Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 981/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5644/2022 de 22 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 981/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100991
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2788
Núm. Roj: STS 2788:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5644/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Mallorca. Sección Tercera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5644/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n. 214/2022, de 16 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo n.º 511/2021) por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 488/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ibiza, sobre eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. José López López y bajo la dirección letrada de D. David Vich Comas.
Es parte recurrida D. Moises y D.ª Rosaura, representados por el procurador D. José Luis Mari Abellán y asistidos por el letrado D. Albert García Borrás.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D. Moises y D.ª Rosaura interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., en tanto que entidad sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se ejercitaba:
«Como acción principal: 1) se declare la nulidad de la adquisición de los 75 títulos de obligaciones subordinadas del Popular, suscritas en julio y octubre de 2011, por error en el objeto y dolo, por no comprender la esencia del contrato, y producto contratado. 2) Declarada esa nulidad, se restituyan las prestaciones, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 75.000 euros, menos el importe obtenido con la venta de los 10 títulos en 2015, esos 10.684,52 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas, por un lado, y restando también los rendimientos percibidos por otro, también con su interés legal. (...)
»Como acción subsidiaria: (...) se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización de los títulos de obligaciones subordinadas del Popular, por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente, y se condene a la demandada a satisfacer la cantidad de 31.771,62 euros, resultante del importe de las suscripciones realizadas menos los rendimientos brutos percibidos, y debiéndose adicionar los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial»
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza y finalizó con la sentencia de 10 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
«De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos ESTIMO la demanda presentada a instancias de Moises y Rosaura con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Albert García Borràs contra BANCO SANTANDER S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. David Vich Comas. La demandada debe satisfacer a los actores la cantidad de 31.771,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. No se hace pronunciamiento sobre costas.»
«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Moises y Dª Rosaura, con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN instado por la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 10 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 488/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
»1) CONFIRMAR la sentencia de instancia salvo en lo relativo al no pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
»2) No hacer pronunciamiento en materia de costas procesales respecto de las devengadas en esta alzada por el recurso de apelación sustanciado por la parte actora.
»3) Imponer a la parte demandada-apelante el pago de las costas procesales devengas en esta alzada con ocasión de su recurso de apelación.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«Motivo único. La sentencia aprecia erróneamente la concurrencia de legitimación en relación con las pretensiones objeto del presente procedimiento: según ha confirmado la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), los anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular carecen de legitimación activa para ejercitar frente a Banco Santander remedios procesales restitutorios e indemnizatorios. Banco Santander carece, en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar esos remedios. Infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC, los artículos 38 y 124 del TRLMV, los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ( art. 469.1.2º de la LEC) »
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV en relación con los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, al estimarse un remedio excluido por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Existiendo, como es notorio, precedentes contradictorios al respecto de Audiencias Provinciales, se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se aplique la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios frente a Banco Santander. Ni los antiguos titulares de esos instrumentos de capital tienen legitimación para ejercitar esos remedios, ni Banco Santander está legitimado para soportarlos»
«Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV por inaplicación de los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, normas con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas previamente en vigor de igual o similar contenido, al haberse estimado una pretensión excluida legalmente por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se confirme la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios ejercitados frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular»
(i) D. Moises y Dª. Rosaura suscribieron en el mes de julio de 2011 50 títulos de obligaciones subordinadas 2011-2 del Banco Popular 8% VT.07-21 por importe de 50.000 euros y, posteriormente, en octubre de 2011 adquirieron otras 25 obligaciones subordinadas del Banco Popular 8,25% VT.10-21 por valor de 25.000 euros .
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Moises y D.ª Rosaura interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., en tanto que entidad sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se ejercitaba:
«Como acción principal: 1) se declare la nulidad de la adquisición de los 75 títulos de obligaciones subordinadas del Popular, suscritas en julio y octubre de 2011, por error en el objeto y dolo, por no comprender la esencia del contrato, y producto contratado. 2) Declarada esa nulidad, se restituyan las prestaciones, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 75.000 euros, menos el importe obtenido con la venta de los 10 títulos en 2015, esos 10.684,52 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas, por un lado, y restando también los rendimientos percibidos por otro, también con su interés legal. (...)
»Como acción subsidiaria: (...) se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización de los títulos de obligaciones subordinadas del Popular, por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente, y se condene a la demandada a satisfacer la cantidad de 31.771,62 euros, resultante del importe de las suscripciones realizadas menos los rendimientos brutos percibidos, y debiéndose adicionar los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial»
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza y finalizó con la sentencia de 10 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
«De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos ESTIMO la demanda presentada a instancias de Moises y Rosaura con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Albert García Borràs contra BANCO SANTANDER S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. David Vich Comas. La demandada debe satisfacer a los actores la cantidad de 31.771,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. No se hace pronunciamiento sobre costas.»
«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Moises y Dª Rosaura, con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN instado por la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 10 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 488/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
»1) CONFIRMAR la sentencia de instancia salvo en lo relativo al no pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
»2) No hacer pronunciamiento en materia de costas procesales respecto de las devengadas en esta alzada por el recurso de apelación sustanciado por la parte actora.
»3) Imponer a la parte demandada-apelante el pago de las costas procesales devengas en esta alzada con ocasión de su recurso de apelación.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«Motivo único. La sentencia aprecia erróneamente la concurrencia de legitimación en relación con las pretensiones objeto del presente procedimiento: según ha confirmado la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), los anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular carecen de legitimación activa para ejercitar frente a Banco Santander remedios procesales restitutorios e indemnizatorios. Banco Santander carece, en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar esos remedios. Infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC, los artículos 38 y 124 del TRLMV, los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ( art. 469.1.2º de la LEC) »
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV en relación con los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, al estimarse un remedio excluido por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Existiendo, como es notorio, precedentes contradictorios al respecto de Audiencias Provinciales, se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se aplique la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios frente a Banco Santander. Ni los antiguos titulares de esos instrumentos de capital tienen legitimación para ejercitar esos remedios, ni Banco Santander está legitimado para soportarlos»
«Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV por inaplicación de los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, normas con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas previamente en vigor de igual o similar contenido, al haberse estimado una pretensión excluida legalmente por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se confirme la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios ejercitados frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular»
(i) D. Moises y Dª. Rosaura suscribieron en el mes de julio de 2011 50 títulos de obligaciones subordinadas 2011-2 del Banco Popular 8% VT.07-21 por importe de 50.000 euros y, posteriormente, en octubre de 2011 adquirieron otras 25 obligaciones subordinadas del Banco Popular 8,25% VT.10-21 por valor de 25.000 euros .
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) D. Moises y Dª. Rosaura suscribieron en el mes de julio de 2011 50 títulos de obligaciones subordinadas 2011-2 del Banco Popular 8% VT.07-21 por importe de 50.000 euros y, posteriormente, en octubre de 2011 adquirieron otras 25 obligaciones subordinadas del Banco Popular 8,25% VT.10-21 por valor de 25.000 euros .
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

