Sentencia Civil 1277/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 1277/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 258/2022 de 22 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1277/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101285

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3438

Núm. Roj: STS 3438:2026

Resumen:
Responsabilidad de letrado. Pérdida de oportunidad. Intereses moratorios. Causa justificada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.277/2026

Fecha de sentencia: 22/07/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 258/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EA:

Nota:

CASACIÓN núm.: 258/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1277/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 22 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Carina, representada por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, bajo la dirección letrada de D.ª Paz Ibáñez Martín, contra la sentencia n.º 942/2021, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 933/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 129/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caravaca de la Cruz. Ha sido parte recurrida Mapfre España, S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Morga Guiaraó y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Ortiz Jover.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Ángeles Arqués Perpiñán, en nombre y representación de D.ª Carina, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Aureliano y Mapfre Seguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que condene a D. Aureliano y a la aseguradora Mapfre S.A. (ésta última dentro de los límites de la póliza de seguro), a pagar a Dª. Carina la cantidad de ciento trece mil seiscientos cuarenta y seis euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales (que para la aseguradora son los de la ley de contrato de seguro), y las costas procesales».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caravaca de la Cruz y se registró con el n.º 129/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-La procuradora D.ª África Durante León, en representación de D. Aureliano y de Mapfre Seguros de Empresas, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi mandante de los pedimentos efectuados, con expresa imposición de costas a la actora».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caravaca de la Cruz dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Ángeles Arqués Perpiñán en representación de Dª Carina contra D. Aureliano y Mapfre Seguros, S.A.

»Con imposición de costas a Dª Carina».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Carina.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 933/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS

»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ángeles Arqués Perpiñán en nombre y representación de Doña Carina, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, en fecha 14 de mayo de 2015, en los autos de procedimiento ordinario nº 129/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante».

Contra dicha sentencia la representación procesal de D.ª Carina interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el n.º 1553/2018 y finalizó con sentencia n.º 192/2021, de 6 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

«1.ºEstimado el recurso de casación interpuesto por Carina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 30 de noviembre de 2017 (rollo núm. 933/2017), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz de 14 de mayo de 2015 (juicio ordinario núm. 129/2015).

2.ºAcordar la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre el recurso de apelación.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación»

Devueltas las actuaciones a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó nueva sentencia el 16 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

»Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Ángeles Arqués Perpiñán, en nombre y representación de Doña Carina, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, en fecha 14 de mayo de 2015, en los autos de procedimiento ordinario nº 129/2015, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Ángeles Arqués Perpiñán en nombre y representación de Doña Carina, debemos de condenar y condenamos solidariamente a D. Aureliano y la entidad Mapfre Seguros de Empresas, S.A., a que indemnicen a Doña Carina en la cantidad de 20.000 €, más los intereses, que para D. Aureliano serán los legales desde la fecha de la presente, artículo 576 LEC, y para la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 LCS, desde la fecha de la presente. No ha lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera y de esta alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Ángeles Arqués Perpiñán, en representación de D.ª Carina, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3º de la LEC por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia nº 306/2005, de 21 de abril (recurso nº 4539/1998), en la Sentencia nº 1.133/2000, de 5 de diciembre de 2000 (recurso nº 3493/1995), Sentencia nº 373/2013, de 5 de junio de 2013 (recurso nº 187/2010), al realizar el juicio prospectivo sin la necesaria consistencia fáctica y jurídica y adoleciendo de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media».

«Motivo segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3º de la LEC por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia nº 559/2021, de 22 de julio de 2021 (recurso nº 5213/2018), y en la Sentencia nº 419/2020, de 13 de julio de 2020 (recurso 4813/2017), que establece la interpretación de modo restrictivo de las causas que excluyen el devengo de intereses del artículo 20 LCS».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 933/2017, dimanante de juicio ordinario nº 129/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca.

»2º. De conformidad con el art. 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso interpuesto, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 2 de junio de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de julio siguiente, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-Es objeto del presente proceso la demanda de responsabilidad civil, que es ejercitada por la actora D.ª Carina, en reclamación de la suma de 113.646 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra su abogado D. Aureliano y la compañía de seguros de este último, Mapfre. La razón de la pretensión formulada consiste en que el referido letrado dejó prescribir la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración por el daño corporal sufrido por la Sra. Carina en la atención médica que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud, así como por la no aportación de documentos relevantes.

2.º-La precitada demanda fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caravaca de la Cruz, que dictó sentencia desestimatoria, al considerar que la demandante había renunciado a la acción ejercitada según resultaba del documento privado de 16 de noviembre de 2007, en virtud del cual D.ª Carina eximió al demandado de responsabilidad por la presentación fuera de plazo de dos reclamaciones, una de ellas contra el Ayuntamiento de Cehegín, y otra contra el Servicio Murciano de Salud.

3.º-Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirmó la resolución dictada por el juzgado, toda vez que considero perfectamente válida y eficaz la renuncia aportada por el demandado al proceso.

4.º-No obstante, contra dicha resolución judicial se interpuso un recurso de casación, que fue estimado por la sentencia de esta Sala 192/2021, de 6 de abril, por entender que la renuncia de 16 de noviembre de 2007, al referirse a un contrato de prestación de servicios profesionales concertado con un consumidor, sin que constase fuera consecuencia de una negociación o transacción previa, debía reputarse abusiva por vulneración del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en cuya disposición adicional primera se recogían una lista de cláusulas abusivas y, entre ellas, dos aplicables al caso, la número 9 («la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional») y la número 14 («la imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor»).

En definitiva, se casó la sentencia del tribunal provincial, y se acordó la devolución de las actuaciones para que se dictase una nueva sentencia en la que, con plenitud de cognición, la audiencia se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.

5.º-En virtud de lo acordado por esta Sala, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó una nueva sentencia, concretamente la 942/2021, de 16 de septiembre, en la que resolvió la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora.

El tribunal provincial apreció que la acción de reclamación patrimonial había prescrito por causa imputable al letrado, y por la no aportación a los autos de una serie documentos que hubieran sido importantes para la adopción de la correspondiente decisión por la sentencia 887/2012, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso interpuesto por la demandante D.ª Carina, contra la resolución de 17 de marzo de 2008, del Subdirector Gerente del Servicio Murciano de Salud, en la que apreció el carácter extemporáneo de la pretensión resarcitoria ejercitada por vía administrativa.

En su sentencia, la audiencia citó la jurisprudencia concerniente a la consideración como arrendamiento de servicios de los vínculos jurídicos nacidos de la relación convencional trabada entre abogado y cliente, examinó la diligencia que deben emplear los letrados en la defensa de los intereses que le son encomendados, propia de las denominadas obligaciones de máximo esfuerzo, los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad civil de letrado, así como la cuantificación indemnizatoria mediante la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

En definitiva, de la prueba practicada constató la falta de diligencia en la actuación del letrado D. Aureliano, por los motivos antes reseñados, y que dicha falta de diligencia motivó que D.ª Carina viera frustrada, al menos en parte, su pretensión indemnizatoria como consecuencias de disfunciones en el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, con motivo de las intervenciones y tratamientos prescritos.

Tras la cita de la jurisprudencia que rige la responsabilidad patrimonial de la administración y valoración de los distintos informes periciales aportados al proceso por las partes, concluyó que:

«D) La Sala estima que las posibilidades de éxito de acción ejercitada de responsabilidad patrimonial -juicio prospectivo e hipotético- se cuantifican en un 25%. Para ello se tiene en consideración, amén de las circunstancias referidas en los anteriores apartados, la doctrina jurisprudencial citada, y relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la misma no pueden fundamentarse en el hecho mismo de haberse producido un daño, pues está sujeta a que la víctima del perjuicio o daño no esté obligada a soportar el mismo por actos no ajustados a la lex artis o por el funcionamiento anormal de la Administración pública, y como se ha dicho en el presente caso no se ha acreditado que las intervenciones quirúrgicas practicadas a Doña Carina no fueran apropiadas a la naturaleza de las lesiones que motivaron la intervenciones ni que estas se hubieran ejecutado de forma inadecuada, ni tampoco se ha determinado que los tratamientos médicos no fueran los procedentes en función de la naturaleza de las afecciones aparecidas en el ojo izquierdo de la Sra. Carina. Si se considera que tuvo relevancia en el largo proceso de curación las demoras en los tratamientos y el no haber tomado decisiones más tempranas en las afecciones que fueron apareciendo, pues con ello se hubiera aminorado el período de curación las lesiones y se hubieran evitado secuelas, que luego fueron reparadas sustancialmente en la sanidad privada. También se considera relevante el hecho de que de haberse aportado todos los informes médicos de consultas al procedimiento contencioso administrativo podrían haber tenido influencia en la decisión de la reclamación patrimonial ejercitada, pues, no deja de ser llamativo el número de asistencias realizadas por Doña Carina a los servicios públicos sanitarios con motivo de la lesión inicial diagnosticada, aparentemente no grave desde el punto de vista oftalmológico.

»E) Teniendo en consideración el porcentaje del 25% de posibilidad de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, se fija el importe del daño patrimonial sufrido por Doña Carina en la cantidad de 20.000 €. Para fijar esta cantidad se tiene en cuenta el importe fijado en la reclamación de responsabilidad patrimonial, y reseñado en el hecho segundo de la presente, el tiempo transcurrido en el proceso de curación de las lesiones, desde diciembre de 2003 hasta septiembre de 2006, fecha de la última intervención realizada a Doña Carina en el Instituto Oftalmológico del Sureste y las lesiones que afectaban al ojo izquierdo en fecha 20 de julio de 2006- ptosis palpebral, granuloma canto externo y leucoma corneal, siendo valoradas las secuelas en la reclamación patrimonial administrativa en 30.000 €. De la cantidad fijada, en concepto de daño patrimonial, responden solidariamente, D. Emiliano y la aseguradora de éste, Mapfre».

En cuanto a la fecha devengo de los intereses se consideró concurría causa justificada con el razonamiento siguiente:

«La STS 230/2021, de 27 de abril, declara "1.-La sentencia 110/2021, de 2 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

»Se estima que concurre causa justificada para no imponer otra fecha de devengo de los intereses referidos, y ello teniendo en cuenta lo siguiente (i) el letrado D. Aureliano y asegurado no reconoció su responsabilidad de negligencia profesional, derivada de la reclamación patrimonial pretendida frente a la Administración y (ii) la exigencia de responsabilidad al letrado, D. Aureliano, ha sido cuestionada, pues en el documento de fecha 16 de noviembre de 2007, firmado por Doña Carina, se renunciaba por ésta a ejercitar acciones contra el letrado por haberse presentado la reclamación patrimonial fuera de plazo, siendo relevante a estos fines el hecho de que dicho documento de renuncia fue considerado válido en otra reclamación por negligencia efectuada contra el letrado, D. Aureliano, autos de procedimiento ordinario nº 522/2012, pues tanto la sentencia de primera instancia, 24 de junio de 2013, como la sentencia dictada en apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, admitieron la validez de dicho documentos de renuncia. En el presente procedimiento ordinario nº 933/17, objeto del presente recurso de apelación, se dictó sentencia de primera instancia en fecha 14 de mayo de 2015, reconociendo la validez de documentos de renuncia, siendo confirmada la misma por sentencia de esta Sección 4ª, de 23 de noviembre de 2017. Ha sido la STS de fecha 6 de abril de 2021 la que ha declarado la falta de validez del documento de renuncia».

