Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1302/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2177/2022 de 22 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1302/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101262
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3415
Núm. Roj: STS 3415:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2177/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2177/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 22 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid. Es parte recurrente Hugo representado por la procuradora María Miralles Piqueras y bajo la dirección letrada de Cristina Yago Martínez. Es parte recurrida la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, Sareb S.A., representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Jesús Puntas Mata.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«[...] estimando íntegramente la presente demanda condene a la mercantil demandada:
»1.- Al pago al demandante, D. Hugo, de la cantidad de 99.876,65 euros (noventa y nueve mil ochocientos setenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos de euro) en concepto de principal.
»2.- Al pago adicional de lo que representen los intereses sobre el principal reclamado, calculados al tipo moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre conforme al art. 4, desde el inicio de la prestación de servicios profesionales a favor de Sareb, sobre las partidas devengadas en la minuta de honorarios de letrado, y hasta que el pago se realice.
»3.- Al pago de todas las costas de este juicio.»
«[...]por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por D. Hugo frente a la que nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n° 922/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Denia el importe de treinta y un mil seiscientos cuarenta euros con noventa y tres céntimos (31.640.93€) más IVA por aplicación de las condiciones del contrato 5.06.12, aceptadas para Sareb, interesando del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria, absolviendo a SAREB de sus pedimentos, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.»
«Fallo: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Miralles Piqueras, en nombre y representación de D. Hugo, debo condenar y condeno a la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), a abonar al actor la cantidad de 99.876,65 euros, más los intereses moratorios y procesales, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada.»
«Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 604/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 31.640,93 euros, más IVA, devengándose los intereses establecidos en la sentencia apelada, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º Al amparo de la previsión de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, con vulneración de los arts. 216, 218.1 y 465.5 de la LEC en relación al art. 406.3 de la LEC y el art. 24 de la C.E. [...].
»2.º Con apoyo en los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida por falta de motivación, en cuanto la misma no incide en los elementos fácticos y jurídicos del pleito concreto, obvia la prueba del caso y se dicta con fundamento en lo resuelto en otro procedimiento distinto, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, vulnerando el art. 218.2 de la LEC y del art. 24 de la C.E.
»3.º Al amparo del ordinal 4º del artículo 469 apartado 1º de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 C.E. [...]»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la correcta interpretación del número 2º de art. 1.203 y por aplicación indebida del art. 1.205 ambos del Código Civil [...].»
»2.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por inaplicación del párrafo 1º del 1.257 del Código Civil en relación con la imposibilidad de oponer cláusulas contractuales a terceros no contratantes e indebida aplicación del art. 1.259 párrafo 1º del Código Civil y art. 1.261 del Código Civil, que establecen los límites subjetivos en relación a la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato [...]».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hugo. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2021, aclarada por auto de 14 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 604/219, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.»
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Hugo un «contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación para el Banco de Valencia». Conforme a las estipulaciones del contrato su objeto «lo constituye el establecimiento de un convenio entre el Letrado y el BANCO, por el que se regirán los servicios jurídicos de reclamación y recuperación de impagados en vía judicial que el Letrado preste al BANCO durante su vigencia». Respecto de su duración, se establecía lo siguiente: «una vigencia de UN (1) AÑO de duración a contar desde el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Este período inicial se prorrogará automáticamente por períodos de un año de duración si no existiese denuncia por ninguna de las partes».
En cuanto a los honorarios profesionales del Letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii), (...) se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
ii) El 21 de diciembre de 2012 se produjo la cesión de una serie de créditos por Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario, respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria, que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia (autos núm. 922/2012).
Hugo había iniciado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Banco de Valencia fue absorbido por Caixabank, S.A. La fusión fue publicada en el BORME el 14 de junio de 2013.
