Sentencia Civil 1384/2024...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Civil 1384/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3610/2020 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1384/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101341

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5166

Núm. Roj: STS 5166:2024

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal. Eficacia de cosa juzgada formal. Interpretación del art. 188.3 LC, tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, que expresamente suprimió el último inciso del apartado 3, el "sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión a través del incidente concursal". Hay que entender que la reforma de 2009, al suprimir este último inciso, expresamente rechaza este derecho a impugnar por incidente concursal la resolución judicial que concede o deniega una autorización y ciñe el régimen de impugnación al recurso de reposición ante el propio juez del concurso. El auto que autorizaba la venta de la unidad productiva no fue recurrido en reposición y por ello pasó a tener eficacia de cosa juzgada formal. Se reitera la jurisprudencia sobre el art. 207 LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.384/2024

Fecha de sentencia: 23/10/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3610/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3610/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1384/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo. Es parte recurrente Pablo, representado por el procurador Antonio M.ª Álvarez-Buylla y Ballesteros y bajo la dirección letrada de Óscar Torres; y la entidad Briza Hotels S.L.U., representada por el procurador Ignacio Argos Linares y bajo la dirección letrada de Javier Yáñez Evangelista. Es parte recurrida la entidad Compostelana de Alojamientos y Servicios S.A., representada por la procuradora María Amparo Cagiao Rivas y bajo la dirección letrada de José Antonio Martínez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora María Amparo Cagiao Rivas, en nombre y representación de la entidad Compostelana de Alojamientos S.A., interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, contra el administrador concursal, Pablo, y la entidad Briza Hotels S.L.U., instando la nulidad de la venta de la unidad de producción denominada Gran Hotel Santiago, para que se dictase sentencia por la que:

"Se declare la nulidad del auto de 10 de febrero de 2017 y en consecuencia de la autorización de venta de la unidad productiva".

2.- El procurador Jesús Felipe Longarela Acuña, en representación de la entidad Briza Hotels S.L.U., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

"1) Se declare que la demandante carece de capacidad para comparecer en el presente juicio y dicte Auto poniendo fin al proceso,

"2) Subsidiariamente, y en caso de que este Juzgado aprecie la capacidad para comparecer en el presente juicio de la demandante, sirva dictar Sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones formuladas de adverso,

"3) Se condene a la parte actora al pago de todas las costas devengadas en el presente procedimiento".

3.- El procurador Mario Cesar Redondo Lago, en representación de Pablo, contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia por la que:

"acuerde desestimar íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria".

4.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo dictó auto con fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ACUERDO: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación de COMPOSTELANA DE ALOJAMIENTOS SA, con expresa imposición al demandante de las costas procesales".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- El auto de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Compostelana de Alojamientos y Servicios S.A.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo mediante sentencia de 3 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Se estima el recurso.

"Se revoca la resolución apelada y en su lugar se estima la acción de nulidad de la venta de la unidad productiva en fase común a la entidad Briza Hotels SLU, que supondrá el reintegro de las prestaciones y las cancelaciones registrales que se hayan llevado a efecto, con imposición de las costas procesales de instancia a las partes demandadas.

"No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada".

TERCERO.- Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1.- El procurador Jesús Felipe Longarela Acuña, en representación de la entidad Briza Hotels S.L.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"1º) Infracción del art. 207.4 LEC.

"2º) Infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción de los arts. 149.2 y 155.4 LC -en la redacción dada por la Ley 9/2015-, en relación con los arts. 40.2, 40.7 y 48 LC.

"2º) Infracción de los art. 149.2 y 155.4 LC -en la redacción dada por la Ley 9/2015-, en relación con los arts. 6.3 CC, 43.2 y 43.4 LC, en relación con los efectos que un eventual incumplimiento de los arts. 149.2 y 155.4 LC".

2.- El procurador Mario César Redondo Lago, en representación de Pablo, administrador concursal de la entidad Compostelana de Alojamientos y Servicios S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"1º) Infracción del art. 207.4 LEC.

