación uniforme de esta norma, que establece la necesidad de justificar debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado.»

2.-La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 1 de octubre de 2025, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal.

4.-Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la estimación del primer motivo y la desestimación del segundo motivo del recurso.

5.-Por providencia de 2 de diciembre de 2025 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Paulino y D.ª Amparo, nacidos el NUM000 de 1975 y el NUM001 de 1989, respectivamente, mantuvieron una relación de pareja de hecho análoga al matrimonio que se prolongó durante aproximadamente diez años y que finalizó en diciembre de 2023, con ocasión de los hechos que luego se indicarán; fruto de esta unión tuvieron dos hijas, Sonia y Maite, nacidas el NUM002 de 2015 y el NUM003 de 2018, respectivamente.

ii) Durante el tiempo de convivencia, la unidad familiar residió en una vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, municipio de DIRECCION002 (A Coruña), en régimen de alquiler, por la que se abonaba una renta que en 2023 ascendía a 220 €/mes, aparte gastos de luz y agua.

iii) En cuanto a los medios y capacidad económica de las partes, D. Paulino trabaja en la empresa DIRECCION004, de DIRECCION005, a jornada completa, con una retribución que, en el año 2024, ascendía según la nómina aportada a 2.014 €/mes brutos (equivalentes a 1.600 €/netos), mientras D.ª Amparo, que había prestado servicios como camarera en distintos restaurantes de la zona, se encontraba en situación de desempleo desde el mes de julio de 2023, percibiendo una prestación por desempleo de 700 €/mes.

iv) A raíz de la denuncia presentada por D.ª Amparo contra su pareja, por los presuntos delitos de malos tratos y agresión sexual (violencia de género), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Corcubión incoó las diligencias previas 533/2023, en las que, por auto de 21 de diciembre de 2023, se dictó una orden de protección de la perjudicada, con adopción de las siguientes medidas: (i) de orden penal, la prohibición de aproximación y comunicación con D.ª Amparo, durante el plazo de 12 meses; y (ii) de orden civil, la atribución de la guarda y custodia de las menores a la madre, sin que proceda el establecimiento de régimen de visitas alguno, así como la asignación a las menores y a la madre del uso de la vivienda familiar y la fijación a cargo del padre de la obligación de abonar en concepto de alimentos la cantidad de 150 €/mes para cada hija.

v) En diciembre de 2024 quedó sin efecto la mencionada orden de protección, si bien el procedimiento continúa en fase de instrucción.

vi) Asimismo, consta un segundo procedimiento por violencia de género, diligencias previas 93/2024, archivado por auto de 18 de marzo de 2025, que se encuentra recurrido, y tres procedimientos por quebrantamiento de la medida, diligencias previas 186/2024 (pendiente de la resolución ex art. 779 LECrim), 200/2024 (archivado por auto de 4 de marzo de 2025), y 224/2024 (archivado por auto de 18 de febrero de 2025).

2.-Dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 544 ter apartado 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ambas partes presentaron sendas demandas de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales.

En síntesis, D. Paulino, tras exponer someramente la relación entre los litigantes, el nacimiento de las niñas y la existencia de las diligencias penales, solicitaba (i) la guarda y custodia compartida por semanas de sus dos hijas, y, subsidiariamente, la atribución de la guarda y custodia a la madre y un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos y períodos vacacionales por mitad; y (ii) la fijación de una prestación alimenticia a cargo del padre de 300 € (150 € para cada hija), actualizable anualmente conforme al IPC, asumiendo los gastos extraordinarios por mitad.

Por su parte, después de explicar la relación habida entre las partes, la filiación, la problemática que motivó el procedimiento penal por violencia de género y las medidas penales y civiles adoptadas en el mismo, así como la distinta situación económica de las partes, D.ª Amparo postulaba inicialmente (i) la atribución de la guarda y custodia de sus hijas, con patria potestad compartida; (ii) la asignación del uso del domicilio familiar y uso de ajuar familiar a las niñas y al progenitor custodio; (iii) el régimen de visitas de las hijas para con el padre que se estableciera tras informe del Imelga; y (iv) el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de las hijas y cargo del padre por importe de 537 €/mes, siendo los gastos extraordinarios al 50 %.

