Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1305/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3161/2022 de 22 de julio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 130 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1305/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101263
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3416
Núm. Roj: STS 3416:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3161/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3161/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 22 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid. Es parte recurrente Pablo representado por la procuradora María Miralles Piqueras y bajo la dirección letrada de Cristina Yago Martínez. Es parte recurrida la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, Sareb S.A., representada por la procuradora Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Jesús Puntas Mata.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«[...] estimando íntegramente la presente demanda condene a la mercantil demandada:
»1.- Al pago al demandante, D. Pablo, de la cantidad de 24.731,89 euros (veinticuatro mil setecientos treinta y un euros con ochenta y nueve céntimos de euro) en concepto de principal.
»2. AI pago adicional de lo que representen los intereses sobre el principal reclamado, calculados al tipo moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre conforme al art. 4, desde las actuaciones profesionales a favor de SAREB y sobre las partidas devengadas en la minuta de honorarios de letrado, y hasta que el pago se realice.
»3.- Al pago de todas las costas de este juicio.»
«[...] por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por D. Pablo frente a la que nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 75/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA por aplicación de las condiciones económicas aceptadas por el letrado al haber concluido la citada E.H. por "adjudicación en subasta", interesando que respecto del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria, absolviendo a Sareb de sus pedimentos., con todo lo demás que sea procedente en derecho.»
«Fallo: Se estima la demanda interpuesta por Don Pablo condenando a Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) a abonar al demandante la cantidad de veinticuatro mil setecientos treinta y un euros con ochenta y nueve céntimos (24.731,89.-€) más los expresados intereses y al pago de las costas.»
«Fallo: Se estima parcialmente recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil Sareb, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 629/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
»"Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en nombre y representación de Don Pablo, contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), y en su consecuencia, condeno a ésta a que abone a aquél la cantidad de dos mil euros (2.000 €), más IVA, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas".
»Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º Al amparo de la previsión de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, por incurrir en incongruencia extra petita, con vulneración de los arts. 216, 218.1 y 465.5 de la LEC en relación con el art. 406.3 de la LEC y art. 24 de la C.E.
»2.º Con apoyo en los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida por falta de motivación. La sentencia recurrida no incide en los elementos fácticos y jurídicos del pleito concreto, obvia la prueba del caso y se dicta con fundamento en lo resuelto en otra sentencia, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón y vulnerando el art. 218.2 de la LEC y del art. 24 de la C.E.
»3.º Al amparo del ordinal 4º del artículo 469 apartado 1º de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 C.E.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la correcta interpretación del número 2º de art. 1.203 y por aplicación indebida del art. 1.205 ambos del Código Civil, según la cual la novación subjetiva pasiva nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas sino que la voluntad del acreedor debe constar de modo inequívoco, siendo el Juzgado de instancia en quien reside la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación. La sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial, cuando deduce prestado tácitamente el consentimiento del acreedor a la novación subjetiva pasiva de la demandada, de la conducta de tercero no autorizado y por la subrogación procesal de la demandada, estimando vinculante para SAREB el contrato de prestación de servicios profesionales de 5 de junio de 2012 formalizado por el letrado y el Banco de Valencia, doctrina de la que son exponente las SSTS nº 433/1997, de 20 de mayo - número de recurso 1139/1993; nº 2/2000, de 20 de enero - número de recurso 2744/1997, y nº 990/1996, de 25 de noviembre -número de recurso 2954/1994; adjuntas como documentos núms. 4 a 6».
»2.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por inaplicación del art. 1.257 e indebida aplicación de los arts. 1.259 y 1.261 del Código Civil, que establecen los límites subjetivos en relación a la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato de modo que la vinculación al contrato queda constreñida única y exclusivamente a las partes contratantes, vulnerando la sentencia también la regla general que hace residir en el Juzgado de Instancia la carga valorativa de la relación contractual, de la que son exponente las SSTS Sala Primera, nº 668/1999 de 23 de julio - número de recurso 109/1995, nº 269/2011, de 11 de abril -número de recurso 1414/2007, nº 1031 de 4 de diciembre de 1.995 y nº 214/1983 de 25 abril de 1983; adjuntas como documentos núms. 7 a 10.
