Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 975/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2417/2022 de 22 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 975/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100984
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2781
Núm. Roj: STS 2781:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2417/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2417/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 139/2022, de 3 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo n.º 1181/2020) por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 528/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena, sobre eficacia del contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora D.ª Guadalupe Hernández García y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Es parte recurrida D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., representados por la procuradora D.ª María Trinidad Jiménez Martínez y asistidos por el letrado D. Carlos Arnau Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que:
«Se declare la nulidad de los contratos denominados "BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", "BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV", "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES 11/2012" y "BONOS SUB. CANJEABLES POP VT 17122013", por existir error en el consentimiento prestado por los actores, así como, los acuerdos suscritos el 1de julio y 18 de agosto de 2015.
» Se declare, como consecuencia de la declaración de nulidad, la obligación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, de restituir a los actores la cantidad total de 330.000 euros, incrementada con los correspondientes intereses legales desde el adeudo de las anteriores cantidades hasta su efectivo pago.
» Asimismo, se declare la obligación de los actores de restituir a la entidad demandada las cantidades referidas a la remuneración percibida en virtud del contratado anulado, así como, los títulos que posee en virtud del mismo.
» Subsidiariamente, en caso de apreciarse la petición de responsabilidad civil de la demandada, se declare la restitución íntegra del capital inicialmente invertido (330.000 euros) en los productos "BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", "BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV", "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES 11/2012" y "BONOS SUB. CANJEABLES POP VT 17122013", como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la irregular comercialización de éstos, todo ello incrementado con los correspondientes intereses legales desde la adjudicación de esas cantidades por la entidad financiera demandada hasta su efectivo pago.
» Asimismo, se declare la obligación de los actores de restituir las cantidades referidas a la remuneración percibida durante la relación contractual, así como, los títulos que posee en virtud del mismo.
» Se condene en costas a la demandada.»
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena y finalizó con la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Hilario, Dª Dolores, Dª Marisol y DIRECCION000, C.B, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Trinidad Jiménez Martínez y bajo la dirección letrada de D. Carlos Arnau Martínez frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Cervantes Alarcón y bajo la dirección letrada de Dª Mercedes Farrán Arizón, he decidido:
» DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes contratos suscritos entre las partes: Bonos I/2009 (subdivididos en BO POPULAR CAPITAL CONV 2013, adquiridos en fecha 08/10/2009, por importe de 80.000 euros y BO POPULAR CAPITAL CONV 2013, adquiridos en fecha 09/10/2009, por importe de 50.000 euros), Bonos II/2012, de fecha 11/05/2012, (también denominados BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15) y Bonos I/2010, de fecha 24/11/2010, por importe de 50.000 euros (también denominados BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV).
» DECLARAR LA NULIDAD de los canjes efectuados por la actora en las fechas 01/07/15 y 18/08/15.
» CONDENAR a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en base a los citados contratos del modo establecido en el fundamento de derecho quinto.
» NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS»
«Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en cuanto procede excluir del fallo la declaración de nulidad de los bonos 1/2010 de fecha 24-11-2010 por importe de 50.000 euros (BONOS POPULAR CAPITAL 8%) debiendo en lo demás confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas de esta alzada.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO. Motivo interpuesto con base en el artículo 469.1. 4º LEC: la Sentencia recurrida infringe el artículo 10 LEC al no estimar la falta de legitimación activa derivada de la validez de los pactos de renuncia de acciones de 1 de julio y 18 de agosto de 2015 suscritos entre la actora y Banco Popular. La resolución del presente motivo está íntimamente relacionada con el desarrollo del Motivo Primero del recurso de casación y la consecuente validez del pacto con renuncia de acciones.»
El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud de los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los artículos 1809 y 1816 CC y el principio de libertad contractual que otorga a lo transigido la autoridad de cosa juzgada, así como la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia de Pleno nº 589/2020 de 11 de noviembre de 2020 (Rec. 1532/2018) que aportamos como Documento nº 6 y la Sentencia 675/2020 de 15 de diciembre de 2020 (Rec. 4246/2016) que aportamos como Documento nº 5, en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (" TJUE") de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18) que aportamos como Documento nº 7]. La jurisprudencia invocada ha otorgado validez a los acuerdos transaccionales con pacto de renuncia al ejercicio de acciones legales.»
