Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 980/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5262/2022 de 22 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 980/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100990
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2787
Núm. Roj: STS 2787:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5262/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón. Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5262/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 268/2022, de 29 de abril, dictada en grado de apelación (rollo n.º 875/2020) por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1217/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón, sobre eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Manel Pastor i Vicent.
Es parte recurrida D.ª Claudia, representada por la procuradora D.ª Sonia López Roch y asistida por el letrado D. Antonio Esteban Estevan.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D.ª Claudia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., en tanto que entidad sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía el dictado de una sentencia que declarase la nulidad por ausencia o vicio del consentimiento respecto de la suscripción de obligaciones subordinadas del Banco Popular y condenara a la demandada a devolver el importe invertido descontados los rendimientos obtenidos, más los intereses legales. Subsidiariamente, entabló la acción resolutoria por incumplimiento contractual y, en último término, la acción indemnizatoria.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón y finalizó con la sentencia n.º 10/20, de 30 de enero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. Rosa María Olucha Varella, en nombre y representación de DÑA Claudia, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., como sucesora universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»
«Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Claudia, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló en fecha treinta de enero de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1267 de 2018, revocamos la resolución recurrida que dejamos sin efecto y estimando la demanda declaramos la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fechas 8 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011 y de su posterior canje por acciones, condenando en consecuencia a la entidad demandada a devolver a la demandante 444.929,16 €, que fue la cantidad invertida, más los intereses legales desde que abonados cada uno de los importes, menos los rendimientos brutos percibidos por la demandante, con los intereses legales desde sus respectivos abonos. Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO.- POR EL CAUCE DEL ART. 469.1.2º LEC, POR VULNERACIÓN DEL ART. 10 LEC, EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 1265, 1266, 1101 Y 1902 DEL CC, LOS ARTS. 53.3 Y 60.2 DE LA DIRECTIVA Y LOS ARTS. 37.2 Y 39.2 DE LA LEY 11/2015. LA SENTENCIA APRECIA ERRÓNEAMENTE LA CONCURRENCIA DE LEGITIMACIÓN EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO: SEGÚN CONFIRMA LA SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 2022 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (ASUNTO C-410/20), LOS ANTERIORES TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN DE BANCO POPULAR CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCITAR FRENTE A BANCO SANTANDER REMEDIOS PROCESALES RESTITUTORIOS E INDEMNIZATORIOS. BANCO SANTANDER CARECE, EN CONSECUENCIA, DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SOPORTAR ESOS REMEDIOS.»
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 477.1 LEC POR VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 1265, 1266, 1101 Y 1902 CC EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 53.3 Y 60.2 DE LA DIRECTIVA Y LOS ARTS. 37.2 Y 39.2 DE LA LEY 11/2015, AL ESTIMARSE UN REMEDIO EXCLUIDO POR LA NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA EUROPEO DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO. EXISTIENDO, COMO ES NOTORIO, PRECEDENTES CONTRADICTORIOS AL RESPECTO DE AUDIENCIAS PROVINCIALES, SE INTERESA QUE ESTA EXCMA. SALA ESTABLEZCA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO, DE TAL MANERA QUE, DE CONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR LA SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (C-410/20), SE APLIQUE LA INCOMPATIBILIDAD CON LA REGULACIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO DE REMEDIOS RESTITUTORIOS E INDEMNIZATORIOS FRENTE A BANCO SANTANDER. NI LOS ANTIGUOS TITULARES DE ESOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCITAR ESOS REMEDIOS, NI BANCO SANTANDER ESTÁ LEGITIMADO PARA SOPORTARLOS.»
«SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 477.1 LEC POR VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 1265, 1266, 1101 Y 1902 CC POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 37.2 Y 39.2 DE LA LEY 11/2015, NORMAS CON UNA VIGENCIA INFERIOR A CINCO AÑOS ( ART. 477.3 LEC) , SIN QUE EXISTA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE NORMAS PREVIAMENTE EN VIGOR DE IGUAL O SIMILAR CONTENIDO, AL HABERSE ESTIMADO UNA PRETENSIÓN EXCLUIDA LEGALMENTE POR LA NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA EUROPEO DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO. SE INTERESA QUE ESTA EXCMA. SALA ESTABLEZCA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO, DE TAL MANERA QUE, DE CONFORMIDAD CON LA DOCTRINA SENTADA POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 5 DE MAYO DE 2022 (ASUNTO C-410/20), SE CONFIRME LA INCOMPATIBILIDAD CON LA REGULACIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO DE REMEDIOS RESTITUTORIOS E INDEMNIZATORIOS EJERCITADOS FRENTE A BANCO SANTANDER POR ANTERIORES TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN DE BANCO POPULAR.»
(i) Con fecha 8 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, D.ª Claudia suscribió sendas órdenes de compra de valores -obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, S.A., "2011-2 y "2011-1"-, por un importe total efectivo de 444.929,16 €.