Consta que el 2 de diciembre de 2014, el Sr. Hugo se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para, según la sentencia recurrida, «obtener el resarcimiento del crédito que ostentaba SAREB frente a la ejecutada, solicitando celebración de subasta el 4 de diciembre de 2014 (doc. 2), recibió instrucciones del SAREB para la celebración de la subasta (doc. 3), celebrándose ésta con fecha 23 de julio de 2015 (doc. 4), con adjudicación en favor de tercero MARINES CONFORT SL, por un importe inferior a un 50%, solicitándose decreto de adjudicación de fecha 5/4/16 (doc. 5), tras la firma de un acuerdo extrajudicial con el tercero comunicado por la SAREB, doc. nº 6, se presenta escrito de renuncia a solicitar el resto del importe no cubierto al ejecutado en fecha 22/6/16, (doc. 7), dictándose posteriormente el correspondiente Decreto de adjudicación a favor de tercero el 18/7/16 (doc. 8), obteniendo mandamiento en favor de la SAREB por importe de 963.000€ (doc. 9)».
iii) Practicada la tasación de costas, el 3 de octubre de 2017 se dictó el decreto que la aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Humberto de 90.155,59 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Humberto instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 31.640,93 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que en casos como el presente en los que se produjera una quita de intereses o/y de principal, letra E, ii, «se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
«(...) en definitiva, con la prueba obrante en autos no se demuestra en modo alguno que las partes litigantes quedaran vinculadas por el contrato de colaboración suscrito el 5 de junio de 2012 entre el Sr. Hugo y la entidad BANCO DE VALENCIA (...)».
Y concluye su argumentación con el siguiente razonamiento:
«En conclusión, la conducta del ahora apelante permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo posteriormente con SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato».
En este caso no apreciamos que la sentencia recurrida haya resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que debían conformar el objeto de litigioso.
En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria.
Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en los casos como el presente en los que se produjera una quita de intereses o/y de principal, «..se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 31.640,93 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigioso al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«La sentencia recurrida modificó el objeto del procedimiento y centró el debate en la desvinculación del demandante del contrato de Bando de Valencia, en contra de la pretensión del actor que se amparaba en el art. 1.544 del Código Civil y con conforme a lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil. La sentencia revoca la de instancia por cuestiones ajenas al proceso, omite los elementos fácticos del pleito y para ello aplica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª de 12 de noviembre, sin señalar mínimamente contradicción alguna en los supuestos errores de juicio que justificasen la revocación, en contra de la sentencia de instancia fue determinante en su análisis y así concluía: "En definitiva, con la prueba obrante en autos no se demuestra en modo alguno que las partes litigantes quedaran vinculadas por el contrato de colaboración suscrito el 5 de junio de 2012 entre el Sr. Hugo y Ja entidad BANCO DE VALENCIA, resultando del todo irrelevante la aceptación expresada por el demandante a CAIXABANK en relación con los honorarios de asuntos pendientes, cuando ha quedado probado que entre estos asuntos no se encontraba el procedimiento objeto de litigio cuya minuta reclama ahora el demandante, básicamente porque el crédito había sido cedido a SAREB meses antes de que BANCO DE VALENCIA fuera absorbida por CAIXABANK, y como ha quedado dicho, ninguna prueba se ha aportado para probar la novación subjetiva invocada por la demandada.»
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Hugo, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, a la Sareb en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba otra sentencia que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico segundo dedicado a esta cuestión).
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia ad quem contraviene el valor probatorio indubitado de la documental pública y la valoración probática efectuada en instancia, puesto que lo cedido por Banco de Valencia a la SAREB el 21 de diciembre de 2012, fue el crédito que ostentaba el Banco de Valencia frente a determinada mercantil, pero no el contrato de servicios profesionales de 5 de junio de 2012, que era otra relación contractual distinta que no se transmitía con la cesión. Frente a la prueba documental pública, la sentencia recurrida comete error de hecho, puesto que fija como elementos de prueba meras deducciones o juicios de valor, y reproduce afirmaciones improbadas, extraídas de otra resolución, así afirma que: "tratándose de una asignación generalizada de asuntos, es lógico -por habitual- que se apliquen unas tarifas", lo que viene a confirmar que la sentencia de apelación alcanza la convicción en una fantasía proyectiva errada y arbitraria, en contra del raciocinio lógico que dedujo la sentencia de instancia basaba en la documental pública y en la resultancia fáctica concreta del proceso, como afirmaba: "por otro lado, que la cesión del crédito de BANCO DE VALENCIA a SAREB lo fue en virtud de escritura de 21 de diciembre de 2012, y, por otro, que la fusión por absorción de la sociedad BANCO DE VALENCIA tuvo lugar en abril de 2013 y fue publicada en el BORME el 11 de junio de 2013; por tanto, un año después de que BANCO DE VALENCIA suscribiera con el demandante el referido contrato y, sobre todo, seis meses después de que el crédito en cuestión fuera cedido a SAREB."