»3.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477 apartado 3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al 24 resolver cuestiones sobre las que existe doctrina contraría de la Sala Primera del Tribunal Supremo y subsidiariamente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, sobre la necesidad de que el demandado formule reconvención para sostener pretensiones basadas en las relaciones contractuales de tercero no demandado».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de enero de 2022, aclarada por auto de 10 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 266/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 629/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.»
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Pablo un
En cuanto a los honorarios profesionales del letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii)». También se pactó que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €...( F)».
ii) El 21 de diciembre de 2012, se produjo la cesión de una serie de créditos por Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario, respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (autos núm. 75/2012).
Pablo había instado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Banco de Valencia fue absorbido por Caixabank, S.A. La fusión fue publicada en el BORME el 14 de junio de 2013.
En un correo electrónico de 4 de septiembre de 2013, Juan Francisco, como Director de la Asesoría Jurídica Contenciosa de Caixabank S.A., propuso «tres medidas de mejora en los honorarios que, en caso de aceptarse todas en su integridad, pasarán a formar parte del contrato mantenido con el profesional colaborador». En el punto 1 se refiere a Sareb y contempla unas mejoras económicas en el tarifario a aplicar para todos los asuntos que estén vivos en septiembre de 2013 «en los que Caixabank S.A. se ha subrogado íntegramente por razón de la fusión y que se mantienen vigentes e inalterados en todos sus términos». En concreto y respecto de los asuntos hipotecarios que terminen con adjudicación de la finca en subasta prevé se facture por 2.000.-€ más IVA.
Consta que el 11 de febrero de 2014, el Sr. Pablo se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para: bajo las instrucciones de Sareb instar la celebración de la subasta (19 de julio de 2018) y obtener posteriormente el decreto de adjudicación a favor de Sareb el 20 de marzo de 2019 y la posesión del bien.
iii) El 27 de septiembre de 2017, se practicó la tasación de costas, y el 22 de noviembre de 2018 se dictó el decreto que aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Pablo de 24.732,89 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Pablo instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 2.000 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €».
«(...) no habiéndose pactado con el letrado demandante la subrogación de SAREB en la posición contractual que Banco de Valencia ostentaba en el contrato de arrendamiento de servicios en relación al crédito objeto de la ejecución hipotecaria y cedido a la demandada, no puede dicha relación jurídica regirse por lo dispuesto en dicho contrato y los honorarios podrán ser calculados aplicando los criterios del correspondiente Colegio de Abogados, sin que se haya cuestionado por la demandada que su importe no resulte acorde a la actuación profesional. Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a abonar al demandante el importe de la minuta (doc.14) la cual asciende a 24.731,89.-€ (IVA incluido)».
Y concluye su argumentación con el siguiente razonamiento:
«En definitiva, habiéndose subrogado con posterioridad la entidad SAREB en la posición de la cedente BANCO DE VALENCIA, entidad que a su vez fue absorbida por CAIXABANK en fecha 14 de junio de 2013, y como quiera que el Letrado Sr. Pablo está sujeto en su condición de letrado a los honorarios pactados en el contrato de BANCO DE VALENCIA (y la modificación operada por el correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2013) habrá de estar a la novación subjetiva del contrato al continuar la relación profesional de SAREB por la cesión de activos y contratos de CAIXABANK (antes BANCO DE VALENCIA), siendo que la dirección letrada forma parte de la continuación en los servicios de las anteriores entidades, subrogación a la que no solo el letrado no opuso ningún impedimento, sino que fue objeto de aceptación expresa mediante email de fecha 6 de septiembre de 2013. El contrato de arrendamiento de servicios de 5 de junio de 2012, fue novado con fecha 4 de septiembre de 2013, y este último aceptado expresamente por el Letrado demandante».
