Sentencia Civil 627/2026 ...l del 2026

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11/05/2026

Sentencia Civil 627/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4289/2024 de 22 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 627/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100612

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1720

Núm. Roj: STS 1720:2026

Resumen:
Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Desestimación del recurso por oponerse a la jurisprudencia de la sala en esta materia. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 627/2026

Fecha de sentencia: 22/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 4289/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 4289/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 627/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 135/2024, de 22 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 42/2021 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Badajoz, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Es parte recurrente AB Volvo (Publ), representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Manuel Martínez González, D. Florian y D.ª Cristina.

Es parte recurrida D. Rogelio, representado por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de D. Rogelio, interpuso demanda de juicio ordinario contra AB Volvo (Publ), en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] condenando a la demandada, esto es, la sociedad de nacionalidad sueca AB Volvo (Publ), con domicilio en 405 08 Goteborg, Suecia, a abonar a la parte actora:

»1. El perjuicio que le supuso el Cártel, esto es, 6.563,41 euros. Perjuicio que es la suma de (i) el sobreprecio del Camión causado por el Cártel (3.365,67 euros) y (ii) de los intereses legales devengados por dicho sobreprecio, desde la fecha adquisición del Camión y hasta la fecha de la última reclamación extrajudicial, y que han sido calculados según la liquidación adjunta (3.197,74 euros).

»2. Los intereses legales del sobreprecio (que no incluye los intereses antes mencionados) que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia, a partir de la cual se deberán incrementar en dos puntos. No se piden, por tanto, los intereses entre la reclamación extrajudicial y la demanda.

»3. Las costas del procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2021 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Badajoz, fue registrada con el núm. 42/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en representación de AB Volvo (Publ), contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Mérida, dictó sentencia 17/2022, de 17 de mayo, cuyo fallo dispone:

«Que estimando la demanda formulada por D. Rogelio contra AB VOLVO (Publ), debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.365,67 euros, más los intereses descritos en el fundamento de derecho décimo y las costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de AB Volvo (Publ) y la representación de D. Rogelio se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 626/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 135/2024, de 22 de febrero, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en representación de AB Volvo (Publ), interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia de los arts. 216 y 217. 1 y 2 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE causante de indefensión: la falta de prueba del daño debió tener como consecuencia necesaria la desestimación de la demanda».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 386 LEC y 24.1 CE en relación con las sentencias de junio de 2023, por inferir de la decisión una presunción irrefutable de existencia de daño en forma de sobrecoste».

«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 en relación con el 477.5 LEC por error de hecho patente y arbitrariedad inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones en la valoración del informe pericial aportado por la demandada con infracción de los arts. 348 LEC y 24.1 CE. Efectos del art. 16 del Reglamento 1/2003 sobre la interpretación del periodo de efectos de la infracción conforme al contenido de la decisión».

«Cuarto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC por aplicación errónea en su dimensión jurídica: inexistencia de daño excluyente de la responsabilidad en su dimensión jurídico-material».

«Quinto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en la aplicación del art. 1902 CC en relación con las STS de Azucarera y de junio de 2023 en la resolución de demandas deducidas con la praxis procesal de este asunto (reclamación automática de un 5% de sobreprecio sin apoyo técnico alguno), ya que la sentencia de apelación y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres estima íntegramente estas demandas mientras que la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia rechaza totalmente la validez de esta praxis procesal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 26 de noviembre de 2026, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-D. Rogelio se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Rogelio adquirió, el 11 de noviembre de 1997, el camión marca Renault con matrícula NUM000, por un precio neto de 12.992.000 ptas.

2.-El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.-D. Rogelio interpuso una demanda contra AB Volvo (Publ), en la que ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitó que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándola a abonar a la demandante la cantidad de 6.563,41 euros (sobreprecio del camión causado por el cártel -3.365,67 euros- y de los intereses legales devengados por dicho sobreprecio, desde la fecha de adquisición del camión y hasta la fecha de la última reclamación extrajudicial), más los intereses legales del sobreprecio desde la presentación de la demanda.

4.-El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 3.365,67 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión. Tal cantidad se correspondía con un 5% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, en que se estimaba el daño, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo. En la sentencia se dejaba constancia de que la parte demandante había aportado con la demanda un informe pericial elaborado por el señor Domingo en que se estimaba el daño causado como sobrecoste en un 15,66% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, si bien solo se reclamaba un sobrecoste del 5% limitando la pretensión indemnizatoria a tal importe conforme a la doctrina que se decía mayoritaria.