En consecuencia, se fijaron los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) desde la fecha de la sentencia dictada por el tribunal provincial con respecto a la aseguradora.

6.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de casación.

SEGUNDO.- Examen del primer motivo del recurso de casación

Resolveremos este motivo de casación en los apartados siguientes a los efectos de sistematización de la respuesta jurisdiccional a la pretensión ejercitada por la parte recurrente y dar de esta forma satisfacción a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

2.1 Fundamento y desarrollo del motivo.

El primer motivo del recurso por interés casacional se fundamenta en la vulneración del artículo 1101 del Código Civil y jurisprudencia que se indica, al llevarse efecto un juicio prospectivo sin la necesaria consistencia fáctica y jurídica, adoleciendo de desajustes apreciables en vez de una racionalidad media.

En el desarrollo del recurso, que ahora nos ocupa, se cuestiona que la audiencia estime las probabilidades de éxito de la acción en un 25%, cuando lo solicitado en la demanda era un 80% del total del daño corporal sufrido, por lo que existe una notoria desproporción, sin que se llevase a efecto una valoración con base en una racionalidad media.

Se reconoce, no obstante, que, en ninguna parte de la demanda, se ha alegado que las operaciones quirúrgicas no fueran las adecuadas a la naturaleza de las lesiones o que no se realizaran correctamente, sino que la razón de la reclamación patrimonial fue el retraso en la aplicación de los tratamientos, no por el carácter erróneo de estos. De haberse actuado puntualmente se hubiera aminorado el periodo de curación y se hubieran evitado las secuelas. Y así lo admite la sentencia recurrida cuando reza:

«Si (sí) se considera que tuvo relevancia en el largo proceso de curación las demoras en los tratamientos y el no haber tomado decisiones más tempranas en las afecciones que fueron apareciendo, pues con ello se hubiera aminorado el período de curación (de) las lesiones y se hubieran evitado secuelas, que luego fueron reparadas sustancialmente en la sanidad privada».

La recurrente señala que lo que plantea, a través de este primer motivo del recurso de casación, es que las razones esgrimidas por la audiencia, para fijar el juicio prospectivo en un 25% de posibilidades de éxito de la demanda, carecen de la necesaria consistencia, y que los argumentos críticos con el informe pericial de la parte actora, relativos a que el perito no es oftalmólogo y que son demasiado largos los periodos de curación estimados por dicho médico, ya se han valorado para elegir la cuantía indemnizatoria más baja en el procedimiento de origen.

En definitiva, la sentencia recurrida no tiene consistencia para fijar en una cuarta parte las posibilidades de éxito de la acción, porque no atiende a la racionalidad media, y los argumentos para su fijación no tienen la necesaria consistencia para justificar la notoria desproporción con respecto a las posibilidades de éxito, por lo que se infringe la doctrina de las sentencias citadas como fundamento del interés casacional esgrimido.

Termina, en consecuencia, con la petición de casación de la sentencia de la audiencia y fijación de un porcentaje indemnizatorio en atención a los criterios de razonabilidad media, que entiende estaría entre el 50% (mismas posibilidades de éxito que de fracaso) y el 80%, solicitado en la demanda (por considerar más posibilidades de éxito que de fracaso).

2.2 Jurisprudencia citada en la que se fundamenta el interés casacional.

Como fundamento del interés casacional se citó la doctrina contenida en la STS 1133/2000, de 5 de diciembre, en cuanto dispone:

«En el presente caso se dejó en vacío la indemnización por secuelas, ya que si bien el Tribunal de Instancia hizo uso de la facultad moderadora que autoriza el artículo 1103 del Código Civil, no justificó debidamente la notoria desproporción entre la indemnización pedida y la otorgada, para lo que tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes pero sin determinarlas a fin de apoyar la rebaja importante decretada, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 1999, pues, al contrario, las que cita expresamente, intensa ceguera y tratarse de un joven, más bien acrecientan una distribución inadecuada de indemnizaciones consecuentes a las culpas plurales concurrentes.

»Las razones tenidas en cuenta no se presentan dotadas de la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajusten acusados a una racionalidad media, procediendo su revisión casacional en el aspecto cuantitativo ( Ss. de 20-10- 1988, 19-2-1990, 19-12-1991, 25-2-1992 y 15-12-1994) y la consiguiente corrección, en la forma que se dirá, pues se trata de supuesto de reparto de responsabilidades en su aspecto económico y ha de procurarse la más correcta aplicación del instituto compensatorio cuando los hechos probados acreditan la desproporción de responsabilidades respecto a las cuotas que debe de asumir cada partícipe, que aquí no han sido correctamente asignadas, conforme a lo que se deja expuesto, pues resulta notoriamente injusta al no haberse atendido de gravedad mayor de la culpa de la Corporación demandada ( Sentencia de 28 mayo 1993) y como explica la sentencia de 31 de diciembre de 1996, el respeto a la facultad que incumbe a los juzgadores de la instancia en la moderación que establece el artículo 1103, está condicionada a que se haga uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, por lo que procede la revisión casacional cuando desmesuradamente no se aplican debidamente los criterios moderadores».

Pues bien, en el caso enjuiciado en esta sentencia, no se trataba de la valoración del daño corporal sufrido por demora en la asistencia médica dispensada por la entidad demandada, sino el daño causado como consecuencia de la suelta de vaquillas en las fiestas de un pueblo, siendo la cuestión controvertida la concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño y determinación de la aportación de cada una de ellas en su causación, por lo que dicha sentencia no guarda identidad de razón con el caso que ahora nos ocupa.

En el supuesto de la STS 306/2005, de 21 de abril, se reclamaba el daño corporal padecido por un niño de 7 años, hijo del demandante, que en una plaza pública, en compañía de unos amigos, manipuló algún artefacto o material explosivo abandonado en el lugar tras los festejos de la noche anterior, estallándole en sus manos, con amputación de unos dedos de la mano izquierda. En dicha resolución se estableció en cuanto a la cuantificación del daño:

«Se combate en el recurso la indemnización concedida y si bien, como principio jurisdiccional, rige el respecto a la fijación que llevan los Tribunales, no resulta totalmente rígido ni cerrado y procede la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria ( Sentencias de 15 de Febrero y 18 de Mayo de 1994). En el presente caso no se justifica debidamente por el Tribunal la notoria desproporción entre la indemnización pedida a la otorgada, para lo cual manifiesta carecer de criterios. En estos supuestos de desproporción cabe la pretensión casacional para la fijación de cuantía ( Sentencia de 23 de Noviembre de 1999). Conviene recordar, a tal efecto, que en la Sentencia de esta Sala de 5 de Diciembre de 2000, se manifiesta que las razones tenidas en cuenta no se presentan dotadas de la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes acusados a una racionalidad media, procediendo su revisión casacional en el aspecto cuantitativo. ( Sentencias de 20 de Octubre de 1988, 19 de Febrero de 1990, 19 de Diciembre de 1991, 25 de Febrero de 1992 y 15 de Diciembre de 1994).

»Y es por estas razones por las que no puede quedar intacta la cuantificación indemnizatoria de la sentencia recurrida; pues la razonabilidad recae sobre la valoración derivada del informe del actuario de seguros colegiado que figura en la causa, ratificado y reconocido en el proceso, sin impugnación expresa de los demandados».

En el caso objeto del proceso, se consideró que la indemnización fijada era desproporcionada a las circunstancias concurrentes y entraba en colisión con el informe del actuario de seguros cuyas conclusiones no habían sido cuestionadas.

Por último, se invoca lo resuelto en la STS 373/2010, de 5 de junio de 2013, recurso 187/2010, se trata de un error, pues la cita correcta corresponde con la STS 373/2013, de 5 de junio.

En el caso enjuiciado por dicha sentencia sí se dirimía la apreciación y cuantificación de la responsabilidad civil del letrado demandado, y, para ello, la referida resolución partió de las siguientes consideraciones previas:

1. Que la cuantificación del daño no tiene acceso al recurso de casación, salvo por error notorio, arbitrariedad, o cuando exista una notoria desproporción entre la efectiva realidad del mismo y la indemnización fijada.

2. En el caso de frustración en el ejercicio de acciones judiciales por conducta imputable al letrado, el daño debe calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada -como sucede en la mayoría de las ocasiones y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.

3. Que la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido estimarse en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.

En la aplicación de tal doctrina, se estimó el recurso de casación y elevó la indemnización de 50.000 euros fijada por el tribunal provincial a la de 100.099,54 euros, en función de que:

«[e]sta Sala considera procedente la revisión de la cuantía de la indemnización concedida por la pérdida de oportunidad derivada de la actuación negligente del abogado demandado, valorando el perjuicio causado en la suma de 100.099,54, es decir, el 50% de la cifra concedida por el Juzgado de 1.ª Instancia, a tenor de la apreciación de las posibilidades del éxito de la acción, pues, respetando la valoración fáctica hecha por la Audiencia Provincial no puede afirmarse que el porcentaje de posibilidades de fracaso sea superior al de posibilidades de éxito de la acción en el supuesto de que hubiera sido entablada».

2.3 Razones de la desestimación del recurso.

El recurso no puede ser estimado en función de los argumentos siguientes:

1. En la reclamación previa, obrante en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial contra la Administración, se peticionó, como subsidiaria, la cantidad de 83.089,25 euros, por la totalidad del daño corporal que se consideró sufrido.

2. No puede aceptarse el argumento de la razonabilidad media, en el sentido de que, al menos, deba indemnizarse con la mitad de lo pedido por quien reclama, pues la cuantificación del daño no deriva directamente de lo postulado en la demanda, que operará como límite máximo en virtud del principio de congruencia, sino del cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes.

3. La sentencia de la audiencia no solamente tiene en cuenta el informe pericial aportado por la actora al proceso, sino también el presentado por la compañía aseguradora demandada, y destaca, con referencia a este último, que fue elaborado por especialistas sobre el objeto de la pericia, como son las dos oftalmólogas que lo suscriben, mientras que el aportado por la actora fue elaborado por un médico especialista en valoración de daño corporal.