En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:
«(...) la pretensión de la actora es la reclamación de honorarios profesionales contra la demandada, por la intervención profesional en su nombre. Frente a dicha pretensión se opone la demandada y solicita le sean de aplicación las condiciones contractuales del marco jurídico que regía la relación entre Banco de Valencia y el Sr. Pablo, de 5 de junio de 2012, interesando dicha pretensión en el suplico de la contestación a la demanda: "nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 75/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA, por aplicación de las condiciones económicas aceptadas por el letrado al haber concluido la citada E.J. por adjudicación en subasta"».
En este caso, no apreciamos que los tribunales de instancia hayan resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que conformaban el objeto de litigioso. En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria. Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en caso de ejecución, si el bien se lo adjudicaba la entidad de crédito ejecutante, los honorarios correspondientes a la ejecución no podrían superar los 2.000 euros. Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 2.000 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigioso al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«La sentencia recurrida efectúa una mutación de la causa de pedir y confunde el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundan la pretensión de mi mandante, definidos en el escrito de demanda y delimitados en la sentencia de instancia, dichos elementos son los conformadores del objeto del procedimiento: la reclamación de honorarios profesionales derivados del encargo profesional de SAREB a su Letrado, con sujeción a lo dispuesto en el art. 1.544 y de acuerdo al art. 1.255 ambos del Código Civil. En cambio, la sentencia de apelación modificó el objeto del procedimiento y, remitiéndose a lo previamente resuelto por la Audiencia Provincial Sección 20a en sentencia de 12 de noviembre de 2020, concluye la estimación parcial del recurso de apelación por la resultancia fáctica deducida en la sentencia de apoyo, siendo estas cuestiones ajenas al proceso».
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Pablo, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, a la Sareb en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba otra sentencia que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico dedicado a esta cuestión).
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«El error patente, arbitrariedad y manifiesta irrazonalidad que se denuncia en el presente motivo, no se apoya en la diferente visión que obtiene la sentencia de apelación de la prueba analizada por el juzgador de instancia, sino del error evidente que comete al convertir en prueba meras deducciones o conjeturas extraidas de otro procedimiento distinto, alcanzando una conclusión errada y jurídicamente improcedente, directamente apreciable del relato que, como hechos acreditados, refiere la sentencia recurrida:
»La sentencia de apelación revoca la de instancia sin efectuar mención alguna a hipotéticos errores de corrección o inferenciales de la sentencia de 1a Instancia y siendo que la segunda instancia no es renovadora sino revisora, debe respetarse la valoración probática de instancia en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Este motivo no pretende una revisión del desacierto jurídico de la sentencia de apelación, por discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la resolución impugnada, su finalidad es combatir que elementos conformadores de la deducción: la habitualidad de conductas de terceros o la improbada e hipotética asignación masiva, ajenos al debate e introducidos ex novo en la sentencia recurrida se alcen como prueba irrefutable y suficiente para conducir a un desvío jurídico de la prueba practicada en 1a instancia, en contra de la indubitada prueba documental pública acompañada como documento no 11 con la demanda, que acredita la titularidad de pleno derecho del crédito y con el fin de que dicha documental alcance la consecuencia jurídica que se deriva de su otorgamiento, puesto que la revocación que realiza la sentencia recurrida se produce por la construcción de un juicio hipotético proyectado sobre conductas ajenas al proceso, modifica la pretensión, causa indefensión material y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. y sin duda sería distinta de no existir hipótesis».
El motivo impugna la valoración de un medio de prueba, una escritura notarial, que realiza la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica (el acuerdo entre las partes para que el letrado demandante continuara prestando sus servicios jurídicos en la reclamación judicial de los créditos cedidos a la Sareb por Banco de Valencia), a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de cesión de créditos. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se haya contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conllevaba en este caso una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC), que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb. Y, en segundo lugar, el tribunal de apelación ha entendido acreditado que el Sr. Pablo y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que estas condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Pablo continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria que había concluido con una adjudicación al acreedor ejecutante (Sareb), a la suma de 2.000 euros, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero:
«en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia».