"2º) Infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE".

El motivo del recurso de casación fue:

"1º) Infracción de los arts. 149.2 y 155.4 LC -en la redacción dada por la Ley 9/2015-, en relación con los arts. 40.2, 40.7 y 48 LC y el art. 160.f del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital".

3.- Por diligencia de ordenación de 25 de agosto de 2020, la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

4.- Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Pablo, representado por el procurador Antonio M.ª Álvarez-Buylla y Ballesteros y la entidad Briza Hotels S.L.U., representada por el procurador Ignacio Argos Linares; y como parte recurrida la entidad Compostelana de Alojamientos y Servicios S.A., representada por la procuradora María Amparo Cagiao Rivas.

5.- Esta sala dictó auto de fecha 15 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por las representaciones procesales de Briza Hotels S.L.U. y la Administración concursal de Compostelana de Alojamientos y Servicios S.A., contra la sentencia nº. 293/2020, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 619/2019, dimanante de los autos del incidente concursal nº. 293/2015, dimanante de los autos de incidente concursal nº. 293/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Lugo".

6.- Dado traslado, las partes personadas no presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

7.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

En el concurso de acreedores de Compostelana de Alojamientos y Servicios, S.A., el juzgado dictó un auto el 4 de mayo de 2016 que autorizaba la venta de la unidad productiva, el Gran Hotel Santiago, principal activo de la sociedad, por un importe 9.500.000 euros. El inmueble estaba gravado por una hipoteca que garantizaba un préstamo hipotecario concedido por Caja España. En concreto, la garantía hipotecaria gravaba el bien por un importe de 10.424.700 euros de principal, más 1.250.964 euros de intereses remuneratorios de un año, al tipo máximo del 12%, más 3.536.532 euros de intereses moratorios de dos años y 1.042.470 euros de gastos extrajudiciales anticipados por Caja España. El valor de tasación, al tiempo de constituirse el préstamo hipotecario, era de 17.297.136 euros.

Esta autorización de venta de activos se hizo en la fase común del concurso, teniendo la concursada suspendidas sus facultades patrimoniales, por tratarse de un concurso necesario.

Consta que prestó su consentimiento la acreedora hipotecaria, pero no que fuera consentida por la deudora concursada.

2.- La concursada Compostelana de Alojamientos y Servicios, S.A. presentó la demanda de incidente concursal, que inició el presente procedimiento, en la que solicitaba la nulidad de la enajenación de la unidad productiva Gran Hotel Santiago, y en concreto la autorización de venta. La nulidad se fundaba en que el precio de venta era inferior al valor de tasación del inmueble, sin que la deudora concursada hubiera prestado su consentimiento, y sin que ese consentimiento pudiera ser otorgado por la administración concursal.

3.- El auto que resolvió el incidente concursal en primera instancia desestimó la demanda. Entendió que se habían cumplido todas las condiciones fijadas en el art. 188 LC para las autorizaciones judiciales, en el art. 146 bis LC para la venta de unidades productivas y en el art. 155.4 LC para la realización en cualquier estado del concurso de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.

Además, advierte que el auto de 4 de mayo de 2016 había entendido justificada la venta en fase común por las ventajas que planteaba, como la disminución de la depreciación del negocio, la aceleración de plazos al no tener que esperar a la apertura de la fase de liquidación, el mantenimiento de los puestos de trabajo y la generación de liquidez inmediata, que no se producía en ese momento en el desarrollo de la actividad productiva.

4.- El auto de primera instancia fue recurrido en apelación y la Audiencia estima el recurso. La sentencia de apelación entiende que la autorización de venta de unidad productiva, que conllevaba la enajenación de un inmueble gravado con una hipoteca por un precio inferior al mínimo pactado, debía haber recabado no sólo el consentimiento del acreedor hipotecario, sino también el del deudor, quien no lo prestó. El razonamiento seguido por la Audiencia es el siguiente:

"(...) el artículo 155.4 en su segundo párrafo prevé que si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. En el mismo sentido de exigir consentimiento del concursado y el acreedor con privilegio especial se pronuncia el nuevo artículo 210.3 TRLC.