4. En la pericial de la compañía se hace referencia a que el tratamiento médico recibido ha sido correcto, lo que no se cuestiona, y, en cuanto al tiempo en que se llevaron a efecto las intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas, en el plazo de dos meses, se considera adecuado, pues los chalaziones no son cirugías urgentes ni preferentes.

Practicada dicha intervención, que se desarrolló sin complicaciones, la actora notó que el párpado superior del ojo izquierdo le quedaba laxo, en cuyo caso la actitud correcta consiste en esperar unos meses para valorar el resultado final.

Pocos meses después de la extirpación del chalazión, la reclamante desarrolló un cuadro de hiperlaxitud palpebral, que le provocó úlceras y erosiones corneales recidivantes que fueron correctamente tratadas. Consta en el historial clínico que, en más de una ocasión, la paciente no respetaba la medicación pautada y se aplicaba lo que consideraba conveniente. En concreto, estuvo más tiempo del recomendado aplicándose el colirio gentadexa, que contiene un antibiótico y un corticoide, que puede disminuir el grado de epitelización corneal, y hacer que una úlcera de esta clase cure más despacio de lo habitual.

Tras varios episodios repetidos de úlcera corneal, esta terminó resolviéndose con un leucoma corneal residual.

La paciente comenzó con úlceras corneales a principios de marzo de 2004 y a finales del mismo mes consta en la historia clínica que fue derivada al Hospital Virgen Arrixaca, para valorar tratamiento quirúrgico y mejorar estética palpebral, indicación correcta, sin que se aprecie atraso.

Sin embargo, la doctora Alicia informa que, al parecer, dos solicitudes se extraviaron, por lo que tuvo que contactar directamente con dicho hospital.

Finalmente, el 26 de octubre de 2004, fue intervenida mediante tira tarsal, método adecuado para conseguir mayor tono del párpado superior, mejorando la hiperlaxitud palpebral y disminuyendo la exposición corneal (mayor posibilidad de úlceras corneales), sin que constasen nuevas manifestaciones al respecto; no obstante, desarrolló un granuloma en la hendidura palpebral, y se valoró nuevas cirugías palpebrales, en su caso, con motivación estética; no obstante, cuando se contactó con la paciente, en septiembre de 2006, ya había sido intervenida en la sanidad privada.

También señala dicho informe que una agudeza visual de 0,6, en ambos ojos, es suficiente para leer, obtener o renovar la licencia de conducir turismos y, en definitiva, llevar una vida con requerimientos visuales estándar habituales, no extremos.

5. En definitiva, no consta mala praxis en el tratamiento médico pautado e intervenciones quirúrgicas practicadas, las complicaciones observadas constituyen riesgos típicos como la laxitud palpebral, sin que se indique vulnerada la normativa del consentimiento informado. La demandante, en distintas ocasiones, no respetó las indicaciones terapéuticas pautadas, tal y como consta en su historial clínico.

6. Ahora bien, es cierto que existió una relativa demora fundamentalmente derivada del extravío de peticiones de remisión de la paciente a centro de referencia para su atención especializada; sin embargo, no tenemos datos para concluir sobre la incidencia causal de dicho retraso en la agravación del daño corporal padecido más allá de la cuarta parte apreciada por la audiencia.

7. Desde luego, la parte recurrente no nos dio argumentos para obtener la conclusión de que la oportunidad perdida por tal demora debía de ser resarcida con una cantidad mayor de dinero, sin que a tal efecto baste la invocación de la regla de la racionalidad media, que no puede operar desligada de las circunstancias concurrentes, que son a las ha de atenderse como se razonó con antelación. No apreciamos pues desproporción o irracionalidad en la decisión de la audiencia para la estimación del recurso.

TERCERO.- Decisión del segundo motivo del recurso de casación

La decisión sobre este concreto motivo del recurso de casación la expondremos, por razones de claridad expositiva, en los apartados siguientes.

3.1 Fundamento y desarrollo del recurso.

El recurso se fundamenta en la infracción del art. 20.8 de la LCS.

En su desarrollo, se señala que la renuncia fue declarada nula, y provocada por el propio letrado que puso a la firma de su clienta el documento de abdicación a la reclamación resarcitoria por el daño causado. Se argumentó también que las discrepancias sobre la cuantía indemnizatoria o la judicialización de la controversia no son causas del incumplimiento de la obligación de la compañía demandada de proceder al puntual resarcimiento del daño, citando sentencias de esta sala sobre la interpretación del art. 20.8 de la LCS.

La compañía aseguradora entiende por el contrario que, para valorar el carácter justificado de su conducta de oposición al pago de la indemnización pretendida, debe ponderarse la situación concurrente al tiempo en que se produce la reclamación, y con fundamento en la aportación por el asegurado de un documento firmado por la propia perjudicada, en virtud del cual renunciaba a cualquier reclamación frente al asegurado.

3.2 La jurisprudencia de esta Sala en la interpretación de la causa justificada para la exención de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro.

En cuanto a los intereses de demora del art. 20 de la LCS, podemos sistematizar la jurisprudencia de esta sala de la forma siguiente:

1. La consideración de que los intereses del art. 20 LCS tienen un carácter sancionador para incentivar el deber de las compañías de hacer honor a los compromisos asumidos y proceder al resarcimiento puntual del siniestro ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

2. La interpretación restrictiva que merece la alegación, por parte de las compañías, de la concurrencia de una causa justificada para oponerse a la liquidación del siniestro, que solo opera cuando sea necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero o más recientemente, entre otras muchas, 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

3. Como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede impedir el juego normativo del art. 20 de la LCS, pues, en tal caso, su aplicación quedaría subordinada a la oposición de las compañías aseguradoras, que evitarían de tal forma el devengo de los intereses, lo que no resiste la más mínima crítica racional.

4. Por ello, para apreciar la concurrencia de una causa justificada es preciso que concurran razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a satisfacer la indemnización o prestación pactada. En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por las más recientes SSTS 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 804/2026, de 27 de mayo:

«[s]olamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero».

5.- Estas causas justificadas concurren cuando sea dudosa la realidad del siniestro, la obligación de indemnizar o la cobertura de la póliza, salvo cuando, en este caso, fuera debido a la redacción oscura de las condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las aseguradoras.

6.- En cualquier caso, no constituye causa justificada las discrepancias sobre la cuantía del resarcimiento del daño, pues siempre cabe abonar la cantidad que se considere debida a cuenta o consignar la estimada como procedente.

7.- Constituye reciente expresión de la doctrina expuesta, la STS 68/2026, de 26 de enero, reproducida en las sentencias 481/2026, de 26 de marzo, y 804/2026, de 27 de mayo, cuando establece:

«La sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.

»Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).

»Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización».

3.3 Estimación parcial del recurso de casación.

En el caso presente, el letrado asegurado aportó a la compañía un documento firmado por la demandante, que se demostró suscrito por ella, de renuncia al ejercicio de acciones judiciales por la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria. A dicha renuncia, además, se le había dado valor en otro proceso seguido entre las mismas partes litigantes, relativo a una pretensión distinta.

En el litigio, que ahora nos ocupa, se atribuyó inicialmente valor y eficacia a la precitada renuncia tanto en primera como segunda instancia, lo que justificaba el proceder de la aseguradora de no resarcir el siniestro.

No obstante, se dictó la STS 192/2021, de 6 de abril, en un proceso en el que fue parte la propia compañía aseguradora, que casó la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por la precitada Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que decretó la nulidad de la renuncia por vulnerar la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

Así las cosas, desde la fecha de la notificación de tal sentencia (6 de abril de 2021), la compañía debió proceder a la liquidación del siniestro, al menos en la cantidad mínima que reputase procedente, pues la demora en la atención dispensada constaba en el historial clínico de la perjudicada; lejos de ello, la compañía fue renuente a satisfacer la indemnización, por lo que, a partir del dictado de la sentencia 192/2021, se devengan los intereses del artículo 20 de la LCS, al desaparecer la justificación esgrimida por la aseguradora que amparaba su oposición a la liquidación puntual del siniestro acaecido, cuya judicialización sobre el montante resarcitorio y pérdida de oportunidad no obvia la aplicación de dicho interés según la jurisprudencia expuesta.

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación en parte del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir según resulta de la disposición adicional 15, apartado 8, de la LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimamos, en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Carina, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Casamos en parte la sentencia 942/2021, de 16 de septiembre, pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, y, en su lugar, dictamos otra, en virtud de la cual modificamos la precitada sentencia en el único sentido de que los intereses de demora del art. 20 LCS se devengarán, contra la compañía aseguradora Mapfre España S.A., desde la fecha de la notificación de la sentencia n.º 192/2021, de 6 de abril, con ratificación del resto de sus pronunciamientos.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Ángeles Arqués Perpiñán, en nombre y representación de D.ª Carina, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Aureliano y Mapfre Seguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que condene a D. Aureliano y a la aseguradora Mapfre S.A. (ésta última dentro de los límites de la póliza de seguro), a pagar a Dª. Carina la cantidad de ciento trece mil seiscientos cuarenta y seis euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales (que para la aseguradora son los de la ley de contrato de seguro), y las costas procesales».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caravaca de la Cruz y se registró con el n.º 129/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-La procuradora D.ª África Durante León, en representación de D. Aureliano y de Mapfre Seguros de Empresas, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi mandante de los pedimentos efectuados, con expresa imposición de costas a la actora».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caravaca de la Cruz dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Ángeles Arqués Perpiñán en representación de Dª Carina contra D. Aureliano y Mapfre Seguros, S.A.

»Con imposición de costas a Dª Carina».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Carina.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 933/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS

»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ángeles Arqués Perpiñán en nombre y representación de Doña Carina, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, en fecha 14 de mayo de 2015, en los autos de procedimiento ordinario nº 129/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante».

Contra dicha sentencia la representación procesal de D.ª Carina interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el n.º 1553/2018 y finalizó con sentencia n.º 192/2021, de 6 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

«1.ºEstimado el recurso de casación interpuesto por Carina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 30 de noviembre de 2017 (rollo núm. 933/2017), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz de 14 de mayo de 2015 (juicio ordinario núm. 129/2015).

2.ºAcordar la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre el recurso de apelación.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación»

Devueltas las actuaciones a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó nueva sentencia el 16 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

»Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Ángeles Arqués Perpiñán, en nombre y representación de Doña Carina, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, en fecha 14 de mayo de 2015, en los autos de procedimiento ordinario nº 129/2015, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Ángeles Arqués Perpiñán en nombre y representación de Doña Carina, debemos de condenar y condenamos solidariamente a D. Aureliano y la entidad Mapfre Seguros de Empresas, S.A., a que indemnicen a Doña Carina en la cantidad de 20.000 €, más los intereses, que para D. Aureliano serán los legales desde la fecha de la presente, artículo 576 LEC, y para la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 LCS, desde la fecha de la presente. No ha lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera y de esta alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Ángeles Arqués Perpiñán, en representación de D.ª Carina, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3º de la LEC por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia nº 306/2005, de 21 de abril (recurso nº 4539/1998), en la Sentencia nº 1.133/2000, de 5 de diciembre de 2000 (recurso nº 3493/1995), Sentencia nº 373/2013, de 5 de junio de 2013 (recurso nº 187/2010), al realizar el juicio prospectivo sin la necesaria consistencia fáctica y jurídica y adoleciendo de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media».

