Sentencia Civil 975/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 975/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2417/2022 de 22 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 975/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100984

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2781

Núm. Roj: STS 2781:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Alcance de los efectos restitutorios de la anulabilidad. Validez del pacto de renuncia. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 975/2026

Fecha de sentencia: 22/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2417/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2417/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 975/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 139/2022, de 3 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo n.º 1181/2020) por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 528/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, sobre eficacia del contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora D.ª Guadalupe Hernández García y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Es parte recurrida D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., representados por la procuradora D.ª María Trinidad Jiménez Martínez y asistidos por el letrado D. Carlos Arnau Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que:

«Se declare la nulidad de los contratos denominados "BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", "BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV", "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES 11/2012" y "BONOS SUB. CANJEABLES POP VT 17122013", por existir error en el consentimiento prestado por los actores, así como, los acuerdos suscritos el 1de julio y 18 de agosto de 2015.

» Se declare, como consecuencia de la declaración de nulidad, la obligación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, de restituir a los actores la cantidad total de 330.000 euros, incrementada con los correspondientes intereses legales desde el adeudo de las anteriores cantidades hasta su efectivo pago.

» Asimismo, se declare la obligación de los actores de restituir a la entidad demandada las cantidades referidas a la remuneración percibida en virtud del contratado anulado, así como, los títulos que posee en virtud del mismo.

» Subsidiariamente, en caso de apreciarse la petición de responsabilidad civil de la demandada, se declare la restitución íntegra del capital inicialmente invertido (330.000 euros) en los productos "BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", "BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV", "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES 11/2012" y "BONOS SUB. CANJEABLES POP VT 17122013", como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la irregular comercialización de éstos, todo ello incrementado con los correspondientes intereses legales desde la adjudicación de esas cantidades por la entidad financiera demandada hasta su efectivo pago.

» Asimismo, se declare la obligación de los actores de restituir las cantidades referidas a la remuneración percibida durante la relación contractual, así como, los títulos que posee en virtud del mismo.

» Se condene en costas a la demandada.»

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena y finalizó con la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Hilario, Dª Dolores, Dª Marisol y DIRECCION000, C.B, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Trinidad Jiménez Martínez y bajo la dirección letrada de D. Carlos Arnau Martínez frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Cervantes Alarcón y bajo la dirección letrada de Dª Mercedes Farrán Arizón, he decidido:

» DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes contratos suscritos entre las partes: Bonos I/2009 (subdivididos en BO POPULAR CAPITAL CONV 2013, adquiridos en fecha 08/10/2009, por importe de 80.000 euros y BO POPULAR CAPITAL CONV 2013, adquiridos en fecha 09/10/2009, por importe de 50.000 euros), Bonos II/2012, de fecha 11/05/2012, (también denominados BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15) y Bonos I/2010, de fecha 24/11/2010, por importe de 50.000 euros (también denominados BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV).

» DECLARAR LA NULIDAD de los canjes efectuados por la actora en las fechas 01/07/15 y 18/08/15.

» CONDENAR a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en base a los citados contratos del modo establecido en el fundamento de derecho quinto.

» NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, que lo tramitó con el número de rollo 1181/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia n.º 139/2022, de 3 de febrero, cuyo fallo es del siguiente tenor:

«Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en cuanto procede excluir del fallo la declaración de nulidad de los bonos 1/2010 de fecha 24-11-2010 por importe de 50.000 euros (BONOS POPULAR CAPITAL 8%) debiendo en lo demás confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas de esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:

«ÚNICO. Motivo interpuesto con base en el artículo 469.1. 4º LEC: la Sentencia recurrida infringe el artículo 10 LEC al no estimar la falta de legitimación activa derivada de la validez de los pactos de renuncia de acciones de 1 de julio y 18 de agosto de 2015 suscritos entre la actora y Banco Popular. La resolución del presente motivo está íntimamente relacionada con el desarrollo del Motivo Primero del recurso de casación y la consecuente validez del pacto con renuncia de acciones.»