"La Ley Concursal exige, por tanto, en caso de que se pretenda enajenar por un precio menor al pactado, que tal venta se efectúe a valor de mercado según tasación oficial homologada para el caso de bienes inmuebles, con expresa aceptación de tal precio inferior por parte del concursado y del acreedor con privilegio especial, con las matizaciones respecto de este último contenidas en el artículo 149.2, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017. Es decir, (...) no puede prescindirse del consentimiento del deudor cuando se venda por un precio inferior al pactado (...).

"El artículo 149.2 presupone la aplicación del artículo 155.4 y, por ello, es necesario el consentimiento tanto del deudor como de los acreedores con privilegio especial, pero establece una especialidad para el supuesto de venta de la unidad productiva que afecte a varios acreedores con privilegio especial. Fuera de este supuesto, como sucede en el caso de autos, en el que la unidad productiva solo tiene un inmueble gravado a favor de un solo acreedor hipotecario, no podrá efectuarse la venta por un precio inferior al que se hubiese pactado sin el consentimiento del deudor y el acreedor hipotecario.

[...]

"Por otro lado, en ningún caso el consentimiento de la concursada, cuyos órganos sociales se mantienen durante el concurso conforme a lo dispuesto en el artículo 48 LC, podría ser prestado por el administrador concursal. Claramente supondría un conflicto de intereses que el administrador propusiese la transmisión de la unidad productiva en fase común a través de la venta directa por un precio inferior al pactado; y que, al mismo tiempo, otorgase el consentimiento que corresponde a la concursada en dicho supuesto.

"En conclusión, en el caso enjuiciado no se aportó la acreditación de que la realización del inmueble gravado se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada, ni se prestó el preceptivo consentimiento de la concursada, sin que sea válida la sustitución por la administración concursal aun cuando tenga suspendidas sus facultades de administración y disposición, por lo que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 155.4 al que se remite el artículo 149.2, por el que se regula la venta de unidad productiva en fase común conforme al artículo 43.4 LC .

"Y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 CC en el que se establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, procede declarar la nulidad de la compraventa de la unidad productiva de la concursada a la entidad Briza Hotels, con restitución de las prestaciones en la forma indicada por el artículo 1303 C.C. y cancelación de los asientos registrales que de ella deriven, e imponiendo las costas procesales de la primera instancia a las partes demandadas".

5.- La sentencia de apelación ha sido recurrida por Briza Hotels, S.LU., adquirente de la unidad productiva, y por el administrador concursal de Compostelana de Alojamientos y Servicios, S.A.

Briza Hotels, S.LU. ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos y un recurso de casación articulado en dos motivos.

La administración concursal ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos y un recurso de casación articulado en un único motivo.

Analizaremos primero y de forma conjunta ambos recursos extraordinarios por infracción procesal pues sustancialmente se basan en los mismos motivos.

SEGUNDO.- Motivo primero de los recursos extraordinario por infracción procesal de Briza Hotels, S.LU. y de la administración concursal

1.- Formulación del motivo. En ambos casos, el motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 207.4 LEC, en la medida en que la sentencia recurrida obvia la autoridad de cosa juzgada del auto que autorizó la venta de la unidad productiva.

2.- Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Cuando se instó la autorización de la venta de la unidad productiva regía la Ley Concursal de 2003 (Ley 22/2003, de 9 de julio), en la versión vigente tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo.

El juzgado que conocía del concurso de acreedores autorizó la venta de la unidad productiva constituida por el denominado Gran Hotel de Santiago en la fase común del concurso.

El art. 43.2 LC disponía que durante la fase común, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podían enajenar o gravar los bienes o derechos de la masa activa sin la autorización judicial. Y para un caso como este en que se trataba de la venta de una unidad productiva, el art. 43.4 LC preveía que debía estarse a lo dispuesto en los arts. 146 bis y 149 LC. El art. 146 bis LC regulaba la venta de unidades productivas en fase de liquidación y el art. 149 LC contenía algunas reglas legales de liquidación que también afectaban a la venta de unidades productivas.