«SEGUNDO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º LEC y 477.3 LEC por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la validez del pacto con renuncia de acciones [Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en sus Sentencias nº 139/2022 de 3 de febrero de 2022, rollo núm. 1181/2020 y nº 510/2019 de 16 de julio de 2019, rollo núm. 1072/2018 y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en sus Sentencias nº 189/2020 de 23 de junio de 2020, rollo núm. 608/2019 y nº 55/2021 de 23 de febrero de 2021, rollo núm. 227/2020].»
«TERCERO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 867/2021, de 15 de diciembre; Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia 109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio (Documento nº 11)], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»
(i) En fecha 8 de octubre de 2009, D. Hilario suscribió 80 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 80.000 euros.
(ii) Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2009, DIRECCION000 Comunidad de Bienes suscribió 50 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 50.000 euros.
(iii) El 11 de mayo de 2012 se canjearon voluntariamente la totalidad de los bonos i/2009 por 130 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones ("bonos II/2012").
(iv) En fechas 1 de julio de 2015 y 18 de agosto de 2015, la parte actora suscribió con la entidad demandada dos acuerdos extrajudiciales que les resarcían de las pérdidas ocasionadas por el producto litigioso (los bonos I/2009 y los bonos II/2012), a cambio de renunciar a interponer acciones legales en relación con el mismo. Dichos contratos fueron formalizados por D. Hilario y por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, al ser los titulares de las contrataciones de bonos I/2009 y II/2012.
El método de resarcimiento pactado por las partes fue la formalización de una imposición a plazo fijo ("IPF") por un nominal de 85.000 euros y 50.000 euros respectivamente, una vigencia de cinco años cada uno y una TAE del 4,65% y 5% respectivamente.
(v) Durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 1 de julio de 2015, la parte demandante percibió 19.762,50 euros de intereses aproximados, en compensación por las pérdidas sufridas. Por su parte, durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 18 de agosto de 2015, la parte actora percibió 12.500 euros de intereses aproximados, también en compensación por las pérdidas.
Además, durante la vida de los bonos I/2009 y de los bonos II/2012, los demandantes recibieron 50.842,98 euros de rendimientos brutos.
Finalmente, al momento de la finalización del producto, el 11 de diciembre de 2015, los demandantes percibieron una serie de acciones. Concretamente, por la tenencia de los 50 bonos I/2009, contratados el 9 de octubre de 2009, obtuvo 2.839 acciones por valor de 9.057,35 euros. Y por los 80 bonos I/2009, contratados el día 8 de octubre de 2009, obtuvo 4.542 acciones por valor de 14.491,77 euros.
(vi) Por otro lado, la parte actora suscribió 50 bonos subordinados I/2010, por importe de 50.000 euros, en fecha 24 de noviembre de 2010. Este producto se canjeó por acciones en fecha 25 de junio de 2012, recibiendo los demandantes 25.773 acciones por importe de 48.247,42 euros. Además, por la posesión de este producto, obtuvieron rendimientos por valor de 6.016,44 euros.
(vii) Los clientes también suscribieron 150 bonos I/2010, por importe de 150.000 euros, el 26 de noviembre de 2010, a través de la entidad Popular Banca Privada. En fecha 14 de abril de 2011, la actora emitió orden de venta de los citados bonos, haciéndose efectiva el 15 de abril de 2011 y recibiendo un importe total por esta venta de 149.518,10 euros
(viii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
El recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC, así como en la validez del pacto de renuncia de acciones.
La parte recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia, al apreciar la falta de validez del pacto suscrito, se opone a la sentencia de pleno n.º 589/2020, de 11 de noviembre de 2020, que aplica la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y concluye que es admisible una transacción siempre que la nueva relación jurídica que surja no contravenga la ley.
Y en la sentencia de pleno nº 589/2020, de 11 de noviembre, que recoge la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 9 de abril de 2020 relativa a la transacción sobre la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor, nos referimos a la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto era la solución a una controversia existente y dijimos que podía quedar exenta del control de abusividad si era clara y comprensible. Añadimos que el convenio era comprensible para un consumidor medio si se entregó una oferta previa a la suscripción del documento con opciones a elegir por el consumidor y en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. En definitiva, es necesario que la renuncia reúna las condiciones de concreción, claridad, sencillez y que sea específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida.