No obstante, antes de que se diera traslado de la demanda a la adversa, D.ª Amparo presentó escrito que denominó ampliación objetiva de la demanda y en virtud del cual interesó que se le concediera en exclusiva la patria potestad sobre las hijas menores. Fundaba su petición en que:

«El denunciado por medio de otros agentes mediatos, persiste en el acoso y amenazas contra mi defendida, agravando el sufrimiento de la víctima y de sus hijas menores de edad que se están viendo expuestas a dichos comportamientos agresivos, además de la dependencia de bebidas alcohólicas del agresor que frecuenta diariamente los bares de la comarca, consideramos que debe ser retirada la patria potestad sobre las hijas menores que se verían expuestas a riesgos impredecibles en manos de su progenitor e investigado por delitos de violencia de género y familiar. Las hijas están presenciando continuamente hechos de transcendencia penal contra la madre, y en consecuencia, alterando la paz familiar y la salud psíquica.».

3.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente las demandas acumuladas y, en esencia, acuerda las siguientes medidas: (i) la atribución a D.ª Amparo de la guarda y custodia de sus hijas, siendo la patria potestad compartida; (ii) no establece régimen de visitas de las menores con el progenitor no custodio; y (iii) fija la cantidad que D. Paulino deberá abonar, en concepto de pensión alimenticia para la manutención de las hijas menores, en 200 €/mes para cada una, actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, siendo los gastos extraordinarios de cargo de ambos progenitores por mitad.

La sentencia comienza por descartar el régimen de custodia compartida que interesa el padre y atribuye la guarda y custodia a la madre, en aplicación del art. 92.7 CC, al hallarse pendiente un procedimiento penal, en el que se ha adoptado una orden de protección por un delito encuadrable en el concepto de violencia de género.

Acto seguido, analiza la modificación del 94 CC, operada por la Ley 8/2021, a la luz de la cual concluye que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.º de dicho precepto, la circunstancia de que se hayan incoado diligencias por un delito de violencia doméstica y de género «determina que no haya de fijarse régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, habiendo de recordar que está vigente una orden de protección acordada en el seno de las mentadas diligencias en la que se acordó, entre otros pronunciamientos, la atribución de la guarda y custodia a la madre sin que se hubiere establecido régimen de visitas».

Finalmente, la sentencia fija una pensión alimenticia por importe de 200 €/mes para cada una de las hijas, atendiendo a que «el demandante percibe unos ingresos brutos mensuales de 1.300 euros por doce meses, y la demandada de unos 700 euros, al cobrar la prestación por desempleo», lo que debe ponerse en relación con el hecho de que las necesidades de los menores son las propias de unos niños de 9 y 6 años, sin que se hayan manifestado circunstancias que incrementen los gastos de manutención, educación y ocio.

4.-El demandante/demandado D. Paulino formula recurso de apelación contra la expresada sentencia, insistiendo en la procedencia de establecer un régimen de visitas a su favor (fines de semana alternos y vacaciones por mitad) y que se mantenga la pensión alimenticia en la cuantía fijada en la orden de protección (150 €/mes por cada hija).

La Audiencia Provincial estima ambos motivos. Con relación al primero, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala sobre la importancia de un régimen de visitas entre los progenitores y sus hijos, en situaciones de crisis de la pareja y guarda monoparental, como mecanismo esencial para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales, así como sobre la naturaleza y alcance del principio del interés superior del menor, y la finalidad del párrafo 4.º del art. 94 CC en orden a garantizar la protección a ultranza de los hijos menores en un contexto de violencia de género, la Audiencia razona que, al no exponerse (la madre solo se refiere a ella misma como víctima de los malos tratos de palabra y obra que imputa a su ex pareja) ni constatarse «ningún riesgo para las menores, no parece acertado privar a las niñas de las relaciones con su padre. Máxime cuando, dadas sus edades, el riesgo es que desaparezca todo apego familiar», por lo que debe instaurarse un régimen de visitas, si bien, dada la distancia existente entre el domicilio de las partes ( DIRECCION001, DIRECCION002) y el Punto de Encuentro Familiar (A Coruña) y a fin de evitar el desplazamiento, entiende que los intercambios deberán hacerse en el domicilio de la progenitora, por un familiar o allegado de D. Paulino, que reúna la condición de ser persona conocida por aquélla y por las niñas.