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Todo ello, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Claudia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., en tanto que entidad sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía el dictado de una sentencia que declarase la nulidad por ausencia o vicio del consentimiento respecto de la suscripción de obligaciones subordinadas del Banco Popular y condenara a la demandada a devolver el importe invertido descontados los rendimientos obtenidos, más los intereses legales. Subsidiariamente, entabló la acción resolutoria por incumplimiento contractual y, en último término, la acción indemnizatoria.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón y finalizó con la sentencia n.º 10/20, de 30 de enero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. Rosa María Olucha Varella, en nombre y representación de DÑA Claudia, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., como sucesora universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»
«Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Claudia, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló en fecha treinta de enero de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1267 de 2018, revocamos la resolución recurrida que dejamos sin efecto y estimando la demanda declaramos la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fechas 8 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011 y de su posterior canje por acciones, condenando en consecuencia a la entidad demandada a devolver a la demandante 444.929,16 €, que fue la cantidad invertida, más los intereses legales desde que abonados cada uno de los importes, menos los rendimientos brutos percibidos por la demandante, con los intereses legales desde sus respectivos abonos. Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO.- POR EL CAUCE DEL ART. 469.1.2º LEC, POR VULNERACIÓN DEL ART. 10 LEC, EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 1265, 1266, 1101 Y 1902 DEL CC, LOS ARTS. 53.3 Y 60.2 DE LA DIRECTIVA Y LOS ARTS. 37.2 Y 39.2 DE LA LEY 11/2015. LA SENTENCIA APRECIA ERRÓNEAMENTE LA CONCURRENCIA DE LEGITIMACIÓN EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO: SEGÚN CONFIRMA LA SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 2022 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (ASUNTO C-410/20), LOS ANTERIORES TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN DE BANCO POPULAR CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCITAR FRENTE A BANCO SANTANDER REMEDIOS PROCESALES RESTITUTORIOS E INDEMNIZATORIOS. BANCO SANTANDER CARECE, EN CONSECUENCIA, DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SOPORTAR ESOS REMEDIOS.»
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 477.1 LEC POR VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 1265, 1266, 1101 Y 1902 CC EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 53.3 Y 60.2 DE LA DIRECTIVA Y LOS ARTS. 37.2 Y 39.2 DE LA LEY 11/2015, AL ESTIMARSE UN REMEDIO EXCLUIDO POR LA NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA EUROPEO DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO. EXISTIENDO, COMO ES NOTORIO, PRECEDENTES CONTRADICTORIOS AL RESPECTO DE AUDIENCIAS PROVINCIALES, SE INTERESA QUE ESTA EXCMA. SALA ESTABLEZCA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO, DE TAL MANERA QUE, DE CONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR LA SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (C-410/20), SE APLIQUE LA INCOMPATIBILIDAD CON LA REGULACIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO DE REMEDIOS RESTITUTORIOS E INDEMNIZATORIOS FRENTE A BANCO SANTANDER. NI LOS ANTIGUOS TITULARES DE ESOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCITAR ESOS REMEDIOS, NI BANCO SANTANDER ESTÁ LEGITIMADO PARA SOPORTARLOS.»
«SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 477.1 LEC POR VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 1265, 1266, 1101 Y 1902 CC POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 37.2 Y 39.2 DE LA LEY 11/2015, NORMAS CON UNA VIGENCIA INFERIOR A CINCO AÑOS ( ART. 477.3 LEC) , SIN QUE EXISTA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE NORMAS PREVIAMENTE EN VIGOR DE IGUAL O SIMILAR CONTENIDO, AL HABERSE ESTIMADO UNA PRETENSIÓN EXCLUIDA LEGALMENTE POR LA NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA EUROPEO DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO. SE INTERESA QUE ESTA EXCMA. SALA ESTABLEZCA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO, DE TAL MANERA QUE, DE CONFORMIDAD CON LA DOCTRINA SENTADA POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 5 DE MAYO DE 2022 (ASUNTO C-410/20), SE CONFIRME LA INCOMPATIBILIDAD CON LA REGULACIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO DE REMEDIOS RESTITUTORIOS E INDEMNIZATORIOS EJERCITADOS FRENTE A BANCO SANTANDER POR ANTERIORES TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL AFECTADOS POR LA RESOLUCIÓN DE BANCO POPULAR.»
(i) Con fecha 8 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, D.ª Claudia suscribió sendas órdenes de compra de valores -obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, S.A., "2011-2 y "2011-1"-, por un importe total efectivo de 444.929,16 €.
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Todo ello, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) Con fecha 8 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, D.ª Claudia suscribió sendas órdenes de compra de valores -obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, S.A., "2011-2 y "2011-1"-, por un importe total efectivo de 444.929,16 €.
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Todo ello, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