»La conclusión a la que llega la sentencia impugnada conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E., ha causa indefensión material, puesto que se alza en contradicción con el criterio lógico deductivo de la sentencia de instancia ( SSTS no 6/2016 de 28 de enero, no 313/2015 de 21 de mayo, y no 590/2014, de 30 de octubre) y alcanza su convicción en juicios de valor errados e irracionales, dicho con el máximo respeto y en términos de defensa, con apoyo en una habitualidad contractual improbada y ajena al encargo profesional de SAREB a mi mandante, y en contra de la indubitada documental pública como más adelante se desarrolla».
El motivo impugna la valoración que de un medio de prueba, una escritura notarial, realiza la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica (el acuerdo entre las partes para que el letrado demandante continuara prestando sus servicios jurídicos en la reclamación judicial de los créditos cedidos a la Sareb por Banco de Valencia) a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de cesión de créditos. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se pueda haber contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conlleva una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC), que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb.
Y, en segundo lugar, el tribunal de apelación ha entendido acreditado que el Sr. Hugo y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que estas condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Hugo continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] estimando íntegramente la presente demanda condene a la mercantil demandada:
»1.- Al pago al demandante, D. Hugo, de la cantidad de 99.876,65 euros (noventa y nueve mil ochocientos setenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos de euro) en concepto de principal.
»2.- Al pago adicional de lo que representen los intereses sobre el principal reclamado, calculados al tipo moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre conforme al art. 4, desde el inicio de la prestación de servicios profesionales a favor de Sareb, sobre las partidas devengadas en la minuta de honorarios de letrado, y hasta que el pago se realice.
»3.- Al pago de todas las costas de este juicio.»
«[...]por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por D. Hugo frente a la que nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n° 922/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Denia el importe de treinta y un mil seiscientos cuarenta euros con noventa y tres céntimos (31.640.93€) más IVA por aplicación de las condiciones del contrato 5.06.12, aceptadas para Sareb, interesando del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria, absolviendo a SAREB de sus pedimentos, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.»
«Fallo: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Miralles Piqueras, en nombre y representación de D. Hugo, debo condenar y condeno a la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), a abonar al actor la cantidad de 99.876,65 euros, más los intereses moratorios y procesales, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada.»
«Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 604/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 31.640,93 euros, más IVA, devengándose los intereses establecidos en la sentencia apelada, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º Al amparo de la previsión de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, con vulneración de los arts. 216, 218.1 y 465.5 de la LEC en relación al art. 406.3 de la LEC y el art. 24 de la C.E. [...].
»2.º Con apoyo en los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida por falta de motivación, en cuanto la misma no incide en los elementos fácticos y jurídicos del pleito concreto, obvia la prueba del caso y se dicta con fundamento en lo resuelto en otro procedimiento distinto, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, vulnerando el art. 218.2 de la LEC y del art. 24 de la C.E.
»3.º Al amparo del ordinal 4º del artículo 469 apartado 1º de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 C.E. [...]»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la correcta interpretación del número 2º de art. 1.203 y por aplicación indebida del art. 1.205 ambos del Código Civil [...].»
»2.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por inaplicación del párrafo 1º del 1.257 del Código Civil en relación con la imposibilidad de oponer cláusulas contractuales a terceros no contratantes e indebida aplicación del art. 1.259 párrafo 1º del Código Civil y art. 1.261 del Código Civil, que establecen los límites subjetivos en relación a la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato [...]».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hugo. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2021, aclarada por auto de 14 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 604/219, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.»
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Hugo un «contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación para el Banco de Valencia». Conforme a las estipulaciones del contrato su objeto «lo constituye el establecimiento de un convenio entre el Letrado y el BANCO, por el que se regirán los servicios jurídicos de reclamación y recuperación de impagados en vía judicial que el Letrado preste al BANCO durante su vigencia». Respecto de su duración, se establecía lo siguiente: «una vigencia de UN (1) AÑO de duración a contar desde el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Este período inicial se prorrogará automáticamente por períodos de un año de duración si no existiese denuncia por ninguna de las partes».
En cuanto a los honorarios profesionales del Letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii), (...) se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
ii) El 21 de diciembre de 2012 se produjo la cesión de una serie de créditos por Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario, respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria, que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia (autos núm. 922/2012).
Hugo había iniciado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Banco de Valencia fue absorbido por Caixabank, S.A. La fusión fue publicada en el BORME el 14 de junio de 2013.
