Sentencia Civil 981/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 981/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5644/2022 de 22 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 981/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100991

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2788

Núm. Roj: STS 2788:2026

Resumen:
Reiteración de jurisprudencia. Banco Popular. Inadmisibilidad de acciones restitutorias contra entidad sucesora tras resolución bancaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 981/2026

Fecha de sentencia: 22/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5644/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Mallorca. Sección Tercera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5644/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 981/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n. 214/2022, de 16 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo n.º 511/2021) por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 488/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ibiza, sobre eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. José López López y bajo la dirección letrada de D. David Vich Comas.

Es parte recurrida D. Moises y D.ª Rosaura, representados por el procurador D. José Luis Mari Abellán y asistidos por el letrado D. Albert García Borrás.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Moises y D.ª Rosaura interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., en tanto que entidad sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se ejercitaba:

«Como acción principal: 1) se declare la nulidad de la adquisición de los 75 títulos de obligaciones subordinadas del Popular, suscritas en julio y octubre de 2011, por error en el objeto y dolo, por no comprender la esencia del contrato, y producto contratado. 2) Declarada esa nulidad, se restituyan las prestaciones, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 75.000 euros, menos el importe obtenido con la venta de los 10 títulos en 2015, esos 10.684,52 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas, por un lado, y restando también los rendimientos percibidos por otro, también con su interés legal. (...)

»Como acción subsidiaria: (...) se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización de los títulos de obligaciones subordinadas del Popular, por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente, y se condene a la demandada a satisfacer la cantidad de 31.771,62 euros, resultante del importe de las suscripciones realizadas menos los rendimientos brutos percibidos, y debiéndose adicionar los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial»

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza y finalizó con la sentencia de 10 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos ESTIMO la demanda presentada a instancias de Moises y Rosaura con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Albert García Borràs contra BANCO SANTANDER S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. David Vich Comas. La demandada debe satisfacer a los actores la cantidad de 31.771,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. No se hace pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por la representación procesal de D. Moises y D.ª Rosaura , como por la representación de Banco Santander, S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 511/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 214 /22, de 16 de mayo, cuya parte dispositiva se expresaba en los siguientes términos:

«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Moises y Dª Rosaura, con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN instado por la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 10 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 488/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

»1) CONFIRMAR la sentencia de instancia salvo en lo relativo al no pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

»2) No hacer pronunciamiento en materia de costas procesales respecto de las devengadas en esta alzada por el recurso de apelación sustanciado por la parte actora.

»3) Imponer a la parte demandada-apelante el pago de las costas procesales devengas en esta alzada con ocasión de su recurso de apelación.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«Motivo único. La sentencia aprecia erróneamente la concurrencia de legitimación en relación con las pretensiones objeto del presente procedimiento: según ha confirmado la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), los anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular carecen de legitimación activa para ejercitar frente a Banco Santander remedios procesales restitutorios e indemnizatorios. Banco Santander carece, en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar esos remedios. Infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC, los artículos 38 y 124 del TRLMV, los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ( art. 469.1.2º de la LEC) »

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV en relación con los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, al estimarse un remedio excluido por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Existiendo, como es notorio, precedentes contradictorios al respecto de Audiencias Provinciales, se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se aplique la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios frente a Banco Santander. Ni los antiguos titulares de esos instrumentos de capital tienen legitimación para ejercitar esos remedios, ni Banco Santander está legitimado para soportarlos»

«Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV por inaplicación de los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, normas con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas previamente en vigor de igual o similar contenido, al haberse estimado una pretensión excluida legalmente por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se confirme la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios ejercitados frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo legal concedido para formalizar su oposición, manifestó que habida cuenta de la doctrina del TJUE y de la más reciente jurisprudencia de la sala, no se oponía e interesaba que no le fuesen impuestas las costas.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Moises y Dª. Rosaura suscribieron en el mes de julio de 2011 50 títulos de obligaciones subordinadas 2011-2 del Banco Popular 8% VT.07-21 por importe de 50.000 euros y, posteriormente, en octubre de 2011 adquirieron otras 25 obligaciones subordinadas del Banco Popular 8,25% VT.10-21 por valor de 25.000 euros .

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, los actores ejercitaron una acción en la que pedía la nulidad absoluta o relativa de la adquisición de los productos reseñados, por ausencia del consentimiento o por haber estado viciado éste derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual.

3.El banco demandado alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información. Asimismo, opuso la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes. La Audiencia desestimó el recurso formulado por Banco Santander, S. A., con imposición a la entidad demandada de las costas de la alzada generadas por su recurso, y estimó parcialmente el recurso interpuesto por los actores en cuanto a las costas de la primera instancia, que impuso al banco demandado, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada devengadas por el recurso de los demandantes.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por Banco Santander, S. A.

SEGUNDO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I.Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II.Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO.Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

2.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

3.En la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), aclaró que los arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

4.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises y de Dª. Rosaura contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, dictada en el juicio ordinario n.º 488/2020, con desestimación de la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 214/2022, de 16 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 511/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises y de Dª. Rosaura contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, dictada en el juicio ordinario n.º 488/2020, con desestimación de la demanda.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Moises y D.ª Rosaura interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., en tanto que entidad sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se ejercitaba:

«Como acción principal: 1) se declare la nulidad de la adquisición de los 75 títulos de obligaciones subordinadas del Popular, suscritas en julio y octubre de 2011, por error en el objeto y dolo, por no comprender la esencia del contrato, y producto contratado. 2) Declarada esa nulidad, se restituyan las prestaciones, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 75.000 euros, menos el importe obtenido con la venta de los 10 títulos en 2015, esos 10.684,52 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas, por un lado, y restando también los rendimientos percibidos por otro, también con su interés legal. (...)

