Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 968/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8502/2021 de 22 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 968/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100932
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2712
Núm. Roj: STS 2712:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8502/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Sección Cuarta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8502/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 22 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Abelardo, representado por el procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas, bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa de las Heras Fernández., contra la sentencia n.º 409/2021, dictada el 3 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 25/2021, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 818/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma.
Ha sido parte recurrida la mercantil Trigo y Rodríguez, S.L., D.ª Erica y D.ª Caridad, representada por la procuradora D.ª María Eulalia Arbona Niell, bajo la dirección letrada de D. Alejandro David Mayol Maldonado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...]se declare responsables a las demandadas y se les condene al pago en favor de mi mandante de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS (20.777,17€), más los intereses y costas que se devenguen.
» SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL JUZGADO.- Que, para el supuesto de no estimarse la petición principal, declare responsables a los demandados y se les condene al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (17.951,07€), más los intereses y costas que se devenguen, por ser la totalidad de la cuantía para la reparación de los desperfectos del inmueble y la mitad de la media recogida en el informe pericial aportado.
» SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL JUZGADO.- Que, para el supuesto de no acordar ninguna de las peticiones anteriores, declare responsables a los demandados y se les condene al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.124,97€), más los intereses y costas que se devenguen, por ser la cuantía de la reparación de los desperfectos del inmueble.
» SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL JUZGADO.- Que para el supuesto de no estimarse lo anterior, en su día, dicte Sentencia por la que declare el incumplimiento de la estipulación CUARTA de la escritura de compraventa y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenándoles asimismo al pago de las cantidades que durante la práctica de la prueba se acrediten corresponder.»
«FALLO
»Estimo parcialmente la demanda deducida por D. Abelardo frente a Doña Caridad, Doña Erica y la mercantil TRIGO Y RODRÍGUEZ, S.L., con los siguientes pronunciamientos.
»1.-Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.137,63 €), más los intereses indicados en el Fundamento Sexto de la presente sentencia.
»2.-No ha lugar a la imposición de costas.»
«[...]Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de doña Caridad, doña Erica y TRIGO Y RODRÍGUEZ S.L., contra la sentencia de fecha 3-11-20, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos y en su virtud, acordamos:
»1) Desestimar la demanda presentada por D. Abelardo frente a Dª Caridad, Dª Erica y la mercantil TRIGO Y RODRÍGUEZ, S.L., ABSOLVIÉNDOLOS DE LA DEMANDA en su contra ejercitada, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia.
» 2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]El recurso extraordinario por infracción procesal se funda, en un único motivo impugnatorio de conformidad con el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, que se concreta en el deber de motivación de las mismas, que establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 218 de la misma Ley Rituaria y que derivan de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.»
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO: De la vulneración del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985 del poder Judicial de 1 de julio (LOPJ) en relación con los artículos 5.2 del Código Civil y 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La Sentencia Recurrida revoca la sentencia dictada en primera instancia, estableciendo la caducidad de la acción por presentación de la demanda inicial el día hábil siguiente al de finalización de plazo por finalizar éste último en el mes de agosto, obviando lo dispuesto en el artículo 183 de la LOPJ. Así pues, la Sentencia Recurrida ignora e inaplica la normativa enunciada, dicho sea con todo respeto y en términos de estricta defensa, conculcando el acceso a la jurisdicción ordinaria de mi mandante. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe la normativa enunciada anteriormente al establecer como día hábil para la presentación de la demanda el 8 de agosto así como por entrar en contradicción con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.»
«[...]SEGUNDO. De la vulneración del artículo 185.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del poder Judicial de 1 de julio (LOPJ) en relación con los artículos 5.2 del Código Civil y 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil . La Sentencia Recurrida revoca la sentencia dictada en primera instancia, estableciendo la caducidad de la acción por presentación de la demanda inicial el día hábil siguiente al de finalización de plazo por finalizar éste último en día inhábil, obviando lo dispuesto en el artículo 185.2 de la LOPJ. Así pues, la Sentencia Recurrida ignora e inaplica la normativa enunciada, dicho sea con todo respeto y en términos de estricta defensa, conculcando el acceso a la jurisdicción ordinaria de mi mandante.»