En cuanto al segundo motivo, la Audiencia considera que, ante la falta de actividad probatoria sobre cuáles son los ingresos y gastos del progenitor no custodio, «no existe fundamento para elevar la cuantía de la prestación alimenticia a cuatrocientos euros mensuales, por lo que debe fijarse en los trescientos acordados en su día. Máxime cuando no consta que las niñas tengan necesidades especiales, o que cursen sus estudios al margen de la enseñanza pública, ni otros requerimientos».

5.-La demandada/demandante D.ª Amparo interpone recurso de casación, que articula sobre tres motivos, si bien el primero y el tercero giran en torno a la misma cuestión.

El demandante/demandado D. Paulino se opone a los tres motivos y solicita su desestimación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al primero, en el sentido de que, aunque el superior interés de las menores aconseja mantener la relación paterno filial, procede establecer, por el momento, que el régimen de vistas se desarrolle en un Punto de Encuentro los fines de semana alternos, sábados o domingos, por espacio de dos horas cada día, permitiendo así el contacto entre padre e hijas, pero en un entorno seguro y controlado por profesionales que informen sobre su evolución. Por el contrario, se opone al segundo motivo.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento de los motivos primero y tercero.

1.-Planteamiento de los motivos primero y tercero. Al amparo del art. 477 LEC, se alega la infracción (i) del art. 94 del Código Civil, en relación con la suspensión del régimen de visitas en casos de violencia de género, ya que la sentencia recurrida «aplicó automáticamente la suspensión del régimen de visitas sin valorar en detalle el impacto emocional y psicológico de esta medida en las menores, contraviniendo la doctrina establecida por la sala del Tribunal Supremo que establece la necesidad de una evaluación individualizada del riesgo real para los menores» (motivo primero); y (ii) de la doctrina jurisprudencial de la Ley 8/2021 en relación con la suspensión del régimen de visitas cuando exista un procedimiento penal abierto por violencia de género, puesto que la «sentencia recurrida no ha seguido una interpretación uniforme de esta norma, que establece la necesidad de justificar debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado» (motivo tercero).

En el desarrollo de ambos motivos, que si bien inicialmente se enuncian de forma separada después se argumentan como uno solo, la recurrente argumenta que el art. 94 CC, reformado por la Ley 8/2021, establece que el régimen de visitas puede ser suspendido en casos de violencia de género, pero también prevé la posibilidad de establecer visitas si se garantiza el interés superior del menor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la suspensión de visitas no debe aplicarse de manera automática, sino que debe evaluarse el impacto en los menores y el riesgo real. En el caso de autos, la Audiencia no realizó un análisis individualizado del riesgo, sino que aplicó la suspensión de forma general, vulnerando el derecho de los menores a mantener relación con su progenitor en condiciones seguras. Solicita la suspensión del régimen de visitas en los términos acordados por el Juzgado (sic).

2.-No obstante las contradicciones que se observan en el recurso (por un lado se denuncia la omisión del análisis individualizado del riesgo, pero por otro lado se alega la vulneración del derecho de las menores a mantener la relación paterno filial -con lo que parece sostener la procedencia del régimen de visitas-, y, finalmente, al margen de estos motivos, afirma la infracción de lo dispuesto en el art. 92.7 CC, en relación con el art. 2.2.c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y el art. 31 del Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, por entender que el «progenitor está siendo investigado por violencia de género y quebrantamiento de orden de alejamiento, lo cual es contrario al interés supremo de las hijas menores de edad, dado que tienen derecho a desarrollar una vida libre de violencia»), la sala interpreta, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, que lo que realmente se plantea es la correcta interpretación del art. 94 CC, especialmente en lo relativo a la suspensión del régimen de visitas cuando existe un procedimiento penal abierto por violencia de género.

3.-En atención a las consideraciones expuestas, dada la palmaria conexión que existe entre los dos motivos (en realidad, se configuran como un único motivo), la sala considera que deben abordarse conjuntamente.

TERCERO.- Recurso de casación. Decisión sobre los motivos primero y tercero. El interés superior del menor y el régimen de visitas en un contexto de violencia de género: art. 94 párrafo 4.º CC .