El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud de los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los artículos 1809 y 1816 CC y el principio de libertad contractual que otorga a lo transigido la autoridad de cosa juzgada, así como la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia de Pleno nº 589/2020 de 11 de noviembre de 2020 (Rec. 1532/2018) que aportamos como Documento nº 6 y la Sentencia 675/2020 de 15 de diciembre de 2020 (Rec. 4246/2016) que aportamos como Documento nº 5, en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (" TJUE") de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18) que aportamos como Documento nº 7]. La jurisprudencia invocada ha otorgado validez a los acuerdos transaccionales con pacto de renuncia al ejercicio de acciones legales.»

«SEGUNDO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º LEC y 477.3 LEC por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la validez del pacto con renuncia de acciones [Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en sus Sentencias nº 139/2022 de 3 de febrero de 2022, rollo núm. 1181/2020 y nº 510/2019 de 16 de julio de 2019, rollo núm. 1072/2018 y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en sus Sentencias nº 189/2020 de 23 de junio de 2020, rollo núm. 608/2019 y nº 55/2021 de 23 de febrero de 2021, rollo núm. 227/2020].»

«TERCERO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 867/2021, de 15 de diciembre; Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia 109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio (Documento nº 11)], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 2 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida formalizó su oposición a los recursos dentro del plazo legal conferido al efecto.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 8 de octubre de 2009, D. Hilario suscribió 80 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 80.000 euros.

(ii) Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2009, DIRECCION000 Comunidad de Bienes suscribió 50 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 50.000 euros.

(iii) El 11 de mayo de 2012 se canjearon voluntariamente la totalidad de los bonos i/2009 por 130 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones ("bonos II/2012").

(iv) En fechas 1 de julio de 2015 y 18 de agosto de 2015, la parte actora suscribió con la entidad demandada dos acuerdos extrajudiciales que les resarcían de las pérdidas ocasionadas por el producto litigioso (los bonos I/2009 y los bonos II/2012), a cambio de renunciar a interponer acciones legales en relación con el mismo. Dichos contratos fueron formalizados por D. Hilario y por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, al ser los titulares de las contrataciones de bonos I/2009 y II/2012.

El método de resarcimiento pactado por las partes fue la formalización de una imposición a plazo fijo ("IPF") por un nominal de 85.000 euros y 50.000 euros respectivamente, una vigencia de cinco años cada uno y una TAE del 4,65% y 5% respectivamente.

(v) Durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 1 de julio de 2015, la parte demandante percibió 19.762,50 euros de intereses aproximados, en compensación por las pérdidas sufridas. Por su parte, durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 18 de agosto de 2015, la parte actora percibió 12.500 euros de intereses aproximados, también en compensación por las pérdidas.

Además, durante la vida de los bonos I/2009 y de los bonos II/2012, los demandantes recibieron 50.842,98 euros de rendimientos brutos.

Finalmente, al momento de la finalización del producto, el 11 de diciembre de 2015, los demandantes percibieron una serie de acciones. Concretamente, por la tenencia de los 50 bonos I/2009, contratados el 9 de octubre de 2009, obtuvo 2.839 acciones por valor de 9.057,35 euros. Y por los 80 bonos I/2009, contratados el día 8 de octubre de 2009, obtuvo 4.542 acciones por valor de 14.491,77 euros.

(vi) Por otro lado, la parte actora suscribió 50 bonos subordinados I/2010, por importe de 50.000 euros, en fecha 24 de noviembre de 2010. Este producto se canjeó por acciones en fecha 25 de junio de 2012, recibiendo los demandantes 25.773 acciones por importe de 48.247,42 euros. Además, por la posesión de este producto, obtuvieron rendimientos por valor de 6.016,44 euros.

(vii) Los clientes también suscribieron 150 bonos I/2010, por importe de 150.000 euros, el 26 de noviembre de 2010, a través de la entidad Popular Banca Privada. En fecha 14 de abril de 2011, la actora emitió orden de venta de los citados bonos, haciéndose efectiva el 15 de abril de 2011 y recibiendo un importe total por esta venta de 149.518,10 euros

(viii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, formulada el 5 de julio de 2018, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad (relativa) de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Subsidiariamente, entablaron la acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual.