En nuestro caso, el recurso omite esta mención. No identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva.
La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). De tal forma que, «constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado (...) en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] estimando íntegramente la presente demanda condene a la mercantil demandada:
»1.- Al pago al demandante, D. Pablo, de la cantidad de 24.731,89 euros (veinticuatro mil setecientos treinta y un euros con ochenta y nueve céntimos de euro) en concepto de principal.
»2. AI pago adicional de lo que representen los intereses sobre el principal reclamado, calculados al tipo moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre conforme al art. 4, desde las actuaciones profesionales a favor de SAREB y sobre las partidas devengadas en la minuta de honorarios de letrado, y hasta que el pago se realice.
»3.- Al pago de todas las costas de este juicio.»
«[...] por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por D. Pablo frente a la que nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 75/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA por aplicación de las condiciones económicas aceptadas por el letrado al haber concluido la citada E.H. por "adjudicación en subasta", interesando que respecto del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria, absolviendo a Sareb de sus pedimentos., con todo lo demás que sea procedente en derecho.»
«Fallo: Se estima la demanda interpuesta por Don Pablo condenando a Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) a abonar al demandante la cantidad de veinticuatro mil setecientos treinta y un euros con ochenta y nueve céntimos (24.731,89.-€) más los expresados intereses y al pago de las costas.»
«Fallo: Se estima parcialmente recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil Sareb, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 629/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
»"Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en nombre y representación de Don Pablo, contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), y en su consecuencia, condeno a ésta a que abone a aquél la cantidad de dos mil euros (2.000 €), más IVA, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas".
»Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º Al amparo de la previsión de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, por incurrir en incongruencia extra petita, con vulneración de los arts. 216, 218.1 y 465.5 de la LEC en relación con el art. 406.3 de la LEC y art. 24 de la C.E.
»2.º Con apoyo en los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida por falta de motivación. La sentencia recurrida no incide en los elementos fácticos y jurídicos del pleito concreto, obvia la prueba del caso y se dicta con fundamento en lo resuelto en otra sentencia, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón y vulnerando el art. 218.2 de la LEC y del art. 24 de la C.E.
»3.º Al amparo del ordinal 4º del artículo 469 apartado 1º de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 C.E.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la correcta interpretación del número 2º de art. 1.203 y por aplicación indebida del art. 1.205 ambos del Código Civil, según la cual la novación subjetiva pasiva nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas sino que la voluntad del acreedor debe constar de modo inequívoco, siendo el Juzgado de instancia en quien reside la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación. La sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial, cuando deduce prestado tácitamente el consentimiento del acreedor a la novación subjetiva pasiva de la demandada, de la conducta de tercero no autorizado y por la subrogación procesal de la demandada, estimando vinculante para SAREB el contrato de prestación de servicios profesionales de 5 de junio de 2012 formalizado por el letrado y el Banco de Valencia, doctrina de la que son exponente las SSTS nº 433/1997, de 20 de mayo - número de recurso 1139/1993; nº 2/2000, de 20 de enero - número de recurso 2744/1997, y nº 990/1996, de 25 de noviembre -número de recurso 2954/1994; adjuntas como documentos núms. 4 a 6».
»2.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por inaplicación del art. 1.257 e indebida aplicación de los arts. 1.259 y 1.261 del Código Civil, que establecen los límites subjetivos en relación a la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato de modo que la vinculación al contrato queda constreñida única y exclusivamente a las partes contratantes, vulnerando la sentencia también la regla general que hace residir en el Juzgado de Instancia la carga valorativa de la relación contractual, de la que son exponente las SSTS Sala Primera, nº 668/1999 de 23 de julio - número de recurso 109/1995, nº 269/2011, de 11 de abril -número de recurso 1414/2007, nº 1031 de 4 de diciembre de 1.995 y nº 214/1983 de 25 abril de 1983; adjuntas como documentos núms. 7 a 10.