1.-Con relación a la protección de los menores en escenarios de violencia y la necesidad de atender al interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido su bienestar, en la sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 729/2025, de 12 de mayo, señalamos:

«3.1 La protección de los menores frente a los episodios violentos

»El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya nos advierte de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores, y así podemos leer:

"Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma".

»El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: a) La protección de sus necesidades básicas, "tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas" y c) "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".

»La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias".

»No ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar tan inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas.

»Consciente de ello, el legislador, al modificar el art. 94 del CC, estableció, en su párrafo tercero, que: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género".

»No obstante, se hace una salvedad, conforme a la cual "[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".

»Tal precepto ha sido interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre, al resolver un recurso de inconstitucionalidad, en la que se señaló que:

"Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)".

»En la sentencia 234/2024, de 21 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio, destacamos la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señalamos:

"La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE) ".

»Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 625//2022, de 26 de septiembre; 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio.

»En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre; 915/2024, de 26 de junio y 1382/2024, de 23 de octubre, entre otras).

»Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que "[l]as partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños".

»3.2 El interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños y niñas

»La jurisprudencia constitucional considera que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2).

»La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 234/2024, de 21 de febrero, aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación».

2.-La STC 54/2025, de 10 de marzo de 2025, en relación con el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género, declara:

«a) El deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor. Regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género.

»Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales". Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor "corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios".

»El "interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).

»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).

»Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas.

»En otros términos, el deber de motivación reforzada que impone el art. 24.1 CE a aquellas decisiones que afectan o inciden en el interés superior del menor se proyecta, lógicamente, sobre las resoluciones judiciales, provisionales o definitivas, de atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas. En estos casos, los jueces y tribunales deben hacer constar expresamente en sus resoluciones la ponderación de todos los bienes y derechos en juego, teniendo siempre presente el interés superior del menor, en cuya identificación habrán de tener en cuenta, entre otros aspectos, su deber de prevenir y protegerle contra la violencia sea el o la menor víctima presencial o instrumental. Así lo impone el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en virtud de cuyo apartado 2 c), a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, nuestros órganos jurisdiccionales han de tener presente la conveniencia de que la vida y desarrollo de los y las menores "tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia". Deber de protección y prevención que se predica frente a los contextos de violencia de género.

»Como ya hemos recordado en esta sentencia, el canon reforzado de motivación ex art. 24.1 CE es exigido por este tribunal cuando el derecho afectado es el derecho a la igualdad y la no discriminación. Y el auto objeto del recurso de amparo que ahora resolvemos afecta al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo desde el momento en que la razón que arguye la recurrente como motivo del cambio de residencia junto con su hijo menor es su condición de víctima de violencia machista. Y "los delitos relacionados con la violencia de género [...] constituye[n] la forma más grave de discriminación contra la mujer" ( STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5). Se requería por ello en este caso que el órgano judicial autor de la resolución recurrida evidenciara que la decisión adoptada, que suponía el deber de doña Petra., de ejercer la guarda y custodia de su hijo menor en la ciudad de residencia de su presunto maltratador, tuvo en cuenta los indicios de violencia de género ( STC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4). Indicios que también se proyectan a la seguridad y bienestar del menor.

»Como declaramos en las sentencias de esta Sala SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4, en sus resoluciones sobre regímenes de guarda, custodia y visitas, los órganos judiciales deben tener en cuenta los incidentes de violencia de género. Un deber que, asumido por el vigente art. 94 CC y por la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, es contrario a la práctica de equiparar el interés superior del menor "con mantener el contacto con ambos progenitores, independientemente de que su padre sea un maltratador -o presunto maltratador- y de la exposición del niño a la violencia". Por tanto, la exposición a la violencia de género es un elemento a considerar en la definición judicial del interés superior del menor cuando se trata de resolver sobre la fijación y ejecución de las medidas paternofiliales.