3.El banco demandado sostuvo en su contestación a la demanda respecto de los bonos I/2009 y bonos II/2012, en lo que ahora interesa: (i) la excepción de falta de legitimación del actor dado que los contratos de imposición a plazo fijo antes indicados contenían una cláusula de renuncia a todo tipo de acción judicial por la contratación de los productos; y (ii) la necesaria modulación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1303, 1307 y 1314 CC. Por su parte, respecto de los bonos I/2010, alegó: (i) la falta de legitimación activa, al haberse vendido, en fecha 15 de abril de 2011, las acciones por las que dicho producto se había canjeado, (ii) la caducidad de la acción de anulabilidad, (ii) la correcta comercialización del producto, (iii) la no concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad ex. 1101 Cc.

4.La sentencia de primera instancia, acogió la acción de anulabilidad y estimó parcialmente la demanda, sin expresa imposición de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin imposición de las costas de la alzada. La Audiencia consideró que procedía excluir del fallo la declaración de nulidad de los bonos 1/2010 de fecha 24-11-2010 por importe de 50.000 euros (bonos popular capital 8%) y rechazó la validez de los contratos de imposición a plazo fijo que contenían un pacto de renuncia de acciones suscrito entre la parte actora y la entidad demandada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO. Sistemática de la resolución.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

El recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC, así como en la validez del pacto de renuncia de acciones.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la anulabilidad declarada de los productos financieros suscritos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO. Motivos primero y segundo del recurso de casación. Validez de la renuncia de acciones

Planteamiento

1.Los motivos primero y segundo en que se funda el recurso de casación se refieren a la validez del pacto de renuncia de acciones.

La parte recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia, al apreciar la falta de validez del pacto suscrito, se opone a la sentencia de pleno n.º 589/2020, de 11 de noviembre de 2020, que aplica la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y concluye que es admisible una transacción siempre que la nueva relación jurídica que surja no contravenga la ley.

2.Dada la íntima conexión argumental y lógica de los dos motivos, se resolverán conjuntamente.

Decisión de la sala

1.La Audiencia centró la ratio decidendide su sentencia en que el documento presentado a la firma de la parte actora no podía tener los efectos de una renuncia por no tener el carácter inequívoco, por cuanto el cliente desconocía qué cantidad podría reclamar judicialmente en ese momento. Por este motivo, concluyó que el acuerdo transaccional no tenía eficacia a efectos de impedir la acción ejercitada.

2.En nuestra sentencia de pleno n.º 137/2019, de 6 de marzo, apreciamos la abusividad de la condición general por la que los demandantes renunciaron al ejercicio de acciones o reclamaciones contra Banco Ceiss y Unicaja porque, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia (la entidad emisora de los productos financieros se encontraba en proceso de "resolución"; los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por Unicaja, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones; el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de renunciar al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas), estimamos que provocaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( art. 82.1 TRLGDCU).

Y en la sentencia de pleno nº 589/2020, de 11 de noviembre, que recoge la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 9 de abril de 2020 relativa a la transacción sobre la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor, nos referimos a la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto era la solución a una controversia existente y dijimos que podía quedar exenta del control de abusividad si era clara y comprensible. Añadimos que el convenio era comprensible para un consumidor medio si se entregó una oferta previa a la suscripción del documento con opciones a elegir por el consumidor y en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. En definitiva, es necesario que la renuncia reúna las condiciones de concreción, claridad, sencillez y que sea específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida.

3.Respecto de la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, hemos dicho en la sentencia n.º 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la n.º 615/2013, de 4 de abril: «[...]la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría, prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado.»

4.En el presente caso, la valoración fáctica realizada por la Audiencia, que consideró que no era válido el pacto de renuncia por no ser claro e inequívoco, que no ha sido atacada por irrazonable o arbitraria, por lo que no pueden ser acogidos los motivos primero y segundo en que se funda el recurso de casación.

QUINTO. Motivo tercero del recurso de casación. Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.El motivo tercero del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1307 y 1314 del CC, en relación con el art. 1303 del CC y de la doctrina de la sala que los interpreta en lo que respecta a los efectos de la declaración de nulidad.

La parte recurrente sostiene, resumidamente, que tales efectos se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes).

2.En la sentencia 867/2021, de 15 de diciembre, analizamos con detalle el régimen restitutorio en los supuestos de nulidad contractual y la modulación de sus efectos cuando se produce la pérdida de la cosa. En aquel litigio, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de obligaciones subordinadas posteriormente convertidas en acciones, se condenó a la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303 CC. El núcleo de la controversia radicaba en determinar qué valor debía asignarse, como equivalente de la prestación a restituir, a las acciones adquiridas por los demandantes y posteriormente amortizadas.

Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »

Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.

De otra parte, la denuncia del recurso sobre la infracción del art. 1314 CC carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensulo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).

3.Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.

4.En consecuencia, procede estimar este motivo y, por ende, el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo relativo al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la anulabilidad y, con asunción de la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y los actores restituirán las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (11 de diciembre de 2015), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

SEXTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 139/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación n.º 1181/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y los actores restituirán las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (11 de diciembre de 2015), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que:

«Se declare la nulidad de los contratos denominados "BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", "BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV", "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES 11/2012" y "BONOS SUB. CANJEABLES POP VT 17122013", por existir error en el consentimiento prestado por los actores, así como, los acuerdos suscritos el 1de julio y 18 de agosto de 2015.

» Se declare, como consecuencia de la declaración de nulidad, la obligación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, de restituir a los actores la cantidad total de 330.000 euros, incrementada con los correspondientes intereses legales desde el adeudo de las anteriores cantidades hasta su efectivo pago.

» Asimismo, se declare la obligación de los actores de restituir a la entidad demandada las cantidades referidas a la remuneración percibida en virtud del contratado anulado, así como, los títulos que posee en virtud del mismo.

» Subsidiariamente, en caso de apreciarse la petición de responsabilidad civil de la demandada, se declare la restitución íntegra del capital inicialmente invertido (330.000 euros) en los productos "BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", "BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV", "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES 11/2012" y "BONOS SUB. CANJEABLES POP VT 17122013", como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la irregular comercialización de éstos, todo ello incrementado con los correspondientes intereses legales desde la adjudicación de esas cantidades por la entidad financiera demandada hasta su efectivo pago.

» Asimismo, se declare la obligación de los actores de restituir las cantidades referidas a la remuneración percibida durante la relación contractual, así como, los títulos que posee en virtud del mismo.

» Se condene en costas a la demandada.»

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena y finalizó con la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Hilario, Dª Dolores, Dª Marisol y DIRECCION000, C.B, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Trinidad Jiménez Martínez y bajo la dirección letrada de D. Carlos Arnau Martínez frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Cervantes Alarcón y bajo la dirección letrada de Dª Mercedes Farrán Arizón, he decidido:

» DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes contratos suscritos entre las partes: Bonos I/2009 (subdivididos en BO POPULAR CAPITAL CONV 2013, adquiridos en fecha 08/10/2009, por importe de 80.000 euros y BO POPULAR CAPITAL CONV 2013, adquiridos en fecha 09/10/2009, por importe de 50.000 euros), Bonos II/2012, de fecha 11/05/2012, (también denominados BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15) y Bonos I/2010, de fecha 24/11/2010, por importe de 50.000 euros (también denominados BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV).

» DECLARAR LA NULIDAD de los canjes efectuados por la actora en las fechas 01/07/15 y 18/08/15.

» CONDENAR a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en base a los citados contratos del modo establecido en el fundamento de derecho quinto.

» NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, que lo tramitó con el número de rollo 1181/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia n.º 139/2022, de 3 de febrero, cuyo fallo es del siguiente tenor:

«Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en cuanto procede excluir del fallo la declaración de nulidad de los bonos 1/2010 de fecha 24-11-2010 por importe de 50.000 euros (BONOS POPULAR CAPITAL 8%) debiendo en lo demás confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas de esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:

«ÚNICO. Motivo interpuesto con base en el artículo 469.1. 4º LEC: la Sentencia recurrida infringe el artículo 10 LEC al no estimar la falta de legitimación activa derivada de la validez de los pactos de renuncia de acciones de 1 de julio y 18 de agosto de 2015 suscritos entre la actora y Banco Popular. La resolución del presente motivo está íntimamente relacionada con el desarrollo del Motivo Primero del recurso de casación y la consecuente validez del pacto con renuncia de acciones.»

El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud de los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los artículos 1809 y 1816 CC y el principio de libertad contractual que otorga a lo transigido la autoridad de cosa juzgada, así como la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia de Pleno nº 589/2020 de 11 de noviembre de 2020 (Rec. 1532/2018) que aportamos como Documento nº 6 y la Sentencia 675/2020 de 15 de diciembre de 2020 (Rec. 4246/2016) que aportamos como Documento nº 5, en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (" TJUE") de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18) que aportamos como Documento nº 7]. La jurisprudencia invocada ha otorgado validez a los acuerdos transaccionales con pacto de renuncia al ejercicio de acciones legales.»