»3.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477 apartado 3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al 24 resolver cuestiones sobre las que existe doctrina contraría de la Sala Primera del Tribunal Supremo y subsidiariamente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, sobre la necesidad de que el demandado formule reconvención para sostener pretensiones basadas en las relaciones contractuales de tercero no demandado».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de enero de 2022, aclarada por auto de 10 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 266/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 629/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.»
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Pablo un
En cuanto a los honorarios profesionales del letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii)». También se pactó que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €...( F)».
ii) El 21 de diciembre de 2012, se produjo la cesión de una serie de créditos por Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario, respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (autos núm. 75/2012).
Pablo había instado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Banco de Valencia fue absorbido por Caixabank, S.A. La fusión fue publicada en el BORME el 14 de junio de 2013.
En un correo electrónico de 4 de septiembre de 2013, Juan Francisco, como Director de la Asesoría Jurídica Contenciosa de Caixabank S.A., propuso «tres medidas de mejora en los honorarios que, en caso de aceptarse todas en su integridad, pasarán a formar parte del contrato mantenido con el profesional colaborador». En el punto 1 se refiere a Sareb y contempla unas mejoras económicas en el tarifario a aplicar para todos los asuntos que estén vivos en septiembre de 2013 «en los que Caixabank S.A. se ha subrogado íntegramente por razón de la fusión y que se mantienen vigentes e inalterados en todos sus términos». En concreto y respecto de los asuntos hipotecarios que terminen con adjudicación de la finca en subasta prevé se facture por 2.000.-€ más IVA.
Consta que el 11 de febrero de 2014, el Sr. Pablo se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para: bajo las instrucciones de Sareb instar la celebración de la subasta (19 de julio de 2018) y obtener posteriormente el decreto de adjudicación a favor de Sareb el 20 de marzo de 2019 y la posesión del bien.
iii) El 27 de septiembre de 2017, se practicó la tasación de costas, y el 22 de noviembre de 2018 se dictó el decreto que aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Pablo de 24.732,89 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Pablo instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 2.000 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €».
«(...) no habiéndose pactado con el letrado demandante la subrogación de SAREB en la posición contractual que Banco de Valencia ostentaba en el contrato de arrendamiento de servicios en relación al crédito objeto de la ejecución hipotecaria y cedido a la demandada, no puede dicha relación jurídica regirse por lo dispuesto en dicho contrato y los honorarios podrán ser calculados aplicando los criterios del correspondiente Colegio de Abogados, sin que se haya cuestionado por la demandada que su importe no resulte acorde a la actuación profesional. Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a abonar al demandante el importe de la minuta (doc.14) la cual asciende a 24.731,89.-€ (IVA incluido)».
Y concluye su argumentación con el siguiente razonamiento:
«En definitiva, habiéndose subrogado con posterioridad la entidad SAREB en la posición de la cedente BANCO DE VALENCIA, entidad que a su vez fue absorbida por CAIXABANK en fecha 14 de junio de 2013, y como quiera que el Letrado Sr. Pablo está sujeto en su condición de letrado a los honorarios pactados en el contrato de BANCO DE VALENCIA (y la modificación operada por el correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2013) habrá de estar a la novación subjetiva del contrato al continuar la relación profesional de SAREB por la cesión de activos y contratos de CAIXABANK (antes BANCO DE VALENCIA), siendo que la dirección letrada forma parte de la continuación en los servicios de las anteriores entidades, subrogación a la que no solo el letrado no opuso ningún impedimento, sino que fue objeto de aceptación expresa mediante email de fecha 6 de septiembre de 2013. El contrato de arrendamiento de servicios de 5 de junio de 2012, fue novado con fecha 4 de septiembre de 2013, y este último aceptado expresamente por el Letrado demandante».
