Última revisión
14/11/2024
Sentencia Civil 1380/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2816/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1380/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101327
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5079
Núm. Roj: STS 5079:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/10/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2816/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2816/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 23 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid. Es parte recurrente Esperanza, representada por la procuradora Nuria Ramírez Navarro y bajo la dirección letrada de Diego Manuel Cobo Serrano. Es parte recurrida la entidad Iveco España S.L., representada por la procuradora Raquel García Olmedo y bajo la dirección letrada de María Navas Gil.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"se condene a la demandada al abono de una indemnización por valor de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (16.448,81€), así como a los intereses que conforme a la ley correspondan hasta el completo pago de las costas y gastos procesales".
"Por la que desestime íntegramente la demanda con expresa condena a la demandante al pago de las costas ocasionadas a mi representada en esta instancia".
"Fallo: Desestimo la demanda planteada por Esperanza contra Iveco España S.L.
"Todo ello sin expresa imposición en costas".
"Fallamos: 1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Esperanza contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el juicio ordinario nº 584/2018.
"2º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"1º) Infracción de los artículos 429.1 y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 282 del mismo cuerpo, y sobre la base del principio de efectividad propugnado en la STJUE de 13 de julio de 2006, Asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi por incumplir la obligación judicial de utilizar todos los medios procesales del ordenamiento jurídico para preservar el pleno resarcimiento".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo manifestada en la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre de 2013, sobre los requisitos exigibles al informe pericial aportado por la parte perjudicada por una conducta colusoria en las acciones
"2º) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto, la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre de 2013.
"3º) Contradicción entre Audiencias Provinciales, habida cuenta que la Sentencia impugnada entra en contradicción con el criterio seguido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en su Sentencia nº 926/2020 de 19 de noviembre de 2020, en cuanto a la aplicación de la doctrina relativa a los requisitos que deben seguir los informes periciales para la cuantificación de la indemnización, sentada por Sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre de 2013.
"4º) Contradicción entre Audiencias Provinciales, pues la Sentencia impugnada entra en contradicción con el criterio seguido por Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, nº 238/2020, de 18 de febrero de 2020 y nº 252/2020, de 24 de febrero de 2020, al realizar una aplicación incorrecta de los principios de efectividad y equivalencia, así como de la cuantificación judicial del daño en las acciones "
"1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos 1º a 3º del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza contra la sentencia 43/2022, de 28 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en el rollo de apelación 621/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 584/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, con imposición de las costas relativas al recurso extraordinario por infracción procesal y con pérdida del depósito constituido para su interposición.
"2º) Admitir el motivo 4º del recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia".
Fundamentos
El 1 de febrero de 2007, Esperanza y su marido, Borja, adquirieron un camión de la marca IVECO modelo AT440S45TP, de Talleres Garrido de Motilla S.A., por un precio de 83.520 euros. La adquisición se financió mediante un arrendamiento financiero concertado con Transolver Financié EFC S.A., por un importe de 94.470,75 euros.
Entre las destinatarias de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que sanciona su "participación en una colusión relativa al sistema de fijación de precios, los incrementos de los precios brutos de camiones medios y pesados, el calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados (...)", se encuentran cuatro sociedades que la propia Decisión agrupa dentro de la unidad empresarial Iveco: Fiat Chrysler Automobiles N.V., desde el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010; CNH Industrial N.V., desde el 1 de enero de 2011 hasta el 18 de enero de 2011; Iveco S.p.A., desde el 17 de enero de 1997 hasta el hasta el 18 de enero de 2011; Iveco Magirus AG, desde el 26 de junio de 2001 hasta el 18 de enero de 2011.
"(...) lo que no resulta admisible es que puedan prosperar reclamaciones que, porque no aporten prueba alguna o las presenten carentes de método riguroso y científico, presenten tales carencias que impliquen un intento de alterar los presupuestos del régimen de responsabilidad derivado de los daños por infracciones del Derecho de la Competencia. Porque al amparo de éste puede defenderse un cierto grado de inversión de la carga de la prueba, mas no una completa exoneración de esfuerzo probatorio que incumbe al demandante. Exigir un estándar de prueba mínimo es completamente necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. Porque la cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre ).
"Lo que no resulta admisible es que el reclamante pretenda exigir, aunque lo haga con el pretexto de un dictamen pericial, una indemnización que resulte, meramente, de un estudio "tipo", que no guarde la debida relación con la actuación del cártel del que se trate. Los datos de los promedios de sobreprecios en los casos de fijación de precios deben servir únicamente como un auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance (CSWP 2008, apartados 199 y 200), pero no para suplir la cuantificación del daño que haya podido causarse en cada caso concreto. No es posible asumir, sin más, para la cuantificación de una indemnización un promedio derivado de estudios realizados en cárteles que se hayan producido en multitud de mercados distintos y con referencias espaciales, temporales y materiales múltiples. Porque los promedios genéricos no superan el estándar mínimo de prueba que debe exigirse al demandante. Por esta razón también fue consciente la Comisión, en relación a la concreta prueba del daño, que la reducción del estándar de prueba en las acciones de responsabilidad podría dar lugar a errores judiciales o a abusos de los demandantes (CSWP 2008, 91). La relevancia en este aspecto del principio de efectividad se desarrolla en la Guía Práctica (17). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resultara óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). Es en este contexto en el que resultaría factible acudir a las facultades estimatorias que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Pero lo que no resulta admisible es acudir sin más a un porcentaje genérico aplicable a cualquier cártel derivado de un estudio que analice una multitud de cárteles y que esté desconectado de los hechos concretos objeto de las actuaciones. Porque, de lo contrario, sin necesidad de informe pericial, bastaría con la cita del estudio en cuestión para fundar la reclamación indemnizatoria y con ello se estaría reduciendo el estándar de prueba hasta tal punto que serviría para imponer una especie de cuantía mínima de daños derivados de la infracción que vendría a resultar aplicable con carácter universal ante cualquier reclamación. Una solución de esa índole carece de base legal en este ámbito y no resulta mínimamente sólida, desde el punto de vista jurídico, en nuestra opinión.