«SEGUNDO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º LEC y 477.3 LEC por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la validez del pacto con renuncia de acciones [Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en sus Sentencias nº 139/2022 de 3 de febrero de 2022, rollo núm. 1181/2020 y nº 510/2019 de 16 de julio de 2019, rollo núm. 1072/2018 y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en sus Sentencias nº 189/2020 de 23 de junio de 2020, rollo núm. 608/2019 y nº 55/2021 de 23 de febrero de 2021, rollo núm. 227/2020].»

«TERCERO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 867/2021, de 15 de diciembre; Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia 109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio (Documento nº 11)], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 2 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida formalizó su oposición a los recursos dentro del plazo legal conferido al efecto.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 8 de octubre de 2009, D. Hilario suscribió 80 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 80.000 euros.

(ii) Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2009, DIRECCION000 Comunidad de Bienes suscribió 50 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 50.000 euros.

(iii) El 11 de mayo de 2012 se canjearon voluntariamente la totalidad de los bonos i/2009 por 130 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones ("bonos II/2012").

(iv) En fechas 1 de julio de 2015 y 18 de agosto de 2015, la parte actora suscribió con la entidad demandada dos acuerdos extrajudiciales que les resarcían de las pérdidas ocasionadas por el producto litigioso (los bonos I/2009 y los bonos II/2012), a cambio de renunciar a interponer acciones legales en relación con el mismo. Dichos contratos fueron formalizados por D. Hilario y por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, al ser los titulares de las contrataciones de bonos I/2009 y II/2012.

El método de resarcimiento pactado por las partes fue la formalización de una imposición a plazo fijo ("IPF") por un nominal de 85.000 euros y 50.000 euros respectivamente, una vigencia de cinco años cada uno y una TAE del 4,65% y 5% respectivamente.

(v) Durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 1 de julio de 2015, la parte demandante percibió 19.762,50 euros de intereses aproximados, en compensación por las pérdidas sufridas. Por su parte, durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 18 de agosto de 2015, la parte actora percibió 12.500 euros de intereses aproximados, también en compensación por las pérdidas.

Además, durante la vida de los bonos I/2009 y de los bonos II/2012, los demandantes recibieron 50.842,98 euros de rendimientos brutos.

Finalmente, al momento de la finalización del producto, el 11 de diciembre de 2015, los demandantes percibieron una serie de acciones. Concretamente, por la tenencia de los 50 bonos I/2009, contratados el 9 de octubre de 2009, obtuvo 2.839 acciones por valor de 9.057,35 euros. Y por los 80 bonos I/2009, contratados el día 8 de octubre de 2009, obtuvo 4.542 acciones por valor de 14.491,77 euros.

(vi) Por otro lado, la parte actora suscribió 50 bonos subordinados I/2010, por importe de 50.000 euros, en fecha 24 de noviembre de 2010. Este producto se canjeó por acciones en fecha 25 de junio de 2012, recibiendo los demandantes 25.773 acciones por importe de 48.247,42 euros. Además, por la posesión de este producto, obtuvieron rendimientos por valor de 6.016,44 euros.

(vii) Los clientes también suscribieron 150 bonos I/2010, por importe de 150.000 euros, el 26 de noviembre de 2010, a través de la entidad Popular Banca Privada. En fecha 14 de abril de 2011, la actora emitió orden de venta de los citados bonos, haciéndose efectiva el 15 de abril de 2011 y recibiendo un importe total por esta venta de 149.518,10 euros

(viii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, formulada el 5 de julio de 2018, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad (relativa) de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Subsidiariamente, entablaron la acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual.

3.El banco demandado sostuvo en su contestación a la demanda respecto de los bonos I/2009 y bonos II/2012, en lo que ahora interesa: (i) la excepción de falta de legitimación del actor dado que los contratos de imposición a plazo fijo antes indicados contenían una cláusula de renuncia a todo tipo de acción judicial por la contratación de los productos; y (ii) la necesaria modulación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1303, 1307 y 1314 CC. Por su parte, respecto de los bonos I/2010, alegó: (i) la falta de legitimación activa, al haberse vendido, en fecha 15 de abril de 2011, las acciones por las que dicho producto se había canjeado, (ii) la caducidad de la acción de anulabilidad, (ii) la correcta comercialización del producto, (iii) la no concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad ex. 1101 Cc.