En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:
«(...) la pretensión de la actora es la reclamación de honorarios profesionales contra la demandada, por la intervención profesional en su nombre. Frente a dicha pretensión se opone la demandada y solicita le sean de aplicación las condiciones contractuales del marco jurídico que regía la relación entre Banco de Valencia y el Sr. Pablo, de 5 de junio de 2012, interesando dicha pretensión en el suplico de la contestación a la demanda: "nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 75/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA, por aplicación de las condiciones económicas aceptadas por el letrado al haber concluido la citada E.J. por adjudicación en subasta"».
En este caso, no apreciamos que los tribunales de instancia hayan resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que conformaban el objeto de litigioso. En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria. Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en caso de ejecución, si el bien se lo adjudicaba la entidad de crédito ejecutante, los honorarios correspondientes a la ejecución no podrían superar los 2.000 euros. Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 2.000 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigioso al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«La sentencia recurrida efectúa una mutación de la causa de pedir y confunde el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundan la pretensión de mi mandante, definidos en el escrito de demanda y delimitados en la sentencia de instancia, dichos elementos son los conformadores del objeto del procedimiento: la reclamación de honorarios profesionales derivados del encargo profesional de SAREB a su Letrado, con sujeción a lo dispuesto en el art. 1.544 y de acuerdo al art. 1.255 ambos del Código Civil. En cambio, la sentencia de apelación modificó el objeto del procedimiento y, remitiéndose a lo previamente resuelto por la Audiencia Provincial Sección 20a en sentencia de 12 de noviembre de 2020, concluye la estimación parcial del recurso de apelación por la resultancia fáctica deducida en la sentencia de apoyo, siendo estas cuestiones ajenas al proceso».
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Pablo, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, a la Sareb en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba otra sentencia que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico dedicado a esta cuestión).
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«El error patente, arbitrariedad y manifiesta irrazonalidad que se denuncia en el presente motivo, no se apoya en la diferente visión que obtiene la sentencia de apelación de la prueba analizada por el juzgador de instancia, sino del error evidente que comete al convertir en prueba meras deducciones o conjeturas extraidas de otro procedimiento distinto, alcanzando una conclusión errada y jurídicamente improcedente, directamente apreciable del relato que, como hechos acreditados, refiere la sentencia recurrida:
»La sentencia de apelación revoca la de instancia sin efectuar mención alguna a hipotéticos errores de corrección o inferenciales de la sentencia de 1a Instancia y siendo que la segunda instancia no es renovadora sino revisora, debe respetarse la valoración probática de instancia en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Este motivo no pretende una revisión del desacierto jurídico de la sentencia de apelación, por discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la resolución impugnada, su finalidad es combatir que elementos conformadores de la deducción: la habitualidad de conductas de terceros o la improbada e hipotética asignación masiva, ajenos al debate e introducidos ex novo en la sentencia recurrida se alcen como prueba irrefutable y suficiente para conducir a un desvío jurídico de la prueba practicada en 1a instancia, en contra de la indubitada prueba documental pública acompañada como documento no 11 con la demanda, que acredita la titularidad de pleno derecho del crédito y con el fin de que dicha documental alcance la consecuencia jurídica que se deriva de su otorgamiento, puesto que la revocación que realiza la sentencia recurrida se produce por la construcción de un juicio hipotético proyectado sobre conductas ajenas al proceso, modifica la pretensión, causa indefensión material y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. y sin duda sería distinta de no existir hipótesis».
El motivo impugna la valoración de un medio de prueba, una escritura notarial, que realiza la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica (el acuerdo entre las partes para que el letrado demandante continuara prestando sus servicios jurídicos en la reclamación judicial de los créditos cedidos a la Sareb por Banco de Valencia), a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de cesión de créditos. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se haya contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conllevaba en este caso una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC), que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb. Y, en segundo lugar, el tribunal de apelación ha entendido acreditado que el Sr. Pablo y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que estas condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Pablo continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria que había concluido con una adjudicación al acreedor ejecutante (Sareb), a la suma de 2.000 euros, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero:
«en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia».