»Como ya hemos apuntado en fundamentos previos, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, incorpora, como criterio para la delimitación del interés superior del menor, la conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un ambiente familiar adecuado y libre de violencia. Asimismo, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en sus arts. 1, 61 y 65, reconoce a los menores como víctimas directas de violencia de género e incide en la obligación de los jueces de pronunciarse sobre las medidas que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia. Y a todo ello debemos añadir que en nuestra STC 106/2022, de 13 de septiembre, en la que declaramos constitucional la modificación del también referido art. 94 CC operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que prescribió la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia, ya advertimos (FJ 4) que la autoridad judicial competente habrá de valorar si de las declaraciones de las partes y de las pruebas practicadas puede concluirse "la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también 'la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad".

»Concluyendo, en las decisiones sobre los regímenes de guarda, custodia y visitas, provisionales o definitivas, los órganos judiciales tienen un deber de motivación reforzada para cuyo cumplimiento habrán de tener en cuenta los indicios de violencia de género. Nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista».

3.-Más recientemente, en la sentencia 1251/2025, de 16 de septiembre, recordábamos las pautas a tener en cuenta, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido:

«1.La importancia que ostenta la infancia en el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores, y la protección que es preciso dispensarles con la finalidad de preservarlos de eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre sus personas, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos ( SSTS 234/2024, de 21 de febrero; 915/2024, de 26 de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre.

»2.También, señalamos que la consustancial falta de madurez y competencia de los menores, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los colocan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados en los conflictos intersubjetivos entre los adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores ( SSTS 625/2022, de 26 de septiembre; 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo).

»3.Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, «promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad»; «minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro»; así como la «preparación del tránsito a la edad adulta e independiente».

»En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

»Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC) ; o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC) .

»4.En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional insiste, de forma reiterada, en la necesidad de que: «[t]odos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos por el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

»5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2).

»6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero; 234/2024, de 21 de febrero; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero, entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

»7.Ahora bien, la determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto «[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero; 981/2024, de 10 de julio; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero).

»8.No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero) en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC) , susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

»9.Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero). [...]

»10.Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC no solo opera en primera, sino también en segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre, 559/2016, de 21 de septiembre; 721/2011, de 26 de octubre; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre), con declaración, incluso, de la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo; 711/2016, de 25 de noviembre; 665/2017, de 13 de diciembre, 598/2019, de 7 de noviembre, 705/2021, de 19 de octubre, 308/2022, de 19 de abril; 281/2023, de 21 de febrero; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero), entre otras).

»Por consiguiente, en esta clase de procesos, la prueba puede practicarse tanto a instancia de parte, como a petición del Ministerio Fiscal e incluso de oficio por parte del propio tribunal que conozca de los procesos en los que se encuentre comprometido el interés superior del menor, cuya satisfacción debe tutelar y asegurar.

»11.El art. 94 III CC prevé que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

»Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor», que «[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».

»En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre; 915/2024, de 26 de junio y 67/2025, de 13 de enero, entre otras).»

4.-La aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la desestimación del motivo.

A pesar de que el recurso de casación aparece fechado el 25 de febrero de 2024, no contiene referencia alguna al cese de efectos de la orden de protección. Es en el escrito de oposición al recurso formulado por el Sr. Paulino y, fundamentalmente, en el informe del Ministerio Fiscal, donde se hace expresa referencia a que la orden de protección, y, consiguientemente, la prohibición de aproximación y comunicación, quedó sin efecto a finales de diciembre de 2024. Ante esta información, la sala solicitó datos actualizados al fichero Viogen y al propio órgano ante el que se seguía el procedimiento penal, que han confirmado dichas manifestaciones y precisado que el procedimiento penal continúa en fase de instrucción.

A los efectos decisorios del presente proceso, hemos de partir de las circunstancias siguientes:

i) Existe una denuncia, presentada en fecha 14 de diciembre de 2023, por hechos constitutivos de violencia de género que se dicen sufridos por D.ª Amparo, que motivó la incoación de las correspondientes diligencias previas, en las que, por auto de 21 de diciembre de 2023, se acuerda una orden de protección con medidas penales (prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante) y civiles. El mencionado procedimiento sigue pendiente, sin que se haya abierto juicio oral ni, por ende, recaído sentencia.