4.La sentencia de primera instancia, acogió la acción de anulabilidad y estimó parcialmente la demanda, sin expresa imposición de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin imposición de las costas de la alzada. La Audiencia consideró que procedía excluir del fallo la declaración de nulidad de los bonos 1/2010 de fecha 24-11-2010 por importe de 50.000 euros (bonos popular capital 8%) y rechazó la validez de los contratos de imposición a plazo fijo que contenían un pacto de renuncia de acciones suscrito entre la parte actora y la entidad demandada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO. Sistemática de la resolución.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

El recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC, así como en la validez del pacto de renuncia de acciones.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la anulabilidad declarada de los productos financieros suscritos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO. Motivos primero y segundo del recurso de casación. Validez de la renuncia de acciones

Planteamiento

1.Los motivos primero y segundo en que se funda el recurso de casación se refieren a la validez del pacto de renuncia de acciones.

La parte recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia, al apreciar la falta de validez del pacto suscrito, se opone a la sentencia de pleno n.º 589/2020, de 11 de noviembre de 2020, que aplica la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y concluye que es admisible una transacción siempre que la nueva relación jurídica que surja no contravenga la ley.

2.Dada la íntima conexión argumental y lógica de los dos motivos, se resolverán conjuntamente.

Decisión de la sala

1.La Audiencia centró la ratio decidendide su sentencia en que el documento presentado a la firma de la parte actora no podía tener los efectos de una renuncia por no tener el carácter inequívoco, por cuanto el cliente desconocía qué cantidad podría reclamar judicialmente en ese momento. Por este motivo, concluyó que el acuerdo transaccional no tenía eficacia a efectos de impedir la acción ejercitada.

2.En nuestra sentencia de pleno n.º 137/2019, de 6 de marzo, apreciamos la abusividad de la condición general por la que los demandantes renunciaron al ejercicio de acciones o reclamaciones contra Banco Ceiss y Unicaja porque, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia (la entidad emisora de los productos financieros se encontraba en proceso de "resolución"; los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por Unicaja, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones; el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de renunciar al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas), estimamos que provocaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( art. 82.1 TRLGDCU).

Y en la sentencia de pleno nº 589/2020, de 11 de noviembre, que recoge la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 9 de abril de 2020 relativa a la transacción sobre la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor, nos referimos a la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto era la solución a una controversia existente y dijimos que podía quedar exenta del control de abusividad si era clara y comprensible. Añadimos que el convenio era comprensible para un consumidor medio si se entregó una oferta previa a la suscripción del documento con opciones a elegir por el consumidor y en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. En definitiva, es necesario que la renuncia reúna las condiciones de concreción, claridad, sencillez y que sea específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida.

3.Respecto de la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, hemos dicho en la sentencia n.º 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la n.º 615/2013, de 4 de abril: «[...]la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría, prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado.»

4.En el presente caso, la valoración fáctica realizada por la Audiencia, que consideró que no era válido el pacto de renuncia por no ser claro e inequívoco, que no ha sido atacada por irrazonable o arbitraria, por lo que no pueden ser acogidos los motivos primero y segundo en que se funda el recurso de casación.

QUINTO. Motivo tercero del recurso de casación. Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.El motivo tercero del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1307 y 1314 del CC, en relación con el art. 1303 del CC y de la doctrina de la sala que los interpreta en lo que respecta a los efectos de la declaración de nulidad.

La parte recurrente sostiene, resumidamente, que tales efectos se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes).

2.En la sentencia 867/2021, de 15 de diciembre, analizamos con detalle el régimen restitutorio en los supuestos de nulidad contractual y la modulación de sus efectos cuando se produce la pérdida de la cosa. En aquel litigio, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de obligaciones subordinadas posteriormente convertidas en acciones, se condenó a la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303 CC. El núcleo de la controversia radicaba en determinar qué valor debía asignarse, como equivalente de la prestación a restituir, a las acciones adquiridas por los demandantes y posteriormente amortizadas.

Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »

Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.