«Motivo segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3º de la LEC por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia nº 559/2021, de 22 de julio de 2021 (recurso nº 5213/2018), y en la Sentencia nº 419/2020, de 13 de julio de 2020 (recurso 4813/2017), que establece la interpretación de modo restrictivo de las causas que excluyen el devengo de intereses del artículo 20 LCS».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 933/2017, dimanante de juicio ordinario nº 129/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca.

»2º. De conformidad con el art. 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso interpuesto, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 2 de junio de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de julio siguiente, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-Es objeto del presente proceso la demanda de responsabilidad civil, que es ejercitada por la actora D.ª Carina, en reclamación de la suma de 113.646 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra su abogado D. Aureliano y la compañía de seguros de este último, Mapfre. La razón de la pretensión formulada consiste en que el referido letrado dejó prescribir la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración por el daño corporal sufrido por la Sra. Carina en la atención médica que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud, así como por la no aportación de documentos relevantes.

2.º-La precitada demanda fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caravaca de la Cruz, que dictó sentencia desestimatoria, al considerar que la demandante había renunciado a la acción ejercitada según resultaba del documento privado de 16 de noviembre de 2007, en virtud del cual D.ª Carina eximió al demandado de responsabilidad por la presentación fuera de plazo de dos reclamaciones, una de ellas contra el Ayuntamiento de Cehegín, y otra contra el Servicio Murciano de Salud.

3.º-Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirmó la resolución dictada por el juzgado, toda vez que considero perfectamente válida y eficaz la renuncia aportada por el demandado al proceso.

4.º-No obstante, contra dicha resolución judicial se interpuso un recurso de casación, que fue estimado por la sentencia de esta Sala 192/2021, de 6 de abril, por entender que la renuncia de 16 de noviembre de 2007, al referirse a un contrato de prestación de servicios profesionales concertado con un consumidor, sin que constase fuera consecuencia de una negociación o transacción previa, debía reputarse abusiva por vulneración del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en cuya disposición adicional primera se recogían una lista de cláusulas abusivas y, entre ellas, dos aplicables al caso, la número 9 («la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional») y la número 14 («la imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor»).

En definitiva, se casó la sentencia del tribunal provincial, y se acordó la devolución de las actuaciones para que se dictase una nueva sentencia en la que, con plenitud de cognición, la audiencia se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.

5.º-En virtud de lo acordado por esta Sala, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó una nueva sentencia, concretamente la 942/2021, de 16 de septiembre, en la que resolvió la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora.

El tribunal provincial apreció que la acción de reclamación patrimonial había prescrito por causa imputable al letrado, y por la no aportación a los autos de una serie documentos que hubieran sido importantes para la adopción de la correspondiente decisión por la sentencia 887/2012, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso interpuesto por la demandante D.ª Carina, contra la resolución de 17 de marzo de 2008, del Subdirector Gerente del Servicio Murciano de Salud, en la que apreció el carácter extemporáneo de la pretensión resarcitoria ejercitada por vía administrativa.

En su sentencia, la audiencia citó la jurisprudencia concerniente a la consideración como arrendamiento de servicios de los vínculos jurídicos nacidos de la relación convencional trabada entre abogado y cliente, examinó la diligencia que deben emplear los letrados en la defensa de los intereses que le son encomendados, propia de las denominadas obligaciones de máximo esfuerzo, los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad civil de letrado, así como la cuantificación indemnizatoria mediante la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

En definitiva, de la prueba practicada constató la falta de diligencia en la actuación del letrado D. Aureliano, por los motivos antes reseñados, y que dicha falta de diligencia motivó que D.ª Carina viera frustrada, al menos en parte, su pretensión indemnizatoria como consecuencias de disfunciones en el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, con motivo de las intervenciones y tratamientos prescritos.

Tras la cita de la jurisprudencia que rige la responsabilidad patrimonial de la administración y valoración de los distintos informes periciales aportados al proceso por las partes, concluyó que:

«D) La Sala estima que las posibilidades de éxito de acción ejercitada de responsabilidad patrimonial -juicio prospectivo e hipotético- se cuantifican en un 25%. Para ello se tiene en consideración, amén de las circunstancias referidas en los anteriores apartados, la doctrina jurisprudencial citada, y relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la misma no pueden fundamentarse en el hecho mismo de haberse producido un daño, pues está sujeta a que la víctima del perjuicio o daño no esté obligada a soportar el mismo por actos no ajustados a la lex artis o por el funcionamiento anormal de la Administración pública, y como se ha dicho en el presente caso no se ha acreditado que las intervenciones quirúrgicas practicadas a Doña Carina no fueran apropiadas a la naturaleza de las lesiones que motivaron la intervenciones ni que estas se hubieran ejecutado de forma inadecuada, ni tampoco se ha determinado que los tratamientos médicos no fueran los procedentes en función de la naturaleza de las afecciones aparecidas en el ojo izquierdo de la Sra. Carina. Si se considera que tuvo relevancia en el largo proceso de curación las demoras en los tratamientos y el no haber tomado decisiones más tempranas en las afecciones que fueron apareciendo, pues con ello se hubiera aminorado el período de curación las lesiones y se hubieran evitado secuelas, que luego fueron reparadas sustancialmente en la sanidad privada. También se considera relevante el hecho de que de haberse aportado todos los informes médicos de consultas al procedimiento contencioso administrativo podrían haber tenido influencia en la decisión de la reclamación patrimonial ejercitada, pues, no deja de ser llamativo el número de asistencias realizadas por Doña Carina a los servicios públicos sanitarios con motivo de la lesión inicial diagnosticada, aparentemente no grave desde el punto de vista oftalmológico.

»E) Teniendo en consideración el porcentaje del 25% de posibilidad de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, se fija el importe del daño patrimonial sufrido por Doña Carina en la cantidad de 20.000 €. Para fijar esta cantidad se tiene en cuenta el importe fijado en la reclamación de responsabilidad patrimonial, y reseñado en el hecho segundo de la presente, el tiempo transcurrido en el proceso de curación de las lesiones, desde diciembre de 2003 hasta septiembre de 2006, fecha de la última intervención realizada a Doña Carina en el Instituto Oftalmológico del Sureste y las lesiones que afectaban al ojo izquierdo en fecha 20 de julio de 2006- ptosis palpebral, granuloma canto externo y leucoma corneal, siendo valoradas las secuelas en la reclamación patrimonial administrativa en 30.000 €. De la cantidad fijada, en concepto de daño patrimonial, responden solidariamente, D. Emiliano y la aseguradora de éste, Mapfre».

En cuanto a la fecha devengo de los intereses se consideró concurría causa justificada con el razonamiento siguiente:

«La STS 230/2021, de 27 de abril, declara "1.-La sentencia 110/2021, de 2 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

»Se estima que concurre causa justificada para no imponer otra fecha de devengo de los intereses referidos, y ello teniendo en cuenta lo siguiente (i) el letrado D. Aureliano y asegurado no reconoció su responsabilidad de negligencia profesional, derivada de la reclamación patrimonial pretendida frente a la Administración y (ii) la exigencia de responsabilidad al letrado, D. Aureliano, ha sido cuestionada, pues en el documento de fecha 16 de noviembre de 2007, firmado por Doña Carina, se renunciaba por ésta a ejercitar acciones contra el letrado por haberse presentado la reclamación patrimonial fuera de plazo, siendo relevante a estos fines el hecho de que dicho documento de renuncia fue considerado válido en otra reclamación por negligencia efectuada contra el letrado, D. Aureliano, autos de procedimiento ordinario nº 522/2012, pues tanto la sentencia de primera instancia, 24 de junio de 2013, como la sentencia dictada en apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, admitieron la validez de dicho documentos de renuncia. En el presente procedimiento ordinario nº 933/17, objeto del presente recurso de apelación, se dictó sentencia de primera instancia en fecha 14 de mayo de 2015, reconociendo la validez de documentos de renuncia, siendo confirmada la misma por sentencia de esta Sección 4ª, de 23 de noviembre de 2017. Ha sido la STS de fecha 6 de abril de 2021 la que ha declarado la falta de validez del documento de renuncia».

En consecuencia, se fijaron los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) desde la fecha de la sentencia dictada por el tribunal provincial con respecto a la aseguradora.

6.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de casación.

SEGUNDO.- Examen del primer motivo del recurso de casación

Resolveremos este motivo de casación en los apartados siguientes a los efectos de sistematización de la respuesta jurisdiccional a la pretensión ejercitada por la parte recurrente y dar de esta forma satisfacción a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

2.1 Fundamento y desarrollo del motivo.

El primer motivo del recurso por interés casacional se fundamenta en la vulneración del artículo 1101 del Código Civil y jurisprudencia que se indica, al llevarse efecto un juicio prospectivo sin la necesaria consistencia fáctica y jurídica, adoleciendo de desajustes apreciables en vez de una racionalidad media.

En el desarrollo del recurso, que ahora nos ocupa, se cuestiona que la audiencia estime las probabilidades de éxito de la acción en un 25%, cuando lo solicitado en la demanda era un 80% del total del daño corporal sufrido, por lo que existe una notoria desproporción, sin que se llevase a efecto una valoración con base en una racionalidad media.

Se reconoce, no obstante, que, en ninguna parte de la demanda, se ha alegado que las operaciones quirúrgicas no fueran las adecuadas a la naturaleza de las lesiones o que no se realizaran correctamente, sino que la razón de la reclamación patrimonial fue el retraso en la aplicación de los tratamientos, no por el carácter erróneo de estos. De haberse actuado puntualmente se hubiera aminorado el periodo de curación y se hubieran evitado las secuelas. Y así lo admite la sentencia recurrida cuando reza:

«Si (sí) se considera que tuvo relevancia en el largo proceso de curación las demoras en los tratamientos y el no haber tomado decisiones más tempranas en las afecciones que fueron apareciendo, pues con ello se hubiera aminorado el período de curación (de) las lesiones y se hubieran evitado secuelas, que luego fueron reparadas sustancialmente en la sanidad privada».

La recurrente señala que lo que plantea, a través de este primer motivo del recurso de casación, es que las razones esgrimidas por la audiencia, para fijar el juicio prospectivo en un 25% de posibilidades de éxito de la demanda, carecen de la necesaria consistencia, y que los argumentos críticos con el informe pericial de la parte actora, relativos a que el perito no es oftalmólogo y que son demasiado largos los periodos de curación estimados por dicho médico, ya se han valorado para elegir la cuantía indemnizatoria más baja en el procedimiento de origen.