Consta que el 2 de diciembre de 2014, el Sr. Hugo se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para, según la sentencia recurrida, «obtener el resarcimiento del crédito que ostentaba SAREB frente a la ejecutada, solicitando celebración de subasta el 4 de diciembre de 2014 (doc. 2), recibió instrucciones del SAREB para la celebración de la subasta (doc. 3), celebrándose ésta con fecha 23 de julio de 2015 (doc. 4), con adjudicación en favor de tercero MARINES CONFORT SL, por un importe inferior a un 50%, solicitándose decreto de adjudicación de fecha 5/4/16 (doc. 5), tras la firma de un acuerdo extrajudicial con el tercero comunicado por la SAREB, doc. nº 6, se presenta escrito de renuncia a solicitar el resto del importe no cubierto al ejecutado en fecha 22/6/16, (doc. 7), dictándose posteriormente el correspondiente Decreto de adjudicación a favor de tercero el 18/7/16 (doc. 8), obteniendo mandamiento en favor de la SAREB por importe de 963.000€ (doc. 9)».
iii) Practicada la tasación de costas, el 3 de octubre de 2017 se dictó el decreto que la aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Humberto de 90.155,59 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Humberto instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 31.640,93 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que en casos como el presente en los que se produjera una quita de intereses o/y de principal, letra E, ii, «se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
«(...) en definitiva, con la prueba obrante en autos no se demuestra en modo alguno que las partes litigantes quedaran vinculadas por el contrato de colaboración suscrito el 5 de junio de 2012 entre el Sr. Hugo y la entidad BANCO DE VALENCIA (...)».
Y concluye su argumentación con el siguiente razonamiento:
«En conclusión, la conducta del ahora apelante permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo posteriormente con SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato».
En este caso no apreciamos que la sentencia recurrida haya resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que debían conformar el objeto de litigioso.
En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria.
Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en los casos como el presente en los que se produjera una quita de intereses o/y de principal, «..se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 31.640,93 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigioso al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«La sentencia recurrida modificó el objeto del procedimiento y centró el debate en la desvinculación del demandante del contrato de Bando de Valencia, en contra de la pretensión del actor que se amparaba en el art. 1.544 del Código Civil y con conforme a lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil. La sentencia revoca la de instancia por cuestiones ajenas al proceso, omite los elementos fácticos del pleito y para ello aplica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª de 12 de noviembre, sin señalar mínimamente contradicción alguna en los supuestos errores de juicio que justificasen la revocación, en contra de la sentencia de instancia fue determinante en su análisis y así concluía: "En definitiva, con la prueba obrante en autos no se demuestra en modo alguno que las partes litigantes quedaran vinculadas por el contrato de colaboración suscrito el 5 de junio de 2012 entre el Sr. Hugo y Ja entidad BANCO DE VALENCIA, resultando del todo irrelevante la aceptación expresada por el demandante a CAIXABANK en relación con los honorarios de asuntos pendientes, cuando ha quedado probado que entre estos asuntos no se encontraba el procedimiento objeto de litigio cuya minuta reclama ahora el demandante, básicamente porque el crédito había sido cedido a SAREB meses antes de que BANCO DE VALENCIA fuera absorbida por CAIXABANK, y como ha quedado dicho, ninguna prueba se ha aportado para probar la novación subjetiva invocada por la demandada.»
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Hugo, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, a la Sareb en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba otra sentencia que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico segundo dedicado a esta cuestión).
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia ad quem contraviene el valor probatorio indubitado de la documental pública y la valoración probática efectuada en instancia, puesto que lo cedido por Banco de Valencia a la SAREB el 21 de diciembre de 2012, fue el crédito que ostentaba el Banco de Valencia frente a determinada mercantil, pero no el contrato de servicios profesionales de 5 de junio de 2012, que era otra relación contractual distinta que no se transmitía con la cesión. Frente a la prueba documental pública, la sentencia recurrida comete error de hecho, puesto que fija como elementos de prueba meras deducciones o juicios de valor, y reproduce afirmaciones improbadas, extraídas de otra resolución, así afirma que: "tratándose de una asignación generalizada de asuntos, es lógico -por habitual- que se apliquen unas tarifas", lo que viene a confirmar que la sentencia de apelación alcanza la convicción en una fantasía proyectiva errada y arbitraria, en contra del raciocinio lógico que dedujo la sentencia de instancia basaba en la documental pública y en la resultancia fáctica concreta del proceso, como afirmaba: "por otro lado, que la cesión del crédito de BANCO DE VALENCIA a SAREB lo fue en virtud de escritura de 21 de diciembre de 2012, y, por otro, que la fusión por absorción de la sociedad BANCO DE VALENCIA tuvo lugar en abril de 2013 y fue publicada en el BORME el 11 de junio de 2013; por tanto, un año después de que BANCO DE VALENCIA suscribiera con el demandante el referido contrato y, sobre todo, seis meses después de que el crédito en cuestión fuera cedido a SAREB."