De otra parte, la denuncia del recurso sobre la infracción del art. 1314 CC carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensulo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).

3.Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.

4.En consecuencia, procede estimar este motivo y, por ende, el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo relativo al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la anulabilidad y, con asunción de la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y los actores restituirán las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (11 de diciembre de 2015), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

SEXTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 139/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación n.º 1181/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y los actores restituirán las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (11 de diciembre de 2015), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 8 de octubre de 2009, D. Hilario suscribió 80 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 80.000 euros.

(ii) Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2009, DIRECCION000 Comunidad de Bienes suscribió 50 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 50.000 euros.

(iii) El 11 de mayo de 2012 se canjearon voluntariamente la totalidad de los bonos i/2009 por 130 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones ("bonos II/2012").

(iv) En fechas 1 de julio de 2015 y 18 de agosto de 2015, la parte actora suscribió con la entidad demandada dos acuerdos extrajudiciales que les resarcían de las pérdidas ocasionadas por el producto litigioso (los bonos I/2009 y los bonos II/2012), a cambio de renunciar a interponer acciones legales en relación con el mismo. Dichos contratos fueron formalizados por D. Hilario y por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, al ser los titulares de las contrataciones de bonos I/2009 y II/2012.

El método de resarcimiento pactado por las partes fue la formalización de una imposición a plazo fijo ("IPF") por un nominal de 85.000 euros y 50.000 euros respectivamente, una vigencia de cinco años cada uno y una TAE del 4,65% y 5% respectivamente.

(v) Durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 1 de julio de 2015, la parte demandante percibió 19.762,50 euros de intereses aproximados, en compensación por las pérdidas sufridas. Por su parte, durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 18 de agosto de 2015, la parte actora percibió 12.500 euros de intereses aproximados, también en compensación por las pérdidas.

Además, durante la vida de los bonos I/2009 y de los bonos II/2012, los demandantes recibieron 50.842,98 euros de rendimientos brutos.

Finalmente, al momento de la finalización del producto, el 11 de diciembre de 2015, los demandantes percibieron una serie de acciones. Concretamente, por la tenencia de los 50 bonos I/2009, contratados el 9 de octubre de 2009, obtuvo 2.839 acciones por valor de 9.057,35 euros. Y por los 80 bonos I/2009, contratados el día 8 de octubre de 2009, obtuvo 4.542 acciones por valor de 14.491,77 euros.

(vi) Por otro lado, la parte actora suscribió 50 bonos subordinados I/2010, por importe de 50.000 euros, en fecha 24 de noviembre de 2010. Este producto se canjeó por acciones en fecha 25 de junio de 2012, recibiendo los demandantes 25.773 acciones por importe de 48.247,42 euros. Además, por la posesión de este producto, obtuvieron rendimientos por valor de 6.016,44 euros.

(vii) Los clientes también suscribieron 150 bonos I/2010, por importe de 150.000 euros, el 26 de noviembre de 2010, a través de la entidad Popular Banca Privada. En fecha 14 de abril de 2011, la actora emitió orden de venta de los citados bonos, haciéndose efectiva el 15 de abril de 2011 y recibiendo un importe total por esta venta de 149.518,10 euros

(viii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, formulada el 5 de julio de 2018, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad (relativa) de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Subsidiariamente, entablaron la acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual.

3.El banco demandado sostuvo en su contestación a la demanda respecto de los bonos I/2009 y bonos II/2012, en lo que ahora interesa: (i) la excepción de falta de legitimación del actor dado que los contratos de imposición a plazo fijo antes indicados contenían una cláusula de renuncia a todo tipo de acción judicial por la contratación de los productos; y (ii) la necesaria modulación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1303, 1307 y 1314 CC. Por su parte, respecto de los bonos I/2010, alegó: (i) la falta de legitimación activa, al haberse vendido, en fecha 15 de abril de 2011, las acciones por las que dicho producto se había canjeado, (ii) la caducidad de la acción de anulabilidad, (ii) la correcta comercialización del producto, (iii) la no concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad ex. 1101 Cc.