En definitiva, la sentencia recurrida no tiene consistencia para fijar en una cuarta parte las posibilidades de éxito de la acción, porque no atiende a la racionalidad media, y los argumentos para su fijación no tienen la necesaria consistencia para justificar la notoria desproporción con respecto a las posibilidades de éxito, por lo que se infringe la doctrina de las sentencias citadas como fundamento del interés casacional esgrimido.

Termina, en consecuencia, con la petición de casación de la sentencia de la audiencia y fijación de un porcentaje indemnizatorio en atención a los criterios de razonabilidad media, que entiende estaría entre el 50% (mismas posibilidades de éxito que de fracaso) y el 80%, solicitado en la demanda (por considerar más posibilidades de éxito que de fracaso).

2.2 Jurisprudencia citada en la que se fundamenta el interés casacional.

Como fundamento del interés casacional se citó la doctrina contenida en la STS 1133/2000, de 5 de diciembre, en cuanto dispone:

«En el presente caso se dejó en vacío la indemnización por secuelas, ya que si bien el Tribunal de Instancia hizo uso de la facultad moderadora que autoriza el artículo 1103 del Código Civil, no justificó debidamente la notoria desproporción entre la indemnización pedida y la otorgada, para lo que tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes pero sin determinarlas a fin de apoyar la rebaja importante decretada, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 1999, pues, al contrario, las que cita expresamente, intensa ceguera y tratarse de un joven, más bien acrecientan una distribución inadecuada de indemnizaciones consecuentes a las culpas plurales concurrentes.

»Las razones tenidas en cuenta no se presentan dotadas de la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajusten acusados a una racionalidad media, procediendo su revisión casacional en el aspecto cuantitativo ( Ss. de 20-10- 1988, 19-2-1990, 19-12-1991, 25-2-1992 y 15-12-1994) y la consiguiente corrección, en la forma que se dirá, pues se trata de supuesto de reparto de responsabilidades en su aspecto económico y ha de procurarse la más correcta aplicación del instituto compensatorio cuando los hechos probados acreditan la desproporción de responsabilidades respecto a las cuotas que debe de asumir cada partícipe, que aquí no han sido correctamente asignadas, conforme a lo que se deja expuesto, pues resulta notoriamente injusta al no haberse atendido de gravedad mayor de la culpa de la Corporación demandada ( Sentencia de 28 mayo 1993) y como explica la sentencia de 31 de diciembre de 1996, el respeto a la facultad que incumbe a los juzgadores de la instancia en la moderación que establece el artículo 1103, está condicionada a que se haga uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, por lo que procede la revisión casacional cuando desmesuradamente no se aplican debidamente los criterios moderadores».

Pues bien, en el caso enjuiciado en esta sentencia, no se trataba de la valoración del daño corporal sufrido por demora en la asistencia médica dispensada por la entidad demandada, sino el daño causado como consecuencia de la suelta de vaquillas en las fiestas de un pueblo, siendo la cuestión controvertida la concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño y determinación de la aportación de cada una de ellas en su causación, por lo que dicha sentencia no guarda identidad de razón con el caso que ahora nos ocupa.

En el supuesto de la STS 306/2005, de 21 de abril, se reclamaba el daño corporal padecido por un niño de 7 años, hijo del demandante, que en una plaza pública, en compañía de unos amigos, manipuló algún artefacto o material explosivo abandonado en el lugar tras los festejos de la noche anterior, estallándole en sus manos, con amputación de unos dedos de la mano izquierda. En dicha resolución se estableció en cuanto a la cuantificación del daño:

«Se combate en el recurso la indemnización concedida y si bien, como principio jurisdiccional, rige el respecto a la fijación que llevan los Tribunales, no resulta totalmente rígido ni cerrado y procede la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria ( Sentencias de 15 de Febrero y 18 de Mayo de 1994). En el presente caso no se justifica debidamente por el Tribunal la notoria desproporción entre la indemnización pedida a la otorgada, para lo cual manifiesta carecer de criterios. En estos supuestos de desproporción cabe la pretensión casacional para la fijación de cuantía ( Sentencia de 23 de Noviembre de 1999). Conviene recordar, a tal efecto, que en la Sentencia de esta Sala de 5 de Diciembre de 2000, se manifiesta que las razones tenidas en cuenta no se presentan dotadas de la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes acusados a una racionalidad media, procediendo su revisión casacional en el aspecto cuantitativo. ( Sentencias de 20 de Octubre de 1988, 19 de Febrero de 1990, 19 de Diciembre de 1991, 25 de Febrero de 1992 y 15 de Diciembre de 1994).

»Y es por estas razones por las que no puede quedar intacta la cuantificación indemnizatoria de la sentencia recurrida; pues la razonabilidad recae sobre la valoración derivada del informe del actuario de seguros colegiado que figura en la causa, ratificado y reconocido en el proceso, sin impugnación expresa de los demandados».

En el caso objeto del proceso, se consideró que la indemnización fijada era desproporcionada a las circunstancias concurrentes y entraba en colisión con el informe del actuario de seguros cuyas conclusiones no habían sido cuestionadas.

Por último, se invoca lo resuelto en la STS 373/2010, de 5 de junio de 2013, recurso 187/2010, se trata de un error, pues la cita correcta corresponde con la STS 373/2013, de 5 de junio.

En el caso enjuiciado por dicha sentencia sí se dirimía la apreciación y cuantificación de la responsabilidad civil del letrado demandado, y, para ello, la referida resolución partió de las siguientes consideraciones previas:

1. Que la cuantificación del daño no tiene acceso al recurso de casación, salvo por error notorio, arbitrariedad, o cuando exista una notoria desproporción entre la efectiva realidad del mismo y la indemnización fijada.

2. En el caso de frustración en el ejercicio de acciones judiciales por conducta imputable al letrado, el daño debe calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada -como sucede en la mayoría de las ocasiones y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.

3. Que la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido estimarse en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.

En la aplicación de tal doctrina, se estimó el recurso de casación y elevó la indemnización de 50.000 euros fijada por el tribunal provincial a la de 100.099,54 euros, en función de que:

«[e]sta Sala considera procedente la revisión de la cuantía de la indemnización concedida por la pérdida de oportunidad derivada de la actuación negligente del abogado demandado, valorando el perjuicio causado en la suma de 100.099,54, es decir, el 50% de la cifra concedida por el Juzgado de 1.ª Instancia, a tenor de la apreciación de las posibilidades del éxito de la acción, pues, respetando la valoración fáctica hecha por la Audiencia Provincial no puede afirmarse que el porcentaje de posibilidades de fracaso sea superior al de posibilidades de éxito de la acción en el supuesto de que hubiera sido entablada».

2.3 Razones de la desestimación del recurso.

El recurso no puede ser estimado en función de los argumentos siguientes:

1. En la reclamación previa, obrante en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial contra la Administración, se peticionó, como subsidiaria, la cantidad de 83.089,25 euros, por la totalidad del daño corporal que se consideró sufrido.

2. No puede aceptarse el argumento de la razonabilidad media, en el sentido de que, al menos, deba indemnizarse con la mitad de lo pedido por quien reclama, pues la cuantificación del daño no deriva directamente de lo postulado en la demanda, que operará como límite máximo en virtud del principio de congruencia, sino del cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes.

3. La sentencia de la audiencia no solamente tiene en cuenta el informe pericial aportado por la actora al proceso, sino también el presentado por la compañía aseguradora demandada, y destaca, con referencia a este último, que fue elaborado por especialistas sobre el objeto de la pericia, como son las dos oftalmólogas que lo suscriben, mientras que el aportado por la actora fue elaborado por un médico especialista en valoración de daño corporal.

4. En la pericial de la compañía se hace referencia a que el tratamiento médico recibido ha sido correcto, lo que no se cuestiona, y, en cuanto al tiempo en que se llevaron a efecto las intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas, en el plazo de dos meses, se considera adecuado, pues los chalaziones no son cirugías urgentes ni preferentes.

Practicada dicha intervención, que se desarrolló sin complicaciones, la actora notó que el párpado superior del ojo izquierdo le quedaba laxo, en cuyo caso la actitud correcta consiste en esperar unos meses para valorar el resultado final.

Pocos meses después de la extirpación del chalazión, la reclamante desarrolló un cuadro de hiperlaxitud palpebral, que le provocó úlceras y erosiones corneales recidivantes que fueron correctamente tratadas. Consta en el historial clínico que, en más de una ocasión, la paciente no respetaba la medicación pautada y se aplicaba lo que consideraba conveniente. En concreto, estuvo más tiempo del recomendado aplicándose el colirio gentadexa, que contiene un antibiótico y un corticoide, que puede disminuir el grado de epitelización corneal, y hacer que una úlcera de esta clase cure más despacio de lo habitual.

Tras varios episodios repetidos de úlcera corneal, esta terminó resolviéndose con un leucoma corneal residual.

La paciente comenzó con úlceras corneales a principios de marzo de 2004 y a finales del mismo mes consta en la historia clínica que fue derivada al Hospital Virgen Arrixaca, para valorar tratamiento quirúrgico y mejorar estética palpebral, indicación correcta, sin que se aprecie atraso.

Sin embargo, la doctora Alicia informa que, al parecer, dos solicitudes se extraviaron, por lo que tuvo que contactar directamente con dicho hospital.

Finalmente, el 26 de octubre de 2004, fue intervenida mediante tira tarsal, método adecuado para conseguir mayor tono del párpado superior, mejorando la hiperlaxitud palpebral y disminuyendo la exposición corneal (mayor posibilidad de úlceras corneales), sin que constasen nuevas manifestaciones al respecto; no obstante, desarrolló un granuloma en la hendidura palpebral, y se valoró nuevas cirugías palpebrales, en su caso, con motivación estética; no obstante, cuando se contactó con la paciente, en septiembre de 2006, ya había sido intervenida en la sanidad privada.

También señala dicho informe que una agudeza visual de 0,6, en ambos ojos, es suficiente para leer, obtener o renovar la licencia de conducir turismos y, en definitiva, llevar una vida con requerimientos visuales estándar habituales, no extremos.

5. En definitiva, no consta mala praxis en el tratamiento médico pautado e intervenciones quirúrgicas practicadas, las complicaciones observadas constituyen riesgos típicos como la laxitud palpebral, sin que se indique vulnerada la normativa del consentimiento informado. La demandante, en distintas ocasiones, no respetó las indicaciones terapéuticas pautadas, tal y como consta en su historial clínico.

6. Ahora bien, es cierto que existió una relativa demora fundamentalmente derivada del extravío de peticiones de remisión de la paciente a centro de referencia para su atención especializada; sin embargo, no tenemos datos para concluir sobre la incidencia causal de dicho retraso en la agravación del daño corporal padecido más allá de la cuarta parte apreciada por la audiencia.