»La conclusión a la que llega la sentencia impugnada conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E., ha causa indefensión material, puesto que se alza en contradicción con el criterio lógico deductivo de la sentencia de instancia ( SSTS no 6/2016 de 28 de enero, no 313/2015 de 21 de mayo, y no 590/2014, de 30 de octubre) y alcanza su convicción en juicios de valor errados e irracionales, dicho con el máximo respeto y en términos de defensa, con apoyo en una habitualidad contractual improbada y ajena al encargo profesional de SAREB a mi mandante, y en contra de la indubitada documental pública como más adelante se desarrolla».
El motivo impugna la valoración que de un medio de prueba, una escritura notarial, realiza la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica (el acuerdo entre las partes para que el letrado demandante continuara prestando sus servicios jurídicos en la reclamación judicial de los créditos cedidos a la Sareb por Banco de Valencia) a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de cesión de créditos. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se pueda haber contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conlleva una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC), que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb.
Y, en segundo lugar, el tribunal de apelación ha entendido acreditado que el Sr. Hugo y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que estas condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Hugo continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Hugo un «contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación para el Banco de Valencia». Conforme a las estipulaciones del contrato su objeto «lo constituye el establecimiento de un convenio entre el Letrado y el BANCO, por el que se regirán los servicios jurídicos de reclamación y recuperación de impagados en vía judicial que el Letrado preste al BANCO durante su vigencia». Respecto de su duración, se establecía lo siguiente: «una vigencia de UN (1) AÑO de duración a contar desde el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Este período inicial se prorrogará automáticamente por períodos de un año de duración si no existiese denuncia por ninguna de las partes».
En cuanto a los honorarios profesionales del Letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii), (...) se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
ii) El 21 de diciembre de 2012 se produjo la cesión de una serie de créditos por Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario, respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria, que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia (autos núm. 922/2012).
Hugo había iniciado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Banco de Valencia fue absorbido por Caixabank, S.A. La fusión fue publicada en el BORME el 14 de junio de 2013.
Consta que el 2 de diciembre de 2014, el Sr. Hugo se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para, según la sentencia recurrida, «obtener el resarcimiento del crédito que ostentaba SAREB frente a la ejecutada, solicitando celebración de subasta el 4 de diciembre de 2014 (doc. 2), recibió instrucciones del SAREB para la celebración de la subasta (doc. 3), celebrándose ésta con fecha 23 de julio de 2015 (doc. 4), con adjudicación en favor de tercero MARINES CONFORT SL, por un importe inferior a un 50%, solicitándose decreto de adjudicación de fecha 5/4/16 (doc. 5), tras la firma de un acuerdo extrajudicial con el tercero comunicado por la SAREB, doc. nº 6, se presenta escrito de renuncia a solicitar el resto del importe no cubierto al ejecutado en fecha 22/6/16, (doc. 7), dictándose posteriormente el correspondiente Decreto de adjudicación a favor de tercero el 18/7/16 (doc. 8), obteniendo mandamiento en favor de la SAREB por importe de 963.000€ (doc. 9)».
iii) Practicada la tasación de costas, el 3 de octubre de 2017 se dictó el decreto que la aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Humberto de 90.155,59 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Humberto instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 31.640,93 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que en casos como el presente en los que se produjera una quita de intereses o/y de principal, letra E, ii, «se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
«(...) en definitiva, con la prueba obrante en autos no se demuestra en modo alguno que las partes litigantes quedaran vinculadas por el contrato de colaboración suscrito el 5 de junio de 2012 entre el Sr. Hugo y la entidad BANCO DE VALENCIA (...)».
Y concluye su argumentación con el siguiente razonamiento:
«En conclusión, la conducta del ahora apelante permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo posteriormente con SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato».
En este caso no apreciamos que la sentencia recurrida haya resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que debían conformar el objeto de litigioso.