La parte recurrente sostiene, resumidamente, que tales efectos se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes).
Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »
Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.
De otra parte, la denuncia del recurso sobre la infracción del art. 1314 CC carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Hilario, D.ª Dolores, D.ª Marisol y DIRECCION000 C.B., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que:
«Se declare la nulidad de los contratos denominados "BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", "BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV", "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES 11/2012" y "BONOS SUB. CANJEABLES POP VT 17122013", por existir error en el consentimiento prestado por los actores, así como, los acuerdos suscritos el 1de julio y 18 de agosto de 2015.
» Se declare, como consecuencia de la declaración de nulidad, la obligación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, de restituir a los actores la cantidad total de 330.000 euros, incrementada con los correspondientes intereses legales desde el adeudo de las anteriores cantidades hasta su efectivo pago.
» Asimismo, se declare la obligación de los actores de restituir a la entidad demandada las cantidades referidas a la remuneración percibida en virtud del contratado anulado, así como, los títulos que posee en virtud del mismo.
» Subsidiariamente, en caso de apreciarse la petición de responsabilidad civil de la demandada, se declare la restitución íntegra del capital inicialmente invertido (330.000 euros) en los productos "BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", "BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV", "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES 11/2012" y "BONOS SUB. CANJEABLES POP VT 17122013", como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la irregular comercialización de éstos, todo ello incrementado con los correspondientes intereses legales desde la adjudicación de esas cantidades por la entidad financiera demandada hasta su efectivo pago.
» Asimismo, se declare la obligación de los actores de restituir las cantidades referidas a la remuneración percibida durante la relación contractual, así como, los títulos que posee en virtud del mismo.
» Se condene en costas a la demandada.»
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Purchena y finalizó con la sentencia n.º 61/2020, de 18 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Hilario, Dª Dolores, Dª Marisol y DIRECCION000, C.B, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Trinidad Jiménez Martínez y bajo la dirección letrada de D. Carlos Arnau Martínez frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Cervantes Alarcón y bajo la dirección letrada de Dª Mercedes Farrán Arizón, he decidido:
» DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes contratos suscritos entre las partes: Bonos I/2009 (subdivididos en BO POPULAR CAPITAL CONV 2013, adquiridos en fecha 08/10/2009, por importe de 80.000 euros y BO POPULAR CAPITAL CONV 2013, adquiridos en fecha 09/10/2009, por importe de 50.000 euros), Bonos II/2012, de fecha 11/05/2012, (también denominados BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15) y Bonos I/2010, de fecha 24/11/2010, por importe de 50.000 euros (también denominados BO. POPULAR CAPITAL 8% CONV).
» DECLARAR LA NULIDAD de los canjes efectuados por la actora en las fechas 01/07/15 y 18/08/15.
» CONDENAR a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en base a los citados contratos del modo establecido en el fundamento de derecho quinto.
» NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS»
«Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en cuanto procede excluir del fallo la declaración de nulidad de los bonos 1/2010 de fecha 24-11-2010 por importe de 50.000 euros (BONOS POPULAR CAPITAL 8%) debiendo en lo demás confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas de esta alzada.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO. Motivo interpuesto con base en el artículo 469.1. 4º LEC: la Sentencia recurrida infringe el artículo 10 LEC al no estimar la falta de legitimación activa derivada de la validez de los pactos de renuncia de acciones de 1 de julio y 18 de agosto de 2015 suscritos entre la actora y Banco Popular. La resolución del presente motivo está íntimamente relacionada con el desarrollo del Motivo Primero del recurso de casación y la consecuente validez del pacto con renuncia de acciones.»
El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud de los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los artículos 1809 y 1816 CC y el principio de libertad contractual que otorga a lo transigido la autoridad de cosa juzgada, así como la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia de Pleno nº 589/2020 de 11 de noviembre de 2020 (Rec. 1532/2018) que aportamos como Documento nº 6 y la Sentencia 675/2020 de 15 de diciembre de 2020 (Rec. 4246/2016) que aportamos como Documento nº 5, en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (" TJUE") de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18) que aportamos como Documento nº 7]. La jurisprudencia invocada ha otorgado validez a los acuerdos transaccionales con pacto de renuncia al ejercicio de acciones legales.»