5.-La sentencia fue apelada por la parte demandada y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso, con imposición de costas a la parte apelante. En lo que ahora importa, la sentencia, no aceptando como válido ninguno de los dos informes periciales aportados respectivamente por la parte demandante y la demandada, estimó en un 5% del precio de adquisición del camión objeto de litigio el daño causado, siguiendo la doctrina de las sentencias dictadas por esta sala en la materia en junio de 2023.

6.-AB Volvo ha interpuesto un recurso de casación, basado en cinco motivos, todos los cuales han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.- Planteamiento. El motivo primero del recurso de AB Volvo se formula al amparo del artículo 477.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 216 y 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la falta de prueba del daño debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda y que la propia parte renunció a la cuantificación del informe por ella aportado para reclamar un 5% de sobreprecio sin apoyo técnico o empírico alguno y con la única base de una supuesta consolidación jurisprudencial que avalaría tal reclamación.

2.- Resolución de la Sala. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

Esta misma cuestión ha sido resuelta en numerosas sentencias precedentes sobre el mismo cártel de camiones. Por ejemplo, en la sentencia 946/2023, de 14 de junio, indicamos que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).

Es contradictorio, y por eso resulta inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba (como se hace en el motivo tercero) e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).

En cualquier caso, como trataremos más adelante, el problema que se ha planteado en el litigio no es de insuficiencia probatoria absoluta y por ello la Audiencia Provincial no ha infringido las reglas de la carga de la prueba. En realidad, se trata de valorar la suficiencia de la prueba practicada por el demandante para decidir si la imposibilidad o la dificultad práctica para evaluar el perjuicio se debe a la inactividad de la parte demandante, lo que plantea un problema de valoración, más jurídica que fáctica, sobre la existencia y cuantificación del daño. A estos efectos debe significarse que en el caso de autos la parte demandante acompaña con la demanda un informe pericial en justificación del daño que reclama, sin perjuicio de que renuncie a su cuantificación para aquietarse a la que dice es mayoritaria en la doctrina, pero sin que ello suponga que reclame con la única base de tal consolidación jurisprudencial.

Por otra parte, no consideramos correcto afirmar, como hace el recurrente, que la sentencia recurrida haya hecho recaer en la parte demandada la falta de prueba sobre la existencia y la cuantificación del daño. Lo que hace la Audiencia Provincial, mediante el uso de las presunciones judiciales y de sus facultades de estimación judicial del daño, es llegar a una conclusión que no tiene que ver con la carga de la prueba.

TERCERO.- Motivo segundo

1.- Planteamiento. El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por inferir de la Decisión una presunción de existencia del daño con base en argumentos inespecíficos y sin enlace preciso y directo.

En su desarrollo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el contenido de la Decisión no permite afirmar la existencia de una presunción de daño en forma de sobrecoste, tal y como se hace en la sentencia recurrida.

2.- Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, contenidas, entre otras, en las sentencias dictadas por esta sala en junio de 2023, así en la 942/2023, de 13 de junio, y 946/2023, de 14 de junio, por su patente similitud. Doctrina también reiterada en numerosísimas otras posteriores dictadas en relación con el cártel de camiones.

En relación con la prueba de presunciones, lo que se somete a control mediante el recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, teniendo en cuenta que queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles, sin que pueda confundirse la «deducción ilógica» con la «deducción alternativa propuesta por la parte» (por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2019:2103 y las que en ella se citan).

Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, las presunciones judiciales del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.

Sobre estas bases, cabe advertir lo siguiente: que, en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantumde daño que establecen el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC que lo traspone («se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario»), no impide la aplicación de la presunción judicial de daño si se cumplen los requisitos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De tal manera que no puede considerarse que la Audiencia Provincial haya infringido dicho precepto si a partir de una serie de hechos, entre los que se encuentran los que se desprenden de una interpretación de la Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de precios e incremento de precios brutos entre los fabricantes que tenían una cuota superior al 90% del mercado relevante y que se prolongó durante 14 años (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas.

El acierto o desacierto de dicha conclusión entraña una valoración jurídica a la que posteriormente nos referiremos de nuevo.

CUARTO.- Motivo tercero

1.- Planteamiento. El motivo tercero se formula al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, en relación con el error patente y la arbitrariedad inmediatamente verificables en la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial descarta de manera irrazonable el informe pericial aportado por la parte demandada por el solo motivo de que su resultado es la no existencia de daño, lo cual resulta arbitrario, y que no se puede descartar la eficacia probatoria de la cuantificación prevista en el informe sobre la base de una posibilidad de que la demandada hubiera continuado llevando a cabo las conductas descritas en la Decisión.

2.- Resolución de la sala. El motivo se desestima por las razones que exponemos a continuación.