En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria.
Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en los casos como el presente en los que se produjera una quita de intereses o/y de principal, «..se mantendrá la misma proporcionalidad entre la quita de la deuda que efectúa EL BANCO (por capital e intereses) y la minuta del letrado».
Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 31.640,93 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigioso al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«La sentencia recurrida modificó el objeto del procedimiento y centró el debate en la desvinculación del demandante del contrato de Bando de Valencia, en contra de la pretensión del actor que se amparaba en el art. 1.544 del Código Civil y con conforme a lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil. La sentencia revoca la de instancia por cuestiones ajenas al proceso, omite los elementos fácticos del pleito y para ello aplica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª de 12 de noviembre, sin señalar mínimamente contradicción alguna en los supuestos errores de juicio que justificasen la revocación, en contra de la sentencia de instancia fue determinante en su análisis y así concluía: "En definitiva, con la prueba obrante en autos no se demuestra en modo alguno que las partes litigantes quedaran vinculadas por el contrato de colaboración suscrito el 5 de junio de 2012 entre el Sr. Hugo y Ja entidad BANCO DE VALENCIA, resultando del todo irrelevante la aceptación expresada por el demandante a CAIXABANK en relación con los honorarios de asuntos pendientes, cuando ha quedado probado que entre estos asuntos no se encontraba el procedimiento objeto de litigio cuya minuta reclama ahora el demandante, básicamente porque el crédito había sido cedido a SAREB meses antes de que BANCO DE VALENCIA fuera absorbida por CAIXABANK, y como ha quedado dicho, ninguna prueba se ha aportado para probar la novación subjetiva invocada por la demandada.»
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Hugo, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, a la Sareb en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba otra sentencia que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico segundo dedicado a esta cuestión).
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia ad quem contraviene el valor probatorio indubitado de la documental pública y la valoración probática efectuada en instancia, puesto que lo cedido por Banco de Valencia a la SAREB el 21 de diciembre de 2012, fue el crédito que ostentaba el Banco de Valencia frente a determinada mercantil, pero no el contrato de servicios profesionales de 5 de junio de 2012, que era otra relación contractual distinta que no se transmitía con la cesión. Frente a la prueba documental pública, la sentencia recurrida comete error de hecho, puesto que fija como elementos de prueba meras deducciones o juicios de valor, y reproduce afirmaciones improbadas, extraídas de otra resolución, así afirma que: "tratándose de una asignación generalizada de asuntos, es lógico -por habitual- que se apliquen unas tarifas", lo que viene a confirmar que la sentencia de apelación alcanza la convicción en una fantasía proyectiva errada y arbitraria, en contra del raciocinio lógico que dedujo la sentencia de instancia basaba en la documental pública y en la resultancia fáctica concreta del proceso, como afirmaba: "por otro lado, que la cesión del crédito de BANCO DE VALENCIA a SAREB lo fue en virtud de escritura de 21 de diciembre de 2012, y, por otro, que la fusión por absorción de la sociedad BANCO DE VALENCIA tuvo lugar en abril de 2013 y fue publicada en el BORME el 11 de junio de 2013; por tanto, un año después de que BANCO DE VALENCIA suscribiera con el demandante el referido contrato y, sobre todo, seis meses después de que el crédito en cuestión fuera cedido a SAREB."
»La conclusión a la que llega la sentencia impugnada conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E., ha causa indefensión material, puesto que se alza en contradicción con el criterio lógico deductivo de la sentencia de instancia ( SSTS no 6/2016 de 28 de enero, no 313/2015 de 21 de mayo, y no 590/2014, de 30 de octubre) y alcanza su convicción en juicios de valor errados e irracionales, dicho con el máximo respeto y en términos de defensa, con apoyo en una habitualidad contractual improbada y ajena al encargo profesional de SAREB a mi mandante, y en contra de la indubitada documental pública como más adelante se desarrolla».
El motivo impugna la valoración que de un medio de prueba, una escritura notarial, realiza la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica (el acuerdo entre las partes para que el letrado demandante continuara prestando sus servicios jurídicos en la reclamación judicial de los créditos cedidos a la Sareb por Banco de Valencia) a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de cesión de créditos. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se pueda haber contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conlleva una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC), que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb.
Y, en segundo lugar, el tribunal de apelación ha entendido acreditado que el Sr. Hugo y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que estas condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Hugo continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