» Como ya ha sido expuesto, el interés casacional se funda en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las sentencias de su Sala de lo Civil núms. SSTS 538/2011, de 11/07/2011 (RC 1247/2008), que es reiteración, y por tanto doctrina consolidada, de las SSTS 2391/2009 de 29/04/2009 (RC 511/2004), y 4379/2010 de 30/04/2010 (RC 1688/2006). En esencia el contenido de dicha doctrina jurisprudencial consiste en que la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal, que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso, y consiguiente litispendencia ( artículo 410 de la LEC) en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC , pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos.»
La razón de la decisión fue la caducidad de la acción. La Audiencia Provincial consideró que la acción de saneamiento por defectos ocultos ejercitada en la demanda respecto del inmueble sito en la DIRECCION000, de Palma de Mallorca, transmitido el 8 de febrero de 2019 por los demandados al demandante y a D.ª Adela, estaba sometida al plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 1490 CC. Partiendo de que dicho plazo, conforme al art. 5.2 CC, es un plazo civil computable de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, y de que su cómputo se iniciaba el mismo día de la transmisión, esto es, el 8 de febrero de 2019, concluyó que finalizaba el 8 de agosto de 2019. Por ello, al haberse presentado la demanda el 2 de septiembre de 2019, declaró caducada la acción.
El recurso de casación, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (se citan las sentencias 538/2011, de 11 de julio, 497/2010, de 30 de abril, 287/2009, de 29 de abril ) se funda en dos motivos en los que se denuncian el art. 183 LOPJ en relación con los arts. 5.2 y 1490 CC y 135 LEC, y el art. 185.2 LOPJ en relación con los arts. 5.2 CC y 135 LEC, respectivamente.
Como se ha indicado, no existe controversia acerca de que el plazo de seis meses previsto en el art. 1490 CC comenzó a correr el 8 de febrero de 2019, fecha de entrega del inmueble, ni tampoco acerca de que dicho plazo expiraba, computado de fecha a fecha conforme al art. 5.2 CC, el 8 de agosto de 2019. La cuestión litigiosa se contrae exclusivamente a determinar si la demanda presentada el 2 de septiembre de 2019 -a las 13:42 h- podía reputarse tempestiva en aplicación de los arts. 135 LEC y 183 y 185.2 LOPJ, o si, por el contrario, la acción debía considerarse caducada, como sostuvo la sentencia recurrida.
La respuesta a esta cuestión viene dada por la doctrina jurisprudencial de esta sala, que ha reconocido reiteradamente la aplicabilidad de la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo- a las demandas mediante las que se ejercitan acciones sometidas a plazos sustantivos de prescripción o caducidad. Tal doctrina parte de la distinción entre el plazo sustantivo que delimita la existencia y ejercicio del derecho y el acto de presentación de la demanda, que constituye una actuación de naturaleza procesal sometida a las normas reguladoras del proceso. Desde esta perspectiva, la aplicación del denominado «día de gracia» no supone una ampliación del plazo sustantivo ni altera sus reglas de cómputo, sino que permite al titular del derecho agotar íntegramente el tiempo del que dispone para ejercitarlo mediante el acto procesal indispensable para su efectividad.
Así lo declaró la sentencia 287/2009, de 29 de abril, al afirmar que la presentación de la demanda constituye un acto procesal sujeto a las reglas del art. 135 LEC, criterio posteriormente reiterado por las sentencias 497/2010, de 28 de julio, 538/2011, de 11 de julio, y 150/2015, de 25 de marzo, que admitieron expresamente la aplicación de dicha regla respecto de plazos civiles de prescripción y caducidad. Más recientemente, la sentencia 126/2026, de 2 de febrero, ha precisado que esta doctrina no quedó desvirtuada por la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ni por la generalización de la presentación telemática de escritos, rechazando expresamente la tesis según la cual la obligatoriedad de los medios electrónicos habría eliminado la posibilidad de presentar la demanda hasta las quince horas del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo sustantivo.