4.La sentencia de primera instancia, acogió la acción de anulabilidad y estimó parcialmente la demanda, sin expresa imposición de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin imposición de las costas de la alzada. La Audiencia consideró que procedía excluir del fallo la declaración de nulidad de los bonos 1/2010 de fecha 24-11-2010 por importe de 50.000 euros (bonos popular capital 8%) y rechazó la validez de los contratos de imposición a plazo fijo que contenían un pacto de renuncia de acciones suscrito entre la parte actora y la entidad demandada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO. Sistemática de la resolución.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

El recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC, así como en la validez del pacto de renuncia de acciones.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la anulabilidad declarada de los productos financieros suscritos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO. Motivos primero y segundo del recurso de casación. Validez de la renuncia de acciones

Planteamiento

1.Los motivos primero y segundo en que se funda el recurso de casación se refieren a la validez del pacto de renuncia de acciones.

La parte recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia, al apreciar la falta de validez del pacto suscrito, se opone a la sentencia de pleno n.º 589/2020, de 11 de noviembre de 2020, que aplica la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y concluye que es admisible una transacción siempre que la nueva relación jurídica que surja no contravenga la ley.

2.Dada la íntima conexión argumental y lógica de los dos motivos, se resolverán conjuntamente.

Decisión de la sala

1.La Audiencia centró la ratio decidendide su sentencia en que el documento presentado a la firma de la parte actora no podía tener los efectos de una renuncia por no tener el carácter inequívoco, por cuanto el cliente desconocía qué cantidad podría reclamar judicialmente en ese momento. Por este motivo, concluyó que el acuerdo transaccional no tenía eficacia a efectos de impedir la acción ejercitada.

2.En nuestra sentencia de pleno n.º 137/2019, de 6 de marzo, apreciamos la abusividad de la condición general por la que los demandantes renunciaron al ejercicio de acciones o reclamaciones contra Banco Ceiss y Unicaja porque, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia (la entidad emisora de los productos financieros se encontraba en proceso de "resolución"; los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por Unicaja, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones; el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de renunciar al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas), estimamos que provocaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( art. 82.1 TRLGDCU).

Y en la sentencia de pleno nº 589/2020, de 11 de noviembre, que recoge la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 9 de abril de 2020 relativa a la transacción sobre la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor, nos referimos a la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto era la solución a una controversia existente y dijimos que podía quedar exenta del control de abusividad si era clara y comprensible. Añadimos que el convenio era comprensible para un consumidor medio si se entregó una oferta previa a la suscripción del documento con opciones a elegir por el consumidor y en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. En definitiva, es necesario que la renuncia reúna las condiciones de concreción, claridad, sencillez y que sea específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida.

3.Respecto de la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, hemos dicho en la sentencia n.º 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la n.º 615/2013, de 4 de abril: «[...]la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría, prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado.»

4.En el presente caso, la valoración fáctica realizada por la Audiencia, que consideró que no era válido el pacto de renuncia por no ser claro e inequívoco, que no ha sido atacada por irrazonable o arbitraria, por lo que no pueden ser acogidos los motivos primero y segundo en que se funda el recurso de casación.

QUINTO. Motivo tercero del recurso de casación. Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.El motivo tercero del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1307 y 1314 del CC, en relación con el art. 1303 del CC y de la doctrina de la sala que los interpreta en lo que respecta a los efectos de la declaración de nulidad.

La parte recurrente sostiene, resumidamente, que tales efectos se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes).

2.En la sentencia 867/2021, de 15 de diciembre, analizamos con detalle el régimen restitutorio en los supuestos de nulidad contractual y la modulación de sus efectos cuando se produce la pérdida de la cosa. En aquel litigio, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de obligaciones subordinadas posteriormente convertidas en acciones, se condenó a la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303 CC. El núcleo de la controversia radicaba en determinar qué valor debía asignarse, como equivalente de la prestación a restituir, a las acciones adquiridas por los demandantes y posteriormente amortizadas.

Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »

Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.

De otra parte, la denuncia del recurso sobre la infracción del art. 1314 CC carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensulo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).

3.Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.

4.En consecuencia, procede estimar este motivo y, por ende, el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo relativo al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la anulabilidad y, con asunción de la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y los actores restituirán las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (11 de diciembre de 2015), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

SEXTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 139/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación n.º 1181/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y los actores restituirán las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (11 de diciembre de 2015), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 139/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación n.º 1181/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y los actores restituirán las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (11 de diciembre de 2015), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensaran recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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