7. Desde luego, la parte recurrente no nos dio argumentos para obtener la conclusión de que la oportunidad perdida por tal demora debía de ser resarcida con una cantidad mayor de dinero, sin que a tal efecto baste la invocación de la regla de la racionalidad media, que no puede operar desligada de las circunstancias concurrentes, que son a las ha de atenderse como se razonó con antelación. No apreciamos pues desproporción o irracionalidad en la decisión de la audiencia para la estimación del recurso.

TERCERO.- Decisión del segundo motivo del recurso de casación

La decisión sobre este concreto motivo del recurso de casación la expondremos, por razones de claridad expositiva, en los apartados siguientes.

3.1 Fundamento y desarrollo del recurso.

El recurso se fundamenta en la infracción del art. 20.8 de la LCS.

En su desarrollo, se señala que la renuncia fue declarada nula, y provocada por el propio letrado que puso a la firma de su clienta el documento de abdicación a la reclamación resarcitoria por el daño causado. Se argumentó también que las discrepancias sobre la cuantía indemnizatoria o la judicialización de la controversia no son causas del incumplimiento de la obligación de la compañía demandada de proceder al puntual resarcimiento del daño, citando sentencias de esta sala sobre la interpretación del art. 20.8 de la LCS.

La compañía aseguradora entiende por el contrario que, para valorar el carácter justificado de su conducta de oposición al pago de la indemnización pretendida, debe ponderarse la situación concurrente al tiempo en que se produce la reclamación, y con fundamento en la aportación por el asegurado de un documento firmado por la propia perjudicada, en virtud del cual renunciaba a cualquier reclamación frente al asegurado.

3.2 La jurisprudencia de esta Sala en la interpretación de la causa justificada para la exención de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro.

En cuanto a los intereses de demora del art. 20 de la LCS, podemos sistematizar la jurisprudencia de esta sala de la forma siguiente:

1. La consideración de que los intereses del art. 20 LCS tienen un carácter sancionador para incentivar el deber de las compañías de hacer honor a los compromisos asumidos y proceder al resarcimiento puntual del siniestro ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

2. La interpretación restrictiva que merece la alegación, por parte de las compañías, de la concurrencia de una causa justificada para oponerse a la liquidación del siniestro, que solo opera cuando sea necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero o más recientemente, entre otras muchas, 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

3. Como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede impedir el juego normativo del art. 20 de la LCS, pues, en tal caso, su aplicación quedaría subordinada a la oposición de las compañías aseguradoras, que evitarían de tal forma el devengo de los intereses, lo que no resiste la más mínima crítica racional.

4. Por ello, para apreciar la concurrencia de una causa justificada es preciso que concurran razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a satisfacer la indemnización o prestación pactada. En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por las más recientes SSTS 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 804/2026, de 27 de mayo:

«[s]olamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero».

5.- Estas causas justificadas concurren cuando sea dudosa la realidad del siniestro, la obligación de indemnizar o la cobertura de la póliza, salvo cuando, en este caso, fuera debido a la redacción oscura de las condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las aseguradoras.

6.- En cualquier caso, no constituye causa justificada las discrepancias sobre la cuantía del resarcimiento del daño, pues siempre cabe abonar la cantidad que se considere debida a cuenta o consignar la estimada como procedente.

7.- Constituye reciente expresión de la doctrina expuesta, la STS 68/2026, de 26 de enero, reproducida en las sentencias 481/2026, de 26 de marzo, y 804/2026, de 27 de mayo, cuando establece:

«La sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.

»Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).

»Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización».

3.3 Estimación parcial del recurso de casación.

En el caso presente, el letrado asegurado aportó a la compañía un documento firmado por la demandante, que se demostró suscrito por ella, de renuncia al ejercicio de acciones judiciales por la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria. A dicha renuncia, además, se le había dado valor en otro proceso seguido entre las mismas partes litigantes, relativo a una pretensión distinta.

En el litigio, que ahora nos ocupa, se atribuyó inicialmente valor y eficacia a la precitada renuncia tanto en primera como segunda instancia, lo que justificaba el proceder de la aseguradora de no resarcir el siniestro.

No obstante, se dictó la STS 192/2021, de 6 de abril, en un proceso en el que fue parte la propia compañía aseguradora, que casó la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por la precitada Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que decretó la nulidad de la renuncia por vulnerar la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

Así las cosas, desde la fecha de la notificación de tal sentencia (6 de abril de 2021), la compañía debió proceder a la liquidación del siniestro, al menos en la cantidad mínima que reputase procedente, pues la demora en la atención dispensada constaba en el historial clínico de la perjudicada; lejos de ello, la compañía fue renuente a satisfacer la indemnización, por lo que, a partir del dictado de la sentencia 192/2021, se devengan los intereses del artículo 20 de la LCS, al desaparecer la justificación esgrimida por la aseguradora que amparaba su oposición a la liquidación puntual del siniestro acaecido, cuya judicialización sobre el montante resarcitorio y pérdida de oportunidad no obvia la aplicación de dicho interés según la jurisprudencia expuesta.

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación en parte del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir según resulta de la disposición adicional 15, apartado 8, de la LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimamos, en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Carina, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Casamos en parte la sentencia 942/2021, de 16 de septiembre, pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, y, en su lugar, dictamos otra, en virtud de la cual modificamos la precitada sentencia en el único sentido de que los intereses de demora del art. 20 LCS se devengarán, contra la compañía aseguradora Mapfre España S.A., desde la fecha de la notificación de la sentencia n.º 192/2021, de 6 de abril, con ratificación del resto de sus pronunciamientos.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-Es objeto del presente proceso la demanda de responsabilidad civil, que es ejercitada por la actora D.ª Carina, en reclamación de la suma de 113.646 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra su abogado D. Aureliano y la compañía de seguros de este último, Mapfre. La razón de la pretensión formulada consiste en que el referido letrado dejó prescribir la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración por el daño corporal sufrido por la Sra. Carina en la atención médica que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud, así como por la no aportación de documentos relevantes.

2.º-La precitada demanda fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caravaca de la Cruz, que dictó sentencia desestimatoria, al considerar que la demandante había renunciado a la acción ejercitada según resultaba del documento privado de 16 de noviembre de 2007, en virtud del cual D.ª Carina eximió al demandado de responsabilidad por la presentación fuera de plazo de dos reclamaciones, una de ellas contra el Ayuntamiento de Cehegín, y otra contra el Servicio Murciano de Salud.

3.º-Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirmó la resolución dictada por el juzgado, toda vez que considero perfectamente válida y eficaz la renuncia aportada por el demandado al proceso.

4.º-No obstante, contra dicha resolución judicial se interpuso un recurso de casación, que fue estimado por la sentencia de esta Sala 192/2021, de 6 de abril, por entender que la renuncia de 16 de noviembre de 2007, al referirse a un contrato de prestación de servicios profesionales concertado con un consumidor, sin que constase fuera consecuencia de una negociación o transacción previa, debía reputarse abusiva por vulneración del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en cuya disposición adicional primera se recogían una lista de cláusulas abusivas y, entre ellas, dos aplicables al caso, la número 9 («la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional») y la número 14 («la imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor»).

En definitiva, se casó la sentencia del tribunal provincial, y se acordó la devolución de las actuaciones para que se dictase una nueva sentencia en la que, con plenitud de cognición, la audiencia se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.

5.º-En virtud de lo acordado por esta Sala, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó una nueva sentencia, concretamente la 942/2021, de 16 de septiembre, en la que resolvió la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora.

El tribunal provincial apreció que la acción de reclamación patrimonial había prescrito por causa imputable al letrado, y por la no aportación a los autos de una serie documentos que hubieran sido importantes para la adopción de la correspondiente decisión por la sentencia 887/2012, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso interpuesto por la demandante D.ª Carina, contra la resolución de 17 de marzo de 2008, del Subdirector Gerente del Servicio Murciano de Salud, en la que apreció el carácter extemporáneo de la pretensión resarcitoria ejercitada por vía administrativa.

En su sentencia, la audiencia citó la jurisprudencia concerniente a la consideración como arrendamiento de servicios de los vínculos jurídicos nacidos de la relación convencional trabada entre abogado y cliente, examinó la diligencia que deben emplear los letrados en la defensa de los intereses que le son encomendados, propia de las denominadas obligaciones de máximo esfuerzo, los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad civil de letrado, así como la cuantificación indemnizatoria mediante la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

En definitiva, de la prueba practicada constató la falta de diligencia en la actuación del letrado D. Aureliano, por los motivos antes reseñados, y que dicha falta de diligencia motivó que D.ª Carina viera frustrada, al menos en parte, su pretensión indemnizatoria como consecuencias de disfunciones en el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, con motivo de las intervenciones y tratamientos prescritos.

Tras la cita de la jurisprudencia que rige la responsabilidad patrimonial de la administración y valoración de los distintos informes periciales aportados al proceso por las partes, concluyó que:

«D) La Sala estima que las posibilidades de éxito de acción ejercitada de responsabilidad patrimonial -juicio prospectivo e hipotético- se cuantifican en un 25%. Para ello se tiene en consideración, amén de las circunstancias referidas en los anteriores apartados, la doctrina jurisprudencial citada, y relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la misma no pueden fundamentarse en el hecho mismo de haberse producido un daño, pues está sujeta a que la víctima del perjuicio o daño no esté obligada a soportar el mismo por actos no ajustados a la lex artis o por el funcionamiento anormal de la Administración pública, y como se ha dicho en el presente caso no se ha acreditado que las intervenciones quirúrgicas practicadas a Doña Carina no fueran apropiadas a la naturaleza de las lesiones que motivaron la intervenciones ni que estas se hubieran ejecutado de forma inadecuada, ni tampoco se ha determinado que los tratamientos médicos no fueran los procedentes en función de la naturaleza de las afecciones aparecidas en el ojo izquierdo de la Sra. Carina. Si se considera que tuvo relevancia en el largo proceso de curación las demoras en los tratamientos y el no haber tomado decisiones más tempranas en las afecciones que fueron apareciendo, pues con ello se hubiera aminorado el período de curación las lesiones y se hubieran evitado secuelas, que luego fueron reparadas sustancialmente en la sanidad privada. También se considera relevante el hecho de que de haberse aportado todos los informes médicos de consultas al procedimiento contencioso administrativo podrían haber tenido influencia en la decisión de la reclamación patrimonial ejercitada, pues, no deja de ser llamativo el número de asistencias realizadas por Doña Carina a los servicios públicos sanitarios con motivo de la lesión inicial diagnosticada, aparentemente no grave desde el punto de vista oftalmológico.

