Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 627/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4289/2024 de 22 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 627/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100612
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1720
Núm. Roj: STS 1720:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 4289/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 4289/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 22 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 135/2024, de 22 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 42/2021 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Badajoz, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.
Es parte recurrente AB Volvo (Publ), representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Manuel Martínez González, D. Florian y D.ª Cristina.
Es parte recurrida D. Rogelio, representado por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] condenando a la demandada, esto es, la sociedad de nacionalidad sueca AB Volvo (Publ), con domicilio en 405 08 Goteborg, Suecia, a abonar a la parte actora:
»1. El perjuicio que le supuso el Cártel, esto es, 6.563,41 euros. Perjuicio que es la suma de (i) el sobreprecio del Camión causado por el Cártel (3.365,67 euros) y (ii) de los intereses legales devengados por dicho sobreprecio, desde la fecha adquisición del Camión y hasta la fecha de la última reclamación extrajudicial, y que han sido calculados según la liquidación adjunta (3.197,74 euros).
»2. Los intereses legales del sobreprecio (que no incluye los intereses antes mencionados) que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia, a partir de la cual se deberán incrementar en dos puntos. No se piden, por tanto, los intereses entre la reclamación extrajudicial y la demanda.
»3. Las costas del procedimiento».
«Que estimando la demanda formulada por D. Rogelio contra AB VOLVO (Publ), debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.365,67 euros, más los intereses descritos en el fundamento de derecho décimo y las costas».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia de los arts. 216 y 217. 1 y 2 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE causante de indefensión: la falta de prueba del daño debió tener como consecuencia necesaria la desestimación de la demanda».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 386 LEC y 24.1 CE en relación con las sentencias de junio de 2023, por inferir de la decisión una presunción irrefutable de existencia de daño en forma de sobrecoste».
«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 en relación con el 477.5 LEC por error de hecho patente y arbitrariedad inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones en la valoración del informe pericial aportado por la demandada con infracción de los arts. 348 LEC y 24.1 CE. Efectos del art. 16 del Reglamento 1/2003 sobre la interpretación del periodo de efectos de la infracción conforme al contenido de la decisión».
«Cuarto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC por aplicación errónea en su dimensión jurídica: inexistencia de daño excluyente de la responsabilidad en su dimensión jurídico-material».
«Quinto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en la aplicación del art. 1902 CC en relación con las STS de Azucarera y de junio de 2023 en la resolución de demandas deducidas con la praxis procesal de este asunto (reclamación automática de un 5% de sobreprecio sin apoyo técnico alguno), ya que la sentencia de apelación y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres estima íntegramente estas demandas mientras que la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia rechaza totalmente la validez de esta praxis procesal».
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la falta de prueba del daño debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda y que la propia parte renunció a la cuantificación del informe por ella aportado para reclamar un 5% de sobreprecio sin apoyo técnico o empírico alguno y con la única base de una supuesta consolidación jurisprudencial que avalaría tal reclamación.
Esta misma cuestión ha sido resuelta en numerosas sentencias precedentes sobre el mismo cártel de camiones. Por ejemplo, en la sentencia 946/2023, de 14 de junio, indicamos que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe el mencionado art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
Es contradictorio, y por eso resulta inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba (como se hace en el motivo tercero) e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).
En cualquier caso, como trataremos más adelante, el problema que se ha planteado en el litigio no es de insuficiencia probatoria absoluta y por ello la Audiencia Provincial no ha infringido las reglas de la carga de la prueba. En realidad, se trata de valorar la suficiencia de la prueba practicada por el demandante para decidir si la imposibilidad o la dificultad práctica para evaluar el perjuicio se debe a la inactividad de la parte demandante, lo que plantea un problema de valoración, más jurídica que fáctica, sobre la existencia y cuantificación del daño. A estos efectos debe significarse que en el caso de autos la parte demandante acompaña con la demanda un informe pericial en justificación del daño que reclama, sin perjuicio de que renuncie a su cuantificación para aquietarse a la que dice es mayoritaria en la doctrina, pero sin que ello suponga que reclame con la única base de tal consolidación jurisprudencial.
Por otra parte, no consideramos correcto afirmar, como hace el recurrente, que la sentencia recurrida haya hecho recaer en la parte demandada la falta de prueba sobre la existencia y la cuantificación del daño. Lo que hace la Audiencia Provincial, mediante el uso de las presunciones judiciales y de sus facultades de estimación judicial del daño, es llegar a una conclusión que no tiene que ver con la carga de la prueba.
En su desarrollo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el contenido de la Decisión no permite afirmar la existencia de una presunción de daño en forma de sobrecoste, tal y como se hace en la sentencia recurrida.
En relación con la prueba de presunciones, lo que se somete a control mediante el recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, teniendo en cuenta que queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles, sin que pueda confundirse la «deducción ilógica» con la «deducción alternativa propuesta por la parte» (por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2019:2103 y las que en ella se citan).
Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, las presunciones judiciales del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.
Sobre estas bases, cabe advertir lo siguiente: que, en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción
De tal manera que no puede considerarse que la Audiencia Provincial haya infringido dicho precepto si a partir de una serie de hechos, entre los que se encuentran los que se desprenden de una interpretación de la Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de precios e incremento de precios brutos entre los fabricantes que tenían una cuota superior al 90% del mercado relevante y que se prolongó durante 14 años (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas.
El acierto o desacierto de dicha conclusión entraña una valoración jurídica a la que posteriormente nos referiremos de nuevo.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial descarta de manera irrazonable el informe pericial aportado por la parte demandada por el solo motivo de que su resultado es la no existencia de daño, lo cual resulta arbitrario, y que no se puede descartar la eficacia probatoria de la cuantificación prevista en el informe sobre la base de una posibilidad de que la demandada hubiera continuado llevando a cabo las conductas descritas en la Decisión.
Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, porque tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero).
Se puede no estar de acuerdo con lo resuelto, pero si la recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial aborda incorrectamente una determinada cuestión, procesal o sustantiva, habrá de formular el correspondiente motivo del recurso, pero no alegar la arbitrariedad de la motivación de la sentencia.
El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el período infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.
Finalmente, se reitera que concurre la incertidumbre sobre la fiabilidad en este caso de la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.
Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada a que ya nos hemos referido.
En el desarrollo del motivo, en síntesis, se sostiene que en el supuesto que nos ocupa, ante la falta de actividad probatoria de la parte demandante, no existe prueba del daño y, de existir presunción de este, la misma ha sido refutada mediante el informe pericial aportado por la demandada.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente «solicita a la Sala que resuelva si procede conceder al demandante un 5% de sobreprecio sin ningún tipo de soporte probatorio como si un Juzgado fuera una ventanilla de cobro».
Hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023, en concreto: las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11,
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es una presunción legal, y tampoco es
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 del Código Civil y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21,
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21,
En el caso ahora enjuiciado, que las sentencias de instancia no hayan aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, a las que la propia parte había renunciado en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio de cada camión objeto de litigio, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