«SEGUNDO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º LEC y 477.3 LEC por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la validez del pacto con renuncia de acciones [Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en sus Sentencias nº 139/2022 de 3 de febrero de 2022, rollo núm. 1181/2020 y nº 510/2019 de 16 de julio de 2019, rollo núm. 1072/2018 y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en sus Sentencias nº 189/2020 de 23 de junio de 2020, rollo núm. 608/2019 y nº 55/2021 de 23 de febrero de 2021, rollo núm. 227/2020].»
«TERCERO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 867/2021, de 15 de diciembre; Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia 109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio (Documento nº 11)], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»
(i) En fecha 8 de octubre de 2009, D. Hilario suscribió 80 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 80.000 euros.
(ii) Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2009, DIRECCION000 Comunidad de Bienes suscribió 50 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 50.000 euros.
(iii) El 11 de mayo de 2012 se canjearon voluntariamente la totalidad de los bonos i/2009 por 130 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones ("bonos II/2012").
(iv) En fechas 1 de julio de 2015 y 18 de agosto de 2015, la parte actora suscribió con la entidad demandada dos acuerdos extrajudiciales que les resarcían de las pérdidas ocasionadas por el producto litigioso (los bonos I/2009 y los bonos II/2012), a cambio de renunciar a interponer acciones legales en relación con el mismo. Dichos contratos fueron formalizados por D. Hilario y por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, al ser los titulares de las contrataciones de bonos I/2009 y II/2012.
El método de resarcimiento pactado por las partes fue la formalización de una imposición a plazo fijo ("IPF") por un nominal de 85.000 euros y 50.000 euros respectivamente, una vigencia de cinco años cada uno y una TAE del 4,65% y 5% respectivamente.
(v) Durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 1 de julio de 2015, la parte demandante percibió 19.762,50 euros de intereses aproximados, en compensación por las pérdidas sufridas. Por su parte, durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 18 de agosto de 2015, la parte actora percibió 12.500 euros de intereses aproximados, también en compensación por las pérdidas.
Además, durante la vida de los bonos I/2009 y de los bonos II/2012, los demandantes recibieron 50.842,98 euros de rendimientos brutos.
Finalmente, al momento de la finalización del producto, el 11 de diciembre de 2015, los demandantes percibieron una serie de acciones. Concretamente, por la tenencia de los 50 bonos I/2009, contratados el 9 de octubre de 2009, obtuvo 2.839 acciones por valor de 9.057,35 euros. Y por los 80 bonos I/2009, contratados el día 8 de octubre de 2009, obtuvo 4.542 acciones por valor de 14.491,77 euros.
(vi) Por otro lado, la parte actora suscribió 50 bonos subordinados I/2010, por importe de 50.000 euros, en fecha 24 de noviembre de 2010. Este producto se canjeó por acciones en fecha 25 de junio de 2012, recibiendo los demandantes 25.773 acciones por importe de 48.247,42 euros. Además, por la posesión de este producto, obtuvieron rendimientos por valor de 6.016,44 euros.
(vii) Los clientes también suscribieron 150 bonos I/2010, por importe de 150.000 euros, el 26 de noviembre de 2010, a través de la entidad Popular Banca Privada. En fecha 14 de abril de 2011, la actora emitió orden de venta de los citados bonos, haciéndose efectiva el 15 de abril de 2011 y recibiendo un importe total por esta venta de 149.518,10 euros
(viii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
El recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC, así como en la validez del pacto de renuncia de acciones.
La parte recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia, al apreciar la falta de validez del pacto suscrito, se opone a la sentencia de pleno n.º 589/2020, de 11 de noviembre de 2020, que aplica la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y concluye que es admisible una transacción siempre que la nueva relación jurídica que surja no contravenga la ley.
Y en la sentencia de pleno nº 589/2020, de 11 de noviembre, que recoge la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 9 de abril de 2020 relativa a la transacción sobre la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor, nos referimos a la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto era la solución a una controversia existente y dijimos que podía quedar exenta del control de abusividad si era clara y comprensible. Añadimos que el convenio era comprensible para un consumidor medio si se entregó una oferta previa a la suscripción del documento con opciones a elegir por el consumidor y en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. En definitiva, es necesario que la renuncia reúna las condiciones de concreción, claridad, sencillez y que sea específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida.