Por su parte, el art. 188 LC establecía el cauce para conceder estas autorizaciones judiciales. El sistema ideado por la ley era ágil, en cuanto que se concedía audiencia a las partes para que formularan sus alegaciones y luego el juez resolvía por auto motivado. Este precepto, tal y como quedó redactado tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, preveía en su apartado 3 el siguiente sistema de impugnación:

"3. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición"

Esta redacción, que es la vigente y aplicable al caso, difiere de la originaria, según la cual:

"3. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión a través del incidente concursal".

Esto es, la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, expresamente suprimió el último inciso del apartado 3, el "sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión a través del incidente concursal".

De tal forma que bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley Concursal de 2003, expresamente se dejaba a las partes la facultad de impugnar la concesión o la denegación de la autorización judicial mediante un incidente concursal, sin que el ejercicio del recurso de reposición constituyera un presupuesto necesario para poder luego interponer la demanda de incidente concursal.

Hay que entender que la reforma de 2009, al suprimir este último inciso, expresamente rechaza este derecho a impugnar por incidente concursal la resolución judicial que concede o deniega una autorización y ciñe el régimen de impugnación al recurso de reposición ante el propio juez del concurso.

3.- En nuestro caso, el auto que autorizaba la venta de la unidad productiva no fue recurrido en reposición. Pasó a tener eficacia de cosa juzgada formal.

Como hemos declarado en otras ocasiones, la eficacia de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC "afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella" ( sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 15 de marzo, y 1536/2023, de 8 de noviembre).

Al auto que autorizaba la venta de la unidad productiva es susceptible de tener esta eficacia de cosa juzgada formal, conforme a la doctrina de esta sala, contenida en la sentencia 1455/2023, de 20 de octubre:

"Así como la eficacia de cosa juzgada material solo puede predicarse de las sentencias firmes que se pronuncien sobre el fondo del asunto u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral, la eficacia de cosa juzgada formal puede predicarse de otras resoluciones firmes, respecto de lo que sea objeto de resolución y con el alcance que la ley confiera a esa resolución.

"La firmeza de una resolución y con ella la eficacia de cosa juzgada formal se adquiere en este caso porque, pudiendo serlo, no fue recurrida. Y, por ello, deviene inalterable".

En la medida en que la demanda de incidente concursal pretendía, tal y como expresamente se afirmaba en el suplico, la nulidad de la autorización de venta de la unidad productiva Gran Hotel de Santiago, opera la eficacia de cosa juzgada formal del auto que autorizaba dicha venta, que devino firme al no ser recurrido en reposición.

4.- En consecuencia, procede estimar ambos recursos extraordinarios por infracción procesal, sin que sea necesario entrar a resolver el motivo segundo de ambos recursos, ni tampoco los recursos de casación. El efecto consiguiente a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal es dejar sin efecto la sentencia recurrida y, por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores, desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto dictado en primera instancia que desestimaba la demanda.

TERCERO.- Costas

1.- Estimado los dos recursos extraordinarios por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Tampoco procede hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación, pues no fue necesario entrar a resolverlos como consecuencia de la estimación de los recursos de infracción procesal. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Desestimado el recurso de apelación formulado por Compostelana de Alojamientos y Servicios, S.A., procede condenar a la apelante a las costas generadas por su recurso, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por Briza Hotels, S.LU. y la administración concursal de Compostelana de Alojamientos y Servicios, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) de 3 de junio de 2020 (rollo 619/2019), que dejamos sin efecto.

2.º Desestimar el recurso de apelación formulado por Compostelana de Alojamientos y Servicios, S.A. contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo de 8 de mayo de 2019 (incidente concursal 293/2015).

3.º No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, e imponer las costas del recurso de apelación a Compostelana de Alojamientos y Servicios, S.A.

4.º Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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