ii) A raíz de dicha denuncia y orden de protección, el Sr. Paulino abandonó la vivienda familiar, habiéndose presentado una denuncia también por un delito de violencia de género, que ha sido archivada. También se han presentado tres denuncias por el supuesto quebrantamiento de la orden de protección, si bien la Policía, en su informe de seguimiento, considera que «hay versiones contradictorias en sus declaraciones en las denuncias presentadas por Dª Amparo por estos hechos», habiéndose incoado tres procedimientos, dos de los cuales han sido archivados y el tercero pendiente de resolución.

iii) Se dice en la demanda que el progenitor tiene problemas de alcoholismo y que los episodios de violencia han tenido lugar con motivo de dicha situación. No obstante, no se ha propuesto ni practicado prueba alguna a este respecto.

iv) Actualmente, las niñas tienen 10 y 7 años, respectivamente, y no concurre ningún indicio de manifestación de violencia doméstica o vicaria.

Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( sentencia 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».

En definitiva, como señalamos en la sentencia 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en las sentencias 1149/2024, de 18 de septiembre, 1695/2024, de 17 de diciembre, y 1251/2025, de 16 de septiembre:

«[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas».

También, se ha manifestado en tal sentido la sentencia 106/2022, de 13 de septiembre, cuando sostiene que:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa"».

Ya en el ámbito comunitario, señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).

Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren.

Es cierto que, según se apuntó antes, el art. 94 del CC dispone, en su párrafo cuarto, que no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, como tampoco cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, «la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».

No obstante, como también se expuso, el precepto hace una salvedad, conforme a la cual «[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

Como explica la STC 106/2022, de 13 de septiembre, también citada con anterioridad, la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, debe basarse en la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) , valorando la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal, así como las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, y, en definitiva, todas las circunstancias concurrentes en el particular supuesto enjuiciado.

En este caso, los afirmados episodios de violencia quedan circunscritos, según la versión de la denunciante, a su propia persona, sin que en ningún momento se sugiera que las menores fueran víctimas de malos tratos verbales o de obra por parte de su padre, ni que éste no cumpliera sus deberes paterno filiales o se desentendiera de las niñas. Por otra parte, si hace más de un año que se dejó sin efecto la orden de protección cabe pensar que ello obedece a la desaparición o mínima valoración del riesgo, a lo que se añade que, transcurridos dos años, ni siquiera consta que se haya acordado continuar conforme a los trámites del procedimiento abreviado, con traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en su caso, presenten escrito de acusación. No existe constatación de que exista actualmente latente o enquistada una situación de violencia de género con su natural repercusión negativa sobre la persona de las menores.

Por todo ello, en función del conjunto de las razones expuestas procede desestimar la pretensión de suspensión del régimen de visitas.

En cuanto a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, esto es, que las visitas se desarrollen en el Punto de Encuentro Familiar, en fines de semanas alternos, sábados o domingos, por espacio de dos horas cada día, se considera que, por un lado, el régimen fijado por la Audiencia fortalece la relación paterno filial, tanto por el propio efecto de la prolongación temporal del contacto como porque se amplían las posibilidades de compartir actividades y vivencias difícilmente verificables en un PEF, todo ello en beneficio de las menores, a lo que se añaden las dificultades que presentaría el desarrollo de las visitas en el PEF, vista la distancia entre el lugar de residencia y el PEF más cercano (63 kilómetros, esto es, más de 40 minutos en coche -se ignora si progenitora dispone del mismo- o más de una hora en autobús); y, por otro lado, la previsión contenida en el punto 2.º, letra B.3.), del fallo de la sentencia, en el sentido de que las menores serán recogidas y entregadas en el domicilio de la progenitora custodia «por un familiar o allegado de don Paulino, que reúna la condición de ser persona conocida por doña Amparo así como por las niñas Sonia y Maite», evita el contacto personal entre los progenitores y, consiguientemente, el malestar o eventuales enfrentamientos que pudieran derivarse de la relación existente entre ambos, garantizando que la entrega y la recogida tengan lugar en un contexto seguro y tranquilo para las menores.

CUARTO.- Recurso de casación. Motivo segundo. La pensión de alimentos en favor de los hijos menores.

1.-Planteamiento del motivo. Al amparo del art. 477 LEC, se alega la infracción del art. 146 del Código Civil, en relación con la fijación de la pensión alimenticia, al haber reducido la sentencia impugnada la pensión alimenticia de 200 a 150 € por cada menor, sin motivación suficiente y sin atender a las necesidades reales de las menores ni a la capacidad económica del progenitor obligado, contraviniendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que subraya la importancia de garantizar un nivel de vida adecuado para los menores.