En nuestro caso, el recurso omite esta mención. No identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva.
La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). De tal forma que, «constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado (...) en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Pablo un
En cuanto a los honorarios profesionales del letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii)». También se pactó que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €...( F)».
ii) El 21 de diciembre de 2012, se produjo la cesión de una serie de créditos por Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario, respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (autos núm. 75/2012).
Pablo había instado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Banco de Valencia fue absorbido por Caixabank, S.A. La fusión fue publicada en el BORME el 14 de junio de 2013.
En un correo electrónico de 4 de septiembre de 2013, Juan Francisco, como Director de la Asesoría Jurídica Contenciosa de Caixabank S.A., propuso «tres medidas de mejora en los honorarios que, en caso de aceptarse todas en su integridad, pasarán a formar parte del contrato mantenido con el profesional colaborador». En el punto 1 se refiere a Sareb y contempla unas mejoras económicas en el tarifario a aplicar para todos los asuntos que estén vivos en septiembre de 2013 «en los que Caixabank S.A. se ha subrogado íntegramente por razón de la fusión y que se mantienen vigentes e inalterados en todos sus términos». En concreto y respecto de los asuntos hipotecarios que terminen con adjudicación de la finca en subasta prevé se facture por 2.000.-€ más IVA.
Consta que el 11 de febrero de 2014, el Sr. Pablo se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para: bajo las instrucciones de Sareb instar la celebración de la subasta (19 de julio de 2018) y obtener posteriormente el decreto de adjudicación a favor de Sareb el 20 de marzo de 2019 y la posesión del bien.
iii) El 27 de septiembre de 2017, se practicó la tasación de costas, y el 22 de noviembre de 2018 se dictó el decreto que aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Pablo de 24.732,89 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Pablo instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 2.000 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €».
«(...) no habiéndose pactado con el letrado demandante la subrogación de SAREB en la posición contractual que Banco de Valencia ostentaba en el contrato de arrendamiento de servicios en relación al crédito objeto de la ejecución hipotecaria y cedido a la demandada, no puede dicha relación jurídica regirse por lo dispuesto en dicho contrato y los honorarios podrán ser calculados aplicando los criterios del correspondiente Colegio de Abogados, sin que se haya cuestionado por la demandada que su importe no resulte acorde a la actuación profesional. Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a abonar al demandante el importe de la minuta (doc.14) la cual asciende a 24.731,89.-€ (IVA incluido)».
Y concluye su argumentación con el siguiente razonamiento:
«En definitiva, habiéndose subrogado con posterioridad la entidad SAREB en la posición de la cedente BANCO DE VALENCIA, entidad que a su vez fue absorbida por CAIXABANK en fecha 14 de junio de 2013, y como quiera que el Letrado Sr. Pablo está sujeto en su condición de letrado a los honorarios pactados en el contrato de BANCO DE VALENCIA (y la modificación operada por el correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2013) habrá de estar a la novación subjetiva del contrato al continuar la relación profesional de SAREB por la cesión de activos y contratos de CAIXABANK (antes BANCO DE VALENCIA), siendo que la dirección letrada forma parte de la continuación en los servicios de las anteriores entidades, subrogación a la que no solo el letrado no opuso ningún impedimento, sino que fue objeto de aceptación expresa mediante email de fecha 6 de septiembre de 2013. El contrato de arrendamiento de servicios de 5 de junio de 2012, fue novado con fecha 4 de septiembre de 2013, y este último aceptado expresamente por el Letrado demandante».