»E) Teniendo en consideración el porcentaje del 25% de posibilidad de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, se fija el importe del daño patrimonial sufrido por Doña Carina en la cantidad de 20.000 €. Para fijar esta cantidad se tiene en cuenta el importe fijado en la reclamación de responsabilidad patrimonial, y reseñado en el hecho segundo de la presente, el tiempo transcurrido en el proceso de curación de las lesiones, desde diciembre de 2003 hasta septiembre de 2006, fecha de la última intervención realizada a Doña Carina en el Instituto Oftalmológico del Sureste y las lesiones que afectaban al ojo izquierdo en fecha 20 de julio de 2006- ptosis palpebral, granuloma canto externo y leucoma corneal, siendo valoradas las secuelas en la reclamación patrimonial administrativa en 30.000 €. De la cantidad fijada, en concepto de daño patrimonial, responden solidariamente, D. Emiliano y la aseguradora de éste, Mapfre».

En cuanto a la fecha devengo de los intereses se consideró concurría causa justificada con el razonamiento siguiente:

«La STS 230/2021, de 27 de abril, declara "1.-La sentencia 110/2021, de 2 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

»Se estima que concurre causa justificada para no imponer otra fecha de devengo de los intereses referidos, y ello teniendo en cuenta lo siguiente (i) el letrado D. Aureliano y asegurado no reconoció su responsabilidad de negligencia profesional, derivada de la reclamación patrimonial pretendida frente a la Administración y (ii) la exigencia de responsabilidad al letrado, D. Aureliano, ha sido cuestionada, pues en el documento de fecha 16 de noviembre de 2007, firmado por Doña Carina, se renunciaba por ésta a ejercitar acciones contra el letrado por haberse presentado la reclamación patrimonial fuera de plazo, siendo relevante a estos fines el hecho de que dicho documento de renuncia fue considerado válido en otra reclamación por negligencia efectuada contra el letrado, D. Aureliano, autos de procedimiento ordinario nº 522/2012, pues tanto la sentencia de primera instancia, 24 de junio de 2013, como la sentencia dictada en apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, admitieron la validez de dicho documentos de renuncia. En el presente procedimiento ordinario nº 933/17, objeto del presente recurso de apelación, se dictó sentencia de primera instancia en fecha 14 de mayo de 2015, reconociendo la validez de documentos de renuncia, siendo confirmada la misma por sentencia de esta Sección 4ª, de 23 de noviembre de 2017. Ha sido la STS de fecha 6 de abril de 2021 la que ha declarado la falta de validez del documento de renuncia».

En consecuencia, se fijaron los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( en adelante LCS) desde la fecha de la sentencia dictada por el tribunal provincial con respecto a la aseguradora.

6.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de casación.

SEGUNDO.- Examen del primer motivo del recurso de casación

Resolveremos este motivo de casación en los apartados siguientes a los efectos de sistematización de la respuesta jurisdiccional a la pretensión ejercitada por la parte recurrente y dar de esta forma satisfacción a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

2.1 Fundamento y desarrollo del motivo.

El primer motivo del recurso por interés casacional se fundamenta en la vulneración del artículo 1101 del Código Civil y jurisprudencia que se indica, al llevarse efecto un juicio prospectivo sin la necesaria consistencia fáctica y jurídica, adoleciendo de desajustes apreciables en vez de una racionalidad media.

En el desarrollo del recurso, que ahora nos ocupa, se cuestiona que la audiencia estime las probabilidades de éxito de la acción en un 25%, cuando lo solicitado en la demanda era un 80% del total del daño corporal sufrido, por lo que existe una notoria desproporción, sin que se llevase a efecto una valoración con base en una racionalidad media.

Se reconoce, no obstante, que, en ninguna parte de la demanda, se ha alegado que las operaciones quirúrgicas no fueran las adecuadas a la naturaleza de las lesiones o que no se realizaran correctamente, sino que la razón de la reclamación patrimonial fue el retraso en la aplicación de los tratamientos, no por el carácter erróneo de estos. De haberse actuado puntualmente se hubiera aminorado el periodo de curación y se hubieran evitado las secuelas. Y así lo admite la sentencia recurrida cuando reza:

«Si (sí) se considera que tuvo relevancia en el largo proceso de curación las demoras en los tratamientos y el no haber tomado decisiones más tempranas en las afecciones que fueron apareciendo, pues con ello se hubiera aminorado el período de curación (de) las lesiones y se hubieran evitado secuelas, que luego fueron reparadas sustancialmente en la sanidad privada».

La recurrente señala que lo que plantea, a través de este primer motivo del recurso de casación, es que las razones esgrimidas por la audiencia, para fijar el juicio prospectivo en un 25% de posibilidades de éxito de la demanda, carecen de la necesaria consistencia, y que los argumentos críticos con el informe pericial de la parte actora, relativos a que el perito no es oftalmólogo y que son demasiado largos los periodos de curación estimados por dicho médico, ya se han valorado para elegir la cuantía indemnizatoria más baja en el procedimiento de origen.

En definitiva, la sentencia recurrida no tiene consistencia para fijar en una cuarta parte las posibilidades de éxito de la acción, porque no atiende a la racionalidad media, y los argumentos para su fijación no tienen la necesaria consistencia para justificar la notoria desproporción con respecto a las posibilidades de éxito, por lo que se infringe la doctrina de las sentencias citadas como fundamento del interés casacional esgrimido.

Termina, en consecuencia, con la petición de casación de la sentencia de la audiencia y fijación de un porcentaje indemnizatorio en atención a los criterios de razonabilidad media, que entiende estaría entre el 50% (mismas posibilidades de éxito que de fracaso) y el 80%, solicitado en la demanda (por considerar más posibilidades de éxito que de fracaso).

2.2 Jurisprudencia citada en la que se fundamenta el interés casacional.

Como fundamento del interés casacional se citó la doctrina contenida en la STS 1133/2000, de 5 de diciembre, en cuanto dispone:

«En el presente caso se dejó en vacío la indemnización por secuelas, ya que si bien el Tribunal de Instancia hizo uso de la facultad moderadora que autoriza el artículo 1103 del Código Civil, no justificó debidamente la notoria desproporción entre la indemnización pedida y la otorgada, para lo que tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes pero sin determinarlas a fin de apoyar la rebaja importante decretada, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 1999, pues, al contrario, las que cita expresamente, intensa ceguera y tratarse de un joven, más bien acrecientan una distribución inadecuada de indemnizaciones consecuentes a las culpas plurales concurrentes.

»Las razones tenidas en cuenta no se presentan dotadas de la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajusten acusados a una racionalidad media, procediendo su revisión casacional en el aspecto cuantitativo ( Ss. de 20-10- 1988, 19-2-1990, 19-12-1991, 25-2-1992 y 15-12-1994) y la consiguiente corrección, en la forma que se dirá, pues se trata de supuesto de reparto de responsabilidades en su aspecto económico y ha de procurarse la más correcta aplicación del instituto compensatorio cuando los hechos probados acreditan la desproporción de responsabilidades respecto a las cuotas que debe de asumir cada partícipe, que aquí no han sido correctamente asignadas, conforme a lo que se deja expuesto, pues resulta notoriamente injusta al no haberse atendido de gravedad mayor de la culpa de la Corporación demandada ( Sentencia de 28 mayo 1993) y como explica la sentencia de 31 de diciembre de 1996, el respeto a la facultad que incumbe a los juzgadores de la instancia en la moderación que establece el artículo 1103, está condicionada a que se haga uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, por lo que procede la revisión casacional cuando desmesuradamente no se aplican debidamente los criterios moderadores».

Pues bien, en el caso enjuiciado en esta sentencia, no se trataba de la valoración del daño corporal sufrido por demora en la asistencia médica dispensada por la entidad demandada, sino el daño causado como consecuencia de la suelta de vaquillas en las fiestas de un pueblo, siendo la cuestión controvertida la concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño y determinación de la aportación de cada una de ellas en su causación, por lo que dicha sentencia no guarda identidad de razón con el caso que ahora nos ocupa.

En el supuesto de la STS 306/2005, de 21 de abril, se reclamaba el daño corporal padecido por un niño de 7 años, hijo del demandante, que en una plaza pública, en compañía de unos amigos, manipuló algún artefacto o material explosivo abandonado en el lugar tras los festejos de la noche anterior, estallándole en sus manos, con amputación de unos dedos de la mano izquierda. En dicha resolución se estableció en cuanto a la cuantificación del daño:

«Se combate en el recurso la indemnización concedida y si bien, como principio jurisdiccional, rige el respecto a la fijación que llevan los Tribunales, no resulta totalmente rígido ni cerrado y procede la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria ( Sentencias de 15 de Febrero y 18 de Mayo de 1994). En el presente caso no se justifica debidamente por el Tribunal la notoria desproporción entre la indemnización pedida a la otorgada, para lo cual manifiesta carecer de criterios. En estos supuestos de desproporción cabe la pretensión casacional para la fijación de cuantía ( Sentencia de 23 de Noviembre de 1999). Conviene recordar, a tal efecto, que en la Sentencia de esta Sala de 5 de Diciembre de 2000, se manifiesta que las razones tenidas en cuenta no se presentan dotadas de la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes acusados a una racionalidad media, procediendo su revisión casacional en el aspecto cuantitativo. ( Sentencias de 20 de Octubre de 1988, 19 de Febrero de 1990, 19 de Diciembre de 1991, 25 de Febrero de 1992 y 15 de Diciembre de 1994).

»Y es por estas razones por las que no puede quedar intacta la cuantificación indemnizatoria de la sentencia recurrida; pues la razonabilidad recae sobre la valoración derivada del informe del actuario de seguros colegiado que figura en la causa, ratificado y reconocido en el proceso, sin impugnación expresa de los demandados».

En el caso objeto del proceso, se consideró que la indemnización fijada era desproporcionada a las circunstancias concurrentes y entraba en colisión con el informe del actuario de seguros cuyas conclusiones no habían sido cuestionadas.

Por último, se invoca lo resuelto en la STS 373/2010, de 5 de junio de 2013, recurso 187/2010, se trata de un error, pues la cita correcta corresponde con la STS 373/2013, de 5 de junio.

En el caso enjuiciado por dicha sentencia sí se dirimía la apreciación y cuantificación de la responsabilidad civil del letrado demandado, y, para ello, la referida resolución partió de las siguientes consideraciones previas:

1. Que la cuantificación del daño no tiene acceso al recurso de casación, salvo por error notorio, arbitrariedad, o cuando exista una notoria desproporción entre la efectiva realidad del mismo y la indemnización fijada.

2. En el caso de frustración en el ejercicio de acciones judiciales por conducta imputable al letrado, el daño debe calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada -como sucede en la mayoría de las ocasiones y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.

3. Que la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido estimarse en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.