2.1.-Por lo que se refiere a la arbitrariedad de la motivación, cabe decir que el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril). Esto último que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, porque tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero).

2.2.-En este caso, no cabe hablar de una motivación arbitraria en la valoración del informe pericial aportado por la demandada. Una vez que la Audiencia ha declarado previamente que ha existido un daño con base en las presunciones judiciales, dados los hechos fijados en la Decisión y las máximas de experiencia sobre las conductas colusorias, no acepta las conclusiones del informe pericial aportado por la demandada, que había sido ampliamente valorado en la sentencia de primera instancia, que ha de entenderse asumida por la audiencia provincial.

Se puede no estar de acuerdo con lo resuelto, pero si la recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial aborda incorrectamente una determinada cuestión, procesal o sustantiva, habrá de formular el correspondiente motivo del recurso, pero no alegar la arbitrariedad de la motivación de la sentencia.

2.3.-Por lo que se refiere al error patente en la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones, el informe pericial aportado por la demandada no acredita un sobreprecio inferior al fijado en la sentencia recurrida, los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles y no se ofrece una cuantificación alternativa del daño que sea aceptable.

El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el período infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Finalmente, se reitera que concurre la incertidumbre sobre la fiabilidad en este caso de la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.

2.4.-Por otra parte, en las instancias no se ha negado a la entidad demandada su derecho a desvirtuar la presunción iuris tantumde existencia de daño. Se ha apreciado que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir los vehículos por los precios reseñados, en cuanto que generó un sobreprecio. No se ha impedido la posibilidad de desvirtuar una presunción de existencia de daños, sino que se afirma que, en este caso concreto, a la vista de las concretas circunstancias del cártel descritas en la Decisión de la Comisión Europea y con base en las pruebas practicadas en el litigio, el cártel produjo daños al adquirente del camión, consistente en el pago de un sobreprecio.

Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada a que ya nos hemos referido.

2.5.-En conclusión, no se observa que los tribunales de instancia hayan negado a la parte demandada la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, han considerado que no ha conseguido probarlo. Tampoco se advierte un error en la valoración de tal informe que pueda calificarse de patente, manifiesto y evidente. Como consecuencia de lo cual, el tercer motivo del recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.- Motivos cuarto y quinto

1.- Planteamiento.

1.1.-El motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del artículo 477.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo, en síntesis, se sostiene que en el supuesto que nos ocupa, ante la falta de actividad probatoria de la parte demandante, no existe prueba del daño y, de existir presunción de este, la misma ha sido refutada mediante el informe pericial aportado por la demandada.

1.2.-El quinto motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 477.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia, también, la infracción del art. 1902 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente «solicita a la Sala que resuelva si procede conceder al demandante un 5% de sobreprecio sin ningún tipo de soporte probatorio como si un Juzgado fuera una ventanilla de cobro».

1.3.-Ambos motivos plantean una problemática común, relativa a la prueba del daño por sobrecoste en el precio de los camiones y a la procedencia de la estimación judicial del daño, lo que aconseja su resolución conjunta.

2.- Resolución de la Sala. Los dos motivos cuestionan las valoraciones jurídicas que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación, así como a la procedencia o no de la estimación judicial.

Hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023, en concreto: las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Los cartelistas sancionados por la Comisión sostienen que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (superior al 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 del Código Civil y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. La parte demandante acompañó un informe pericial en justificación del daño que reclamaba. El informe utilizaba uno de los criterios de valoración previstos en la Guía de la Comisión (el método diacrónico), sin perjuicio de que adoleciera de deficiencias, como por otra parte ha sucedido en los informes periciales aportados hasta el momento en estos litigios. Por tal razón, la parte demandante, teniendo sin duda en cuenta las dificultades a que hemos hecho referencia, renunció a la cuantificación que se establecía en el informe que aportaba y recondujo su pretensión conforme a una doctrina mayoritaria que fijaba estimativamente la cuantía del daño en el 5% del precio de adquisición, que ha sido también el criterio utilizado por esta sala. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad probatoria de la parte demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar,ECLI:EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que las sentencias de instancia no hayan aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, a las que la propia parte había renunciado en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente y la propia parte que lo presentó haya renunciado a la cuantificación del daño que se realiza en tal informe, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, está justificado que el tribunal pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio de cada camión objeto de litigio, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto y conforme la reiterada doctrina de esta sala en la materia que nos ocupa, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de la adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre), que es lo que ya viene acordado en la sentencia recurrida por lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por AB Volvo (Publ) contra la sentencia 135/2024, de 22 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 626/2022.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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