En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:
«(...) la pretensión de la actora es la reclamación de honorarios profesionales contra la demandada, por la intervención profesional en su nombre. Frente a dicha pretensión se opone la demandada y solicita le sean de aplicación las condiciones contractuales del marco jurídico que regía la relación entre Banco de Valencia y el Sr. Pablo, de 5 de junio de 2012, interesando dicha pretensión en el suplico de la contestación a la demanda: "nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 75/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA, por aplicación de las condiciones económicas aceptadas por el letrado al haber concluido la citada E.J. por adjudicación en subasta"».
En este caso, no apreciamos que los tribunales de instancia hayan resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que conformaban el objeto de litigioso. En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria. Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en caso de ejecución, si el bien se lo adjudicaba la entidad de crédito ejecutante, los honorarios correspondientes a la ejecución no podrían superar los 2.000 euros. Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 2.000 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigioso al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«La sentencia recurrida efectúa una mutación de la causa de pedir y confunde el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundan la pretensión de mi mandante, definidos en el escrito de demanda y delimitados en la sentencia de instancia, dichos elementos son los conformadores del objeto del procedimiento: la reclamación de honorarios profesionales derivados del encargo profesional de SAREB a su Letrado, con sujeción a lo dispuesto en el art. 1.544 y de acuerdo al art. 1.255 ambos del Código Civil. En cambio, la sentencia de apelación modificó el objeto del procedimiento y, remitiéndose a lo previamente resuelto por la Audiencia Provincial Sección 20a en sentencia de 12 de noviembre de 2020, concluye la estimación parcial del recurso de apelación por la resultancia fáctica deducida en la sentencia de apoyo, siendo estas cuestiones ajenas al proceso».
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Pablo, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, a la Sareb en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba otra sentencia que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico dedicado a esta cuestión).
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«El error patente, arbitrariedad y manifiesta irrazonalidad que se denuncia en el presente motivo, no se apoya en la diferente visión que obtiene la sentencia de apelación de la prueba analizada por el juzgador de instancia, sino del error evidente que comete al convertir en prueba meras deducciones o conjeturas extraidas de otro procedimiento distinto, alcanzando una conclusión errada y jurídicamente improcedente, directamente apreciable del relato que, como hechos acreditados, refiere la sentencia recurrida:
»La sentencia de apelación revoca la de instancia sin efectuar mención alguna a hipotéticos errores de corrección o inferenciales de la sentencia de 1a Instancia y siendo que la segunda instancia no es renovadora sino revisora, debe respetarse la valoración probática de instancia en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Este motivo no pretende una revisión del desacierto jurídico de la sentencia de apelación, por discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la resolución impugnada, su finalidad es combatir que elementos conformadores de la deducción: la habitualidad de conductas de terceros o la improbada e hipotética asignación masiva, ajenos al debate e introducidos ex novo en la sentencia recurrida se alcen como prueba irrefutable y suficiente para conducir a un desvío jurídico de la prueba practicada en 1a instancia, en contra de la indubitada prueba documental pública acompañada como documento no 11 con la demanda, que acredita la titularidad de pleno derecho del crédito y con el fin de que dicha documental alcance la consecuencia jurídica que se deriva de su otorgamiento, puesto que la revocación que realiza la sentencia recurrida se produce por la construcción de un juicio hipotético proyectado sobre conductas ajenas al proceso, modifica la pretensión, causa indefensión material y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. y sin duda sería distinta de no existir hipótesis».
El motivo impugna la valoración de un medio de prueba, una escritura notarial, que realiza la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica (el acuerdo entre las partes para que el letrado demandante continuara prestando sus servicios jurídicos en la reclamación judicial de los créditos cedidos a la Sareb por Banco de Valencia), a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura de cesión de créditos. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se haya contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conllevaba en este caso una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC), que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb. Y, en segundo lugar, el tribunal de apelación ha entendido acreditado que el Sr. Pablo y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que estas condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Pablo continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria que había concluido con una adjudicación al acreedor ejecutante (Sareb), a la suma de 2.000 euros, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero:
«en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia».
En nuestro caso, el recurso omite esta mención. No identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva.
La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). De tal forma que, «constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado (...) en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