La razón es que, como explica la propia sentencia, la reforma operada por la Ley 42/2015 no alteró la doctrina jurisprudencial precedente ni introdujo una excepción para los supuestos en que la demanda hubiera de presentarse por medios telemáticos. El art. 135.5 LEC, en la redacción entonces vigente, disponía que «[l]a presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», sin distinguir entre plazos procesales y sustantivos ni entre presentación electrónica y presencial. Por ello, tratándose de una demanda que debía presentarse ante un tribunal civil, la regla del denominado «día de gracia» resultaba aplicable con independencia de la naturaleza del plazo que condicionara el ejercicio del derecho y de la forma de presentación del escrito. A ello se añadía que la propia reforma de 2015 estableció que las presentaciones realizadas en día u hora inhábiles se entenderían efectuadas el primer día y hora hábil siguientes, previsión que se completaba con las restantes reglas del art. 135 LEC relativas a la presentación telemática de escritos. De este modo, los efectos jurídicos de una presentación efectuada en día inhábil pasaban a ser los mismos que los de una presentación realizada el siguiente día hábil. Como razona la citada sentencia, resultaría incoherente admitir, al amparo de esas normas, que una demanda mediante la que se ejercita un derecho sometido a un plazo sustantivo pudiera presentarse electrónicamente en día inhábil y producir efectos el siguiente día hábil, pero negar simultáneamente la aplicación de la regla del art. 135 LEC que permite presentar el escrito hasta las quince horas de ese mismo día hábil siguiente, con el argumento de que el plazo ejercitado es de naturaleza sustantiva.
No pueden prosperar, por ello, las alegaciones formuladas por los recurridos. Es cierto que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente fue dictada con anterioridad a la reforma de 2015, pero la citada sentencia 126/2026 ha aclarado expresamente que dicha reforma no alteró la vigencia de esa doctrina ni introdujo una diferenciación entre quienes estaban obligados a utilizar medios electrónicos y quienes no lo estaban. La interpretación sostenida por los recurridos conduce así a una diferenciación que ni se desprende del tenor literal del precepto ni resulta compatible con la sistemática introducida por la Ley 42/2015, razón por la que ha sido expresamente descartada por la jurisprudencia de esta sala.
En consecuencia, si la demanda fue presentada dentro del margen temporal que resultaba de la aplicación de la regla contenida en el art. 135.5 LEC, no podía apreciarse la caducidad de la acción ejercitada.
Procede por tanto estimar los recursos, casar la sentencia recurrida, y, dado que la Audiencia Provincial, tras estimar la excepción de caducidad, no entró a resolver el resto de los motivos de apelación -pronunciamientos impugnados 2, 3, 4, 5 y 6-, reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial, para que dichos motivos se examinen y resuelvan, una vez desestimada la excepción de caducidad, que es rechazada con pronunciamiento firme.
Al estimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]se declare responsables a las demandadas y se les condene al pago en favor de mi mandante de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS (20.777,17€), más los intereses y costas que se devenguen.
» SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL JUZGADO.- Que, para el supuesto de no estimarse la petición principal, declare responsables a los demandados y se les condene al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (17.951,07€), más los intereses y costas que se devenguen, por ser la totalidad de la cuantía para la reparación de los desperfectos del inmueble y la mitad de la media recogida en el informe pericial aportado.
» SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL JUZGADO.- Que, para el supuesto de no acordar ninguna de las peticiones anteriores, declare responsables a los demandados y se les condene al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.124,97€), más los intereses y costas que se devenguen, por ser la cuantía de la reparación de los desperfectos del inmueble.
» SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL JUZGADO.- Que para el supuesto de no estimarse lo anterior, en su día, dicte Sentencia por la que declare el incumplimiento de la estipulación CUARTA de la escritura de compraventa y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenándoles asimismo al pago de las cantidades que durante la práctica de la prueba se acrediten corresponder.»
«FALLO
»Estimo parcialmente la demanda deducida por D. Abelardo frente a Doña Caridad, Doña Erica y la mercantil TRIGO Y RODRÍGUEZ, S.L., con los siguientes pronunciamientos.
»1.-Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.137,63 €), más los intereses indicados en el Fundamento Sexto de la presente sentencia.
»2.-No ha lugar a la imposición de costas.»
«[...]Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de doña Caridad, doña Erica y TRIGO Y RODRÍGUEZ S.L., contra la sentencia de fecha 3-11-20, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos y en su virtud, acordamos:
»1) Desestimar la demanda presentada por D. Abelardo frente a Dª Caridad, Dª Erica y la mercantil TRIGO Y RODRÍGUEZ, S.L., ABSOLVIÉNDOLOS DE LA DEMANDA en su contra ejercitada, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia.
» 2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]El recurso extraordinario por infracción procesal se funda, en un único motivo impugnatorio de conformidad con el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, que se concreta en el deber de motivación de las mismas, que establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 218 de la misma Ley Rituaria y que derivan de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.»
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO: De la vulneración del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985 del poder Judicial de 1 de julio (LOPJ) en relación con los artículos 5.2 del Código Civil y 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La Sentencia Recurrida revoca la sentencia dictada en primera instancia, estableciendo la caducidad de la acción por presentación de la demanda inicial el día hábil siguiente al de finalización de plazo por finalizar éste último en el mes de agosto, obviando lo dispuesto en el artículo 183 de la LOPJ. Así pues, la Sentencia Recurrida ignora e inaplica la normativa enunciada, dicho sea con todo respeto y en términos de estricta defensa, conculcando el acceso a la jurisdicción ordinaria de mi mandante. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe la normativa enunciada anteriormente al establecer como día hábil para la presentación de la demanda el 8 de agosto así como por entrar en contradicción con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.»
«[...]SEGUNDO. De la vulneración del artículo 185.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del poder Judicial de 1 de julio (LOPJ) en relación con los artículos 5.2 del Código Civil y 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil . La Sentencia Recurrida revoca la sentencia dictada en primera instancia, estableciendo la caducidad de la acción por presentación de la demanda inicial el día hábil siguiente al de finalización de plazo por finalizar éste último en día inhábil, obviando lo dispuesto en el artículo 185.2 de la LOPJ. Así pues, la Sentencia Recurrida ignora e inaplica la normativa enunciada, dicho sea con todo respeto y en términos de estricta defensa, conculcando el acceso a la jurisdicción ordinaria de mi mandante.»
» Como ya ha sido expuesto, el interés casacional se funda en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las sentencias de su Sala de lo Civil núms. SSTS 538/2011, de 11/07/2011 (RC 1247/2008), que es reiteración, y por tanto doctrina consolidada, de las SSTS 2391/2009 de 29/04/2009 (RC 511/2004), y 4379/2010 de 30/04/2010 (RC 1688/2006). En esencia el contenido de dicha doctrina jurisprudencial consiste en que la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal, que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso, y consiguiente litispendencia ( artículo 410 de la LEC) en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC , pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos.»
La razón de la decisión fue la caducidad de la acción. La Audiencia Provincial consideró que la acción de saneamiento por defectos ocultos ejercitada en la demanda respecto del inmueble sito en la DIRECCION000, de Palma de Mallorca, transmitido el 8 de febrero de 2019 por los demandados al demandante y a D.ª Adela, estaba sometida al plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 1490 CC. Partiendo de que dicho plazo, conforme al art. 5.2 CC, es un plazo civil computable de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, y de que su cómputo se iniciaba el mismo día de la transmisión, esto es, el 8 de febrero de 2019, concluyó que finalizaba el 8 de agosto de 2019. Por ello, al haberse presentado la demanda el 2 de septiembre de 2019, declaró caducada la acción.