»Como acción subsidiaria: (...) se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización de los títulos de obligaciones subordinadas del Popular, por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente, y se condene a la demandada a satisfacer la cantidad de 31.771,62 euros, resultante del importe de las suscripciones realizadas menos los rendimientos brutos percibidos, y debiéndose adicionar los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial»

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza y finalizó con la sentencia de 10 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos ESTIMO la demanda presentada a instancias de Moises y Rosaura con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Albert García Borràs contra BANCO SANTANDER S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. David Vich Comas. La demandada debe satisfacer a los actores la cantidad de 31.771,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. No se hace pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por la representación procesal de D. Moises y D.ª Rosaura , como por la representación de Banco Santander, S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 511/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 214 /22, de 16 de mayo, cuya parte dispositiva se expresaba en los siguientes términos:

«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Moises y Dª Rosaura, con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN instado por la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 10 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 488/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

»1) CONFIRMAR la sentencia de instancia salvo en lo relativo al no pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.

»2) No hacer pronunciamiento en materia de costas procesales respecto de las devengadas en esta alzada por el recurso de apelación sustanciado por la parte actora.

»3) Imponer a la parte demandada-apelante el pago de las costas procesales devengas en esta alzada con ocasión de su recurso de apelación.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«Motivo único. La sentencia aprecia erróneamente la concurrencia de legitimación en relación con las pretensiones objeto del presente procedimiento: según ha confirmado la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), los anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular carecen de legitimación activa para ejercitar frente a Banco Santander remedios procesales restitutorios e indemnizatorios. Banco Santander carece, en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar esos remedios. Infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC, los artículos 38 y 124 del TRLMV, los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ( art. 469.1.2º de la LEC) »

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV en relación con los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, al estimarse un remedio excluido por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Existiendo, como es notorio, precedentes contradictorios al respecto de Audiencias Provinciales, se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se aplique la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios frente a Banco Santander. Ni los antiguos titulares de esos instrumentos de capital tienen legitimación para ejercitar esos remedios, ni Banco Santander está legitimado para soportarlos»

«Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV por inaplicación de los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, normas con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas previamente en vigor de igual o similar contenido, al haberse estimado una pretensión excluida legalmente por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se confirme la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios ejercitados frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo legal concedido para formalizar su oposición, manifestó que habida cuenta de la doctrina del TJUE y de la más reciente jurisprudencia de la sala, no se oponía e interesaba que no le fuesen impuestas las costas.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Moises y Dª. Rosaura suscribieron en el mes de julio de 2011 50 títulos de obligaciones subordinadas 2011-2 del Banco Popular 8% VT.07-21 por importe de 50.000 euros y, posteriormente, en octubre de 2011 adquirieron otras 25 obligaciones subordinadas del Banco Popular 8,25% VT.10-21 por valor de 25.000 euros .

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, los actores ejercitaron una acción en la que pedía la nulidad absoluta o relativa de la adquisición de los productos reseñados, por ausencia del consentimiento o por haber estado viciado éste derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual.

3.El banco demandado alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información. Asimismo, opuso la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes. La Audiencia desestimó el recurso formulado por Banco Santander, S. A., con imposición a la entidad demandada de las costas de la alzada generadas por su recurso, y estimó parcialmente el recurso interpuesto por los actores en cuanto a las costas de la primera instancia, que impuso al banco demandado, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada devengadas por el recurso de los demandantes.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por Banco Santander, S. A.

SEGUNDO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I.Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II.Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO.Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

2.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

3.En la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), aclaró que los arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

4.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises y de Dª. Rosaura contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, dictada en el juicio ordinario n.º 488/2020, con desestimación de la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 214/2022, de 16 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 511/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises y de Dª. Rosaura contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, dictada en el juicio ordinario n.º 488/2020, con desestimación de la demanda.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Moises y Dª. Rosaura suscribieron en el mes de julio de 2011 50 títulos de obligaciones subordinadas 2011-2 del Banco Popular 8% VT.07-21 por importe de 50.000 euros y, posteriormente, en octubre de 2011 adquirieron otras 25 obligaciones subordinadas del Banco Popular 8,25% VT.10-21 por valor de 25.000 euros .

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, los actores ejercitaron una acción en la que pedía la nulidad absoluta o relativa de la adquisición de los productos reseñados, por ausencia del consentimiento o por haber estado viciado éste derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual.

3.El banco demandado alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información. Asimismo, opuso la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes. La Audiencia desestimó el recurso formulado por Banco Santander, S. A., con imposición a la entidad demandada de las costas de la alzada generadas por su recurso, y estimó parcialmente el recurso interpuesto por los actores en cuanto a las costas de la primera instancia, que impuso al banco demandado, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada devengadas por el recurso de los demandantes.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por Banco Santander, S. A.

SEGUNDO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I.Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II.Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO.Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

2.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

3.En la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), aclaró que los arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

4.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises y de Dª. Rosaura contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, dictada en el juicio ordinario n.º 488/2020, con desestimación de la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 214/2022, de 16 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 511/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises y de Dª. Rosaura contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, dictada en el juicio ordinario n.º 488/2020, con desestimación de la demanda.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 214/2022, de 16 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 511/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Moises y de Dª. Rosaura contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza, dictada en el juicio ordinario n.º 488/2020, con desestimación de la demanda.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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