En la aplicación de tal doctrina, se estimó el recurso de casación y elevó la indemnización de 50.000 euros fijada por el tribunal provincial a la de 100.099,54 euros, en función de que:

«[e]sta Sala considera procedente la revisión de la cuantía de la indemnización concedida por la pérdida de oportunidad derivada de la actuación negligente del abogado demandado, valorando el perjuicio causado en la suma de 100.099,54, es decir, el 50% de la cifra concedida por el Juzgado de 1.ª Instancia, a tenor de la apreciación de las posibilidades del éxito de la acción, pues, respetando la valoración fáctica hecha por la Audiencia Provincial no puede afirmarse que el porcentaje de posibilidades de fracaso sea superior al de posibilidades de éxito de la acción en el supuesto de que hubiera sido entablada».

2.3 Razones de la desestimación del recurso.

El recurso no puede ser estimado en función de los argumentos siguientes:

1. En la reclamación previa, obrante en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial contra la Administración, se peticionó, como subsidiaria, la cantidad de 83.089,25 euros, por la totalidad del daño corporal que se consideró sufrido.

2. No puede aceptarse el argumento de la razonabilidad media, en el sentido de que, al menos, deba indemnizarse con la mitad de lo pedido por quien reclama, pues la cuantificación del daño no deriva directamente de lo postulado en la demanda, que operará como límite máximo en virtud del principio de congruencia, sino del cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes.

3. La sentencia de la audiencia no solamente tiene en cuenta el informe pericial aportado por la actora al proceso, sino también el presentado por la compañía aseguradora demandada, y destaca, con referencia a este último, que fue elaborado por especialistas sobre el objeto de la pericia, como son las dos oftalmólogas que lo suscriben, mientras que el aportado por la actora fue elaborado por un médico especialista en valoración de daño corporal.

4. En la pericial de la compañía se hace referencia a que el tratamiento médico recibido ha sido correcto, lo que no se cuestiona, y, en cuanto al tiempo en que se llevaron a efecto las intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas, en el plazo de dos meses, se considera adecuado, pues los chalaziones no son cirugías urgentes ni preferentes.

Practicada dicha intervención, que se desarrolló sin complicaciones, la actora notó que el párpado superior del ojo izquierdo le quedaba laxo, en cuyo caso la actitud correcta consiste en esperar unos meses para valorar el resultado final.

Pocos meses después de la extirpación del chalazión, la reclamante desarrolló un cuadro de hiperlaxitud palpebral, que le provocó úlceras y erosiones corneales recidivantes que fueron correctamente tratadas. Consta en el historial clínico que, en más de una ocasión, la paciente no respetaba la medicación pautada y se aplicaba lo que consideraba conveniente. En concreto, estuvo más tiempo del recomendado aplicándose el colirio gentadexa, que contiene un antibiótico y un corticoide, que puede disminuir el grado de epitelización corneal, y hacer que una úlcera de esta clase cure más despacio de lo habitual.

Tras varios episodios repetidos de úlcera corneal, esta terminó resolviéndose con un leucoma corneal residual.

La paciente comenzó con úlceras corneales a principios de marzo de 2004 y a finales del mismo mes consta en la historia clínica que fue derivada al Hospital Virgen Arrixaca, para valorar tratamiento quirúrgico y mejorar estética palpebral, indicación correcta, sin que se aprecie atraso.

Sin embargo, la doctora Alicia informa que, al parecer, dos solicitudes se extraviaron, por lo que tuvo que contactar directamente con dicho hospital.

Finalmente, el 26 de octubre de 2004, fue intervenida mediante tira tarsal, método adecuado para conseguir mayor tono del párpado superior, mejorando la hiperlaxitud palpebral y disminuyendo la exposición corneal (mayor posibilidad de úlceras corneales), sin que constasen nuevas manifestaciones al respecto; no obstante, desarrolló un granuloma en la hendidura palpebral, y se valoró nuevas cirugías palpebrales, en su caso, con motivación estética; no obstante, cuando se contactó con la paciente, en septiembre de 2006, ya había sido intervenida en la sanidad privada.

También señala dicho informe que una agudeza visual de 0,6, en ambos ojos, es suficiente para leer, obtener o renovar la licencia de conducir turismos y, en definitiva, llevar una vida con requerimientos visuales estándar habituales, no extremos.

5. En definitiva, no consta mala praxis en el tratamiento médico pautado e intervenciones quirúrgicas practicadas, las complicaciones observadas constituyen riesgos típicos como la laxitud palpebral, sin que se indique vulnerada la normativa del consentimiento informado. La demandante, en distintas ocasiones, no respetó las indicaciones terapéuticas pautadas, tal y como consta en su historial clínico.

6. Ahora bien, es cierto que existió una relativa demora fundamentalmente derivada del extravío de peticiones de remisión de la paciente a centro de referencia para su atención especializada; sin embargo, no tenemos datos para concluir sobre la incidencia causal de dicho retraso en la agravación del daño corporal padecido más allá de la cuarta parte apreciada por la audiencia.

7. Desde luego, la parte recurrente no nos dio argumentos para obtener la conclusión de que la oportunidad perdida por tal demora debía de ser resarcida con una cantidad mayor de dinero, sin que a tal efecto baste la invocación de la regla de la racionalidad media, que no puede operar desligada de las circunstancias concurrentes, que son a las ha de atenderse como se razonó con antelación. No apreciamos pues desproporción o irracionalidad en la decisión de la audiencia para la estimación del recurso.

TERCERO.- Decisión del segundo motivo del recurso de casación

La decisión sobre este concreto motivo del recurso de casación la expondremos, por razones de claridad expositiva, en los apartados siguientes.

3.1 Fundamento y desarrollo del recurso.

El recurso se fundamenta en la infracción del art. 20.8 de la LCS.

En su desarrollo, se señala que la renuncia fue declarada nula, y provocada por el propio letrado que puso a la firma de su clienta el documento de abdicación a la reclamación resarcitoria por el daño causado. Se argumentó también que las discrepancias sobre la cuantía indemnizatoria o la judicialización de la controversia no son causas del incumplimiento de la obligación de la compañía demandada de proceder al puntual resarcimiento del daño, citando sentencias de esta sala sobre la interpretación del art. 20.8 de la LCS.

La compañía aseguradora entiende por el contrario que, para valorar el carácter justificado de su conducta de oposición al pago de la indemnización pretendida, debe ponderarse la situación concurrente al tiempo en que se produce la reclamación, y con fundamento en la aportación por el asegurado de un documento firmado por la propia perjudicada, en virtud del cual renunciaba a cualquier reclamación frente al asegurado.

3.2 La jurisprudencia de esta Sala en la interpretación de la causa justificada para la exención de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro.

En cuanto a los intereses de demora del art. 20 de la LCS, podemos sistematizar la jurisprudencia de esta sala de la forma siguiente:

1. La consideración de que los intereses del art. 20 LCS tienen un carácter sancionador para incentivar el deber de las compañías de hacer honor a los compromisos asumidos y proceder al resarcimiento puntual del siniestro ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

2. La interpretación restrictiva que merece la alegación, por parte de las compañías, de la concurrencia de una causa justificada para oponerse a la liquidación del siniestro, que solo opera cuando sea necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero o más recientemente, entre otras muchas, 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

3. Como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede impedir el juego normativo del art. 20 de la LCS, pues, en tal caso, su aplicación quedaría subordinada a la oposición de las compañías aseguradoras, que evitarían de tal forma el devengo de los intereses, lo que no resiste la más mínima crítica racional.

4. Por ello, para apreciar la concurrencia de una causa justificada es preciso que concurran razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a satisfacer la indemnización o prestación pactada. En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por las más recientes SSTS 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 804/2026, de 27 de mayo:

«[s]olamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero».

5.- Estas causas justificadas concurren cuando sea dudosa la realidad del siniestro, la obligación de indemnizar o la cobertura de la póliza, salvo cuando, en este caso, fuera debido a la redacción oscura de las condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las aseguradoras.

6.- En cualquier caso, no constituye causa justificada las discrepancias sobre la cuantía del resarcimiento del daño, pues siempre cabe abonar la cantidad que se considere debida a cuenta o consignar la estimada como procedente.

7.- Constituye reciente expresión de la doctrina expuesta, la STS 68/2026, de 26 de enero, reproducida en las sentencias 481/2026, de 26 de marzo, y 804/2026, de 27 de mayo, cuando establece:

«La sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.

»Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).

»Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización».

3.3 Estimación parcial del recurso de casación.

En el caso presente, el letrado asegurado aportó a la compañía un documento firmado por la demandante, que se demostró suscrito por ella, de renuncia al ejercicio de acciones judiciales por la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria. A dicha renuncia, además, se le había dado valor en otro proceso seguido entre las mismas partes litigantes, relativo a una pretensión distinta.

En el litigio, que ahora nos ocupa, se atribuyó inicialmente valor y eficacia a la precitada renuncia tanto en primera como segunda instancia, lo que justificaba el proceder de la aseguradora de no resarcir el siniestro.

No obstante, se dictó la STS 192/2021, de 6 de abril, en un proceso en el que fue parte la propia compañía aseguradora, que casó la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por la precitada Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que decretó la nulidad de la renuncia por vulnerar la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

Así las cosas, desde la fecha de la notificación de tal sentencia (6 de abril de 2021), la compañía debió proceder a la liquidación del siniestro, al menos en la cantidad mínima que reputase procedente, pues la demora en la atención dispensada constaba en el historial clínico de la perjudicada; lejos de ello, la compañía fue renuente a satisfacer la indemnización, por lo que, a partir del dictado de la sentencia 192/2021, se devengan los intereses del artículo 20 de la LCS, al desaparecer la justificación esgrimida por la aseguradora que amparaba su oposición a la liquidación puntual del siniestro acaecido, cuya judicialización sobre el montante resarcitorio y pérdida de oportunidad no obvia la aplicación de dicho interés según la jurisprudencia expuesta.

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación en parte del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir según resulta de la disposición adicional 15, apartado 8, de la LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimamos, en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Carina, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Casamos en parte la sentencia 942/2021, de 16 de septiembre, pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, y, en su lugar, dictamos otra, en virtud de la cual modificamos la precitada sentencia en el único sentido de que los intereses de demora del art. 20 LCS se devengarán, contra la compañía aseguradora Mapfre España S.A., desde la fecha de la notificación de la sentencia n.º 192/2021, de 6 de abril, con ratificación del resto de sus pronunciamientos.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimamos, en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Carina, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Casamos en parte la sentencia 942/2021, de 16 de septiembre, pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, y, en su lugar, dictamos otra, en virtud de la cual modificamos la precitada sentencia en el único sentido de que los intereses de demora del art. 20 LCS se devengarán, contra la compañía aseguradora Mapfre España S.A., desde la fecha de la notificación de la sentencia n.º 192/2021, de 6 de abril, con ratificación del resto de sus pronunciamientos.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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