El recurso de casación, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (se citan las sentencias 538/2011, de 11 de julio, 497/2010, de 30 de abril, 287/2009, de 29 de abril ) se funda en dos motivos en los que se denuncian el art. 183 LOPJ en relación con los arts. 5.2 y 1490 CC y 135 LEC, y el art. 185.2 LOPJ en relación con los arts. 5.2 CC y 135 LEC, respectivamente.
Como se ha indicado, no existe controversia acerca de que el plazo de seis meses previsto en el art. 1490 CC comenzó a correr el 8 de febrero de 2019, fecha de entrega del inmueble, ni tampoco acerca de que dicho plazo expiraba, computado de fecha a fecha conforme al art. 5.2 CC, el 8 de agosto de 2019. La cuestión litigiosa se contrae exclusivamente a determinar si la demanda presentada el 2 de septiembre de 2019 -a las 13:42 h- podía reputarse tempestiva en aplicación de los arts. 135 LEC y 183 y 185.2 LOPJ, o si, por el contrario, la acción debía considerarse caducada, como sostuvo la sentencia recurrida.
La respuesta a esta cuestión viene dada por la doctrina jurisprudencial de esta sala, que ha reconocido reiteradamente la aplicabilidad de la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo- a las demandas mediante las que se ejercitan acciones sometidas a plazos sustantivos de prescripción o caducidad. Tal doctrina parte de la distinción entre el plazo sustantivo que delimita la existencia y ejercicio del derecho y el acto de presentación de la demanda, que constituye una actuación de naturaleza procesal sometida a las normas reguladoras del proceso. Desde esta perspectiva, la aplicación del denominado «día de gracia» no supone una ampliación del plazo sustantivo ni altera sus reglas de cómputo, sino que permite al titular del derecho agotar íntegramente el tiempo del que dispone para ejercitarlo mediante el acto procesal indispensable para su efectividad.
Así lo declaró la sentencia 287/2009, de 29 de abril, al afirmar que la presentación de la demanda constituye un acto procesal sujeto a las reglas del art. 135 LEC, criterio posteriormente reiterado por las sentencias 497/2010, de 28 de julio, 538/2011, de 11 de julio, y 150/2015, de 25 de marzo, que admitieron expresamente la aplicación de dicha regla respecto de plazos civiles de prescripción y caducidad. Más recientemente, la sentencia 126/2026, de 2 de febrero, ha precisado que esta doctrina no quedó desvirtuada por la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ni por la generalización de la presentación telemática de escritos, rechazando expresamente la tesis según la cual la obligatoriedad de los medios electrónicos habría eliminado la posibilidad de presentar la demanda hasta las quince horas del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo sustantivo.
La razón es que, como explica la propia sentencia, la reforma operada por la Ley 42/2015 no alteró la doctrina jurisprudencial precedente ni introdujo una excepción para los supuestos en que la demanda hubiera de presentarse por medios telemáticos. El art. 135.5 LEC, en la redacción entonces vigente, disponía que «[l]a presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», sin distinguir entre plazos procesales y sustantivos ni entre presentación electrónica y presencial. Por ello, tratándose de una demanda que debía presentarse ante un tribunal civil, la regla del denominado «día de gracia» resultaba aplicable con independencia de la naturaleza del plazo que condicionara el ejercicio del derecho y de la forma de presentación del escrito. A ello se añadía que la propia reforma de 2015 estableció que las presentaciones realizadas en día u hora inhábiles se entenderían efectuadas el primer día y hora hábil siguientes, previsión que se completaba con las restantes reglas del art. 135 LEC relativas a la presentación telemática de escritos. De este modo, los efectos jurídicos de una presentación efectuada en día inhábil pasaban a ser los mismos que los de una presentación realizada el siguiente día hábil. Como razona la citada sentencia, resultaría incoherente admitir, al amparo de esas normas, que una demanda mediante la que se ejercita un derecho sometido a un plazo sustantivo pudiera presentarse electrónicamente en día inhábil y producir efectos el siguiente día hábil, pero negar simultáneamente la aplicación de la regla del art. 135 LEC que permite presentar el escrito hasta las quince horas de ese mismo día hábil siguiente, con el argumento de que el plazo ejercitado es de naturaleza sustantiva.