[...]
"En definitiva, las facultades de estimación del tribunal no exoneran al demandante de la carga procesal de tener que aportar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido, por imprecisa que resulte la cuantificación. Lo cual excluye que esta última pueda sustentarse, sin más, en un porcentaje medio de sobrecoste obtenido de estudios referidos a una muestra de cárteles.
"La facultad para calcular significa que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden desestimar alegaciones de repercusión simplemente porque una parte no esté en condiciones de cuantificar con precisión los efectos de la repercusión (apartado 33 de las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto). La mera falta de precisión en la cuantificación del sobrecoste no debería ser motivo para rechazar la pretensión indemnizatoria. Pero las facultades de estimación, bien se acuda a la Directiva de Daños o al Derecho nacional, de acuerdo con el principio de efectividad, no pueden suponer que se eluda el estándar mínimo de prueba exigible al demandante de manera que el tribunal acabase por aplicar directamente tal o cual porcentaje según estudios genéricos, ni que acudiera, sin más, al puro arbitrio judicial. Cuando el demandante hubiera debido estar en condiciones de efectuar un esfuerzo para concretar una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables no podrá soslayarse el que prescinda de ello y acuda a planteamientos que resulten insostenibles.
"El problema estriba en que en el caso que nos ocupa la parte demandante ha fiado, por completo, su reclamación por sobrecoste del vehículo marca IVECO adquirido por la actora durante la vigencia del cártel a un dictamen pericial (el elaborado por el ingeniero industrial, D. Humberto ) que no cubre ese estándar mínimo de prueba. Porque se limitaba a utilizar un porcentaje genérico extraído del trabajo realizado por Isidoro en julio de 2012 en el que se analizaban las estimaciones de los sobrecostes producidos por 191 cárteles en Europa. Con arreglo a ello el autor del informe se ha limitado a tener en cuenta que el sobrecoste medio histórico observado en esos cárteles sería igual al 20,70% y simplemente ha trasladado ese porcentaje al precio pagado por la actora por la adquisición del vehículo para fijar luego un quantum, que es, precisamente, el que ha sido reclamado en la demanda. Pero esta clase de generalización no sirve para determinar, con un mínimo de rigor, la magnitud real del daño ocasionado en el caso concreto que ha motivado la reclamación de la demandante. Porque la muestra utilizada no guarda relación alguna con los hechos objeto de la infracción. De modo que nos enfrentamos a un caso en el que no se ha ofrecido siquiera una hipótesis de cuantificación del daño que, sustentada en datos objetivos, pudiera resultar siquiera una aproximación aceptable para la estimación de la magnitud real del menoscabo patrimonial reclamado por la actora. Tampoco obra en los autos ninguna prueba alternativa. Con lo que carecemos de la mínima información que resultaría precisa para que nos fuera posible solucionar el problema, pues en lo que no podemos incurrir es en la fijación de una manera puramente arbitraria de una compensación económica a favor de la demandante. En ese trance, lo único que podemos hacer es desestimar la pretensión indemnizatoria por el daño que se imputaba a sobreprecio del camión comprado por la actora, pues la deficiencia advertida resulta claramente imputable a esta parte que ha descuidado una carga procesal que no debería haber desatendido".
El tribunal de apelación entiende acreditado que en este caso el cártel sancionado por la Decisión de la Comisión de la UE necesariamente generó daños. Este parecer se acomoda a la conclusión alcanzada por este Tribunal Supremo en otros precedentes anteriores, que la Sentencia 1040/2024, de 22 de julio, sintetizaba de este modo:
"(...) puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
"Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
Lo anterior contradice la interpretación que, en relación con lo que denominamos la primera oleada de reclamaciones de daños ocasionados por el cártel de los camiones, este tribunal ha realizado en sentencias precedentes, en las que también era controvertido si podía acudirse a la estimación judicial, a la vista de que la parte demandante había presentado un informe similar al que se aportó en este caso. Este es el caso de la sentencia 925/2023, de 12 de junio.
En ese precedente partíamos de la consideración de que "para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel".
Luego recordamos que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia ( sentencias 651/2013, de 7 de noviembre, y 913/2021, de 23 de diciembre), "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
Analizamos también la función que bajo la Directiva cumple la estimación judicial, siguiendo la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
"La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".
"La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".
"En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)".
En esta tesitura, para decidir si es correcto hacer uso del ejercicio de facultades de estimación del daño, "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (...), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".
Es en esta valoración que difiere la apreciación realizada por la sentencia recurrida de la realizada por esta sala en un supuesto similar al presente, en cuanto que el informe era de similares características y la reclamación judicial fue realizada dentro de la primera oleada.
De tal forma que no hay razones para separarnos del precedente indicado ( sentencia 925/2023, de 12 de junio) y del razonamiento empleado:
"19.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
"El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
"Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo.
"20.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, un camionero que reclama el daño consistente en el sobreprecio de tres camiones, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuente de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.
"El demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada.
"Obviamente, el presente caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel.
"Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos.
"21.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
"En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .
"Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de tres camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
"En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".
"También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil, contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados".
En consecuencia, procede casar la sentencia, asumir la instancia y realizar una estimación judicial similar al precedente citado.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
Y a ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