La parte recurrente sostiene, resumidamente, que tales efectos se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes).
Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »
Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.
De otra parte, la denuncia del recurso sobre la infracción del art. 1314 CC carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) En fecha 8 de octubre de 2009, D. Hilario suscribió 80 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 80.000 euros.
(ii) Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2009, DIRECCION000 Comunidad de Bienes suscribió 50 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones (bonos I/2009) por importe nominal de 50.000 euros.
(iii) El 11 de mayo de 2012 se canjearon voluntariamente la totalidad de los bonos i/2009 por 130 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones ("bonos II/2012").
(iv) En fechas 1 de julio de 2015 y 18 de agosto de 2015, la parte actora suscribió con la entidad demandada dos acuerdos extrajudiciales que les resarcían de las pérdidas ocasionadas por el producto litigioso (los bonos I/2009 y los bonos II/2012), a cambio de renunciar a interponer acciones legales en relación con el mismo. Dichos contratos fueron formalizados por D. Hilario y por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, al ser los titulares de las contrataciones de bonos I/2009 y II/2012.
El método de resarcimiento pactado por las partes fue la formalización de una imposición a plazo fijo ("IPF") por un nominal de 85.000 euros y 50.000 euros respectivamente, una vigencia de cinco años cada uno y una TAE del 4,65% y 5% respectivamente.
(v) Durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 1 de julio de 2015, la parte demandante percibió 19.762,50 euros de intereses aproximados, en compensación por las pérdidas sufridas. Por su parte, durante la vigencia de la imposición a plazo fijo suscrita el 18 de agosto de 2015, la parte actora percibió 12.500 euros de intereses aproximados, también en compensación por las pérdidas.
Además, durante la vida de los bonos I/2009 y de los bonos II/2012, los demandantes recibieron 50.842,98 euros de rendimientos brutos.
Finalmente, al momento de la finalización del producto, el 11 de diciembre de 2015, los demandantes percibieron una serie de acciones. Concretamente, por la tenencia de los 50 bonos I/2009, contratados el 9 de octubre de 2009, obtuvo 2.839 acciones por valor de 9.057,35 euros. Y por los 80 bonos I/2009, contratados el día 8 de octubre de 2009, obtuvo 4.542 acciones por valor de 14.491,77 euros.
(vi) Por otro lado, la parte actora suscribió 50 bonos subordinados I/2010, por importe de 50.000 euros, en fecha 24 de noviembre de 2010. Este producto se canjeó por acciones en fecha 25 de junio de 2012, recibiendo los demandantes 25.773 acciones por importe de 48.247,42 euros. Además, por la posesión de este producto, obtuvieron rendimientos por valor de 6.016,44 euros.
(vii) Los clientes también suscribieron 150 bonos I/2010, por importe de 150.000 euros, el 26 de noviembre de 2010, a través de la entidad Popular Banca Privada. En fecha 14 de abril de 2011, la actora emitió orden de venta de los citados bonos, haciéndose efectiva el 15 de abril de 2011 y recibiendo un importe total por esta venta de 149.518,10 euros
(viii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
El recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC, así como en la validez del pacto de renuncia de acciones.
La parte recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia, al apreciar la falta de validez del pacto suscrito, se opone a la sentencia de pleno n.º 589/2020, de 11 de noviembre de 2020, que aplica la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y concluye que es admisible una transacción siempre que la nueva relación jurídica que surja no contravenga la ley.
Y en la sentencia de pleno nº 589/2020, de 11 de noviembre, que recoge la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 9 de abril de 2020 relativa a la transacción sobre la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor, nos referimos a la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto era la solución a una controversia existente y dijimos que podía quedar exenta del control de abusividad si era clara y comprensible. Añadimos que el convenio era comprensible para un consumidor medio si se entregó una oferta previa a la suscripción del documento con opciones a elegir por el consumidor y en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. En definitiva, es necesario que la renuncia reúna las condiciones de concreción, claridad, sencillez y que sea específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida.
La parte recurrente sostiene, resumidamente, que tales efectos se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes).
Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »
Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.
De otra parte, la denuncia del recurso sobre la infracción del art. 1314 CC carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