No pueden prosperar, por ello, las alegaciones formuladas por los recurridos. Es cierto que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente fue dictada con anterioridad a la reforma de 2015, pero la citada sentencia 126/2026 ha aclarado expresamente que dicha reforma no alteró la vigencia de esa doctrina ni introdujo una diferenciación entre quienes estaban obligados a utilizar medios electrónicos y quienes no lo estaban. La interpretación sostenida por los recurridos conduce así a una diferenciación que ni se desprende del tenor literal del precepto ni resulta compatible con la sistemática introducida por la Ley 42/2015, razón por la que ha sido expresamente descartada por la jurisprudencia de esta sala.
En consecuencia, si la demanda fue presentada dentro del margen temporal que resultaba de la aplicación de la regla contenida en el art. 135.5 LEC, no podía apreciarse la caducidad de la acción ejercitada.
Procede por tanto estimar los recursos, casar la sentencia recurrida, y, dado que la Audiencia Provincial, tras estimar la excepción de caducidad, no entró a resolver el resto de los motivos de apelación -pronunciamientos impugnados 2, 3, 4, 5 y 6-, reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial, para que dichos motivos se examinen y resuelvan, una vez desestimada la excepción de caducidad, que es rechazada con pronunciamiento firme.
Al estimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La razón de la decisión fue la caducidad de la acción. La Audiencia Provincial consideró que la acción de saneamiento por defectos ocultos ejercitada en la demanda respecto del inmueble sito en la DIRECCION000, de Palma de Mallorca, transmitido el 8 de febrero de 2019 por los demandados al demandante y a D.ª Adela, estaba sometida al plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 1490 CC. Partiendo de que dicho plazo, conforme al art. 5.2 CC, es un plazo civil computable de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, y de que su cómputo se iniciaba el mismo día de la transmisión, esto es, el 8 de febrero de 2019, concluyó que finalizaba el 8 de agosto de 2019. Por ello, al haberse presentado la demanda el 2 de septiembre de 2019, declaró caducada la acción.
El recurso de casación, por interés casacional al oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (se citan las sentencias 538/2011, de 11 de julio, 497/2010, de 30 de abril, 287/2009, de 29 de abril ) se funda en dos motivos en los que se denuncian el art. 183 LOPJ en relación con los arts. 5.2 y 1490 CC y 135 LEC, y el art. 185.2 LOPJ en relación con los arts. 5.2 CC y 135 LEC, respectivamente.
Como se ha indicado, no existe controversia acerca de que el plazo de seis meses previsto en el art. 1490 CC comenzó a correr el 8 de febrero de 2019, fecha de entrega del inmueble, ni tampoco acerca de que dicho plazo expiraba, computado de fecha a fecha conforme al art. 5.2 CC, el 8 de agosto de 2019. La cuestión litigiosa se contrae exclusivamente a determinar si la demanda presentada el 2 de septiembre de 2019 -a las 13:42 h- podía reputarse tempestiva en aplicación de los arts. 135 LEC y 183 y 185.2 LOPJ, o si, por el contrario, la acción debía considerarse caducada, como sostuvo la sentencia recurrida.
La respuesta a esta cuestión viene dada por la doctrina jurisprudencial de esta sala, que ha reconocido reiteradamente la aplicabilidad de la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo- a las demandas mediante las que se ejercitan acciones sometidas a plazos sustantivos de prescripción o caducidad. Tal doctrina parte de la distinción entre el plazo sustantivo que delimita la existencia y ejercicio del derecho y el acto de presentación de la demanda, que constituye una actuación de naturaleza procesal sometida a las normas reguladoras del proceso. Desde esta perspectiva, la aplicación del denominado «día de gracia» no supone una ampliación del plazo sustantivo ni altera sus reglas de cómputo, sino que permite al titular del derecho agotar íntegramente el tiempo del que dispone para ejercitarlo mediante el acto procesal indispensable para su efectividad.
