Última revisión
09/10/2025
Sentencia Civil 1274/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4900/2021 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1274/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101256
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4013
Núm. Roj: STS 4013:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4900/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4900/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia 578/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 2748/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusula de gastos. Es parte recurrente D.ª Angelina y D. Carlos Daniel, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco de Bilbao, Vizcaya, Argentaria, S.A., representada por la procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de D. Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Angelina y D. Carlos Daniel interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis, de Barcelona. Finalizó con la sentencia n.º 2321/2020, con el siguiente fallo:
«1. Declaro la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario y su novación suscritos entre las partes en fecha 18 de Septiembre de 2002 y 10 de Julio de 2008.
»2. Condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 600,21 euros y los intereses legales de las cantidades cuya restitución se acuerda desde el momento en el que se efectuó su pago.
»3. Sin imposición de costas».
«Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de fecha 7 de julio de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad vinculada a la escritura de 2002, confirmando el pronunciamiento que afecta a la novación. Todo ello sin imposición de las costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir».
Fundamentos
Más tarde, el 10 de julio de 2008, D.ª Angelina y D. Carlos Daniel, y Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., acordaron la modificación de determinadas condiciones del préstamo en escritura pública. La escritura de novación también atribuía a los prestatarios el pago de los gastos del contrato.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de ambas cláusulas de gastos, por abusivas; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución respecto al contrato de préstamo y al de novación; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de cada contrato.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