En el desarrollo del motivo se aduce que el art. 146 del Código Civil establece que la pensión alimenticia debe fijarse según las necesidades del menor y la capacidad económica del progenitor obligado, y suficiente para cubrir gastos de educación, sanidad, alimentación y esparcimiento. En este caso -continúa la recurrente-, D. Paulino percibe 1.300 € mensuales, mientras que D.ª Amparo está en situación de desempleo, con una prestación de 700 €/mes. La pensión de 150 euros por menor no cubre las necesidades básicas de las niñas. Por ello, se solicita un aumento de la pensión alimenticia por menor, conforme a los principios de proporcionalidad y solidaridad familiar.

Aunque no se precisa la cantidad reclamada, la posterior remisión a la sentencia de primera instancia lleva a inferir que se cifra en 200 €/mes por cada hija.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

El examen de la cuestión controvertida exige partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las sentencias 860/2023, de 1 de junio, 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre, 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, de 18 de septiembre, dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.

El art. 145 CC dispone que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero, 573/2020, de 4 de noviembre, 92/2024, de 24 de enero, 754/2024, de 28 de mayo, 1341/2024, de 18 de octubre, y 1713/2024, de 19 de diciembre, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantumde las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad.

Pues bien, en este caso, no se observa que el razonamiento que se contiene en la sentencia de apelación para determinar la cuantía de los alimentos lesione el principio expuesto, tal y como resulta de los elementos de juicio obrantes en autos.

En efecto, aunque es cierto que la sentencia incurre en un error al aludir a la falta de actividad probatoria sobre los ingresos de las partes, cuando en el procedimiento constan aportados los informes del PNJ sobre averiguación patrimonial y vida laboral tanto de D. Paulino como de D.ª Amparo, así como la declaración del IRPF de D. Paulino correspondiente a los ejercicios 2022 y 2023 y una nómina del mes de febrero de 2024, dicha documentación acredita que el progenitor no custodio percibe un salario de unos 1.600 €/mes netos (aunque al pie de la nómina se indica una cantidad inferior es debido, según se precisa, a la existencia de un embargo por deudas alimenticias).

Respecto de D.ª Amparo, sin perjuicio de que no se discuta que desde el 29 de agosto de 2023 se encuentre en situación de desempleo -con una prestación de 700 €/mes-, la propia interesada reconoce que ha prestado servicios en distintos establecimientos de hostelería como camarera y el informe de vida laboral refrenda que, desde finales de 2012, ha ido enlazando sucesivos contratos para distintas empresas, que desde 2021 lo son a jornada completa, por lo que, teniendo en cuenta el sector laboral de que se trata y su edad y experiencia, cabe presumir una rápida reinserción en el mercado laboral, con la retribución correspondiente (el salario mínimo en 2024 se cifraba en 1.134 €/mes brutos en 14 pagas -equivalente a 15.876 € brutos-, según RD 145/2024, de 6 de febrero).

En estas condiciones, ponderando la capacidad económica de ambos progenitores, que ambos residen en régimen de alquiler en DIRECCION002 y DIRECCION005, y que no se ha acreditado que las necesidades y gastos de las menores sean distintos a las propias de su edad (hoy, 10 y 7 años), la conclusión de la Audiencia al estimar más acertada la cantidad de 300 € al mes para ambas hijas podrá o no compartirse, pero no puede calificarse irrazonable o arbitraria.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.-La desestimación del recurso de casación determina la imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo, sin perjuicio de los efectos derivados del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( arts. 394.1 y 398.1 LEC) .

2.-No procede pronunciarse sobre la pérdida del depósito al hallarse la recurrente exenta de su constitución ( art. 6.5 LAJG).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada D.ª Amparo, representada por el procurador D. Fernando Carlos Leis Espasandin, contra la sentencia núm. 24/2025, de 22 de enero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación núm. 724/2024, que se confirma.

2.º-Imponer a la recurrente las costas procesales causadas por el recurso de casación, sin perjuicio de los efectos derivados del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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