Así lo declaró la sentencia 287/2009, de 29 de abril, al afirmar que la presentación de la demanda constituye un acto procesal sujeto a las reglas del art. 135 LEC, criterio posteriormente reiterado por las sentencias 497/2010, de 28 de julio, 538/2011, de 11 de julio, y 150/2015, de 25 de marzo, que admitieron expresamente la aplicación de dicha regla respecto de plazos civiles de prescripción y caducidad. Más recientemente, la sentencia 126/2026, de 2 de febrero, ha precisado que esta doctrina no quedó desvirtuada por la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ni por la generalización de la presentación telemática de escritos, rechazando expresamente la tesis según la cual la obligatoriedad de los medios electrónicos habría eliminado la posibilidad de presentar la demanda hasta las quince horas del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo sustantivo.
La razón es que, como explica la propia sentencia, la reforma operada por la Ley 42/2015 no alteró la doctrina jurisprudencial precedente ni introdujo una excepción para los supuestos en que la demanda hubiera de presentarse por medios telemáticos. El art. 135.5 LEC, en la redacción entonces vigente, disponía que «[l]a presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», sin distinguir entre plazos procesales y sustantivos ni entre presentación electrónica y presencial. Por ello, tratándose de una demanda que debía presentarse ante un tribunal civil, la regla del denominado «día de gracia» resultaba aplicable con independencia de la naturaleza del plazo que condicionara el ejercicio del derecho y de la forma de presentación del escrito. A ello se añadía que la propia reforma de 2015 estableció que las presentaciones realizadas en día u hora inhábiles se entenderían efectuadas el primer día y hora hábil siguientes, previsión que se completaba con las restantes reglas del art. 135 LEC relativas a la presentación telemática de escritos. De este modo, los efectos jurídicos de una presentación efectuada en día inhábil pasaban a ser los mismos que los de una presentación realizada el siguiente día hábil. Como razona la citada sentencia, resultaría incoherente admitir, al amparo de esas normas, que una demanda mediante la que se ejercita un derecho sometido a un plazo sustantivo pudiera presentarse electrónicamente en día inhábil y producir efectos el siguiente día hábil, pero negar simultáneamente la aplicación de la regla del art. 135 LEC que permite presentar el escrito hasta las quince horas de ese mismo día hábil siguiente, con el argumento de que el plazo ejercitado es de naturaleza sustantiva.
No pueden prosperar, por ello, las alegaciones formuladas por los recurridos. Es cierto que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente fue dictada con anterioridad a la reforma de 2015, pero la citada sentencia 126/2026 ha aclarado expresamente que dicha reforma no alteró la vigencia de esa doctrina ni introdujo una diferenciación entre quienes estaban obligados a utilizar medios electrónicos y quienes no lo estaban. La interpretación sostenida por los recurridos conduce así a una diferenciación que ni se desprende del tenor literal del precepto ni resulta compatible con la sistemática introducida por la Ley 42/2015, razón por la que ha sido expresamente descartada por la jurisprudencia de esta sala.
En consecuencia, si la demanda fue presentada dentro del margen temporal que resultaba de la aplicación de la regla contenida en el art. 135.5 LEC, no podía apreciarse la caducidad de la acción ejercitada.
Procede por tanto estimar los recursos, casar la sentencia recurrida, y, dado que la Audiencia Provincial, tras estimar la excepción de caducidad, no entró a resolver el resto de los motivos de apelación -pronunciamientos impugnados 2, 3, 4, 5 y 6-, reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial, para que dichos motivos se examinen y resuelvan, una vez desestimada la excepción de caducidad, que es rechazada con pronunciamiento firme.
Al estimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
